Consejo de Estado - 11001032800020260021500 - Auto interlocutorio - Auto que rechaza demanda - 11001032800020260021500 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001032800020260021500 - Auto interlocutorio - Auto que rechaza demanda - 11001032800020260021500 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2026-00215-00
Demandante: David Fernando Cano Mazuera Demandada: Yolanda Silva Romero , representante a la Cámara por el departamento de Santander, periodo 2026-2030
Tema: Rechazo de la demanda por caducidad
AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA
Se decide sobre la procedencia de rechazar el medio de control de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
1. El señor David Fernando Cano Mazuera , en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, con el propósito de obtener la declaratoria de nulidad de la elección de la señora Yolanda Silva Romero como representante a la Cámara por el departamento de Santander para el periodo constitucional 2026 -2030, contenida en el formulario E-26 CAM del 15 de marzo de 2026.
2. Señaló que el acto demandado se encuentra viciado de nulidad por infringir los artículos 40 y 107 de la Constitución Política, así como las disposiciones de la Ley 1475 de 2011, la Resolución 701 de
2. Señaló que el acto demandado se encuentra viciado de nulidad por infringir los artículos 40 y 107 de la Constitución Política, así como las disposiciones de la Ley 1475 de 2011, la Resolución 701 de 2025 y los estatutos del movimiento Pacto Histórico. Lo anterior porque se permitió la inscripción de la demandada como candidata a pesar de no cumplir los requisitos habilitantes exigidos por dicha organización política, circunstancia que había sido previamente advertida por su Comité Nacional de
Ética y Garantías Electorales.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
2. De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 149 de la Ley 1437 de 20111 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 2, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia.
3. De igual manera, la ponente es competente para adoptar la presente providencia, de conformidad conlo dispuesto en el numeral 3º del artículo 125 del CPACA.
2.2. Razones para el rechazo de la demanda en el caso concreto
4. El numeral 1° del artículo 169 de la Ley 1437 del 2011 dispone:
1 «Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia: (…) 2. De la nulidad del acto de elección (…) de los representantes a la Cámara […]». 2 Modificado por el Acuerdo 434 del 2024.Demandante: David Fernando Cano Mazuera Demandado: Yolanda Silva Romero, representante a la Cámara por el departamento de Santander, periodo 2026-2030
[…]». 2 Modificado por el Acuerdo 434 del 2024.Demandante: David Fernando Cano Mazuera Demandado: Yolanda Silva Romero, representante a la Cámara por el departamento de Santander, periodo 2026-2030
Radicación: 11001-03-28-000-2026-00215-00
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Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad. […]
5. Por su parte, el numeral 2° literal a) del artículo 164 de la misma ley, respecto a la caducidad del
medio de control electoral dispone:
Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:
[…] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente […]
6. De conformidad con los documentos aportados por el demandante , la elección de la señora Yolanda Silva Romero como representante a la Cámara por el departamento de Santander para el periodo constitucional 2026 -2030, se encuentra contenida en el formulario E -26 CAM del 15 de marzo de 20263, por lo tanto, por tratarse de un acto declarado en audiencia pública, el término de caducidad debe contabilizarse a partir del día siguiente a su expedición , como se ilustra a
continuación:
marzo de 20263, por lo tanto, por tratarse de un acto declarado en audiencia pública, el término de caducidad debe contabilizarse a partir del día siguiente a su expedición , como se ilustra a continuación:
7. En consecuencia, el término para presentar la demanda transcurrió entre el 16 de marzo y el 5 de mayo 2026. Para su cómputo, se dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 118 del Código General del Proceso4, en virtud del cual se excl uyen los días inhábiles (sábados, domingos y festivos), así como el periodo correspondiente a la Semana Santa.
8. No obstante, el demandante radicó el medio de control de la referencia a través de la ventanilla virtual del Sistema de Gestión Judicial SAMAI el 19 de mayo de 2026, esto es, por fuera del término legal previsto para ello, como se evidencia en la correspondiente constancia de radicación5:
9. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, se impone el rechazo de la demanda por caducidad del medio de control.
3 Índice 3 de SAMAI. Páginas 97 a 120 del documento PDF «009_DemandaWeb_Anexos_Prueba_3_E24E26_CAM_ ». 4 […] En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado. 5 Índice 4 de SAMAI.Demandante: David Fernando Cano Mazuera Demandado: Yolanda Silva Romero, representante a la Cámara por el departamento de Santander, periodo 2026-2030
Radicación: 11001-03-28-000-2026-00215-00
Demandado: Yolanda Silva Romero, representante a la Cámara por el departamento de Santander, periodo 2026-2030
Radicación: 11001-03-28-000-2026-00215-00
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10. Ahora bien, no se pasa inadvertido que, en el acápite de la demanda denominado «Identificación del acto demandado y actuaciones realizadas para su individualización», el actor manifestó haber adelantado diligencias encaminadas a determinar cuál era el acto administrativo definitivo susceptible de control judicial, en atención a lo resuelto dentro del proceso radicado 11001 -03-28-000-202600062-006.
11. En ese contexto, solicitó información al Consejo Nacional Electoral, entidad que, mediante respuesta de 15 de mayo de 2026, pr ecisó que los formularios E -26 constituyen el acto oficial de declaratoria de elección, aspecto que consideró necesario para el ejercicio oportuno y efectivo del control judicial electoral.
12. Sin embargo, se recuerda que la caducidad es de carácter perentorio, improrrogable y de orden público, por lo que no es susceptible de suspensión ni de flexibilización por actuaciones particulares del interesado.
13. En ese sentido, correspondía al demandante ejercer el medio de control dentro del término legal previsto, toda vez que la incertidumbre alegada o las consultas posteriores a la autoridad electoral no enervan el deber de diligencia ni modifican el punto de partida del término de caducidad, razón por la cual el medio de control debe tenerse por presentado de manera extemporánea.
Por lo expuesto, la magistrada ponente,
no enervan el deber de diligencia ni modifican el punto de partida del término de caducidad, razón por la cual el medio de control debe tenerse por presentado de manera extemporánea.
Por lo expuesto, la magistrada ponente,
III. RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por el señor David Fernando Cano Mazuera en contra de la elección de la señora Yolanda Silva Romero como representante a la Cámara por el departamento de Santander, para el periodo constitucional 2026 -2030, conforme a las razones de esta providencia.
SEGUNDO: En firme la presente decisión, ARCHIVAR el proceso de la referencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Magistrada
«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»
6 Según las actuaciones registradas en SAMAI, por auto del 9 de abril de 2026 , el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra inadmitió la demanda presentada por el señor David Fernando Cano Manzuera contra varios congresistas electos , para que, entre otros aspectos, aportara copia de los actos demandados. Luego, al no haberse subsa nado el escrito inicial, se dispuso el rechazo del medio de control mediante providencia del 16 del mismo mes y año.