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Consejo de Estado - 11001310500320160025001 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve conflicto de competencias administrativas -

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Título
Consejo de Estado - 11001310500320160025001 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve conflicto de competencias administrativas -
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Expediente: 11001-31-05-003-2016-00250-01 (30687)

Demandante: Valledupar Fútbol Club S.A.

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Conflicto de Competencia Expediente: 11001-31-05-003-2016-00250-01 (30687)

Demandante: Valledupar Fútbol Club S.A.

Demandada: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones ParafiscalesUGPPAuto -Resuelve conflicto de competencia

Procede el despacho a decidir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Tribunales Administrativos del Cesar y de Cundinamarca, en relación con el conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

La sociedad Valledupar Fútbol Club S.A. , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó la Liquidación Oficial nro. RDO419 de 22 de mayo de 2015 y la Resolución RDC-322 del 21 de junio de 2016, por medio de la se cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

419 de 22 de mayo de 2015 y la Resolución RDC-322 del 21 de junio de 2016, por medio de la se cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, profirió liquidación por no pago e inexactitud en l as autoliquidaciones de aportes al Sistema de la Protección Social de los periodos de marzo a diciembre de 2009, enero a diciembre de 2010, enero, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2011, y resolvió el recurso de reconsideración, respectivamente.

Mediante sentencia del 10 de agosto de 2018, el Juzgado 42 Administrativo de Bogotá profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda1.

En auto del 17 de octubre del 2018 2, el juzgado concedió en el efecto suspensivo ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la anterior providencia.

Por auto del 22 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección C uarta, Subsección A declaró su falta de competencia por el factor territorial, y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Cesar3.

Por su parte, el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto de l 11 de septiembre de 20 25, propuso el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente al Consejo de Estado para que se resolviera4.

1 Samai CE, indice 2, folios 179 a 193 del c.p. 2 Samai CE, indice 2, folios 217 a 218 del c.p.

remisión del expediente al Consejo de Estado para que se resolviera4.

1 Samai CE, indice 2, folios 179 a 193 del c.p. 2 Samai CE, indice 2, folios 217 a 218 del c.p. 3 Samai CE, indice 2, folios 222 a 225 del c.p. 4 Samai CE, indice 2, folios 235 a 236 vuelto del c.p.Expediente: 11001-31-05-003-2016-00250-01 (30687)

Demandante: Valledupar Fútbol Club S.A.

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONFLICTO DE COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B , mediante auto del 22 de mayo de 2019, declaró su falta de competencia por el factor territorial para conocer de la apelación contra la sentencia de primera instancia proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento. Esto, por cuanto de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 156 del CPACA, la competencia territorial le corresponde al lugar donde se presentaron o debieron presentarse las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Seguridad Social Integral.

Por lo anterior, consideró que las liquidaciones debieron presentarse en la ciudad de Valledupar, domicilio de la parte actora , de ahí que el juez competente para conocer el asunto correspondía a los juzgados administrativos de Valledupar y de contera, la segunda instancia al Tribunal Administrativo del Cesar.

Por su parte, el Tribunal Administrativo del Cesar señaló que acorde con lo

conocer el asunto correspondía a los juzgados administrativos de Valledupar y de contera, la segunda instancia al Tribunal Administrativo del Cesar.

Por su parte, el Tribunal Administrativo del Cesar señaló que acorde con lo previsto en el artículo 16 del CG P, la falta de competencia por factor territorial es “prorrogable” cuando no se reclama en tiempo, evento en el cual el juez que lo tenga asignado seguirá conociendo del proceso. Advirtió que las partes no cuestionaron la competencia territorial y el Juzgado Administrativo de Bogotá adelantó el proceso con d iferentes pronunciamientos hasta proferir sentencia de primera instancia , quedando saneada dicha irregularidad. Por lo tanto, precisó que dicha competencia se prorrogó y por ello el Tribunal Administrativo de Cundinamarca como superior funcional es el competente para asumir el conocimiento del recurso de alzada.

TRÁMITE

Recibido el expediente por esta Corporación y efectuado el correspondiente reparto, se dictó auto del 13 de abril de 2026 en el que se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011.

ALEGATOS

La sociedad Valledupar Fútbol Club S.A. y la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP guardaron silencio en esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 158 del CPACA -modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 del 2021el despacho es competente para resolver el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Tribunales Administrativos del Cesar y de

Competencia

De conformidad con el artículo 158 del CPACA -modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 del 2021el despacho es competente para resolver el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Tribunales Administrativos del Cesar y de Cundinamarca, para conocer del recurso de apelación contra la s entencia de primera instancia proferida por el Juzgado 42 Adminis trativo de Bogotá dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Valledupar Fútbol Club S.A. contra la Unidad de Gestión Pensional y ParafiscalesUGPP.Expediente: 11001-31-05-003-2016-00250-01 (30687)

Demandante: Valledupar Fútbol Club S.A.

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

A su vez , es el magistrado ponente el encargado de decidir el conflicto de competencia por cuanto el artículo 125 del CPACA establece que únicamente será competencia de la Sala las decisiones de que tratan los numerales 1 , 2, 3 y 4 del artículo 243 ibídem 5, dentr o de las cuales no se encuentran las relativas a los conflictos de competencia.

Problema jurídico

Corresponde al Despacho determinar cuál es la autoridad judicial competente para conocer de l recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida dentro del medio de control promovido por Valledupar Fútbol Club S.A. contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscalesconocer de l recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida dentro del medio de control promovido por Valledupar Fútbol Club S.A. contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones ParafiscalesUGPPmediante el cual se pretende la nulidad de la liquidación oficial por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones de aportes al Sistema de la Protección Social.

Para resolver el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: i) competencia por el factor territorial, ii) prorrogabilidad e improrro gabilidad de la competencia y iii) caso concreto

Respecto de la competencia por el factor territorial en asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho del artículo 156 del CPACA estableció:

“Artículo 156. Competencia por razón del territorio.  Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…)

2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar. (…).

7. En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda; en los demás casos, en el lugar donde se practicó la liquidación. (…)”. Negrillas fuera de texto.

En atención a la norma transcrita, resulta aplicable al caso la regla del numeral 7 del artículo 156 del CPACA dado que se discute la legalidad de la liquidación oficial

donde se practicó la liquidación. (…)”. Negrillas fuera de texto.

En atención a la norma transcrita, resulta aplicable al caso la regla del numeral 7 del artículo 156 del CPACA dado que se discute la legalidad de la liquidación oficial por omisión e inexactitud en el aporte al sistema de seguridad social, actos de naturaleza tributaria que tienen relación directa con la determinación del monto de los aportes parafiscales, por lo que es aplicable la regla especial d e competencia por razón de territorio.

Sin embargo, el inciso segundo del artículo 139 del CGP 6, aplicable a esta jurisdicción en virtud de la integración normativa del artículo 306 del CPACA, prevé

5 Antes de la modificación de la Ley 2080 de 2021. En consideración a que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó en marzo de 2017, se encuentra que no le resultan aplicables las reformas que introdujo la Ley 2080 de 2021 al CPACA, pues de conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la referida normativa, aquella rige a partir de su publicación, esto es, a partir del 25 de enero de 2021. 6 Artículo 139. Trámite Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.

El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo

judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.

El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional.Expediente: 11001-31-05-003-2016-00250-01 (30687)

Demandante: Valledupar Fútbol Club S.A.

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

que “el juez no puede declarar su incompetencia cuando la a competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional”. Así, la autoridad judicial que asumió el conocimiento del asunto no podrá desprenderse de este si no lo planteó en tiempo, salvo cuando la falta de competencia alegada sea por los factores subjetivo y funcional.

Lo anterior tiene sustento en el artículo 16 del CGP que a la letra reza:

“Artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factore s subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.

validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.

La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente”. (negrillas fuera de texto)

De conformidad con lo anterior, si el juez administrativo previo a admitir la demanda no advierte su falta de competencia por factores diferentes del subjetivo y funcional, o las partes no la alegan en el momento procesal oportuno a través del recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda o como excepción previa con la contestación de la demanda, no es procedente su remisión a otro funcionario judicial por haberse prorrogado la competencia y el saneamiento de la irregularidad7.

Caso concreto

Encuentra el Despacho que el Juzgado 42 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante auto del 13 de marzo de 2017 admitió la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instauró la sociedad Valledupar Fútbol Club S.A. Durante el término de ejecutoria del anterior proveído no fue interpuesto recurso alguno. Además, a l contes tar la demanda, la parte accionada no propuso la excepción previa de falta de competencia. Posteriormente, mediante sentencia de primera instancia del 10 de agosto de 2018, el Juzgado negó

no fue interpuesto recurso alguno. Además, a l contes tar la demanda, la parte accionada no propuso la excepción previa de falta de competencia. Posteriormente, mediante sentencia de primera instancia del 10 de agosto de 2018, el Juzgado negó las pretensiones de la demanda y en auto del 17 de octubre de 2018, concedió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora sin que se advirtiera la falta de competencia por factor territorial.

Así las cosas, en atención a que el Juzgado 42 Administrativo de Bogotá conoció y tramitó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho hasta la sentencia de primera instancia y este se encuentra pendiente para resolver el recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del CGP, la competencia territorial se prorrogó y , por tanto , su superior funcional, esto es el Tribunal

El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales.

El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos.

Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada. La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 24 de noviembre de 2020, expediente

La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 24 de noviembre de 2020, expediente 11001 33 35 028 2017 00360 01, M.P. William Hernández GómezExpediente: 11001-31-05-003-2016-00250-01 (30687)

Demandante: Valledupar Fútbol Club S.A.

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Administrativo de Cundinamarca es el competente para resolver el recurso de alzada.

De conformidad con lo señalado, se declarará que el competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado 42 Administrativo de Bogotá por el factor territorial es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Cuarta. E n consecuencia, se dispondrá su remisión a esa dependencia judicial para que continúe con el trámite del proceso. Asimismo, se ordenará comunicar esta decisión al Tribunal Administrativo del Cesar para efectos de realizar las anotaciones a que haya lugar.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

1. Dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo del Cesar y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, en el sentido de declarar competente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer de l recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado 42 Administrativo de Bogotá, dentro del proceso

Cuarta, Subsección A, en el sentido de declarar competente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer de l recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado 42 Administrativo de Bogotá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la sociedad Valledupar Fútbol Club S.A. contra la UGPP.

2. Remitir por Secretaría el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A para lo de su cargo.

3. Comunicar lo dispuesto en este proveído al Tribunal Administrativo de l Cesar para su información.

Notifíquese y cúmplase.

(Firmado electrónicamente)

CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

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