Consejo de Estado - 11001032800020260021400 - Auto interlocutorio - Auto que rechaza demanda - 11001032800020260021400 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001032800020260021400 - Auto interlocutorio - Auto que rechaza demanda - 11001032800020260021400 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Demandante: David Fernando Cano Mazuera Demandada: Lourdes Paola Mateus Serrano – representante a la Cámara por el Huila Radicado: 11001-03-28-000-2026-00214-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 35-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00214-00
Demandante: DAVID FERNANDO CANO MAZUERA
Demandado: LOURDES PAOLA MATEUS SERRANO –
REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR EL
DEPARTAMENTO DEL HUILA, PERIODO 2026-2030
Tema: Rechazo de la demanda
AUTO
Procede el Despacho a estudiar la admisión de la demanda de nulidad electoral de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
El señor David Fernando Cano Mazuer a, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el acto de elección de la señora Lourdes Paola Mateus Se rrano como representante a la Cámara por el departamento del Huila, período 2022-2026.
2. Pretensiones
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el acto de elección de la señora Lourdes Paola Mateus Se rrano como representante a la Cámara por el departamento del Huila, período 2022-2026.
2. Pretensiones
El demandante solicitó lo siguiente:
Que se declare la nulidad parcial del acto administrativo electoral contenido en los formularios E -24 y E -26 correspondientes a la declaratoria de elección de Cámara de Representantes por el departamento del Huila para el periodo constitucional 2026 -2030, en lo relacionado con la elección de la señora
LOURDES PAOLA MATEUS SERRANO.
Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene la cancelación de la respectiva credencial expedida.
Que se adopten las demás decisiones consecuenciales previstas en la normatividad electoral vigente.Demandante: David Fernando Cano Mazuera Demandada: Lourdes Paola Mateus Serrano – representante a la Cámara por el Huila Radicado: 11001-03-28-000-2026-00214-00
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3. Fundamentos de hecho y de derecho
Señaló que los estatutos del Movimiento Político Pacto Histórico establecieron expresamente que, para acceder a cargos de elección popular con aval del movimiento, era requisito ser afiliado al movimiento político con habilitación legal de derechos. Así mismo, las pos tulaciones únicamente podían provenir de estructuras internas o de personas afiliadas al movimiento, dentro de un proceso interno sujeto al cumplimiento de condiciones reglamentarias y de verificación documental.
de derechos. Así mismo, las pos tulaciones únicamente podían provenir de estructuras internas o de personas afiliadas al movimiento, dentro de un proceso interno sujeto al cumplimiento de condiciones reglamentarias y de verificación documental.
No obstante, aseguró que dentro de las actas emitidas por el Comité Nacional de Ética y Garantías Electorales se dejó constancia expresa de que la señora Lourdes Paola Mateus Serrano no aportó la documentación mínima pertinente requerida para participar en el proceso interno de c onsulta y selección de candidaturas del Movimiento Político Pacto Histórico.
Sostuvo que el órgano interno , encargado de verificar el cumplimiento de las condiciones del proceso, solicitó expresamente abstenerse de emitir certificación favorable respecto de la referida candidatura. Pese a ello, la demandada fue posteriormente incluida e n la lista presentada por el Movimiento Político Pacto Histórico para la Cámara de Representantes por el departamento del Huila y resultó electa, sin que se evidencie actuación posterior orientada a subsanar, complementar o acreditar formalmente el cumplimiento de las exigencias documentales previamente observadas.
Por lo tanto, en criterio del demandante, el incumplimiento de los requisitos estatutarios constituye un vicio en la inscripción, el cual se proyecta sobre el acto de elección, afectando su validez.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
El despacho es competente para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 125 ordinal 31 y 149, numeral 32 de la Ley 1437 de 2011, al igual que lo normado en el artículo
El despacho es competente para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 125 ordinal 31 y 149, numeral 32 de la Ley 1437 de 2011, al igual que lo normado en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 – Reglamento del Consejo de Estado –, expedido por la Sala Plena de esta Corporación.
1 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en Única Instancia. (Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021) El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De la nulidad del acto de elección (…) de los representantes a la Cámara...Demandante: David Fernando Cano Mazuera Demandada: Lourdes Paola Mateus Serrano – representante a la Cámara por el Huila Radicado: 11001-03-28-000-2026-00214-00
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2.2. La caducidad del medio de control de nulidad electoral
Esta Sala3 ha entendido la caducidad como el plazo de obligatorio cumplimiento para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actuación judicial, el cual transcurre sin necesidad de alguna acción concreta por parte del operador jurídico o de las partes. En otras palabras, es el límite temporal fijado por el
para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actuación judicial, el cual transcurre sin necesidad de alguna acción concreta por parte del operador jurídico o de las partes. En otras palabras, es el límite temporal fijado por el legislador en días, meses o años, el cual debe ser atendido por los interesados en obtener la resolución de un conflicto por parte de los jueces, pues de lo contrario, se consideraría que su demanda no fue all egada en tiempo y puede ser objeto de rechazo.
La caducidad así entendida, tiene una finalidad específica, consistente en evitar que las situaciones jurídicas permanezcan de manera indefinida sin solución en el tiempo, como una materialización, a su vez, del principio de seguridad jurídica, por lo que resulta procedente la imposición de una carga o deber de conducta dirigido a los usuarios de la administración de justicia, con la que se procure que este acudirá a la misma en un plazo razonable y proporcional para que su pretensión sea estudiada y decidida.
En relación con el contencioso electoral, el artículo 164, ordinal 2°, literal a) de la Ley 1437 de 2011, establece el plazo para su interposición, así:
«Artículo 164. Oportunidad para Presentar la Demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombrami entos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación (…)»
se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombrami entos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación (…)»
Según esta norma, para el ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el término de caducidad expira al cabo 30 días contados a partir del día siguiente a la declaratoria de la elección en los eventos en que aquella se declare audiencia pública y en los demás, a partir del día siguiente al de la respectiva publicación.
2.3. Caso concreto
Según se tiene, el señor David Fernando Cano Mazuera presentó demanda en ejercicio del medio de control nulidad electoral en contra de la elección de Lourdes Paola Mateus Serrano como representante a la Cámara por el Huila, periodo 2026-2030.
3Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, auto del 26 de agosto del 2021, Rad. 08001-23-33-000-2021-00275-01.Demandante: David Fernando Cano Mazuera Demandada: Lourdes Paola Mateus Serrano – representante a la Cámara por el Huila Radicado: 11001-03-28-000-2026-00214-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 35-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Con el escrito inicial, el actor aportó copia del formulario E-26 del 16 de marzo de 2026 que contiene el acto de elección demandado, indispensable para poder computar el término de caducidad.
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Con el escrito inicial, el actor aportó copia del formulario E-26 del 16 de marzo de 2026 que contiene el acto de elección demandado, indispensable para poder computar el término de caducidad.
De la anterior documental, se advierte que la elección de la señora Lourdes Paola Mateus Serrano como representante a la Cámara por el departamento del Huila, período 2026-2030, tuvo lugar en audiencia pública del 16 de marzo de 2026 tal como se puede corroborar en el respectivo formulario E-26.
Así las cosas, el término de 30 días consagrado en el precitado literal a) del numeral 1 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo empezó a correr al día hábil siguiente, esto es, el 17 de marzo de 2026 y venció el 4 de mayo siguiente4.
No obstante, verificado el expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai, se evidencia que la demanda de la referencia fue radicada a través de la ventanilla virtual dispuesta para tal efecto el 19 de mayo de 20265.
Así las cosas, es claro que para el momento en que la demanda de la referencia fue presentada el término de caducidad ya había vencido.
Al respecto, el artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:
Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad.
En tales condiciones, al haberse presentado la demanda bajo estudio de manera extemporánea hay lugar a rechazarla.
devolución de los anexos en los siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad.
En tales condiciones, al haberse presentado la demanda bajo estudio de manera extemporánea hay lugar a rechazarla.
Por lo anteriormente expuesto el despacho,
RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la demanda de nulidad electoral formulada por el señor David Fernando Cano Mazuera en procura de obtener la nulidad del acto de elección de la señora Lourdes Paola Mateus Serrano como representante a la Cámara por el departamento del Huila, para el período 2026-2030.
4 Teniendo en cuenta el período de Semana Santa que transcurrió entre el 30 de marzo y el 3 de abril de 2026. 5 Anotación 3 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI.Demandante: David Fernando Cano Mazuera Demandada: Lourdes Paola Mateus Serrano – representante a la Cámara por el Huila Radicado: 11001-03-28-000-2026-00214-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 35-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
SEGUNDO: En firme este proveído, ARCHÍVESE la actuación, dejando las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx