Consejo de Estado - 11001032800020260020800 - Auto interlocutorio - Auto que rechaza demanda - 11001032800020260020800 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001032800020260020800 - Auto interlocutorio - Auto que rechaza demanda - 11001032800020260020800 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Demandante: David Fernando Cano Mazuera Demandada: Laura Cristina Ahumada García Radicado: 11001-03-28-000-2026-00208-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 35-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 11001-03-28-000-2026-00208-00
Demandante: David Fernando Cano Mazuera Demandado: Laura Cristina Ahumada García , senadora de la República, periodo constitucional 2026-2030
Tema: Rechazo de la demanda
AUTO
El despacho procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda presentada por la parte actora, la cual se dirige a obtener la nulidad del acto que declaró la elección de la señora Laura Cristina Ahumada García como senadora de la República, periodo constitucional 2026-2030, con base en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El accionante instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el acto de elección en comento y que según refirió, está contenido en el formulario E – 26 SEN.
1.2. Las pretensiones
y de lo Contencioso Administrativo, contra el acto de elección en comento y que según refirió, está contenido en el formulario E – 26 SEN.
1.2. Las pretensiones
La parte actora solicitó en su escrito lo siguiente:
1. Que se declare la nulidad de los actos administrativos “ACTAS DE ESCRUTINIO GENERAL SENADO – FORMATOS E24 Y E26” en las cuales, se declaró como senadora electa por el Movimiento Político Pacto Histórico, la señora LAURA CRISTINA AHUMADA GARCÍA, identificada con cédula de ciudadanía
No.1.032.411.209, para el periodo Constitucional 2026 – 2030, por incumplimiento de los requisitos estatutarios y ausencia de control electoral.
2. Que, como consecuencia de lo anterior, el cargo de Senador(a) deberá ser ocupado por el siguiente renglón de la lista.Demandante: David Fernando Cano Mazuera Demandada: Laura Cristina Ahumada García Radicado: 11001-03-28-000-2026-00208-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 35-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.3. Los hechos en que se fundamenta la demanda
Refirió que el Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución 0701 del 2025 estableció las condiciones para la realización de consultas para la selección de candidaturas al congreso de la República, indicando que las decisiones tomadas en dicho mecanismo de democracia debían estar acordes con los estatutos de cada una de las colectividades solicitantes.
Con base en lo anterior, precisó que en los artículos 31 y 32 de las normas
en dicho mecanismo de democracia debían estar acordes con los estatutos de cada una de las colectividades solicitantes.
Con base en lo anterior, precisó que en los artículos 31 y 32 de las normas internas del Movimiento Político Pacto Histórico se estableció que el Comité Nacional de Ética y Garantías Electorales revisaría los requisitos necesarios de los aspirantes que deseen participar en la consulta.
De acuerdo con el examen que hizo esta instancia, se confirmó que la señora Laura C ristina Ahumada García no cumplía con las exigencias de probidad exigidas por las normas internas de la colectividad ; sin embargo, relató que la citada ciudadana fue inscrita por esta agrupación política en la lista cerrada que se presentó ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, tal como se evidencia en el formulario E-8, allegado con la demanda.
Comentó que, celebrados los comicios de congreso de la República de marzo de 2026, la accionada resulto «elegida» de conformidad con los formularios «E – 26 y E24 SEN», documentos que obtuvo de las respuestas de varios derechos de petición presentados ante el Consejo Nacional Electoral y la RNEC.
Aseveró que en la información entregada por estas entidad es, no se evidencia algún tipo de «acto que hubiese modificado la decisión adoptada por el Comité Nacional de Ética y Garantías Electorales o la justificación de que se hubiese subsanado tal irregularidad».
Por la tanto, conforme a lo es grimido, la parte actora aduce la configuración de irregularidades en la conformación de la lista para el senado de la República por parte del Movimiento Político Pacto Histórico, así como también una violación de tales estatutos.
irregularidades en la conformación de la lista para el senado de la República por parte del Movimiento Político Pacto Histórico, así como también una violación de tales estatutos.
1.4 Concepto de la violación y normas violadas
El accionante consider ó que se vulneraron los artículos 40 y 107 de la Constitución Política, así mismo, la Ley 1475 de 2011 (sin precisar artículos), la Resolución 0701 de 2025 emitida por el CNE y l as normas internas del Movimiento Político Pacto Histórico.
Lo anterior lo soporta en que el derecho a participar no es absoluto y por ende, la accionado debía respetar lo que determin ó la propia organización a nivel interno, por lo tanto, existía la obligación de acatar los estatutos y que segúnDemandante: David Fernando Cano Mazuera Demandada: Laura Cristina Ahumada García Radicado: 11001-03-28-000-2026-00208-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 35-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 esgrimió, en el presente caso, la señora Laura Cristina Ahumada García desatendió lo expresado por el Comité Nacional de Ética y Garantías Electorales, instancia que determinó la im posibilidad para participar en nombre del Movimiento Político Pacto Histórico.
Finalmente, refirió que tanto los estatutos de esta colectividad como el tenor literal de la resolución emitida por el CNE para realizar consultas, se tiene que la demandada, al haber pertenecido al movimiento «Independientes», no le era permitido participar en la consulta, mucho menos inscribirse y salir electa.
II. CONSIDERACIONES
de la resolución emitida por el CNE para realizar consultas, se tiene que la demandada, al haber pertenecido al movimiento «Independientes», no le era permitido participar en la consulta, mucho menos inscribirse y salir electa.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
El despacho es competente para proveer sobre la admisión de la presente demanda, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1251 y 149 numeral 32 de la Ley 1437 del 2011. Además, con ocasión de lo previsto en el artículo 13 3 del Acuerdo No. 080 del 12 de marzo de 2019 del Consejo de Estado, que asignó a la Sección Quinta el conocimiento de los asuntos electorales.
2.2. El caso concreto
Revisada la demanda presentada por el señor David Fernando Cano Mazuera se evidencia que en el acápite denominado , «identificación del acto demandado y actuaciones realizadas para su individualización», explicó lo siguiente:
El suscrito identificó inicialmente como actos demandados los formularios E -26 correspondientes a la decl aratoria de elección de Senado de la República y Cámara de Representantes para el periodo constitucional 2026 -2030, los cuales fueron aportados de manera íntegra dentro del presente trámite, incluyendo los formularios correspondientes a las circunscripciones donde el Movimiento Político Pacto Histórico presentó candidaturas, así como los formularios nacionales correspondientes al Senado de la República4.
En sustento de ello, aportó como pruebas las documentales que a continuación se detallan:
1. Estatutos del Movimiento Político Pacto Histórico.
correspondientes al Senado de la República4.
En sustento de ello, aportó como pruebas las documentales que a continuación se detallan:
1. Estatutos del Movimiento Político Pacto Histórico.
1 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de
2021. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.
2ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTAN CIA. Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del ord en nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley.
de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del ord en nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. 3 Sección Quinta: 3. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos (…). 4 Se cita con errores de ortografía.Demandante: David Fernando Cano Mazuera Demandada: Laura Cristina Ahumada García Radicado: 11001-03-28-000-2026-00208-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 35-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
2. Actas del Comité Nacional de Ética y Garantías Electorales PH (CNEGE)
3. Copia de la Resolución 00701 de 2025 del CNE.
4. Copia de formularios E-24 y E-26.
5. Copia del formulario E-8 de la accionada.
6. Copia de la respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo
Nacional Electoral.
7. Copia de la Resolución E -3332 emitida por el CNE d e declaración de elección del Senado de la República del año 2022.
8. Copia del derecho de petición radicado.
9. Copia de la notificación enviada por correo electrónico a la demandada.
Al analizarse tales anexos, el despacho evidencia la respuesta que dio el Consejo Nacional Electoral el 29 de abril del 2026 al accionante en la que se refirió lo siguiente:
Se informa que, una vez revisada la base de datos del Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental, en lo concerniente a los numerales dos (02) y
siguiente:
Se informa que, una vez revisada la base de datos del Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental, en lo concerniente a los numerales dos (02) y tres (03) [del derecho de petición] no se encontró Acto Administrativo proferido por esta Corporación que declare la elección de Senado de la República de Colombia. (…) el proceso de Escrutinio Nacional de senado del Congreso de la República de Colombia se encuentra en audiencia públicas en los términos de sus funciones Constitucionales y misionales5. (negrilla fuera de texto).
Esta entidad, dio alcance a la respuesta inicialmente comunicada en oficio del 14 de mayo de 2026 y reiteró que:
En cuanto a la elección de Senado de la República para el periodo consultado, el proceso de escrutinio continúa en curso ante la Comisión Escrutadora Nacional, razón por la cual aún no se ha efectuado la respectiva declaratoria de elección. 2. Se remiten los formularios E -24 y E -26 correspondientes a las elecciones de Cámara de Representantes, en tanto constituyen los documentos oficiales de declaratoria de elección. 3. Los formularios E -26 constituyen el acto administrativo oficial por medio del cual la Comisiones Escrutadoras Generales declaran los representantes a la Cámara, en el mismo sentido se declarará a los Senadores de la Republica por parte de la comisión escritora nacional6. (negrilla fuera de texto).
Con base en lo anterior, el despacho acudió a los medios de prueba y encontró que en efecto, la parte actora allegó los formularios E – 24 SEN y E – 26 SEN de varios departamentos del país ; sin embargo, no se evidencia el acto
Con base en lo anterior, el despacho acudió a los medios de prueba y encontró que en efecto, la parte actora allegó los formularios E – 24 SEN y E – 26 SEN de varios departamentos del país ; sin embargo, no se evidencia el acto administrativo que haya declarado la elección de los senadores de la República.
En este punto, el despacho comprende que no existe acto pasible de control judicial en estos momentos; comoquiera que, de lo revisado se acredita que la autoridad electoral en sus respuestas es consciente de que no existe un acto que haya declarado la elección aquí controvertida, incluso, es el propio accionante quien allega una serie de documentos que conf irman que el acto administrativo definitivo de esa elección no existe aún , pues como bien asevera la entidad
5 Se cita con errores de ortografía. 6 Se cita con errores de ortografía.Demandante: David Fernando Cano Mazuera Demandada: Laura Cristina Ahumada García Radicado: 11001-03-28-000-2026-00208-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 35-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 electoral, actualmente se están surtiendo las audiencias tendientes a determinar la voluntad definitiva de esa decisión depositada en las urnas.
Adicionalmente, el despacho recuerda que en los términos del artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, el medio de control de nulidad electoral está concebido para controvertir la legalidad de, entre otros, «los actos de elección por voto popular», disposición que debe analizarse en concordancia con el numeral 3. ° del artículo 149 ibidem, en cuanto consagra que corresponde a esta corporación conocer, en
Putumayo, Quindío, Risaralda, San Andrés, Sucre, Vaupés, Vichada, Tolima y Valle del Cauca), no corresponden con el formulario que el Consejo Nacional Electoral expide para declarar formalmente la elección aquí controvertida.
En tal sentido, la legalidad que se pretende controvertir, impide el control judicial, comoquiera que en ellas no se declaró la elección de los senadores de la República. Además, las comisiones escrutadoras departamentales carecen de competencia para tal efecto, comoquiera que, como se mencionó, ello corresponde al Consejo Nacional Electoral.
De ahí que el despacho deba advertir que , ante la inexistencia del acto que declara la elección cuyo enjuiciamiento pretende promover la parte actora, se debe aplicar la consecuencia prevista en el numeral 3. ° del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, que establece que se rechazará la demanda, «[c]uando el asunto no sea susceptible de control judicial».
Por lo anteriormente expuesto el despacho,
III. RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la demanda de nulidad electoral formulada por el señorDemandante: David Fernando Cano Mazuera Demandada: Laura Cristina Ahumada García Radicado: 11001-03-28-000-2026-00208-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 35-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 David Fernando Cano Mazuera , tendiente a obtener la nulidad del acto que declaró la elección de la señora Laura Cristina Ahumada García como senadora de la República, periodo constitucional 2026-2030.
controvertir la legalidad de, entre otros, «los actos de elección por voto popular», disposición que debe analizarse en concordancia con el numeral 3. ° del artículo 149 ibidem, en cuanto consagra que corresponde a esta corporación conocer, en única instancia, «[d]e la nulidad del acto de elección (…) de los Senadores (…)».
Aunado a lo descrito, es necesario que el demandante tenga presente que el certamen electoral para conformar la corporación Senado de la República tiene lugar en la circunscripción nacional, por lo que la autoridad competente para declarar su elección es el Consejo Nacional Electoral, al tenor del numeral 8.° del artículo 265 de la Constitución Política que dispone que dicha autoridad tiene la atribución de «[e]fectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar».
Con base en las anteriores precis iones, el despacho advierte que las actas de escrutinio departamental E-26 SEN, expedidas por las comisiones escrutadoras de estos niveles y que fueron aportadas con el escrito inicial de (Antioquia, Arauca, Boyacá, Consulados, Cundinamarca, Guaviare, Santander, Amazonas, Atlántico, Bogotá, Bolívar, Caldas, Caquetá, Casanare, Cauca, Cesar, Chocó, Córdoba, Guainía, Huila, La Guajira, Magdalena, Meta, Norte de Santander, Putumayo, Quindío, Risaralda, San Andrés, Sucre, Vaupés, Vichada, Tolima y Valle del Cauca), no corresponden con el formulario que el Consejo Nacional Electoral expide para declarar formalmente la elección aquí controvertida.
www.consejodeestado.gov.co 6 David Fernando Cano Mazuera , tendiente a obtener la nulidad del acto que declaró la elección de la señora Laura Cristina Ahumada García como senadora de la República, periodo constitucional 2026-2030.
SEGUNDO: En firme este proveído, ARCHÍVESE la actuación, dejando las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx