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Consejo de Estado - 11001032800020260021000 - Auto interlocutorio - Auto que rechaza demanda - 11001032800020260021000 - 2026

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Detalles

Título
Consejo de Estado - 11001032800020260021000 - Auto interlocutorio - Auto que rechaza demanda - 11001032800020260021000 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Demandante: David Fernando Cano Mazuera

Demandada: Ana Leidy Erazo Ruiz,

Representante Cámara Valle del Cauca 2026-2030

Rad: 11001-03-28-000-2026-00210-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00210-00

Demandante: DAVID FERNANDO CANO MAZUERA

Demandada: ANA LEIDY ERAZO RUIZ, REPRESENTANTE A LA

CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL

CAUCA, PERIODO 2026-2030

AUTO RECHAZO DE DEMANDA

1. Por escrito radicado el 19 de mayo de 2026, el señor David Fernando Cano Mazuera instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, contra el acto de elección de la señora Ana Leidy Erazo Ruiz como representante a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca, periodo 2026 -2030, contenido en el Formulario E-26 [Acta de Escrutinio General] de 20 de marzo de 2026.

2. Revisada la demanda junto con sus anexos, se observa que el medio

por el departamento del Valle del Cauca, periodo 2026 -2030, contenido en el Formulario E-26 [Acta de Escrutinio General] de 20 de marzo de 2026.

2. Revisada la demanda junto con sus anexos, se observa que el medio de control de la referencia se encuentra caducado, toda vez que se presentó por fuera del plazo previsto por el artículo 164, numeral 2.º, literal a) de la Ley

1437 de 2011, norma que dispone:

ARTÍCULO 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

[…] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días . Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1 del artículo 65 de este Código […]. [Destaca el despacho].

3. En el presente caso, la elección acusada contenida en el Formulario E-26 correspondiente al Acta de Escrutinio General, fue declarad a el 20 de marzo de 2026 tal y como se pone de presente con las siguientes imágenes:Demandante: David Fernando Cano Mazuera

Demandada: Ana Leidy Erazo Ruiz,

Representante Cámara Valle del Cauca 2026-2030

Rad: 11001-03-28-000-2026-00210-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Rad: 11001-03-28-000-2026-00210-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4. Contando a partir del día siguiente a la fecha de la declaratoria de la elección que se dio el 20 de marzo de 2026 , los treinta (30) días del término para presentar la demanda contra dicho acto vencieron el martes 12 de mayo de 2026 [día hábil], plazo máximo con el cual contaba la parte actora para ejercer el medio de control de la referencia.

5. En ese sentido, comoquiera que la demanda fue radicada el 19 de mayo de 2026, tal y como se advierte en el índice 00003 del expedienteDemandante: David Fernando Cano Mazuera

Demandada: Ana Leidy Erazo Ruiz,

Representante Cámara Valle del Cauca 2026-2030

Rad: 11001-03-28-000-2026-00210-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co visible en Samai, se concluye que se presentó de manera extemporánea y, en consecuencia, operó la caducidad del medio de control de nulidad electoral, por lo que lo procedente es rechazar la de conformidad con el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, que establece:

[…] Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:

1. Cuando hubiere operado la caducidad […]

En mérito de lo expuesto, el despacho

[…] Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:

1. Cuando hubiere operado la caducidad […]

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: Recházase la demanda de la referencia, por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad electoral.

SEGUNDO: Por Secretaría, devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose.

TERCERO: En firme esta decisión, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

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