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Consejo de Estado - 11001032800020260019000 - Auto interlocutorio - Auto que admite demanda y resuelve medida cautelar en proceso

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Título
Consejo de Estado - 11001032800020260019000 - Auto interlocutorio - Auto que admite demanda y resuelve medida cautelar en proceso
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Jorge Luis Manios Castro Demandado: César Antonio Barrera Vergara Radicado: 11001-03-28-000-2026-00190-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00190-00

Demandante: JORGE LUIS MANIOS CASTRO

Demandado: CÉSAR ANTONIO BARRERA VERGARA – REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO - 2026 – 2030.

Tema: Admite demanda – Resuelve medida cautelar

AUTO

La sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda1 presentada por el señor Jorge Luis Manios Castro , así como de la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional deprecada.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El señor Jorge Luis Manios Castro , actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del CPACA, presentó demanda tendiente a obtener la nulidad del formulario E-26 CAM del 20 de marzo de 2026 , en cuanto declaró la elección del señor César Antonio Barrera Vergara como

medio de control previsto en el artículo 139 del CPACA, presentó demanda tendiente a obtener la nulidad del formulario E-26 CAM del 20 de marzo de 2026 , en cuanto declaró la elección del señor César Antonio Barrera Vergara como representante a la Cámara por el departamento del Atlántico, periodo 2026 -2030, por considerar que se encuentra inmerso en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 179.3 de la Constitución Política.

Como pretensión subsidiaria, solicitó que, de no aceptarse que el demandado estaba inhabilitado por gestión de negocios, se declare la nulidad de su elección bajo la hipótesis de celebración de contratos, con ocasión del acto de terminación anticipada del negocio jurídico que involucra la inhabilidad que se le endilga en esta oportunidad.

Así mismo, solicitó que , como restablec imiento del orden jurídico, se cancele la credencial expedida al demandado.

1 La demanda se presentó el 12 de mayo de 2026. Índice 00003 del expediente contenido en el sistema de gestión judicial Samai.Demandante: Jorge Luis Manios Castro Demandado: César Antonio Barrera Vergara Radicado: 11001-03-28-000-2026-00190-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

1.2. Hechos

El demandante señaló que el señor César Antonio Barrera Vergara fue elegido representante a la Cámara, periodo 2026 -2030, en las elecci ones «del pasado 13 de marzo de 2026».

1.2. Hechos

El demandante señaló que el señor César Antonio Barrera Vergara fue elegido representante a la Cámara, periodo 2026 -2030, en las elecci ones «del pasado 13 de marzo de 2026».

Advirtió que el demandado, el 30 de enero de 202 5, suscribió el contrato CO1.PCCNTR.7369345 con el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), Regional Atlántico, cuyo objeto consistió en «[p] restar sus servicios como instructor para impartir formación profesional titulada y complementaria en el área de seguimiento etapa productiva de acuerdo con la programación académica del Sena Centro Nacional Colombo Alemán», por valor de $47’834.914.oo, con fecha de inicio del 10 de febrero de 2025, y la de terminación el 23 de diciembre del mismo año.

Afirmó que, por lo tanto, la vigencia y ejecución del contrato se cruzó con el periodo inhabilitante previsto en el artículo 179.3 de la Constitución Política , el cual, según su dicho, inició el 13 de septiembre de 2025.

Expuso que, durante tal lapso, el demandado continuó ejecutando el contrat o, en interés propio, presentando periódicamente sus cuentas de cobro y soportes de seguridad social, y gestionando la liberación de honorarios con cargo al presupuesto general de la Nación.

Adujo que tales gestiones de cobro se materializaron en pagos efectivamente reconocidos, aprobados y registrados en la Plataforma Secop II, durante el periodo inhabilitante, entre otros los desembolsos 008 del 17 de septiembre, y 009 del 22 de octubre de 2025.

reconocidos, aprobados y registrados en la Plataforma Secop II, durante el periodo inhabilitante, entre otros los desembolsos 008 del 17 de septiembre, y 009 del 22 de octubre de 2025.

Expuso que, el 31 de octubre de 2025, el demandado dirigió una comunicación ante el SENA, en la que propuso, en su exclusivo interés, la terminación anticipada del contrato en cuestión, por motivos personales, lo cual, en sentir del actor, constituye una diligencia personal y directa ante una entidad pública.

Agregó que el señor Barrera Vergara gestionó y suscribió personalmente el acta de terminación del instrumento contractual de que se trata , la cual se formalizó y perfeccionó en la plataforma Secop II, el 12 de noviembre de 2025 , con el reconocimiento del demandado a las 14:48 horas.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Advirtió que la conducta del demandado configuró la causal de inhabilidad establecida en el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución Política, por haber intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas, en interés propio.Demandante: Jorge Luis Manios Castro Demandado: César Antonio Barrera Vergara Radicado: 11001-03-28-000-2026-00190-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Explicó que, en criterio de la Sección Quinta del Consejo de Estado 2, la causal de inelegibilidad en cuestión consiste en la intervención directa en diligencias y

www.consejodeestado.gov.co 3 Explicó que, en criterio de la Sección Quinta del Consejo de Estado 2, la causal de inelegibilidad en cuestión consiste en la intervención directa en diligencias y actuaciones ante autoridades públicas con el fin de agenciar intereses propios o de terceros.

Sostuvo que, para la configuración de la hipótesis del caso, es necesari o el despliegue de i) una actuación o diligencia personal y directa del candidato, ante una entidad pública, ii) orientada a obtener una prestación económica, patrimonial o jurídica, sea o no en el marco de un contrato preexistente, iii) en interés propio, iv) dentro de los seis meses anteriores a la elección.

Advirtió que la gestión de negocios opera como supuesto autónomo de la celebración del contrato, que bien puede existir con independencia de este , o manifestarse durante su vigencia , cuando la actuación del candidato ante una entidad, desplegada durante el periodo inhabilitante, está orientada a obtener una prestación económica concreta en su favor (cuentas de c obro, gestión de pagos, modificaciones, terminación unilateral).

Según el demandante, esta interpretación se sustenta en lo resuelto por esta corporación en providencia del 3 de agosto de 2015 3, donde se declaró la nulidad de la elección de una representante a la Cámara, no por la celebración de un contrato, sino por la intervención en gestión de negocios ante una entidad pública.

Explicó que el demandado, durante el periodo inhabilitante, presentó cuentas de cobro y soportes de seguridad social, sostuvo comunicación con la supervisora del contrato, suscribió la solicitud de terminación anticipada y reconoció esa

Explicó que el demandado, durante el periodo inhabilitante, presentó cuentas de cobro y soportes de seguridad social, sostuvo comunicación con la supervisora del contrato, suscribió la solicitud de terminación anticipada y reconoció esa modificación en la plataforma Secop II, el 12 de noviembre de 2025, diligencias que, en criterio del actor, son conducentes al logro de un negocio.

Agregó que tales gestiones se orientaron a obtener una prestación económica consistente en el desembolso de sus honorarios, y la liquidación final del contrato , y que los pagos se recibieron los días 17 de septiembre y 22 de octubre de 2025. Señaló que, además, el demandado actuó en nombre propio , y durante el periodo inhabilitante.

Advirtió que la defensa del demandado seguramente invocará el precedente según el cual «la simple ejecución del contrato no configura la inhabilidad, pues lo que la causal sanciona es la celebración» , desarrollada en el proceso de desinvestidura del caso Mockus 4, postura que, en su sentir, debe leerse bajo dos precisiones, a saber: i) que dicha regla se predica de la hipótesis de celebración de contratos, y no de la gestión de negocios pues, de ser así, la segunda perdería efecto útil cuando

2 «C.E., Sección Quinta, sent . 26 feb. 2009, rad. 73001 -23-31-000-2007-00714-01, C.P. Mauricio Torres Cuervo». 3 «C.E., Sección Quinta, sent. 3 ago. 2015, rad. 11001 03 -28-000-2014-00051-00 — caso Ana María Rincón Herrera (Representante a la Cámara, Huila)».

Cuervo». 3 «C.E., Sección Quinta, sent. 3 ago. 2015, rad. 11001 03 -28-000-2014-00051-00 — caso Ana María Rincón Herrera (Representante a la Cámara, Huila)». 4 «Sala Plena, sent. 8 oct. 2019, caso Mockus, rad. 11001-03-15-000-2018-02417-01».Demandante: Jorge Luis Manios Castro Demandado: César Antonio Barrera Vergara Radicado: 11001-03-28-000-2026-00190-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 media un contrato pre-existente, y ii) la doctrina en sede de nulidad electoral admite con mayor amplitud la hipótesis de gestión de negocios como causal autónoma de inhabilidad.

Precisó las diferencias entre el juicio de nulidad electoral, como control objetivo que recae sobre el acto de elección, y el de pérdida de investidura, que se contrae a señalamientos subjetivos, según lo explicó la Corte Constitucional5.

Planteó, como hipótesis subsidiaria, que la terminación bilateral del contrato constituye un nuevo acuerdo de voluntades celebrado durante el periodo inhabilitante. Ello si eventualmente esta judicatura llegara a considerar que la conducta del demandado no se enmarca en el supuesto de la gestión de negocios.

Al respecto, explicó que el acuerdo de terminación bilateral que se perfeccionó en la plataforma Secop II, el 12 de noviembre de 2025, reúne rasgos característicos de

conducta del demandado no se enmarca en el supuesto de la gestión de negocios.

Al respecto, explicó que el acuerdo de terminación bilateral que se perfeccionó en la plataforma Secop II, el 12 de noviembre de 2025, reúne rasgos característicos de un contrato y, por ende, encuadra en la noción de «celebración de contratos c on entidades públicas». Respaldó esta lectura en la doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente, según la cual, los actos de modificación, suspensión, reinicio y terminación contractual son documentos del proceso que deben gestionarse en la plataforma Secop II.

Finalmente, resaltó que el juicio de nulidad electoral consiste en un control objetivo de legalidad, por lo que es irrelevante la buena fe del demandado para excusar el desconocimiento de la prohibición invocada.

1.4. La solicitud de suspensión provisional

En escrito separado, solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección demandado, con sustento en la hipótesis según la cual la suscripción de la terminación anticipada del contrato CO1.PCCNTR.7369345, configura un nuevo negocio jurídico que se perfeccionó en la plataforma Secop II el 12 de noviembre de 2025, y refirió la gestión de negocios como argumento concurrente , según los términos de la demanda.

Frente a la suscripción de la terminación anticipada del contrato, como nuevo contrato, refirió que dicha lectura está respaldada por el precedente de esta sala 6, según la cual «cualquier modificación al contrato, independiente del nombre que las partes quieran darle, configura la inhabilidad de celebración de negocios, no solo

contrato, refirió que dicha lectura está respaldada por el precedente de esta sala 6, según la cual «cualquier modificación al contrato, independiente del nombre que las partes quieran darle, configura la inhabilidad de celebración de negocios, no solo porque en sentido estricto esos cambios constituyen un acuerdo de voluntades, sino porque esa es la interpretación que desde la perspectiva de las inhabilidades debe acuñarse».

5 Sentencia SU-424/16. 6 «auto del 2 de agosto de 2018, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el caso Antonio Quinto Guerra (alcalde electo de Cartagena), C.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 13001 -23-33-000-201800394-01».Demandante: Jorge Luis Manios Castro Demandado: César Antonio Barrera Vergara Radicado: 11001-03-28-000-2026-00190-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Refirió el principio pro electoratem como criterio interpretativo de la causal de inhabilidad, de acuerdo con el cual se debe preferir la lectura que mejor proteja los derechos del electorado, como la que se propone en esta oportunidad.

Finalmente, sostuvo que la medida cautelar busca proteger i) la legitimidad de la función legislativa, la cual se vería afectada con la participación del demandado en las decisiones del Congreso, ii) el derecho del electorado del departamento del Atlántico, a estar representado por quien reúna los atributos constitucionales de elegibilidad, y iii) la efectividad de la sentencia, en vista de que , sin la suspensión

el tenor literal del precepto que prevé la causal de inelegibilidad.

Adujo que , en consecuencia, la solicitud de cautela debe negarse porque no satisface los presupuestos del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, pues la contradicción normativa debe presentarse de forma evidente, sin lugar a complejos razonamientos hermenéuticos , lo que no es posible a partir de la propuesta interpretativa que plantea la parte actora, que se traduce en una premisa debatible por cuanto exige un debate jurídico profundo, incompatible con la naturaleza de las medidas cautelares.

Frente al punto, expuso que el constituyente circunscribió la inhabilidad en cuestión, estrictamente a la celebración del contrato, por lo que los actos posteriores a esta etapa, como la ejecución, terminación o liquidación no configuran la causal

7 Índice 00005 del expediente contenido en el sistema de gestión judicial Samai. 8 El traslado tuvo lugar entre los días 21 y 27 de mayo de 2026. 9 Índice 00010 del expediente contenido en el sistema de gestión judicial Samai.Demandante: Jorge Luis Manios Castro Demandado: César Antonio Barrera Vergara Radicado: 11001-03-28-000-2026-00190-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 invocada.

Mencionó que, en criterio de la Corte Constitucional 10, los jueces debe n acoger la interpretación que resulte menos restrictiva de los derechos, sin acudir a criterios extensivos, por lo que la propuesta que plantea la parte demandante no se enmarca

las decisiones del Congreso, ii) el derecho del electorado del departamento del Atlántico, a estar representado por quien reúna los atributos constitucionales de elegibilidad, y iii) la efectividad de la sentencia, en vista de que , sin la suspensión de la elección, el demandado permanecerá en el cargo durante el trámite judicial, por lo que el eventual fallo anulatorio perdería parte de su eficacia restaurativa.

1.5. Traslado de la medida cautelar

Por auto del 15 de mayo de 2026 se ordenó el traslado de la medida cautelar deprecada por la parte actora 7, lapso durante el cual se presentaron las siguientes intervenciones8:

El demandado9, a través de apoderado, advirtió que el actor pretende extender el elemento temporal de la in habilidad deprecada a actuaciones posteriores a la celebración del contrato, en aspectos como su ejecución, terminación anticipada y liquidación, supuesto que no está previsto en la causal de inhabilidad de que trata el artículo 179.3 de la Carta Política.

Afirmó que el estudio de la interpretación que, en dicho sentido, propuso la parte actora, no es propio de esta etapa cautelar, por cuanto ello corresponde al debate jurídico que se debe abordar en la sentencia . Por consiguiente, el sustento de la solicitud de suspensión provisional parte de interpretaciones extensivas derivadas de una premisa equivocada , a saber, que la terminación anticipada del contrato estructura la celebración de un nuevo negocio jurídico contractual, lo que desconoce el tenor literal del precepto que prevé la causal de inelegibilidad.

Adujo que , en consecuencia, la solicitud de cautela debe negarse porque no satisface los presupuestos del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, pues la

Mencionó que, en criterio de la Corte Constitucional 10, los jueces debe n acoger la interpretación que resulte menos restrictiva de los derechos, sin acudir a criterios extensivos, por lo que la propuesta que plantea la parte demandante no se enmarca en la regla antedicha, por el contrario, lo que pretende es extender el alcance de la causal de inelegibilidad más allá del texto del precepto que la establece.

Advirtió que, con todo, la terminación anticipada de un contrato persigue lo opuesto a su celebración, porque su propósito no es otro que la extinción del vínculo, por lo que no se deben confundir estas categorías. En esa medida, la terminación anticipada no es un nuevo contrato estatal , sino un mecanismo accesorio para extinguir el que fue suscrito.

Precisó que el precedente que, en criterio del accionante, sustenta la interpretación propuesta, difiere de este asunto, en tanto el debate de esa causa se enfocó en la celebración de un otrosí que adicionó el valor del contrato y prorrogó su ejecución, diferente de lo que aquí se debate porque la actuación que se reprocha se orientó a la terminación de una relación contractual.

Indicó que tampoco es admisible sostener que la suscripción del acuerdo de terminación anticipada del instrumento contractual pueda entenderse como la gestión de negocios , toda vez que ello no evidencia diligencia alguna tendiente a estructurar un nuevo vínculo con la administración.

Explicó que, en este caso, el periodo de seis meses previsto en el artículo 179.3 constitucional comprende entre el 8 de septiembre de 2025 y el 8 de marzo de 2026. Sin embargo, el contrato que involucra la inelegibilidad alegada fue suscrito el 30 de

constitucional comprende entre el 8 de septiembre de 2025 y el 8 de marzo de 2026. Sin embargo, el contrato que involucra la inelegibilidad alegada fue suscrito el 30 de enero de 2025, esto es, antes del lapso inhabilitante.

Por su parte, el Consejo Nacional Electoral11, a través de su apoderada, manifestó que la solicitud de cautela no cumple los requisitos para s u decreto, por cuanto no se acreditó el perjuicio irremediable que acarrea su negativa, ni se esbozaron motivos para entender que los efectos de la sentencia serían nugatorios.

Explicó que, al tenor del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, como de la jurisprudencia constitucional 12 y contencioso administrativa 13, es deber de las agrupaciones políticas verificar de manera previa a la inscripción de sus candidatos, si estos no están incursos en causales de inhabilidad.

Mencionó que el presente asunto refiere hechos que no se presentaron en

10 Sentencia SU-207/22. 11 Índice 00011 del expediente contenido en el sistema de gestión judicial Samai. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-490/11. 13 «Sección Quinta del Consejo de Estado en Sentencia del 29 de octubre de 2020 al interior del expediente 11001-03-28-000-2019-00042-00».Demandante: Jorge Luis Manios Castro Demandado: César Antonio Barrera Vergara Radicado: 11001-03-28-000-2026-00190-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 11001-03-28-000-2026-00190-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 desarrollo de la campaña electoral y, por consiguiente, no fueron puestos en conocimiento del Consejo Nacional Electoral para que se pronunciara en el marco de sus competencias previstas en el artículo 265 constitucional.

1.6. Concepto del Ministerio Público

La procuradora séptima delegada ante esta corporación solicitó denegar la medida cautelar14, toda vez que la copiosa jurisprudencia de la Sección Quinta el Consejo de Estado se ha decantado por sostener que los actos de ejecución y liquidación no configuran la causal de celebración de contratos, por lo que, contrario a la tesis de la parte actora, la restricción constitucional no debe extenderse a situaciones como su terminación.

Al respecto, precisó que el contrato en cuestión fue suscrito el 10 de febrero de 2025, esto es, antes del inicio del periodo inhabilitante que inició el 8 de septiembre de 2025.

Concluyó que, en esta etapa procesal, los argumentos de la parte actora no cuentan con el respaldo probatorio suficiente para acreditar que se vulneró el ordenamiento jurídico, por lo que debe ser en la sentencia donde se finiquite la presente causa judicial.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

La Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la medida cautelar de suspensión provisional del acto de elección de César Antonio Barrera Vergara como representante a la Cámara por el departamento del Atlántico, período

2.1. Competencia

La Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la medida cautelar de suspensión provisional del acto de elección de César Antonio Barrera Vergara como representante a la Cámara por el departamento del Atlántico, período 2026 – 2030, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 12515 numeral 2.º literal f), 14916 numeral 3.° y 27717 inciso final de la Ley 1437 de 2011 y lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024 – Reglamento del Consejo de Estado.

14 Índice 00013 del expediente contenido en el sistema de gestión judicial Samai. 15 «Artículo 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de

2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes

reglas: (…)

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; (…)». 16 «Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes

asuntos: (…)

3. De la nulidad del acto de elección (…) de los representantes a la Cámara (…)».

arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…)

3. De la nulidad del acto de elección (…) de los representantes a la Cámara (…)». 17 En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección (…).Demandante: Jorge Luis Manios Castro Demandado: César Antonio Barrera Vergara Radicado: 11001-03-28-000-2026-00190-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.2 Estudio sobre la admisión de la demanda

En relación con el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en los artículos 162, 163, 164 y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que la demanda se ajusta a las exigencias allí establecidas, comoquiera que: (i) se designaron las partes debidamente; (ii) se expresó con precisión y claridad lo pretendido; (iii) se determinaron los hechos y omisiones que sustentan las pretensiones; (iv) se explicaron los fundamentos de derecho y el concepto de la violación; (v) se aportaron las documentales en poder de la parte actora y se solicitó el decreto de varios medios probatorios; (vi) se indicó el lugar y dirección de notificaciones de las partes, (vii) se acompañó la demanda con los anexos correspondientes y, (viii) se presentó dentro del término de caducidad.

el lugar y dirección de notificaciones de las partes, (vii) se acompañó la demanda con los anexos correspondientes y, (viii) se presentó dentro del término de caducidad.

2.3 La suspensión provisional de los efectos del acto administrativo

El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, admitiendo en esta tipología cualquier clase de mecanismo que el j uez encuentre necesario para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo pierda su finalidad.

En este amplio catálogo, se contempló en el numeral 3º18, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, como herencia del anterior estatuto, esto es, el Decreto 01 de 1984, el cual dedicaba el título XVII a regular esta figura, como la única cautela posible. Así las cosas, al coexistir en la actualidad, diferentes modalidades de medidas cautelares, concurren también distintos presupuestos para ordenarlas, teniendo siempre presente que la interpretación de los requisitos procesales para su procedencia, debe hacerse a la luz de la tutela judicial efectiva, que parte de reconocer que no solo las personas tienen el derecho de acudir a los órganos judiciales para formular su demanda, sino a que el objeto del litigio, se le proteja desde el inicio del trámite, a fin de asegurar la justicia mate rial y que la sentencia cumpla su cometido.

Según el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se pretenda la suspensión provisional de los

sentencia cumpla su cometido.

Según el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, el solicitante debe cumplir los requisitos señalados en el inciso primero de dicha norma que dispone:

Art. 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos,

18 Ley 1437 de 2011. Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Pa ra el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…)Demandante: Jorge Luis Manios Castro Demandado: César Antonio Barrera Vergara Radicado: 11001-03-28-000-2026-00190-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…)

Sobre el particular, esta corporación ha destacado, que la actual regulación de esta

del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…)

Sobre el particular, esta corporación ha destacado, que la actual regulación de esta herramienta procesal no exige la «manifiesta infracción» de la norma superior, como lo ordenaba la legislación anterior, por lo que se advierte una variación significativa para su prosperidad. En efecto, en el antiguo régimen, para el decreto de la suspensión provisional del acto acusado, la jurisprudencia de esta alta corte exigía que la contrariedad con el ordenamiento superior debía ser ostensible, clara, manifiesta, flagrante o grosera, lo cual promovió que, en no pocas ocasiones, esta circunstancia hiciera casi imposible su viabilidad, afectando sustancialmente el propósito de la medida cautelar y el derecho la tutela judicial efectiva.

Esta Sala, en providencia de 12 de diciembre de 201919, indicó lo siguiente:

30. Al respecto, la doctrina ha destacado ( 20) que con la antigua codificación, - Código Contencioso Administrativo -, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas, esto es, infracción grosera, de bulto, observad a prima facie. Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como t ransgredidas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito introductorio para que sea procedente la medida cautelar.

debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como t ransgredidas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito introductorio para que sea procedente la medida cautelar.

31. Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados a esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia, basado en los requisitos y en los criterios de admisibilidad de la medida cautelar de la cual se trata.

Acorde con lo anterior, en la actualidad, según el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo está habilitado para confrontar el acto demandado y las normas invocadas como transgredidas, a partir de la interpre

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