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Consejo de Estado - 11001032800020260019800 - Auto interlocutorio - Auto que rechaza demanda - 11001032800020260019800 - 2026

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Detalles

Título
Consejo de Estado - 11001032800020260019800 - Auto interlocutorio - Auto que rechaza demanda - 11001032800020260019800 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Demandante: Nubia Esperanza Guerrero Parada

Demandado: Heráclito Landínez Suárez Rad.: 11001-03-28-000-2026-00198-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 11001-03-28-000-2026-00198-00

Demandante: NUBIA ESPERANZA GUERRERO PARADA

Demandado: HERÁCLITO LANDÍNEZ SUÁREZ - REPRESENTANTE A

LA CÁMARA POR BOGOTÁ, D. C. (2026-2030)

Tema: Rechazo de la demanda por no subsanarla

AUTO

El despacho se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de la referencia, con base en los siguientes:

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

La ciudadana Nubia Esperanza Guerrero Parada, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del CPACA, presentó demanda con las siguientes pretensiones:

1.- Que se declare la nulidad parcial del Formulario E -26 del 27 de marzo 2026, respecto del cual, entre otros, se declaró la elección de como representante a la Cámara por Bogotá del señor Heráclito Landinez Suarez, para el periodo 20261.- Que se declare la nulidad parcial del Formulario E -26 del 27 de marzo 2026, respecto del cual, entre otros, se declaró la elección de como representante a la Cámara por Bogotá del señor Heráclito Landinez Suarez, para el periodo 20262030, por incumplir los requisitos constitucionales y legales de elegibilidad en la consulta interna

2.- Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Consejo Nacional Electoral, que modifique el acto electoral del cual declaró la elección del señor Heráclito Landinez Suarez, cancele la credencial del candidato indebidamente elegido y se declare la elección de quien jurídicamente deba ocupar la curul.

1.2. La inadmisión del libelo

Mediante auto del 14 de mayo de 2026, el despacho inadmitió la demanda de la referencia y le concedió a la parte actora el término de tres (3) días para queDemandante: Nubia Esperanza Guerrero Parada

Demandado: Heráclito Landínez Suárez Rad.: 11001-03-28-000-2026-00198-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

subsanara el defecto formal observado, so pena de rechazo, de conformidad con lo establecido en el inciso 3 .° del artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

El despacho es competente para proveer sobre la admisión de la presente demanda, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 125.31, 1491.32 del

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

El despacho es competente para proveer sobre la admisión de la presente demanda, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 125.31, 1491.32 del CPACA y 133 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 – Reglamento Interno del Consejo de Estado.

2.2. Caso concreto

Al verificar el contenido de la demanda, se evidenció el incumplimiento de uno de los requisitos formales, razón por la cual, se profirió auto del 14 de mayo de 2026, en el que se le solicitó a la parte actora que lo subsanara durante el término de tres (3) días, según lo previsto en el inciso 3.° del artículo 276 del CPACA, so pena del rechazo del libelo, así:

2.3.1. Envío de la copia de la demanda y sus anexos al demandado

No se acreditó la remisión previa de la copia de la demanda y sus anexos al correo electrónico del demandado, lo cual corresponde a una exigencia incorporada por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el numeral 8.° del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 , acto seguido, tendrá que acreditar el cumplimiento del requisito legal en comento con el fin de verificar el envío pertinente. Es importante precisar que, en este caso, el libelista no está eximido de acatar este r equisito, teniendo en cuenta que no solicitó medidas cautelares.

1«Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:

teniendo en cuenta que no solicitó medidas cautelares.

1«Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)

3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 2 «Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los

siguientes asuntos: (…)

3. De la nulidad del acto de elección (…) de los representantes a la Cámara (…)». 3 Sección Quinta: 3. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos (…).Demandante: Nubia Esperanza Guerrero Parada

Demandado: Heráclito Landínez Suárez Rad.: 11001-03-28-000-2026-00198-00

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Esta decisión fue notificada el 15 de mayo de 202 64, luego, l os tres (3) días establecidos en el inciso 3.° del artículo 276 del CPACA 5 para subsanar la demanda vencieron el 21 de mayo de 2026.

El 22 de mayo de la presente anualidad , la secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado ingresó el expediente al despacho con el siguiente informe6:

demanda vencieron el 21 de mayo de 2026.

El 22 de mayo de la presente anualidad , la secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado ingresó el expediente al despacho con el siguiente informe6:

En este orden, teniendo en cuenta lo informado por la secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado el 22 de mayo de 2026, se constata que, en efecto, la parte actora no concurrió a su deber de subsanación del libelo introductorio dentro del término que el auto inadmisorio le concedió, lo cual impone el rechazo de la demanda por no haber sido corregida, de conformidad con lo previsto en el numeral 2.º del artículo 169 del CPACA, el cual reza:

Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…)

4 Samai, índice 7. 5 «Artículo 276. Trámite de la demanda . Recibida la demanda deberá ser repartida a más tardar el día siguiente hábil y se decidirá sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes. (…) Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará». 6 Samai, índice 10.Demandante: Nubia Esperanza Guerrero Parada

Demandado: Heráclito Landínez Suárez Rad.: 11001-03-28-000-2026-00198-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá, D. C. – Colombia

Rad.: 11001-03-28-000-2026-00198-00

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2. Cuando habiendo si do inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.

En virtud de lo anterior, el despacho

3. RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR LA DEMANDA de nulidad electoral presentada por la

señora Nubia Esperanza Guerrero Parada.

SEGUNDO: En firme este proveído, ARCHÍVESE la actuación, dejando las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

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