Consejo de Estado - 11001333502420200025101 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve recurso de súplica - 1100133350242020002510
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- Título
- Consejo de Estado - 11001333502420200025101 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve recurso de súplica - 1100133350242020002510
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Radicado:
Demandante: Demandado: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 11001-33-35-024-2020-00251-01 (6491-2024)
Argiro Antonio David Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional
Tema: recurso de súplica contra auto que rechaza de plano recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Subtema: diferencia salarial del 20 % y prima de actividad.
Auto que resuelve recurso de súplica
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el rec urso de súplica interpuesto en contra del auto del 25 de julio de 2025, que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por el señor Argiro Antonio David.
1. Síntesis del caso
El señor Argiro Antonio David interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en contra de la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Consideró que la sentencia de unificación CE-SUJ2003-16 del 25 de agosto de 2016 no e ra aplicable al caso, ya que allí se analizó el reconocimiento del reajuste salarial y prestacional del 20% reclamado por los soldados voluntarios que, con posterioridad, fueron incorporados como profesionales.
2. Antecedentes
reconocimiento del reajuste salarial y prestacional del 20% reclamado por los soldados voluntarios que, con posterioridad, fueron incorporados como profesionales.
2. Antecedentes
2.1. El medio de control de nulidad y restablecimiento
1. El señor Argiro Antonio David, por intermedio de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se le negó: i) el reajuste del 20 % en su asignación salarial, en igualdad con los soldados que siendo voluntarios se incorporaron como profesionales ; ii) el reconocimiento y pago de la prima de actividad en los términos del Decreto 1794 de 2000.Radicado: 11001-33-35-024-2020-00251-01 (6491-2024)
Demandante: Argiro Antonio David
Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional
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2. El Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, mediante sentencia del 27 de junio de 20241, negó las pretensiones de la demanda.
Consideró que la reliquidación solicitada por el demandante es improcedente por cuanto su vinculación fue como soldado profesional desde el inicio de su carrera.
3. Asimismo, el juzgado se refirió al reconocimiento de la prima de actividad y concluyó que, por haber prestado sus servicios como soldado profesional, al demandante le resulta aplicable el régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto reglamentario 1794 de 2000, el cual no dispone el reconocimiento de la prima de actividad.
concluyó que, por haber prestado sus servicios como soldado profesional, al demandante le resulta aplicable el régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto reglamentario 1794 de 2000, el cual no dispone el reconocimiento de la prima de actividad.
4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, a través de sentencia del 2 de octubre de 202 42 confirmó la decisión de primera instancia.
5. Indicó que el demandante nunca ostentó la calidad de soldado voluntario y, en consecuencia, no le resulta aplicable la prerrogativa establecida en el inciso segundo del artículo 1.º del Decreto 1794 de 2000, dirigida a los soldados voluntarios que, posteriormente, fueron incorporados como profesionales. Por lo tanto, resulta improcedente reliquidar su asignación básica, así como las demás prestaciones sociales. Por último, señaló que el régimen salarial aplicable al demandante no prevé el reconocimiento de la prima de actividad.
2.2. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia
6. El señor Argiro Antonio David , por intermedio de apoderado, el 15 de octubre de 20243, interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en contra de la sentencia del 2 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C.
7. Señaló que, para resolver el asunto, el tribunal aplicó la sentencia de unificación CE-SUJ2-003-16 del 25 de agosto de 2016, expediente 85001 -33-33-002-201300060-01 (3420-2015), en la que se analizó el reconocimiento del reajuste salarial y
CE-SUJ2-003-16 del 25 de agosto de 2016, expediente 85001 -33-33-002-201300060-01 (3420-2015), en la que se analizó el reconocimiento del reajuste salarial y prestacional del 20 % reclamado por los soldados voluntarios que, en aplicación del Decreto 1793 de 2000 , fueron incorporados como profesionales, adoptando como criterio de interpretación que, en el asunto, se debía aplicar el inciso 2 del artículo 1 del Decreto reglamentario 1794 de 2000, por lo que «tenían derecho a devengar un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60 %».
8. Explicó que, desde el punto de vista subjetivo, la sentencia no es aplicable a su caso, puesto que en ella se analizó el reconocimiento del reajuste salarial y prestacional del 20% reclamado por los soldados voluntarios que, con posterioridad,
1 Samai, Gestión en otros despachos, Juzgado, índice 44. 2 Samai, Gestión en otros despachos, Tribunal, índice 12. 3 Samai, Gestión en otros despachos, Tribunal, índice 16.Radicado: 11001-33-35-024-2020-00251-01 (6491-2024)
Demandante: Argiro Antonio David
Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional
3 fueron incorporados como profesionales, mientras que su situación es la de un soldado profesional vinculado directamente.
9. Asimismo, destacó que desde lo fáctico existe discrepancia absoluta, toda vez que «los hechos que sirvieron de base a la sentencia de unificación tienen que ver con
profesional vinculado directamente.
9. Asimismo, destacó que desde lo fáctico existe discrepancia absoluta, toda vez que «los hechos que sirvieron de base a la sentencia de unificación tienen que ver con el descuento del 20% de salario a los soldados voluntarios» y, en su caso, «los hechos […] tienen que ver con discriminación salarial, pues al hacer el mismo trabajo los soldados demandantes en comparación con los soldados voluntarios, los primeros reciben un salario inferior por la misma cantidad y calidad de trabajo, TRABAJOIGUAL».
10. De igual forma, advirtió que tampoco existe similitud jurídica, ya que «el fundamento jurídico de la sentencia de unificación es la protección de los derechos adquiridos», y en el asunto «es la violación del derecho fundamental de la igualdad en la modalidad trabajo igual salario igual, y las prerrogativas constitucionales del artículo 53 de la Constitución».
3. Providencia objeto de súplica
11. Mediante auto proferido el 25 de julio de 2025 4, el magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera, a quien se asignó por reparto el conocimiento del asunto, rechazó de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Lo anterior, al considerar que la situación fáctica del demandante no correspondía con la analizada en la sentencia de unificación identificada como desconocida.
12. Explicó que el propio recurrente reconoció haber ingresado directamente al
régimen de carrera del personal de soldados profesionales previsto en el Decreto 1793 de 2000, sin haber sido soldado voluntario.
13. No obstante, en relación con este aspecto, debe señalarse que no se ha emitido ninguna regla de unificación jurisprudencial que aborde la situación de quienes
de 2000, sin haber sido soldado voluntario.
13. No obstante, en relación con este aspecto, debe señalarse que no se ha emitido ninguna regla de unificación jurisprudencial que aborde la situación de quienes
ingresaron directamente al régimen de carrera del personal de soldados profesionales sin haber si do previamente soldados voluntarios, razón por la cual era procedente rechazar el recurso con fundamento en la inexistencia de identidad fáctica.
4. Recurso de súplica
14. El señor Argiro Antonio David, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de súplica contra el auto que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, con el fin de que se revoque dicha decisión y, en su lugar, se admita el recurso.
15. Para dichos efectos, insistió en que el tribunal contrarió lo señalado en la sentencia de unificación, ya que esta se dirigió, únicamente, a los soldados voluntarios
4 Samai, índice 004.Radicado: 11001-33-35-024-2020-00251-01 (6491-2024)
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4 que, posteriormente, pasaron a ser profesionales, de manera que, va en contra de la sentencia involucrar a sujetos que nunca fueron destinatarios de la unificación.
5. Consideraciones
5.1. Competencia
16. Esta Sala es competente para resolver el recurso de súplica interpuesto en contra del auto del 25 de julio de 2025, que rechazó de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor Argiro Antonio David ,
16. Esta Sala es competente para resolver el recurso de súplica interpuesto en contra del auto del 25 de julio de 2025, que rechazó de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor Argiro Antonio David , conforme a lo previsto en los artículos 125, numeral 2, literal c5, y 246, numeral 36, del
CPACA.
5.2. Procedencia y oportunidad del recurso de súplica
17. El numeral 3 del artículo 246 7 del CPACA, prevé que: «[e]l recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: […] 3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos». En tal sentido, se advierte que el recurso de súplica es procedente, dado que, con su interposición, se controvierte el rechazo del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por la parte recurrente.
18. A su turno, el literal c del artículo 246 del CPACA prevé que la oportunidad para interponer el recurso de súplica contra autos notificados por fuera de audiencia es dentro de los 3 días siguientes a la notificación de aquella o del auto que niega total o parcialmente la reposición. En ese sentido, la providencia recurrida fue notificada el 9 de septiembre de 20258 y el recurso de súplica fue interpuesto el 12 de septiembre de ese mismo año9, esto es, dentro del término legal previsto.
5.3. Problema jurídico
19. Conforme a los argumentos expuestos por el recurrente, la Sala deberá
responder el siguiente problema jurídico:
ese mismo año9, esto es, dentro del término legal previsto.
5.3. Problema jurídico
19. Conforme a los argumentos expuestos por el recurrente, la Sala deberá
responder el siguiente problema jurídico:
20. ¿Corresponde confirmar el auto suplicado que rechazó de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, al enmarcarse en la causal prevista en el parágrafo del artículo 265 del CPACA o, por el contrario, debe revocarse la decisión para proceder con el análisis de admisión del recurso?
5 «Artículo 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido». 6 «Artículo 246. Súplica. <Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021> El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: […] 3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos». 7 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. 8 Samai, índice 8. 9 Samai, índice 9.Radicado: 11001-33-35-024-2020-00251-01 (6491-2024)
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9 Samai, índice 9.Radicado: 11001-33-35-024-2020-00251-01 (6491-2024)
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5.4. Caso concreto
21. El despacho del magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera rechazó de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia de la referencia presentado por el señor Argiro Antonio David, mediante auto del 25 de julio de 2025, al considerar que la situación fáctica del demandante era distinta a la analizada en la sentencia de unificación señalada como desconocida.
22. Por su parte, el ahora recurrente sostiene que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia resulta procedente y, en consecuencia, debe ser admitido, dado que lo cuestionado radica en la irregularidad del tribunal al aplicar una sentencia de unificación que no com parte los mismos supuestos fácticos ni jurídicos con el caso bajo examen.
23. De manera concreta, argumentó que la sentencia de unificación CE-SUJ2-00316 del 25 de agosto de 2016, expediente 85001 -33-33-002-2013-00060-01 (34202015), «afirmó que reconocía el reajuste del 20% salarial para los soldados voluntarios, únicamente para ellos. El Tribunal afirma que dicha sentencia se aplica a los soldados que no fueron voluntarios, luego lo que hace el Tribunal es contradecir lo que ordenó el Consejo de Estado».
24. En este contexto, la Sala considera pertinente recordar lo dispuesto en el artículo 258 del CPACA, el cual define con claridad el escenario en que procede el
el Consejo de Estado».
24. En este contexto, la Sala considera pertinente recordar lo dispuesto en el artículo 258 del CPACA, el cual define con claridad el escenario en que procede el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Este mecanismo, como ya se indicó, solo resulta procedente cuando la sentencia impugnada contradice o se opone a una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado.
25. Sobre el particular, esta corporación precisó el alcance de las expresiones «contrariar» y «oponer» contenidas en el artículo 258 ibidem, en lo que toca con la
procedencia del recurso, así:
Ahora bien, es conveniente hacer una remisión al significado literal de los verbos «contrariar» y «oponer» que, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, quieren decir lo siguiente:
- Contrariar: 1. tr. Contradecir a alguien, resistir sus intenciones y propósitos, procurar que no se cumplan.
- Oponer: 1. tr. Poner algo contra otra cosa para entorpecer o impedir su efecto. 2. tr.
Proponer una razón o discurso contra lo que alguien dice o siente.
Quiere decir lo anterior, de acuerdo con una interpretación gramatical de la norma, que el pluricitado recurso requiere únicamente que el fallador de segunda instancia desconozca o impida la aplicación de una sentencia de unificación a un caso queRadicado: 11001-33-35-024-2020-00251-01 (6491-2024)
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Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional
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6 presente similitud fáctica y jurídica con el allí resuelto, para que proceda su estudio por parte del Consejo de Estado10.
26. En línea con lo anterior, esta Sección, en un asunto similar, concluyó que la contradicción que habilita la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia es aquella orientada a obtener la aplicación de las reglas de unificación que han sido desconocidas o contrariadas en el caso concreto, y no, en principio, su
inaplicación. Al respecto, señaló:
Así las cosas, el Despacho advierte que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no es el mecanismo procesal procedente para dar estudio a lo pretendido por la parte demandante, toda vez si bien el artículo 258 de la Ley 1437 del 20118 , pareciera incluir también aquellos casos donde se oponga a la sentencia de unificación al aplicarse a un asunto disímil al que fue objeto de unificación, para que se declare que no es aplicable al caso decidido, lo cierto es que este recurso solo tiene la finalidad de obtener la aplicación de la sentencia de unificación a un caso cuyos presupuestos fácticos y jurídicos sean similares, y que no haya sido tenido en cuenta para resolver por parte del fallador de segunda instancia.
Mientras que lo aquí pretendido por el libelista es la inaplicación de una sentencia de unificación, al considerar bajo su criterio que no le era aplicable, lo cual excede la naturaleza del recurso estudiado.11
27. En atención a lo expuesto, resulta evidente que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene por objeto garantizar la aplicación uniforme de una
naturaleza del recurso estudiado.11
27. En atención a lo expuesto, resulta evidente que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene por objeto garantizar la aplicación uniforme de una sentencia de unificación en casos que presenten identidad o similitud en sus elementos fácticos y jurídicos, cuando el juez de instancia haya omitido su observancia.
28. Sin embargo, dichos supuestos no se cumplen en el presente asunto, toda vez que los argumentos d el demandante no se dirigen a controvertir la inaplicación, contradicción o desconocimiento de las reglas fijadas en una sentencia de unificación del Consejo de Estado, sino a cuestionar el análisis jurídico realizado por el tribunal al negar sus pretensiones.
29. En específico, el recurrente alega que el tribunal debió apartarse de la sentencia de unificación CE-SUJ2-003-16 del 25 de agosto de 2016, expediente 85001 -33-33002-2013-00060-01 (3420-2015), al no ser aplicable a su caso p articular. Del mismo modo, solicita que se profiera un nuevo fallo que determine la violación del derecho fundamental a la igualdad en la modalidad «trabajo igual-salario igual» y las garantías del artículo 53 de la Constitución, como el pago proporcional del salario.
30. En tal sentido, se colige que el demandante no está haciendo un uso adecuado del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. En realidad, lo que pretende es reabrir el debate jurídico a partir de su desacuerdo con la decisión adoptada por el juez natural, bajo el argumento de que la sentencia de unificación citada debió ser
del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. En realidad, lo que pretende es reabrir el debate jurídico a partir de su desacuerdo con la decisión adoptada por el juez natural, bajo el argumento de que la sentencia de unificación citada debió ser
10 Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Exp. 11001 03 25 000 2021 00496 00 (23912021). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 28 de marzo de 2025, expediente 25307-33-33-001-2020-00176-01 (0876-2024).Radicado: 11001-33-35-024-2020-00251-01 (6491-2024)
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7 inaplicada en el caso concreto. Así, se tiene que la pretensión del demandante excede de manera clara la naturaleza y el alcance del recurso extraordinario, por lo que no constituye el mecanismo procesal adecuado para las finalidades que persigue.
31. En todo caso , si se considerara necesario verificar si el tribunal contradijo la sentencia de unificación CE-SUJ2-003-16 del 25 de agosto de 2016, se observa que la providencia estableció reglas de unificación para los soldados que transitaron de voluntarios a profesionales y también lo hizo frente a aquellos soldados profesionales vinculados directamente. Estos últimos, según el inciso 1 del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, tienen derecho a recibir una asignación salarial mensual equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, más un incremento del 40%.
vinculados directamente. Estos últimos, según el inciso 1 del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, tienen derecho a recibir una asignación salarial mensual equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, más un incremento del 40%.
32. Además, en sentencia aclaratoria12, a la decisión de unificación en comento, se consideró que «[…] no es posible realizar un juicio o test de igualdad entre los soldados voluntarios que luego fueron enlistados como profesionales y los soldados profesionales que se vincularon por vez primera, pues, el tratamiento igual solo puede predicarse entre iguales, y en este caso, las situaciones a comparar no son fáctica y normativamente similares […]».
33. Por lo tanto, es claro que la sentencia de unificación sí es aplicable a las pretensiones del demandante, dado que este se encuentra en el segundo supuesto de los enunciados, al tratarse de un soldado profesional sin vinculación previa como voluntario.
34. En ese sentido, la Sala concluye que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debi ó ser rechazado, como en efecto se hizo. En consecuencia, confirmará el auto del 2 5 de julio de 2025, proferido por el despacho del magistrado
Jorge Edison Portocarrero Banguera.
5.5. Conclusión
35. La Sala confirmará el auto que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, al establecer que la pretensión del recurrente no se orienta a obtener la aplicación de una regla de unificación omitida, sino a cuestionar la valoración del tribunal para solicitar la inaplicación de un precedente, lo que desnaturaliza la esencia y finalidad de este mecanismo.
la aplicación de una regla de unificación omitida, sino a cuestionar la valoración del tribunal para solicitar la inaplicación de un precedente, lo que desnaturaliza la esencia y finalidad de este mecanismo.
Por las razones expuestas, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado,
Resuelve
Primero: Confirmar el auto del 25 de ju lio de 2025 , que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por el señor Argiro Antonio
12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, auto del 6 de octubre de 2016, expediente 85001-33-33-002-2013-00060-01 (3420-2015), M.P., Sandra Lisset Ibarra Vélez.Radicado: 11001-33-35-024-2020-00251-01 (6491-2024)
Demandante: Argiro Antonio David
Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional
8 David, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Devolver el expediente al despacho de origen.
Tercero: Dejar las anotaciones de rigor en el Sistema de Gestión Judicial, Samai.
Notifíquese y cúmplase
(Firmado electrónicamente)
ELIZABETH BECERRA CORNEJO
Magistrada
(Firmado electrónicamente)
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Magistrado
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia,
Magistrada
(Firmado electrónicamente)
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Magistrado
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consul ta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx