Consejo de Estado - 11001333400220240034101 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve conflicto de competencia jurisdiccional - 1
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001333400220240034101 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve conflicto de competencia jurisdiccional - 1
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-3334-002-2024-00341-01
Demandante: Red Salud Armenia E.S.E.
Demandado: Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A. en Liquidación Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Primera y el Juzgado 2 Administrativo Oral del Circuito de Cali Decisión: El Juzgado 2 Administrativo Oral del Circuito de Cali es competente para conocer el asunto
AUTO
El Despacho, d ecide conflicto negativo de competencia propuesto por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Primera contra el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cali, previo los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El 18 de diciembre de 202 31, m ediante apoderado Red Salud Armenia E.S.E. instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A. en Liquidación , solicitando las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Se declare la nulidad del acto administrativo identificado como Resolución A-013200 del 27 de marzo de 2023 notificada el día 13 de abril de 2023
pretensiones:
PRIMERO: Se declare la nulidad del acto administrativo identificado como Resolución A-013200 del 27 de marzo de 2023 notificada el día 13 de abril de 2023 a las 9:45 a y la resolución Nro. A015240 del 23 de mayo del 2023, por medio del cual se resuelve el Recurso de Reposición, por ser dicho acto violatorio del artículo 48 de la Carta Política, de la Ley 663 de 2003, de los decretos 2418 de 1999 y 2211 de 2004, las circulares 104 y 110 de la Superintendencia Nacional de Salud, de acuerdo con las consideraciones que más adelante se detallan.
SEGUNDO: Que, a título de restablecimiento del derecho, sean aceptados y reconocidos los fundamentos y razones alegados en el recurso de reposición interpuesto ante la entidad liquidada” y se acceda al pago de las acreencias a su favor y a cargo de la EPS.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la entidad en liquidación y al agente liquidador y/o su representante. EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en favor por RED SALUD ARMENIA E.S.E., para lo cual habrá de determinarse el reintegro de los dineros que le fueron dejados de pagar por
1 Índice 2 del Sistema de Gestión Documental S AMAI del Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Cali.Radicación: 11001-3334-002-2024-00341-01
Demandante: Red Salud Armenia E.S.E.
Demandado: Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A. en
Liquidación
2
prestación de servicios de salud los cuales no fueron reconocidos y de acuerdo con
Demandante: Red Salud Armenia E.S.E.
Demandado: Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A. en
Liquidación
2
prestación de servicios de salud los cuales no fueron reconocidos y de acuerdo con los actos administrativos cuya nulidad se demandan.
CUARTO: Para efectos de la declaración anterior, el valor económico por concepto de capital que debe ser reconocido a mi mandante asciende a la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($35.835.084) , correspondiente al saldo total de capital que no fue reconocido a mi mandante en las Resoluciones demandadas y cuya decisión final adoptó en la resolución No. A015240 del 23 de mayo del 2023 expedida por el Agente liquidador de COOMEVA ENTIDAD PROMORORA (sic) DE
SALUD S.A EN LIQUIDACION.
QUINTO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la REPARACIÓN DEL DAÑO en favor por del RED SALUD ARMENIA E.S.E, consiste en el reconocimiento de los intereses moratorios desde la fecha en que ha debido producirse el pago hasta la fecha en que el mismo se realice; y a título de daño emergente y lucro cesante que logre determinarse en el curso del proceso, por concepto del no pago de los dineros a mi representada, en la oportunidad en que han debido realizarse y a título de perjuicios la condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A., aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.
previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A., aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.
La demanda se presentó ante los juzgados administrativos de Cali (reparto).
II. EL CONFLICTO DE COMPETENCIAS
2.1. Decisión del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Circuito de Cali
En auto2 proferido el 5 de febrero de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cali consideró que carecía de competencia territorial para conocer del asunto argumentando, lo siguiente:
[…] Al revisar los documentos anexados, se observa que el lugar donde se expidieron los actos demandados fue en Bogotá:
2 Índice 2 del Sistema de Gestión Documental SAMAI del Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Bogotá.Radicación: 11001-3334-002-2024-00341-01
Demandante: Red Salud Armenia E.S.E.
Demandado: Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A. en
Liquidación
3
Al respecto, el artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, menciona:
Artículo 156. Modificado por el art. 31, Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas:
(…) 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.
(…) 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.
De lo que se tiene que cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, el juez competente será el del lugar donde se profirió el acto administrativo, en este caso los Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá.
Por lo expuesto, este Despacho se declara incompetente para conocer del proceso de la referencia, y dispondrá el envío del expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá – REPARTO- […]
En virtud de lo anterior, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cali, dispuso remitir la demanda a la oficina de reparto para lo de su competencia.
2.2. Decisión del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera. Conflicto negativo de competencia
Mediante auto 3 de 25 de junio de 2024, el juzgado propuso conflicto negativo de competencia en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 156 del CPACA considerando que:
[...] De la norma en cita, resulta valido colegir que esta consagra la denominada competencia “a prevención”, que se refiere a aquella facultad que el legislador decidió otorgarle al accionante para elegir libremente el lugar en donde quiere instaurar su demanda. […]
Por lo anterior, el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá , Sección Primera, resolvió:
ARTÍCULO PRIMERO. DECLARAR que este Despacho carece de competencia para conocer del proceso de la referencia
Por lo anterior, el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá , Sección Primera, resolvió:
ARTÍCULO PRIMERO. DECLARAR que este Despacho carece de competencia para conocer del proceso de la referencia
ARTÍCULO SEGUNDO. PROPONER , ante el Consejo de Estado, el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Cali y el Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Primera, de conformidad con el con el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (Sic)
ARTÍCULO TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, previas las anotaciones del caso, remítase el expediente al Consejo de Estado para lo de su competencia.
3 Índice 4 del Sistema de Gestión Documental SAMAI del Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Bogotá.Radicación: 11001-3334-002-2024-00341-01
Demandante: Red Salud Armenia E.S.E.
Demandado: Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A. en
Liquidación
4
III. TRASLADO
3.1 El Despacho corrió el traslado contemplado en el artículo 158 del CPACA 4 modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021 en auto5 de 16 de febrero de 2026
3.2 Vencido el termino de traslado , no se recibió escrito alguno por parte del Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad de Santiago de Cali , ni del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Primera, de conformidad
3.2 Vencido el termino de traslado , no se recibió escrito alguno por parte del Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad de Santiago de Cali , ni del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Primera, de conformidad con la constancia secretarial del 9 de marzo de 20266.
3.3 La demand ante Red Salud Armenia E.S.E. radicó escrito dirigido al Juzgado Segundo Administrativo Oral Sección Primera de Bogotá, mediante el cual otorga poder al abogado Andrés Felipe Tavera Saldaña; de igual manera presenta escrito de a legatos dentro del traslado otorgado , en los términos del artículo 158 del CPACA, en el que solicitó que la competencia del presente asunto fuera asignada al Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad de Santiago de Cali, por cuanto ahí fue que se radicó inicialmente la demanda.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
El Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos suscitados entre los juzgados administrativos de diferentes distritos judiciales, con fundamento en lo establecido por el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021 7, decisión que es de ponente, según lo dispuesto por el precitado artículo.
4.1. Solución al caso concreto
Lo primero que analiza el Despacho es que el medio de control del asunto a resolver es nulidad y restablecimiento del derecho, regulado por el artículo 138 del CPACA según la demanda presentada por Red Salud Armenia E.S.E. con domicilio en la ciudad de Armenia Quindío.
es nulidad y restablecimiento del derecho, regulado por el artículo 138 del CPACA según la demanda presentada por Red Salud Armenia E.S.E. con domicilio en la ciudad de Armenia Quindío.
En cuanto al domicilio de la demandada, se observa que los actos administrativos acusados fueron expedidos en la ciudad de Bogotá por parte de Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A. En Liquidación.
4 […] el ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días para que presenten sus alegatos […] 5 Índice 6 de SAMAI. 6 Índice 14 de SAMAI. 7 Disposición procesal vigente desde el 25 de enero de 2021, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la misma Ley 2080 de 2021: “[…] La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley […].Radicación: 11001-3334-002-2024-00341-01
Demandante: Red Salud Armenia E.S.E.
Demandado: Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A. en
Liquidación
5
Para resolver el con flicto de competencia suscitado, es necesario tener en cuenta la regulación prevista en el numeral 2 del artículo 156 del CPACA, que dispone lo siguiente para la competencia territorial en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho:
[…] 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se
siguiente para la competencia territorial en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho:
[…] 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar […]
En el caso que nos ocupa, se advierte los siguientes elementos
- Ciudad de expedición de los actos demandados: Bogotá D.C. • Ciudad de presentación de la demanda: Cali – Valle del Cauca • Domicilio del demandante: Armenia – Quindío.
Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso la competencia por factor territorial para conocer de la presente demanda se determina por el primer supuesto establecido en el numeral 2 del artículo 156 del CPACA: el lugar de expedición de los actos administrativos acusados que, para este caso es la ciudad de Bogotá. Por lo tanto, el juez competente es el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá, Sección Primera.
Cabe anotar que el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad de Santiago de Cali no es competente para conocer del presente asunto, en la medida en que, para aplicar el segundo supuesto previsto en el artículo 156.2 del CPACA, el domicilio del demandante debe coincidir con el lugar de una de las sedes de la demandada.
Lo anterior impide que se aplique la competencia a prevención de que trata el parágrafo del artículo 156 del CPACA8.
Con fundamento en lo anterior, se
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia, en el sentido de dec idir que el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá, Sección Primera, es el competente para conocer del presente asunto.
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia, en el sentido de dec idir que el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá, Sección Primera, es el competente para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá, Sección Primera, para lo de su competencia.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión al Juzgado Segundo Administrativo de
Oralidad de Santiago de Cali.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
8 Parágrafo. Cuando fueren varios lo jueces o tribunales competentes para conocer del asunto de acuerdo con las reglas previstas en este artículo, conocerá a prevención el juez o tribunal ante el cual se hubiere presentado primero la demanda.Radicación: 11001-3334-002-2024-00341-01
Demandante: Red Salud Armenia E.S.E.
Demandado: Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A. en
Liquidación
6
CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO
Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.