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Consejo de Estado - 11001333500820200026501 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve recurso de súplica - 1100133350082020002650

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Título
Consejo de Estado - 11001333500820200026501 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve recurso de súplica - 1100133350082020002650
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Radicado: Demandante:

Demandado: Referencia: 11001-33-35-008-2020-00265-01 (4590-2023)

Robin Meza Flórez Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

Tema: recurso de súplica contra auto que rechaza de plano recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Subtema: reajuste asignación básica

Auto que resuelve recurso de súplica

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el rec urso de súplica interpuesto en contra del auto del 24 de junio de 2025, que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por el señor Robin Meza Flórez.

1. Síntesis del caso

El señor Robin Meza Flórez interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en contra de la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Consideró que la sentencia de unificación CE-SUJ2003-16 del 25 de agosto de 2016 no era aplicable al caso, ya que allí se analizó el reconocimiento del reajuste salarial y prestacional del 20% reclamado por los soldados voluntarios que, con posterioridad, fueron incorporados como profesionales.

2. Antecedentes

2.1. El medio de control de nulidad y restablecimiento

reconocimiento del reajuste salarial y prestacional del 20% reclamado por los soldados voluntarios que, con posterioridad, fueron incorporados como profesionales.

2. Antecedentes

2.1. El medio de control de nulidad y restablecimiento

1. El señor Robin Meza Flórez, por intermedio de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se le negó: i) el reajuste del 20 % en su asignación salarial, en igualdad con los soldados que siendo voluntarios se incorporaron como profesionales ; ii) el reconocimiento y pago del subsidio familiar y la prima de actividad en los términos del Decreto 1794 de 2000.Radicado: 11001-33-35-008-2020-00265-01 (4590-2023)

Demandante: Robin Meza Flórez

Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional

2

2. El Juzgado 8 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, mediante sentencia del 30 de junio de 20221, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Consideró aplicable al señor Robin Meza Flórez el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, en relación con el reconocimiento del subsidio familiar.

3. Frente al reajuste del 20% de la asignación mensual, el juez de primera instancia consideró que el demandante no se encuentra en una situación equivalente a la de los soldados voluntarios que ingresaron al Ejército Nacional hasta el 31 de diciembre de 2000.

instancia consideró que el demandante no se encuentra en una situación equivalente a la de los soldados voluntarios que ingresaron al Ejército Nacional hasta el 31 de diciembre de 2000.

4. Asimismo, el juzgado se refirió al reconocimiento de la prima de actividad y concluyó que, por haber prestado servicios como soldado profesional, al demandante le resulta aplicable el régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto reglamentario 1794 de 2000, el cual no contempla dicha prestación para los soldados profesionales.

5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, a través de sentencia del 10 de marzo de 202 32 modificó el numeral tercero de la decisión de primera instancia , en lo relacionado con e l reconocimiento del subsidio familiar, previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

6. En relación con las demás pretensiones, el tribunal confirmó el fallo de primera instancia. Indicó que el demandante nunca ostentó la calidad de soldado voluntario y, en consecuencia, no le resulta aplicable la prerrogativa prevista en el inciso segundo del artículo 1.º del Decreto 1794 de 2000. Por ello, no procede la reliquidación de su asignación básica ni de las demás prestaciones sociales. Finalmente, señaló que el régimen salarial aplicable no contempla la prima de actividad.

2.2. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

7. El señor Robin Meza Flórez, por intermedio de apoderado, el 27 de marzo de 20233, interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en contra de la sentencia del 10 de marzo de 202 3, proferida por el Tribunal Administrativo de

20233, interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en contra de la sentencia del 10 de marzo de 202 3, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E.

8. Señaló que, para resolver el asunto, el tribunal aplicó la sentencia de unificación CE-SUJ2-003-16 del 25 de agosto de 2016, expediente 85001 -33-33-002-201300060-01 (3420-2015), en la que se analizó el reconocimiento del reajuste salarial y prestacional del 20 % reclamado por los soldados voluntarios que, en aplicación del Decreto 1793 de 2000 , fueron incorporados como profesionales, adoptando como criterio de interpretación que, en el asunto, se debía aplicar el inciso 2.º del artículo 1.º del Decreto reglamentario 1794 de 2000, por lo que «tenían derecho a devengar un

1 Samai, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Exp. 11001-33-35-008-2020-00265-01 índice 002. 2 Samai, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Exp. 11001-33-35-008-2020-00265-01 índice 013. 3 Samai, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Exp. 11001-33-35-008-2020-00265-01 índice 017.Radicado: 11001-33-35-008-2020-00265-01 (4590-2023)

Demandante: Robin Meza Flórez

Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional

3 salario mínimo legal vigente incrementado en un 60 %».

9. Explicó que, desde el punto de vista subjetivo, la sentencia no es aplicable a su

Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional

3 salario mínimo legal vigente incrementado en un 60 %».

9. Explicó que, desde el punto de vista subjetivo, la sentencia no es aplicable a su caso, puesto que en ella se analizó el reconocimiento del reajuste salarial y prestacional del 20% reclamado por los soldados voluntarios que, con posterioridad, fueron incorporados como profesionales, mientras que su situación es la de un soldado profesional vinculado directamente.

10. Asimismo, destacó que desde lo fáctico existe discrepancia absoluta, toda vez que «los hechos que sirvieron de base a la sentencia de unificación tienen que ver con el descuento del 20% de salario a los soldados voluntarios» y, en su caso, «los hechos […] tienen que ver con discriminación salarial, pues al hacer el mismo trabajo los soldados demandantes en comparación con los soldados voluntarios, los primeros reciben un salario inferior por la misma cantidad y calidad de trabajo, TRABAJOIGUAL».

11. De igual forma, advirtió que tampoco existe similitud jurídica, ya que «el fundamento jurídico de la sentencia de unificación es la protección de los derechos adquiridos», y en el asunto «es la violación del derecho fundamental de la igualdad en la modalidad trabajo igual salario igual, y las prerrogativas constitucionales del artículo 53 de la Constitución».

3. Providencia objeto de súplica

12. Mediante auto proferido el 24 de junio de 2025 4, el magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera, a quien se asignó por reparto el conocimiento del asunto, rechazó de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Lo anterior,

Portocarrero Banguera, a quien se asignó por reparto el conocimiento del asunto, rechazó de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Lo anterior, al considerar que la situación fáctica del demandante no correspondía con la analizada en la sentencia de unificación identificada como desconocida.

13. Explicó que el propio recurrente reconoció haber ingresado directamente al

régimen de carrera del personal de soldados profesionales previsto en el Decreto 1793 de 2000, sin haber sido soldado voluntario.

14. No obstante, en relación con este aspecto, debe señalarse que no se ha emitido ninguna regla de unificación jurisprudencial que aborde la situación de quienes

ingresaron directamente al régimen de carrera del personal de soldados profesionales sin haber si do previamente soldados voluntarios, razón por la cual era procedente rechazar el recurso con fundamento en la inexistencia de identidad fáctica.

4. Recurso de súplica

15. El señor Robin Meza Flórez, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de súplica contra el auto que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, con el fin de que se revoque dicha decisión y, en su lugar, se admita el

4 Samai, índice 007.Radicado: 11001-33-35-008-2020-00265-01 (4590-2023)

Demandante: Robin Meza Flórez

Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional

4 recurso.

16. Para dichos efectos, insistió en que el tribunal contrarió lo señalado en la sentencia de unificación, ya que esta se dirigió, únicamente, a los soldados voluntarios

4 recurso.

16. Para dichos efectos, insistió en que el tribunal contrarió lo señalado en la sentencia de unificación, ya que esta se dirigió, únicamente, a los soldados voluntarios que, posteriormente, pasaron a ser profesionales, de manera que, va en contra de la sentencia involucrar a sujetos que nunca fueron destinatarios de la unificación.

5. Consideraciones

5.1. Competencia

17. Esta Sala es competente para resolver el recurso de súplica interpuesto en contra del auto del 24 de junio de 2025, que rechazó de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor Robin Meza Flórez, conforme a lo previsto en los artículos 125, numeral 2, literal c5, y 246, numeral 36, del CPACA.

5.2. Procedencia y oportunidad del recurso de súplica

18. El numeral 3 del artículo 246 7 del CPACA, prevé que: «[e]l recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: […] 3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos». En tal sentido, se advierte que el recurso de súplica es procedente, dado que, con su interposición, se controvierte el rechazo del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por la parte recurrente

19. A su turno, el literal c del artículo 246 del CPACA prevé que la oportunidad para interponer el recurso de súplica contra autos notificados por fuera de audiencia es dentro de los 3 días siguientes a la notificación de aquella o del auto que niega total o

19. A su turno, el literal c del artículo 246 del CPACA prevé que la oportunidad para interponer el recurso de súplica contra autos notificados por fuera de audiencia es dentro de los 3 días siguientes a la notificación de aquella o del auto que niega total o parcialmente la reposición. En ese sentido, la providencia recurrida fue notificada el 7 de julio de 2025 8 y el recurso de súplica fue interpuesto el 9 de julio de ese mismo año9, esto es, dentro del término legal previsto.

5.3. Problema jurídico

20. Conforme a los argumentos expuestos por el recurrente, la Sala deberá

responder el siguiente problema jurídico:

21. ¿Corresponde confirmar el auto suplicado que rechazó de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, al enmarcarse en la causal prevista en

5 «Artículo 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido». 6 «Artículo 246. Súplica. <Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021> El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: […] 3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos». 7 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021.

procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: […] 3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos». 7 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. 8 Samai, índice 10. 9 Samai, índice 12.Radicado: 11001-33-35-008-2020-00265-01 (4590-2023)

Demandante: Robin Meza Flórez

Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional

5 el parágrafo del artículo 265 del CPACA o, por el contrario, debe revocarse la decisión para proceder con el análisis de admisión del recurso?

5.4. Caso concreto

22. El despacho del magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera rechazó de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia de la referencia presentado por el señor Robin Meza Flórez, mediante auto del 24 de junio de 2025, al considerar que la situación fáctica del demandante era distinta a la analizada en la sentencia de unificación señalada como desconocida.

23. Por su parte, el ahora recurrente sostiene que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia resulta procedente y, en consecuencia, debe ser admitido, dado que lo cuestionado radica en la irregularidad del Tribunal al aplicar una sentencia de unificación que no comparte los mismos supuestos fácticos ni jurídicos con el caso bajo examen.

24. De manera concreta, argumentó que la sentencia de unificación CE-SUJ2-00316 del 25 de agosto de 2016, expediente 85001 -33-33-002-2013-00060-01 (3420que no se cumplan.

  • Oponer: 1. tr. Poner algo contra otra cosa para entorpecer o impedir su efecto. 2. tr.

Proponer una razón o discurso contra lo que alguien dice o siente.

Quiere decir lo anterior, de acuerdo con una interpretación gramatical de la norma, que el pluricitado recurso requiere únicamente que el fallador de segunda instancia desconozca o impida la aplicación de una sentencia de unificación a un caso queRadicado: 11001-33-35-008-2020-00265-01 (4590-2023)

Demandante: Robin Meza Flórez

Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional

6 presente similitud fáctica y jurídica con el allí resuelto, para que proceda su estudio por parte del Consejo de Estado10.

27. En línea con lo anterior, esta Sección, en un asunto similar, concluyó que la contradicción que habilita la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia es aquella orientada a obtener la aplicación de las reglas de unificación que han sido desconocidas o contrariadas en el caso concreto, y no, en principio, su inaplicación. Al respecto, señaló:

Así las cosas, el Despacho advierte que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no es el mecanismo procesal procedente para dar estudio a lo pretendido por la parte demandante, toda vez si bien el artículo 258 de la Ley 1437 del 2011 , p areciera incluir también aquellos casos donde se oponga a la sentencia de unificación al aplicarse a un asunto disímil al que fue objeto de unificación, para que se declare que no es aplicable al caso decidido, lo cierto es que este recurso solo tiene

con el caso bajo examen.

24. De manera concreta, argumentó que la sentencia de unificación CE-SUJ2-00316 del 25 de agosto de 2016, expediente 85001 -33-33-002-2013-00060-01 (34202015), «afirmó que reconocía el reajuste del 20% salarial para los soldados voluntarios, únicamente para ellos. El Tribunal afirma que dicha sentencia se aplica a los soldados que no fueron voluntarios, luego lo que hace el Tribunal es contradecir lo que ordenó el Consejo de Estado».

25. En este contexto, la Sala considera pertinente recordar lo dispuesto en el artículo 258 del CPACA, el cual define con claridad el escenario en que procede el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Este mecanismo, como ya se indicó, solo resulta procedente cuando la sentencia impugnada contradice o se opone a una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado.

26. Sobre el particular, esta corporación precisó el alcance de las expresiones «contrariar» y «oponer» contenidas en el artículo 258 ibidem, en lo que toca con la

procedencia del recurso, así:

Ahora bien, es conveniente hacer una remisión al significado literal de los verbos «contrariar» y «oponer» que, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, quieren decir lo siguiente:

  • Contrariar: 1. tr. Contradecir a alguien, resistir sus intenciones y propósitos, procurar que no se cumplan.
  • Oponer: 1. tr. Poner algo contra otra cosa para entorpecer o impedir su efecto. 2. tr.

Proponer una razón o discurso contra lo que alguien dice o siente.

2011 , p areciera incluir también aquellos casos donde se oponga a la sentencia de unificación al aplicarse a un asunto disímil al que fue objeto de unificación, para que se declare que no es aplicable al caso decidido, lo cierto es que este recurso solo tiene la finalidad de obtener la aplicación de la sentencia de unificación a un caso cuyos presupuestos fácticos y jurídicos sean similares, y que no haya sido tenido en cuenta para resolver por parte del fallador de segunda instancia.

Mientras que lo aquí pretendido por el libelista es la inaplicación de una sentencia de unificación, al considerar bajo su criterio que no le era aplicable, lo cual excede la naturaleza del recurso estudiado.11

28. En atención a lo expuesto, resulta evidente que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene por objeto garantizar la aplicación uniforme de una sentencia de unificación en casos que presenten identidad o similitud en sus elementos fácticos y jurídicos, cuando el juez de instancia haya omitido su observancia.

29. Sin embargo, dichos supuestos no se cumplen en el presente asunto, toda vez que los argumentos d el demandante no se dirigen a controvertir la inaplicación, contradicción o desconocimiento de las reglas fijadas en una sentencia de unificación del Consejo de Estado, sino a cuestionar el análisis jurídico realizado por el tribunal al negar sus pretensiones.

30. En específico, el recurrente alega que el tribunal debió apartarse de la sentencia

de unificación CE-SUJ2-003-16 del 25 de agosto de 2016, expediente 85001 -33-33002-2013-00060-01 (3420-2015), al no ser aplicable a su caso p articular. Del mismo modo, solicita que se profiera un nuevo fallo que determine la violación del derecho fundamental a la igualdad en la modalidad «trabajo igual-salario igual» y las garantías del artículo 53 de la Constitución, como el pago proporcional del salario.

31. En tal sentido, se colige que el demandante no está haciendo un uso adecuado del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. En realidad, lo que pretende es reabrir el debate jurídico a partir de su desacuerdo con la decisión adoptada por el

10 Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Exp. 11001 03 25 000 2021 00496 00 (23912021). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 28 de marzo de 2025, expediente 25307-33-33-001-2020-00176-01 (0876-2024).Radicado: 11001-33-35-008-2020-00265-01 (4590-2023)

Demandante: Robin Meza Flórez

Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional

7 juez natural, bajo el argumento de que la sentencia de unificación citada debió ser inaplicada en el caso concreto. Así, se tiene que la pretensión del demandante excede de manera clara la naturaleza y el alcance del recurso extraordinario, por lo que no constituye el mecanismo procesal adecuado para las finalidades que persigue.

32. En todo caso , si se considerara necesario verificar si el tribunal contradijo la

de manera clara la naturaleza y el alcance del recurso extraordinario, por lo que no constituye el mecanismo procesal adecuado para las finalidades que persigue.

32. En todo caso , si se considerara necesario verificar si el tribunal contradijo la sentencia de unificación CE-SUJ2-003-16 del 25 de agosto de 2016, se observa que la providencia estableció reglas de unificación para los soldados que transitaron de voluntarios a profesionales y también lo hizo frente a aquellos soldados profesionales vinculados directamente. Estos últimos, según el inciso 1° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, tienen derecho a recibir una asignación salarial mensual equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, más un incremento del 40%.

33. Además, en sentencia aclaratoria12, a la decisión de unificación en comento, se consideró que «[…] no es posible realizar un juicio o test de igualdad entre los soldados voluntarios que luego fueron enlistados como profesionales y los soldados profesionales que se vincularon por vez primera, pues, el tratamiento igual solo puede predicarse entre iguales, y en este caso, las situaciones a comparar no son fáctica y normativamente similares […]».

34. Por lo tanto, es claro que la sentencia de unificación sí es aplicable a las pretensiones del demandante, dado que este se encuentra en el segundo supuesto de los enunciados, al tratarse de un soldado profesional sin vinculación previa como voluntario.

35. En ese sentido, la Sala concluye que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debi ó ser rechazado, como en efecto se hizo. En consecuencia, confirmará el auto del 24 de junio de 2025, proferido por el despacho del magistrado

Jorge Edison Portocarrero Banguera.

jurisprudencia debi ó ser rechazado, como en efecto se hizo. En consecuencia, confirmará el auto del 24 de junio de 2025, proferido por el despacho del magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera.

5.5. Conclusión

36. La Sala confirmará el auto que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, al establecer que la pretensión del recurrente no se orienta a obtener la aplicación de una regla de unificación omitida, sino a cuestionar la valoración del tribunal para solicitar la inaplicación de un precedente, lo que desnaturaliza la esencia y finalidad de este mecanismo.

Por las razones expuestas, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado,

12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, auto del 6 de octubre de 2016, expediente 85001-33-33-002-2013-00060-01 (3420-2015), M.P., Sandra Lisset Ibarra Vélez.Radicado: 11001-33-35-008-2020-00265-01 (4590-2023)

Demandante: Robin Meza Flórez

Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional

8

Resuelve

Primero: Confirmar el auto del 24 de junio de 2025 , que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por el señor Robin Meza Flórez, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Devolver el expediente al despacho de origen.

Tercero: Dejar las anotaciones de rigor en el Sistema de Gestión Judicial, Samai.

providencia.

Segundo: Devolver el expediente al despacho de origen.

Tercero: Dejar las anotaciones de rigor en el Sistema de Gestión Judicial, Samai.

Notifíquese y cúmplase

(Firmado electrónicamente)

ELIZABETH BECERRA CORNEJO

Magistrada

(Firmado electrónicamente)

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Magistrado

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consul ta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

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