Consejo de Estado - 11001032800020260020900 - Auto interlocutorio - Auto que rechaza demanda - 11001032800020260020900 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001032800020260020900 - Auto interlocutorio - Auto que rechaza demanda - 11001032800020260020900 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00209-00
Demandante: David Fernando Cano Mazuera
Demandada:
Tema: Carmen Patricia Caicedo Omar , como senadora de la República, periodo 20262030
Rechazo de la demanda
AUTO
El despacho procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda presentada por David Fernando Cano Mazuera, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125.3 1, 149.32 y 169.33 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, modificado por el Acuerdo 434 de 20244.
I. ANTECEDENTES
1. David Fernando Cano Mazuera solicitó, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, que se anule la elección de Carmen Patricia Caicedo Omar, como senadora de la República para el periodo 20262030.
1 «3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación
senadora de la República para el periodo 20262030.
1 «3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja».
2. ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021:> El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:
[…]
3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara […]. 3 «ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA . <Ver Notas del Editor> Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad.
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.
3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial». (Énfasis del despacho) 4 «Artículo 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen d e trabajo, así: Sección Quinta: […] 3 -. Los procesos
los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen d e trabajo, así: Sección Quinta: […] 3 -. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos».Demandante: David Fernando Cano Mazuera Demandada: Carmen Patricia Caicedo Omar como senadora de la República, periodo 20262030
Radicado: 11001-03-28-000-2026-00209-00
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2. Ahora, por medio del auto del 21 de mayo de 20265, el despacho ordenó a la Secretaría de la Sección que oficiara al Consejo Nacional Electoral para que informara si existe acto declaratorio de elección de la accionada.
3. En consecuencia, a través del memorial del 26 de mayo de 20266, el Consejo
Nacional Electoral informó lo siguiente:
De acuerdo con la certificación expedida por la Secretaría de la Comisión Escrutadora Nacional, a la fecha no se ha proferido acto declaratorio de elección para Senado de la República correspondiente al período constitucional 2026-2030.
Asimismo, se indicó que actualmente la autoridad electoral continúa resolviendo reclamaciones y desacuerdos legales pendientes, razón por la cual aún no se ha emitido el acto formal de elección ni la credencial correspondiente.
II. CONSIDERACIONES
4. El despacho rechazará la demanda de la referencia, en virtud del artículo 169.37 del CPACA, en tanto, el asunto no es susceptible de control judicial, de
II. CONSIDERACIONES
4. El despacho rechazará la demanda de la referencia, en virtud del artículo 169.37 del CPACA, en tanto, el asunto no es susceptible de control judicial, de conformidad con la tesis pacífica y reiterada de esta Sala de lo Electoral, como pasa a demostrarse.
5. En este punto, resulta oportuno recordar que, por regla general, los actos cuestionables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo son los definitivos, los cuales, según lo dispuesto por el artículo 43 del CPACA, son aquellas manifestaciones de la administración «que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación» . De ahí que, excepcionalmente, los actos de trámite serán enjuiciables cuando impidan la continuación del procedimiento administrativo.
6. No obstante, en el caso sub examine, el formulario E26 del Senado de la República, periodo 2026-2030, al que se alude en la demanda, no ha sido expedido, de acuerdo con la respuesta del C onsejo Nacional Electoral , por lo que no sería posible adelantar un proceso judicial en contra de un acto inexistente, teniendo en cuenta que, en el medio de control de la referencia, como lo ha sostenido esta Sección8, el acto definitivo susceptible de ser enjuiciable es aquel que declara la elección.
7. En ese sentido, ante la ausencia de la declaratoria de la elección de Carmen Patricia Caicedo Omar, como senadora de la República, para el periodo 20262030, se concluye que el asunto no es susceptible de control judicial.
8. Por ende, como se anticipó, el despacho rechazará la demanda, en virtud de
Patricia Caicedo Omar, como senadora de la República, para el periodo 20262030, se concluye que el asunto no es susceptible de control judicial.
8. Por ende, como se anticipó, el despacho rechazará la demanda, en virtud de la causal establecida en el artículo 169.3 del CPACA.
5 Índice 5, Samai. 6 Índice 9, Samai. 7 «ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: […]
3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial». 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 18 de noviembre de 2021, MP Luis Alberto Álvarez Parra,
rad. 76001-23-33-000-2019-01223-01.Demandante: David Fernando Cano Mazuera Demandada: Carmen Patricia Caicedo Omar como senadora de la República, periodo 20262030
Radicado: 11001-03-28-000-2026-00209-00
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Por lo expuesto, se
RESUELVE:
Primero: RECHAZAR la demanda de nulidad electoral formulada por David Fernando Cano Mazuera , conforme l os argumentos vertidos en la parte considerativa de la presente providencia.
Segundo: Ejecutoriado este auto DEVUÉLVASE al interesado los documentos acompañados con la demanda, sin necesidad de desglose, y ARCHÍVESE la restante actuación.
considerativa de la presente providencia.
Segundo: Ejecutoriado este auto DEVUÉLVASE al interesado los documentos acompañados con la demanda, sin necesidad de desglose, y ARCHÍVESE la restante actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado
«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»