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Consejo de Estado - 11001032800020260017200 - Auto interlocutorio - Auto que admite demanda y resuelve medida cautelar en proceso

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Título
Consejo de Estado - 11001032800020260017200 - Auto interlocutorio - Auto que admite demanda y resuelve medida cautelar en proceso
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Romeo Edinson Pérez Field Demandado: César Antonio Barrera Vergara Radicado: 11001-03-28-000-2026-00172-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00172-00

Demandante: ROMEO EDINSON PÉREZ FIELD

Demandado: CÉSAR ANTONIO BARRERA VERGARA – REPRESENTANTE A

LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO - 2026 –

2030.

Tema: Admite demanda – Resuelve medida cautelar

AUTO

La sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda 1 presentada por el señor Romeo Edinson Pérez Field , así como de la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional deprecada.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El ciudadano Romeo Edinson Pérez Field , actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del CPACA, presentó demanda tendiente a obtener la nulidad del formulario E-26 CAM del 20 de marzo de 2026, en cuanto declaró la elección del señor César Antonio Barrera Vergara como representante a la Cámara

medio de control previsto en el artículo 139 del CPACA, presentó demanda tendiente a obtener la nulidad del formulario E-26 CAM del 20 de marzo de 2026, en cuanto declaró la elección del señor César Antonio Barrera Vergara como representante a la Cámara por el departamento del Atlántico, periodo 2026 -2030, por considerar que se encuentra inmerso en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 179. 3 de la Constitución Política.

Así mismo, pretende que se realice un nuevo escrutinio y se expida el acto de elección y las credenciales correspondientes a quienes resulten elegidos.

1.2. Hechos

El demandante señaló que el 8 de marzo de 2026 se llevaron a cabo las elecciones para conformar la Cámara de Representantes , entre ellas las curules que corresponde a la circunscripción del Atlántico

Afirmó que el demandado fue inscrito por el Partido Liberal Colombano como candidato

1 La demanda se presentó el 7 de mayo de 2026. Índice 00003 del expediente contenido en el sistema de gestión judicial Samai.Demandante: Romeo Edinson Pérez Field Demandado: César Antonio Barrera Vergara Radicado: 11001-03-28-000-2026-00172-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 para la referida corporación, y resultó elegido el 20 de marzo de 2026, según se constata en el formulario E-26 CAM de esa fecha.

Advirtió que el señor César Antonio Barrera Vergara suscribió el contrato

2 para la referida corporación, y resultó elegido el 20 de marzo de 2026, según se constata en el formulario E-26 CAM de esa fecha.

Advirtió que el señor César Antonio Barrera Vergara suscribió el contrato CO1.PCCNTR.7369345 con el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), Regional Atlántico, cuyo objeto consistió en «[p] restar sus servicios como instructor para impartir formación profesional titulada y complementaria en el área de seguimiento etapa productiva de acuerdo con la programación académica del Sena Centro Nacional Colombo Alemán», por valor de $47’834.914.oo.

Según los datos de esta actividad contractual expuestos en la demanda, la fecha de inicio corresponde al 10 de febrero de 2025, y la de terminación el 12 de noviembre del mismo año.

Adujo que el contrato fue suscrito el 6 de febrero de 2025, y se terminó de común acuerdo el 11 de noviembre de 2025, según el acta de liquidación.

Al decir del actor, el demandado fue contratista del Sena durante el periodo inhabilitante previsto en el artículo 179.3 de la Constitución Política . Aclaró que la ejecución del contrato se extendió entre el 11 de septiembre y el 11 de noviembre de 2025, esto es, dentro de los seis meses previos a la elección.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Advirtió que la conducta del demandado configuró la causal de inhabilidad de que trata el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución Política, al reunir los elementos definidos por la jurisprudencia.

Así, el elemento material tuvo lugar por la celebración y ejecución de l contrato estatal

el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución Política, al reunir los elementos definidos por la jurisprudencia.

Así, el elemento material tuvo lugar por la celebración y ejecución de l contrato estatal CO1.PCCNTR.7369345 de 2025 con el Sena, suscrito el 6 de febrero de 2025, cuya ejecución se extendió hasta el 11 de noviembre de 2025 , como consta en el acta de terminación incorporada con la demanda y en la plataforma Secop II.

Sostuvo que el demandado desarrolló actividades c ontractuales dirigidas a la etapa productiva de los aprendices del Sena, a través de gestiones como «plantear las cláusulas generales de los contratos que se van a suscribir », lo que evidencia el aprovechamiento para su campaña derivado de la relación directa con las empresas que requerían de los aprendices.

En cuanto al elemento temporal, mencionó que la ejecución del referido in strumento contractual se extendió hasta el 11 de noviembre de 2025, esto es, dentro del periodo inhabilitante de seis meses anteriores a la elección.

Frente al elemento espacial, explicó que el contrato se ejecutó en la ciudad de Barranquilla, departamento del Atlántico, por lo que coincide con la circunscripción donde el demandado fue elegido. Respecto del elemento subjetivo, indicó que la celebración del contrato generó un beneficio económico en favor d el señor César Antonio BarreraDemandante: Romeo Edinson Pérez Field Demandado: César Antonio Barrera Vergara Radicado: 11001-03-28-000-2026-00172-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-28-000-2026-00172-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Vergara.

Por consiguiente, la concurrencia de tales elementos vulneró el principio de igualdad electoral, por haberse permitido la participación del demandado, en condiciones de ventaja, pues concentró su estrategia de campaña en las propuestas relacionadas con el objeto del contrato.

Se refirió a la necesidad de rectificar la línea jurisprudencial vigente , que privilegia una interpretación formalista centrada en la celebración del contrato, por lo que propuso modificarla en el sentido de extender el espectro temporal inhabilitante de la causal a su ejecución.

1.4. La solicitud de suspensión provisional

En escrito separado, solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección demandado, de cara a la configuración concurrente de los elementos i) temporal, ii) geográfico, iii) material, y iv) subjetivo, de la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3 de artículo 179 de la Constitución Política, en los términos de la demanda.

Adicionalmente, alegó la violación de los artículos 239 y 83 de la Carta Política, «relacionados con la violación al debido proceso y al principio de buena fe de la administración que esperan de esta unas decisiones ajustadas a nuestro ordenamiento jurídico».

1.5. Traslado de la medida cautelar

Por auto del 13 de mayo de 2026 se ordenó el traslado de la medida cautelar deprecada por la parte actora2, lapso durante el cual se presentaron las siguientes intervenciones3:

1.5. Traslado de la medida cautelar

Por auto del 13 de mayo de 2026 se ordenó el traslado de la medida cautelar deprecada por la parte actora2, lapso durante el cual se presentaron las siguientes intervenciones3:

El demandado4, a través de apoderado, advirtió que el actor pretende extender el elemento temporal de la inhabilidad deprecada a actuaciones posteriores a la celebración del contrato, en aspectos como su ejecución, terminación anticipada y liquidación, supuesto que no está previsto en la causal de inhabilidad de que trata el artículo 179.3 de la Carta Política.

Afirmó que el estudio de la interpretación que, en dicho sentido, propuso la parte actora, no es propio de esta etapa cautelar, por cuanto ello corresponde al debate jurídico que se debe abordar en la sentencia . Por consiguiente, el sustento de la solicitud de suspensión provisional parte de interpretaciones extensivas derivadas de una premisa equivocada, a saber, que la terminación del contrato estructura la causal invocada en la demanda, lo que desconoce el tenor literal del precepto que la estableció.

Adujo que, en consecuencia, la solicitud cautelar debe negarse porque no satisface los presupuestos del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, pues la contradicción normativa

2 Índice 00005 del expediente contenido en el sistema de gestión judicial Samai. 3 El traslado tuvo lugar entre los días 19 y 25 de mayo de 2026. 4 Índice 00010 del expediente contenido en el sistema de gestión judicial Samai.Demandante: Romeo Edinson Pérez Field Demandado: César Antonio Barrera Vergara Radicado: 11001-03-28-000-2026-00172-00

4 Índice 00010 del expediente contenido en el sistema de gestión judicial Samai.Demandante: Romeo Edinson Pérez Field Demandado: César Antonio Barrera Vergara Radicado: 11001-03-28-000-2026-00172-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 debe presentarse de forma evidente, sin lugar a complejos razonamientos hermenéuticos. Frente al punto, expuso que el constituyente circunscribió la inhabilidad en cuestión, estrictamente a su celebración, por lo que los actos posteriores a esta etapa no configuran la causal invocada.

Explicó que , en este caso, el periodo de seis meses previsto en el artículo 179.3 constitucional comprende entre el 8 de septiembre de 2025 y el 8 de marzo de 2026. Sin embargo, como lo sostiene la parte actora , el contrato que involucra la inelegibilidad alegada fue suscrito el 30 de enero de 2025, esto es, antes del lapso inhabilitante.

El Consejo Nacional Electoral se abstuvo de intervenir.

El demandante, con posterioridad a la intervención del demandado durante el traslado, aportó un escrito controvirtiendo los argumentos de la defensa5.

1.6. Concepto del Ministerio Público

La procuradora séptima delegada ante esta corporación solicitó denegar la medida cautelar6, toda vez que, contrario a l a tesis de la parte actora, los actos de ejecución y liquidación de los contratos no configuran la causal de inhabilidad invocada , dado que, según la copiosa jurisprudencia de la Sección Quinta el Consejo de Estado, estas

liquidación de los contratos no configuran la causal de inhabilidad invocada , dado que, según la copiosa jurisprudencia de la Sección Quinta el Consejo de Estado, estas actividades se ubican por fuera del supuesto previsto en la norma constitucional.

Al respecto, precisó que el contrato en cuestión fue suscrito el 10 de febrero de 2025, esto es, antes del inicio del periodo inhabilitante que inició el 8 de septiembre de 2025.

Concluyó que, en esta etapa procesal, los argumentos de la parte actora no cuentan con el respaldo probatorio suficiente para acreditar que se vulneró el ordenamiento jurídico , por lo que debe ser en la sentencia donde se finiquite la presente causa judicial.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

La Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la medida cautelar de suspensión provisional del acto de elección de César Antonio Barrera Vergara como representante a la Cámara por el departamento del Atlántico, período 2026 – 2030, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1257 numeral 2.º literal f), 1498 numeral

5 Índice 00011 del expediente contenido en el sistema de gestión judicial Samai. 6 Índice 00012 del expediente contenido en el sistema de gestión judicial Samai. 7 «Artículo 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente: > La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:

(…)

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias:

(…)

El nuevo texto es el siguiente: > La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:

(…)

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; (…)». 8 «Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:Demandante: Romeo Edinson Pérez Field Demandado: César Antonio Barrera Vergara Radicado: 11001-03-28-000-2026-00172-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 3.° y 2779 inciso final de la Ley 1437 de 2011 y lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024 – Reglamento del Consejo de Estado.

2.2. Cuestión previa

La sala se abstendrá de proveer sobre el escrito que presentó el demandante , con posterioridad a la intervención del elegido durante el traslado, controvirtiendo sus argumentos10, comoquiera que la Ley 1437 de 2011 no contempla la posibilidad de oponerse a la defensa frente a la medida cautelar.

2.3. Estudio sobre la admisión de la demanda

y la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo pierda su finalidad.

En este amplio catálogo, se contempló en el numeral 3 11, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, como herencia del anterior estatuto, esto es, el Decreto 01 de 1984, el cual dedicaba el título XVII a regular esta figura, como la única cautela posible. Así las cosas, al coexistir en la actualidad, diferentes modalidades de medidas cautelares, concurren también distintos presupuestos para ordenarlas, teniendo siempre presente que la interpretación de los requisitos procesales para su procedencia,

(…)

3. De la nulidad del acto de elección (…) de los representantes a la Cámara (…)». 9 En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección (…). 10 Índice 00011 del expediente contenido en el sistema de gestión judicial Samai. 11 Ley 1437 de 2011. Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…)Demandante: Romeo Edinson Pérez Field Demandado: César Antonio Barrera Vergara Radicado: 11001-03-28-000-2026-00172-00

argumentos10, comoquiera que la Ley 1437 de 2011 no contempla la posibilidad de oponerse a la defensa frente a la medida cautelar.

2.3. Estudio sobre la admisión de la demanda

En relación con el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en los artículos 162, 163, 164 y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que la demanda se ajusta a las exigencias allí establecidas, comoquiera que: (i) se designaron las partes debidamente; (ii) se expresó con precisión y claridad lo pretendido; (iii) se determinaron los hechos y omisiones que sustentan las pretensiones; (iv) se explicaron los fundamentos de derecho y el concepto de la violación; (v) se aportaron las documentales en poder de la parte actora y se solicitó el decreto de varios medios probatorios; (vi) se indicó el lugar y dirección de notificaciones de las partes, (vii) se acompañó la demanda con los anexos correspondientes y, (viii) se presentó dentro del término de caducidad.

2.4. La suspensión provisional de los efectos del acto administrativo

El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, admitiendo en esta tipología cualquier clase de mecanismo que el juez encuentre necesario para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo pierda su finalidad.

En este amplio catálogo, se contempló en el numeral 3 11, la suspensión provisional de

(…) 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…)Demandante: Romeo Edinson Pérez Field Demandado: César Antonio Barrera Vergara Radicado: 11001-03-28-000-2026-00172-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 debe hacerse a la luz de la tutela judicial efectiva, que parte de reconocer que no solo las personas tienen el derecho de acudir a los órganos judiciales para formular su demanda, sino a que el objeto del litigio, se le proteja desde el inicio del trámite, a fin de asegurar la justicia material y que la sentencia cumpla su cometido.

Según el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, el solicitante debe cumplir los requisitos señalados en el inciso primero d e dicha norma que dispone:

Art. 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares . Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos, procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del a nálisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…)

Sobre el particular, esta corporación ha destacado, que la actual regulación de esta herramienta procesal no exige la «manifiesta infracción» de la norma superior, como lo

pruebas allegadas con la solicitud. (…)

Sobre el particular, esta corporación ha destacado, que la actual regulación de esta herramienta procesal no exige la «manifiesta infracción» de la norma superior, como lo ordenaba la legislación anterior, por lo que se advierte una variación significativa para su prosperidad. En efecto, en el antiguo régimen, para el decreto de la suspensión provisional del acto acusado, la jurisprudencia de e sta alta corte exigía que la contrariedad con el ordenamiento superior debía ser ostensible, clara, manifiesta, flagrante o grosera, lo cual promovió que, en no pocas ocasiones, esta circunstancia hiciera casi imposible su viabilidad, afectando sustancialmente el propósito de la medida cautelar y el derecho la tutela judicial efectiva.

Esta Sala, en providencia de 12 de diciembre de 201912, indicó lo siguiente:

30. Al respecto, la doctrina ha destacado ( 13) que con la antigua codificación, -Código Contencioso Administrativo -, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas, esto es, infracción grosera, de bulto, observada prima facie. Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como transgredidas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito introductorio para que sea procedente la medida cautelar.

31. Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y

aportadas por el accionante con su escrito introductorio para que sea procedente la medida cautelar.

31. Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados a esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia, basado en los requisitos y en los criterios de admisibilidad de la medida cautelar de la cual se trata.

Acorde con lo anterior, en la actualidad, según el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el

12 Consejo de Estado, Sección Quinta, Radi cación número: 05001 -23-33-000-2019-02852-01, M.P Doctora Rocío Araujo Oñate. 13 BENAVIDES José Luis. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496.Demandante: Romeo Edinson Pérez Field Demandado: César Antonio Barrera Vergara Radicado: 11001-03-28-000-2026-00172-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 juez administrativo está habilitado para confrontar el acto demandado y las normas invocadas como transgredidas, a partir de la interpretación de la ley y la jurisprudencia y la valoración de las pruebas allegadas con la solicitud, lo que implica hacer un estudio amplio, analítico y razonado, para verificar si se vulnera el ordenamiento jurídico, sin perder de vista que, en todo caso, se trata de una decisión temporal, que no implica

la valoración de las pruebas allegadas con la solicitud, lo que implica hacer un estudio amplio, analítico y razonado, para verificar si se vulnera el ordenamiento jurídico, sin perder de vista que, en todo caso, se trata de una decisión temporal, que no implica prejuzgamiento, según las voces del artículo 229 ibidem14.

Así mismo, aunque este presupuesto puede coincidir con el examen del fondo de la litis, debe precisarse que, por tratarse de una medida provisional, producto de un juicio preliminar, no tiene carácter definitivo, pues, de conformidad con el artículo 235 ibidem, existe la posibilidad de modificarla o revocarla y aún de dictar un fallo desestimatorio de las pretensiones, caso en el cual, esta debe levantarse.

De otro lado, en el contencioso electoral, para que proceda la medida de suspensión provisional, debe establecerse que el acto acusado es violatorio de alguna de las disposiciones que se consideran infringidas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, según lo dispone el artículo 231, aplicable a este trámite especial por remisión del artículo 296 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Lo anterior, en tanto, el artículo 277 ibidem, norma especial para este tipo de procesos, establece que la solicitud debe plantearse en la demanda y resolverse en el auto admisorio, razón por la cual, resulta apenas razonable y acorde con la tutela judicial efectiva, que su decreto bien pueda fundarse en las razones invocadas tanto en el libelo inicial como en el escrito contentivo de la petición cautelar15.

2.5. Caso concreto

efectiva, que su decreto bien pueda fundarse en las razones invocadas tanto en el libelo inicial como en el escrito contentivo de la petición cautelar15.

2.5. Caso concreto

En el sub examine, el demandante pide la suspensión provisional de los efectos del acto que declaró la elección del señor César Antonio Barrera Vergara como representante a la Cámara por el departamento de l Atlántico , periodo 2026 -2030, contenido en el formulario E-26 CAM del 20 de marzo de 2026.

La sala presentará las circunstancias acreditadas en esta etapa procesal para, enseguida, resolver las censuras que sustentan la suspensión provisional deprecada.

2.5.1. Lo probado en esta etapa

El demandante aportó varias capturas de pantalla de la Plataforma Secop II, de la que se extrae el ID del contrato CO1.PCCNTR.7369345, cuya fecha de generación corresponde al 30 de enero de 2025 a las 05:26 p.m., con inicio a partir del 10 de febrero de 2025, y terminación pactada para el 23 de diciembre del mismo año.

14 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03-27-000-2013-00014-00 (20066). 15 Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto de rectificación jurisprudencial del 27 de febrero de 2020, Radicación No. 17001-23-33-000-2019-00551-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.Demandante: Romeo Edinson Pérez Field

Demandado: César Antonio Barrera Vergara

17001-23-33-000-2019-00551-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.Demandante: Romeo Edinson Pérez Field Demandado: César Antonio Barrera Vergara Radicado: 11001-03-28-000-2026-00172-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 La aprobación del contrato por parte del «[p]roveedor» que para el caso es el demandado, y la entidad estatal, tuvo lugar el 5 de febrero de 2025 , tal como se verifica en la información correspondiente a la «[a]probación del contrato».

Según se desprende de la información de las partes visible en las imágenes, fungió como entidad contratante el «SENA REGIONAL ATLÁNTICO», y como proveedor contratista el señor « CESAR ANTONIO BARRERA VERGARA ». La información relacionada con el «municipio de ejecución del contrato» da cuenta que es en la ciudad de Barranquilla, Atlántico. El valor correspondió a la suma de $47’834.914.oo.

El 31 de octubre de 2025, el señor César Antonio Barrera Vergara solicitó la terminación anticipada de la relación contractual en mención, por motivos personales que le impedían continuar con su ejecución.

Según el acta de terminación anticipada y/o liquidación de mutuo acuerdo del contrato de prestación de servicios CO1.PCCNTR.7369345, celebrado entre el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y el señor C ésar Antonio Barrera Vergara, dicho instrumento fue suscrito el 30 de enero de 2025. En el documento se indica que su fecha «será la misma

Aprendizaje (SENA) y el señor C ésar Antonio Barrera Vergara, dicho instrumento fue suscrito el 30 de enero de 2025. En el documento se indica que su fecha «será la misma fecha dada por el SECOP II al momento de aprobación de las partes por medio de la plataforma transaccional SECOP II».

El 20 de marzo de 2026 se declaró la elección del señor César Antonio Barrera Vergara como representante a la Cámara por el departamento de l Atlántico, periodo 2026-2030, según se acredita con el formulario E-26 CAM. En el listado correspondiente, se observa que al elegido le correspondió una de las dos curules asignadas por cifra repartidora al Partido Liberal Colombiano.

2.5.2. Inhabilidad por celebración de contratos

La sala negará la solicitud de suspensión provisional deprecada en este asunto, en la medida que, de la confrontación del acto demandado, con el contenido y alcance de la disposición constitucional invocada, y las pruebas aportadas, no se observa la vulneración del ordenamiento jurídico.

De acuerdo con el numeral 3 del artículo 1 79 de la Constitución Política, no podrán ser congresistas, « [q]ienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección» (negrillas fuera de texto).

La sala, en otra s oportunidades16, explicó que la configuración de la causal de que se trata requiere la concurrencia de los siguientes elementos: i) el material, consistente en

elección» (negrillas fuera de texto).

La sala, en otra s oportunidades16, explicó que la configuración de la causal de que se trata requiere la concurrencia de los siguientes elementos: i) el material, consistente en la celebración de contratos ante entidades públicas ; ii) el temporal, que exige que la

16 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 18 de mayo de 2023. Exp: 11001 -03-28-000-2022-00157-00 (Ppal.). M.P: Pedro pablo Vanegas Gil.Demandante: Romeo Edinson Pérez Field Demandado: César Antonio Barrera Vergara Radicado: 11001-03-28-000-2026-00172-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 conducta se realice dentro de los seis meses anteriores a la elección, ii i) el espacial, según el cual la situación deb e acontecer en la circunscripción donde se efectuó la elección; y iv) el modal, en tanto el contrato debió comportar un beneficio económico propio o para terceros, patrimonial o extrapatrimonial.

El elemento material de la causal de inelegibilidad que se analiza, se restringe al acto de suscripción del instrumento contractual, pues como lo ha decantado esta corporación, «[l]a participación del congresista en las etapas subsiguientes a la celebración del contrato, como por ejemplo su ejecución y liquidación, no tiene la potencialidad de configurar la inhabilidad analizada porque la lectura restrictiva de la norma sancionatoria impide que se haga una aplicación extensiva o analógica de la inhabilidad»17.

contrato, como por ejemplo su ejecución y liquidación, no tiene la potencialidad de configurar la inhabilidad analizada porque la lectura restrictiva de la norma sancionatoria impide que se haga una aplicación extensiva o analógica de la inhabilidad»17.

Postura que esta sección reiteró al sostener que el supuesto de inelegibilidad se materializa con la celebración del contrato y no en actuaciones subsiguientes, puesto que «la ejecución de las obligaciones contractuales o la liquidación del negocio jurídico celebrado antes del término de inhabilidad indicado, pero que ocurren en dicho lapso, no permiten la configuración de la causal del 179.3 de la Constitución, por cuanto lo que prohíbe la norma constitucional es su celebración» (negrillas fuera de texto)18.

Por consiguiente, el presupuesto material de la inhabilidad se circunscribe

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