Consejo de Estado - 11001333502020250030901 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve conflicto de competencia jurisdiccional - 1
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001333502020250030901 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve conflicto de competencia jurisdiccional - 1
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
Bogotá D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Conflicto de competencia Radicación: 11001-33-35-020-2025-00309-01 (2855-2025)
Demandante: Ana Elvira Rodríguez Valdés
Demandado: Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 1 y Administradora
Colombiana de Pensiones2
Asunto: Resuelve conflicto de competencia
El despacho resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 5 Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado 20 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1. Ana Elvira Rodríguez Valdés presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 3 contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Ugpp y Colpensiones. 1.2. Conflicto de competencia
1.2.1. De la falta de competencia del Juzgado 28 Laboral del Circuito de Medellín
2. La demanda correspondió inicialmente, por reparto, al Juzgado 28 Laboral del
1.2. Conflicto de competencia
1.2.1. De la falta de competencia del Juzgado 28 Laboral del Circuito de Medellín
2. La demanda correspondió inicialmente, por reparto, al Juzgado 28 Laboral del Circuito de Medellín, el cual, mediante auto del 6 de noviembre de 2024, declaró la falta de jurisdicción y de competencia para conocer del asunto y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a los juzgados administrativos del circuito de
Medellín.
1 En adelante Ugpp. 2 En adelante Colpensiones. 3 En adelante CPACA.2
Radicado: 11001-33-35-020-2025-00309-01 (2855-2025) Demandante: Ana Elvira Rodríguez Valdés 1.2.2. De la falta de competencia declarada por el Juzgado 5 Administrativo
Oral del Circuito de Medellín
3. Posteriormente, por reparto, el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 5 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que mediante auto del 14 de febrero de 2025 inadmitió la demanda por no cumplir con los requisitos legales.
4. La parte demandante, subsanó las pretensiones, en los siguientes términos:
«PRIMERA. La nulidad de los siguientes actos administrativos:
A) Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo en que incurrió el MINISTERIO DE AGRICULTURA, al no haber dado respuesta de fondo de los derechos de petición presentados el 26/03/2020 y 21/06/2023 en las que se solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de mi representada,
de fondo de los derechos de petición presentados el 26/03/2020 y 21/06/2023 en las que se solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de mi representada, causada por el despido sin justa causa del señor William Ángel Maya con más de 15 años de servicio.
B) La nulidad de las siguientes resoluciones emitidas por la UGPP: RDP 006290 del 9 de febrero de 2018; RDP 011693 del 4 de abril de 2018; RDP 017136 del 15 de mayo de 2018, RDP 26162 del 16 de diciembre de 2020; RDP 2368 del 3 febrero de 2021; RDP 4354 el 23 de febrero de 2021 y el auto ADP 004456 del 27 de julio de 2023; a través de las cuales esta entidad negó el derecho a mi poderdante, señora Ana Elvira Rodríguez de Valdés, como beneficiaria de la pensión de sobreviviente, causada con la muerte del señor William Ángel Maya.
C) La nulidad de las siguientes resoluciones emitidas por COLPENSIONES: SUB27716 del 29/01/2024, SUB 102002 del 04/04/2024; DPE10890 del 31/05/2024, a través de las cuales negó el derecho a la pensión de sobreviviente a mí representada, señora Ana Elvira Rodríguez de Valdés.
Que como consecuencia de las anteriores declaraciones:
PRIMERA. Se condene Ministerio de Agricultura, a la UGPP y COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a la señora Ana Elvira Rodríguez de
Que como consecuencia de las anteriores declaraciones:
PRIMERA. Se condene Ministerio de Agricultura, a la UGPP y COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a la señora Ana Elvira Rodríguez de Valdés, por el fallecimiento de su compañero William Ángel Maya, el día 22/08/1995.
SEGUNDA. Se condene al Ministerio de Agricultura, a la UGPP y COLPENSIONES a cancelar a la demandante el valor de las mesadas retroactivas desde el día en que se causó el derecho y hacia futuro con las mesadas adicionales de junio y diciembre.
TERCERA. Se condene al Ministerio de Agricultura, a la UGPP y COLPENSIONES a pagar los intereses moratorios de conformidad con el art. 141 de la ley 100 de 1993, por el retardo injustificado en el pago de la pensión de sobreviviente y subsidiariamente la indexación de las sumas a las que sea condenada la entidad.
CUARTA. Para el cumplimiento de la sentencia se ordene dar aplicación a lo establecido en la Ley 1437 de 2011.
QUINTA. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada
PETICIÓN SUBSIDIARIA3
Radicado: 11001-33-35-020-2025-00309-01 (2855-2025)
Demandante: Ana Elvira Rodríguez Valdés
En caso de que no salga avante la pretensión principal en contra de la UGPP y/o a Colpensiones, como pretensión subsidiaria solicito al despacho, condenar:
A la UGPP y/o a Colpensiones a:
En caso de que no salga avante la pretensión principal en contra de la UGPP y/o a Colpensiones, como pretensión subsidiaria solicito al despacho, condenar:
A la UGPP y/o a Colpensiones a:
a) Reconocer y cancelar la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su compañero William Ángel Maya, fallecido el 22/08/1995
b) Las costas y agencias en derecho a las entidades demandadas .» [destacado del original].
5. El mencionado juzgado, mediante providencia del 16 de mayo de 20254, declaró su falta de competencia por el factor territorial para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos del circuito judicial de Bogotá
[reparto], con fundamento en las siguientes consideraciones: «El artículo 155 de la Ley 1437 de 2011 regló lo ateniente a la competencia de los Jueces Administrativos, y en su numeral 2º dispuso que conocerán en primera instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía.
Ahora, en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios, pero si se trata de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.
En el caso concreto, la parte demandante pretende que se le reconozca un derecho pensional con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, el señor William Ángel Maya.
siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.
En el caso concreto, la parte demandante pretende que se le reconozca un derecho pensional con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, el señor William Ángel Maya.
Para tales efectos solicitó la nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo del Ministerio de Agricultura, al no haber dado respuesta de fondo a las peticiones presentadas el 26 de marzo de 2020 y el 21 de junio de 2023, en las que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.
De lo anterior se concluye que este asunto es de naturaleza pensional.
Respecto del domicilio de la demandante se indicó “Calle 76 F # 84 – 47, Medellín”
Respecto del domicilio de la Entidad se manifestó “Carrera 7 # 32 – 42 piso 7 al 12 Torre Norte, Ciudadela San Martín - Bogotá”.
Ahora, debe señalarse que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural NO tiene sede en el domicilio de la demandante, ni domicilio en esta ciudad, en consecuencia, no se cumple con el presupuesto consagrado en el artículo 156.3 según el cual “Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar…”
4Samai Juzgados, radicado 11001 -33-35-020-2025-00309-00, índice 2, archivo «16_202400363EnvioOtr(.pdf) NroActua 2».4
Radicado: 11001-33-35-020-2025-00309-01 (2855-2025)
Demandante: Ana Elvira Rodríguez Valdés
«16_202400363EnvioOtr(.pdf) NroActua 2».4
Radicado: 11001-33-35-020-2025-00309-01 (2855-2025)
Demandante: Ana Elvira Rodríguez Valdés
En virtud de lo anterior, considera el Despacho que como el domicilio de la demandada se ubica en la ciudad de Bogotá, los competentes para conocer del presente medio de control son los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá. Así las cosas, siguiendo los lineamientos de la Ley 1437 de 2011, advierte este Despacho su falta de competencia para asumir el conocimiento del presente asunto, en razón del territorio, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 168 de la misma norma, se ordenará la remisión del expediente al competente, esto es, a los Juzgados Administrativos de Bogotá, para lo de su cargo» [sic].
1.2.3. De la falta de competencia declarada por el Juzgado 20 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá
6. Efectuado el reparto, el asunto correspondió al Juzgado 20 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, que mediante auto del 8 de septiembre de 2025 5 se abstuvo de avocar conocimiento y, en su lugar, declaró su falta de competencia para asumirlo, con fundamento en las siguientes razones: «El despacho recuerda que, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, decidió que carecía de competencia por el factor territorial para conocer del proceso, en tanto el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural no tenía sede en el domicilio de la demandante, ni domicilio en la mencionada ciudad.
Medellín, decidió que carecía de competencia por el factor territorial para conocer del proceso, en tanto el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural no tenía sede en el domicilio de la demandante, ni domicilio en la mencionada ciudad.
En ese orden de ideas […], cuando la demanda verse sobre derechos pensionales y la demandada no tenga sede en dicho lugar, debe atenderse la pauta de competencia, según la cual el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho será adelantado por el juez del lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.
Así las cosas, se advierte que con el escrito de la demanda, la parte accionante allegó certificación del 4 de octubre de 2016, expedida por la coordinadora del Grupo de Gestión Integral de entidades liquidadas, en la que consta que, el último lugar de prestación de servicios del causante William Ángel Maya, fue en el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA Regional Antioquia, ubicado en la ciudad de Medellín (Antioquia), quien ejerció el cargo de profesional universitario grado 08.
En gracia de discusión, el argumento aludido se refuerza igualmente en el auto del 23 de julio de 2025 proferido por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo que, al resolver un conflicto de competencia, estableció en consonanci a con el principio pro actione que en uso de las nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones, previsto en los artículos 60 y 186 del CPACA, modificados por los artículos 12 y 46 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, se debe entender que cuando se estudie el factor territorial en asuntos que traten derechos pensionales, la regla de
comunicaciones, previsto en los artículos 60 y 186 del CPACA, modificados por los artículos 12 y 46 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, se debe entender que cuando se estudie el factor territorial en asuntos que traten derechos pensionales, la regla de competencia no diferencia el tipo de sede, por lo que asimismo incluye la sede electrónica […]» [sic].
7. En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia con el Juzgado 5
Administrativo Oral del Circuito de Medellín y ordenó remitir el expediente a esta
5 Samai Juzgados, radicado 11001-33-35-020-2025-00309-00, índice 4.5
Radicado: 11001-33-35-020-2025-00309-01 (2855-2025) Demandante: Ana Elvira Rodríguez Valdés Corporación, para que se dirima conforme a lo previsto en el artículo 158 del CPACA. 1.3. Actuaciones surtidas en esta Corporación
8. El proceso fue repartido a este despacho el 1 de octubre de 20256.
9. Mediante auto del 14 de noviembre de 20257, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos por escrito, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 158 del CPACA.
10. Dicho auto fue notificado el 30 de enero de 2026 8; no obstante, las partes guardaron silencio.
2. Consideraciones 2.1. Cuestión previa – aplicación normativa de la Ley 2080 de 2021
11. En consideración a que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó el 10 de octubre de 2024, se encuentra que le resultan
2.1. Cuestión previa – aplicación normativa de la Ley 2080 de 2021
11. En consideración a que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó el 10 de octubre de 2024, se encuentra que le resultan aplicables las reformas que introdujo la Ley 2080 de 2021 al CPACA, pues de conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la referida normativa, aquella rige a partir de su publicación, esto es, a partir del 25 de enero de 2021.
12. Asimismo, le son aplicables las disposiciones que modificaron las competencias de los juzgados, tribunales administrativos y del Consejo de Estado porque estas empezaron a regir respecto de las demandas que se presentaron un año después de publicada la ley, es decir, a partir del 25 de enero de 2022.
2.2. Competencia
13. De conformidad con lo señalado en el artículo 158 del CPACA el Consejo de Estado es competente para dirimir los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales.
14. De igual forma, el parágrafo del artículo 37 de la Ley 270 de 1996 señaló que «[l]os conflictos de competencia entre […] Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad».
6 Samai, índice 2. 7 Samai, índice 4. 8 Samai, índice 7.6
Radicado: 11001-33-35-020-2025-00309-01 (2855-2025)
6 Samai, índice 2. 7 Samai, índice 4. 8 Samai, índice 7.6
Radicado: 11001-33-35-020-2025-00309-01 (2855-2025)
Demandante: Ana Elvira Rodríguez Valdés
15. Ahora bien, la presente decisión es adoptada por el magistrado ponente, en virtud de lo previsto en el inciso 1 del artículo 158 del CPACA9.
2.3. Problema jurídico
16. El despacho deberá determinar si en el presente asunto ¿el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por Ana Elvira Rodríguez Valdés contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Ugpp y Colpensiones es el Juzgado 5 Administrativo Oral del Circuito de Medellín o el Juzgado 20 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, o alguna otra autoridad judicial de conformidad con las reglas de competencia establecidas por el CPACA?
2.4. Falta de jurisdicción o competencia y de la competencia en asuntos de carácter laboral y pensional
17. El artículo 168 del CPACA señaló que «[e]n caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión».
18. Ahora, la misma codificación estableció que si el funcionario que recibe el expediente también considera que carece de competencia para conocer del
legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión».
18. Ahora, la misma codificación estableció que si el funcionario que recibe el expediente también considera que carece de competencia para conocer del proceso, lo remitirá a esta Corporación para decidir el conflicto de competencia. Al
respecto, el artículo 158 ibidem previó:
«Artículo 158. Conflictos de competencia . Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento:
Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocer de un proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto.
Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resol verá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente.
9«Artículo 158. Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán
competente.
9«Artículo 158. Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado (…)».7
Radicado: 11001-33-35-020-2025-00309-01 (2855-2025) Demandante: Ana Elvira Rodríguez Valdés Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el magistrado ponente del tribunal administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo.
La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto».
19. Respecto de la competencia en asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral el numeral 3 del artículo 156 del CPACA, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021 señaló que:
«Artículo 156. Competencia por razón del territorio . Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas:
[…]
3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.
Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar. […]»
20. De conformidad con lo anterior, si el litigio versa sobre un tema de carácter laboral la competencia por el factor territorial deberá recaer en el circuito judicial del
demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar. […]»
20. De conformidad con lo anterior, si el litigio versa sobre un tema de carácter laboral la competencia por el factor territorial deberá recaer en el circuito judicial del último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios, pero si el asunto versa sobre un tema de carácter pensional, la competencia por el factor territorial podrá recaer en el lugar donde se encuentra domiciliado el demandante, ello siempre y cuando la entidad administrativa demandada cuente con una sede en ese circuito judicial.
2.5. Caso concreto
21. En el caso bajo estudio se debe resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 5 Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado 20 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá.
22. Al respecto, se observa que la demanda presentada por Ana Elvira Rodríguez Valdés versa sobre un asunto de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter pensional.
23. Cabe destacar que la Ugpp es una entidad administrativa del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 10, por lo cual se comprende que aquella tiene sede en todo el territorio colombiano y por ende puede acudir a su defensa en todos los circuitos judiciales del país, por lo que el conocimiento de los jueces administrativos en temas pensionales respecto de aq uella no puede limitarse a los distritos judiciales donde esta entidad tenga una sede u oficina física.
todos los circuitos judiciales del país, por lo que el conocimiento de los jueces administrativos en temas pensionales respecto de aq uella no puede limitarse a los distritos judiciales donde esta entidad tenga una sede u oficina física.
10 «Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010».8
Radicado: 11001-33-35-020-2025-00309-01 (2855-2025)
Demandante: Ana Elvira Rodríguez Valdés
24. Asimismo, Colpensiones es una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional organizada como empresa financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 4121 de 2011, por lo t anto, se comprende que aquella tiene sede en todo el territorio colombiano y, por ende, puede ejercer su defensa en todos los circuitos judiciales del país, por lo que el conocimiento de los jueces administrativos en temas pensionales respecto de aquella t ampoco puede limitarse a los distritos judiciales donde tenga presencia física.
25. Por su parte, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural es una entidad del orden nacional, perteneciente al sector central de la Rama Ejecutiva, encargada de formular y dirigir la política pública en materia agropecuaria y de desarrollo rural. En consecuencia, aunque su sede física se ubica en la ciudad de Bogotá, ejerce sus funciones en todo el territorio nacional, de modo que su participación en los procesos judiciales administrativos en temas pensionales no puede restringirse a los distritos en los que tenga oficinas físicas.
26. Sobre este punto, el despacho en auto del 8 de marzo de 2024 11 señaló lo
procesos judiciales administrativos en temas pensionales no puede restringirse a los distritos en los que tenga oficinas físicas.
26. Sobre este punto, el despacho en auto del 8 de marzo de 2024 11 señaló lo
siguiente:
«Sobre este último aspecto, el despacho precisa que cuando se trata de entidades nacionales el concepto de «sede» no puede limitarse a la física, puesto que por tener este carácter y ejercer sus funciones y competencias en todo el territorio de la Nación debe entenderse que comprende todo el país. Este criterio se acompasa con lo regulado en la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, relacionado con la incorporación del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones13 y su importancia y aplicación prevalente en el trámite de los procesos de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
[…]
La Ley 1437 de 2011 al dar prevalencia al trámite del proceso a través del uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones pretendió proteger el derecho fundamental de los ciudadanos a acceder a la administración de justicia. Ciertamente, el contenido de este derecho incluye, además de las garantías necesarias para el buen desarrollo del proceso y para que se adopte una decisión de fondo, la relacionada con el efectivo acceso al sistema judicial. Esta implica no solo el derecho de acción y del procedimiento idóneo para ejercerla, sino además exige que la oferta de la justicia exista en todo el territorio de la Nación.
[…]
En busca de tal propósito, la Ley 1437 de 2011, además del mandato previsto en su artículo 186 que ordena primar que la actuación judicial se haga a través de los medios
en todo el territorio de la Nación.
[…]
En busca de tal propósito, la Ley 1437 de 2011, además del mandato previsto en su artículo 186 que ordena primar que la actuación judicial se haga a través de los medios tecnológicos, incluyó también en su artículo 6019 el concepto de «sede electrónica» como «[…] la dirección electrónica oficial de titularidad, administración y gestión de cada autoridad competente […]» y dispuso para cada entidad la obligación de tenerla para
11 Providencia del 8 de marzo de 2024, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-03-25-000-2022-00353-00 (2906-2022).9
Radicado: 11001-33-35-020-2025-00309-01 (2855-2025) Demandante: Ana Elvira Rodríguez Valdés efectos de las distintas actuaciones y notificaciones. La ley convirtió así a la sede electrónica en el principal puente de comunicación entre los despachos judiciales con las entidades públicas, incluso más allá de las sedes físicas.
[…]
Bajo ese contexto, interpretar que el concepto de «sede» al que se refieren los numerales 2 y 3 del artículo 156 del CPACA cuando se trata de entidades del orden nacional hace alusión solo a sus oficinas físicas, contrasta con el sentido de las normas que se citaron y que dan prevalencia al uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones como método de acceso a la administración de justicia. Entenderlo de ese modo, dificulta el ejercicio de este derecho y vulnera el derecho fundamental de acceso a la justicia y los principios de eficiencia, economía y celeridad, pues obligaría a
comunicaciones como método de acceso a la administración de justicia. Entenderlo de ese modo, dificulta el ejercicio de este derecho y vulnera el derecho fundamental de acceso a la justicia y los principios de eficiencia, economía y celeridad, pues obligaría a los ciudadanos a desplazarse a las ciudades en donde existan dependencias físicas de las distintas autoridades nacionales para allí radicar sus demandas, lo que care ce de sentido ante la regulación de la sede electrónica contenida en la Ley 1437 de 2011».
27. Verificada la demanda y sus anexos, se observa que la demandante tiene domicilio en la ciudad de Medellín, Antioquia. En ese sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 2, numeral 1.2 del Acuerdo PCSJA20 -11653 de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura12, se tiene que el Distrito Judicial Administrativo de Antioquia está conformado por el Circuito Judicial Administrativo de Medellín, por lo tanto, el Juzgado 5 Administrativo Oral del Circuito de Medellín sería el competente por el factor territorial para conocer de la demanda presentada por la parte demandante.
28. De conformidad con ello, se observa que, en el presente asunto el conocimiento de la demanda de la referencia no recae en el Juzgado 20 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, sino en los juzgados administrativos del circuito de
Medellín.
29. Se debe precisar que, si bien el artículo 156 del CPACA señaló que en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter pensional la competencia estaría determinada por «el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar», lo cierto es que ello cobra sentido
asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter pensional la competencia estaría determinada por «el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar», lo cierto es que ello cobra sentido cuando quien demanda es un particular por ser una posición mucho más garantista para la defensa de sus intereses; por lo tanto, en casos como este, la competencia debe determinarse en razón del domicilio del demandante o tercero con intereses, según el caso.
30. De conformidad con lo anterior, resulta claro que en el asunto de la referencia la competencia por el factor territorial debe determinarse por el domicilio de Ana Elvira Rodríguez Valdés y no el del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Ugpp y Colpensiones; máxime porque, como se indicó, al ser entidades de orden nacional, aquellas pueden acudir a la defensa de sus intereses en cualquier distrito judicial.
12 «Por el cual se crean unos circuitos judiciales administrativos en el territorio nacional y se ajusta el mapa judicial de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo».10
Radicado: 11001-33-35-020-2025-00309-01 (2855-2025)
Demandante: Ana Elvira Rodríguez Valdés
31. Por lo anterior, se declarará que el competente para conocer del presente asunto por el factor territorial es el Juzgado 5 Administrativo Oral del Circuito de Medellín y, en consecuencia, se dispondrá la remisión del proceso a esa dependencia judicial para que adelante el trámite pertinente. Asimismo, se ordenará comunicar esta decisión al Juzgado 20 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá para efectos de realizar las anotaciones a que haya lugar
En mérito de lo expuesto el despacho
comunicar esta decisión al Juzgado 20 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá para efectos de realizar las anotaciones a que haya lugar
En mérito de lo expuesto el despacho
RESUELVE:
Primero. Declarar que el Juzgado 5 Administrativo Oral del Circuito de Medellín es la autoridad judicial competente para conocer por el factor territorial de la demanda presentada por Ana Elvira Rodríguez Valdés, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia
Segundo. Remitir el proceso de la referencia al Juzgado 5 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, para que