Consejo de Estado - 11001032800020260017000 - Auto interlocutorio - Auto que rechaza demanda - 11001032800020260017000 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001032800020260017000 - Auto interlocutorio - Auto que rechaza demanda - 11001032800020260017000 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00170-00
Demandante: Rafael Parra Bettin Demandado: Jaime Arturo Santamaría Acosta y Andrea Camila Vargas de la Hoz, como representantes a la cámara por el Departamento del Atlántico, periodo 2026-2030
Tema:
Rechaza demanda
AUTO
El despacho procede a rechazar la demanda presentada por Rafael Parra Bettin, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125.3 1 y 276 inciso 3 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, modificado por el Acuerdo 434 de 2024.
1. La parte actora solicitó, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, que se anulara la elección de Jaime Arturo Santamaría Acosta y Andrea Camila Vargas de la Hoz, como representantes a la cámara por el Departamento del Atlántico, periodo 2026-2030. Este despacho, mediante auto del 13 de mayo de 2026 3, inadmitió su demanda por omitir las exigencias contenidas en los artículos 162 (numerales 1.°, 2.° y 5. °) y 166.1 del CPACA.
2. Ahora, si bien el demandante allegó memorial con el que pretendió subsanar lo
demanda por omitir las exigencias contenidas en los artículos 162 (numerales 1.°, 2.° y 5. °) y 166.1 del CPACA.
2. Ahora, si bien el demandante allegó memorial con el que pretendió subsanar lo advertido, el despacho evidencia que no acató , en su totalidad , las correcciones ordenadas, como pasa a exponerse.
3. En efecto, la parte actora procuró por adecuar su demanda a los términos requeridos por el artículo 162 (numerales 1. °, 2. ° y 5. °) del CPACA, sin embargo, omitió, sin fundamento alguno, cumplir con la exigencia de aportar el acto acusado.
1 «3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 2 «ARTÍCULO 276. TRÁMITE DE LA DEMANDA. Recibida la demanda deberá ser repartida a más tardar el día siguiente hábil y se decidirá sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes. El auto admisorio de la demanda no es susceptible de recurso y quedará en firme al día siguiente al de la notificación por estado al demandante. Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará. (…)» (Énfasis de la Sala) 3 Índice 5, Samai.Demandante: Rafael Parra Bettin Demandados: Jaime Arturo Santamaría Acosta y Andrea Camila Vargas de la Hoz, representantes a la cámara por el
3 Índice 5, Samai.Demandante: Rafael Parra Bettin Demandados: Jaime Arturo Santamaría Acosta y Andrea Camila Vargas de la Hoz, representantes a la cámara por el Departamento del Atlántico, periodo 2026-2030
Radicado: 11001-03-28-000-2026-00170-00
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4. Al respecto, en el auto que dispuso la inadmisión de su demanda , se advirtió que era necesario que el demandante allegara copia del acto que acusa de ilegal, en los términos establecidos en el artículo 166.1 del CPACA, puesto que, de la revisión del Formulario E26 -CAM que a nexó, no se evidencia que dicho acto declare las elecciones que pretende sean anuladas.
5. A pesar de lo anterior, Rafael Parra Bettin, nuevamente, remitió el formulario que, se insiste, no da cuenta de la declaratoria de la elección de los demandados, pues se trata del «acta del escrutinio municipal cámara» que no contiene dicha decisión, lo que demuestra el incumplimiento de la exigencia contenida en el artículo 166.1 de la Ley 1437 de 2011.
6. De conformidad con lo anterior, el despacho rechazará la demanda , toda vez que, como se demostró, la corrección no atendió las exigencias legales impuestas para su admisión.
Por lo expuesto, se
RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la demanda formulada por Rafael Parra Bettin , de
que, como se demostró, la corrección no atendió las exigencias legales impuestas para su admisión.
Por lo expuesto, se
RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la demanda formulada por Rafael Parra Bettin , de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriado este auto DEVUÉLVASE al interesado los documentos acompañados con la demanda, sin necesidad de desglose, y ARCHÍVESE la restante actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado
«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»