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Consejo de Estado - 11001334106820240051801 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve conflicto de competencia jurisdiccional - 1

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Título
Consejo de Estado - 11001334106820240051801 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve conflicto de competencia jurisdiccional - 1
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 11001-3341-068-2024-00518-01

Demandante: SIA Agencia de Aduanas Aduanimex S.A. Nivel 1

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Sesenta y ocho ( 68) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Primera y el Juzgado Trece (13) Administrativo del

Circuito Judicial de Medellín Decisión: El Juzgado Trece Administrativo del Circu ito Judicial de Medellín es competente para conocer el asunto

AUTO

El Despacho decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Sesenta y Ocho (68) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Primera y el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, previo los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El 18 de junio de 202 11, m ediante apoderado la SIA Agencia de Aduanas Aduanimex S.A. Nivel 1 , instauró demanda ante l os Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Medellin , contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, a través d el medio de control de nulidad y restablecimient o del derecho, pretendiendo lo siguiente:

[…] Pretendo con esta acción que se declare la nulidad de los siguientes actos

Nacionales DIAN, a través d el medio de control de nulidad y restablecimient o del derecho, pretendiendo lo siguiente:

[…] Pretendo con esta acción que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución Nº 2602 del 4 de septiembre de 2020, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá impone a la AGENCIA DE ADUANAS ADUANIMEX S.A. NIVEL 1 una sanción por infracción administrativa aduanera.

-Resolución Nº 425 del 12 de febrero de 2021, por medio de la cual la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá confirma la anterior resolución.

Como consecuencia de las declaratorias anteriores, se ordene el restablecimiento del derecho de mi representada de la siguiente manera:

1. Que se declare que la sociedad que represento no incurrió en ninguna infracción a la legislación aduanera.

1 Índice 2 del Sistema de Gestión Documental Samai del Juzgado 68 Administrativo del Circuito Judicial del Bogotá-Sección Primera.Radicado: 11001 33 41 068 2024 00518 01

Demandante: SIA Agencia de Aduanas Aduanimex S.A. Nivel 1

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN

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2. Que no obstante haber proferido unas resoluciones imponiendo una sanción, se acepte que éstas no fueron expedidas conforme a lo previsto por la normativa aduanera.

3. Que todos los actos que realice la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

acepte que éstas no fueron expedidas conforme a lo previsto por la normativa aduanera.

3. Que todos los actos que realice la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en desarrollo de lo dispuesto en las resoluciones cuya nulidad se demanda, queden sin efecto como consecuencia de la declaratoria de nulidad.

4. Que si en razón de la fuerza ejecutoria de los actos demandados, se ha debido pagar o llegare a pagar alguna suma de dinero al Estado Colombiano, esa suma sea reintegrada con el reconocimiento de indexación e intereses a que haya lugar, de conformidad con las variaciones certificadas por las entidades competentes […]

1.1.1. Por reparto le correspondió conocer del asunto al Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, quien mediante auto2 de 13 de julio de 2022 admitió la demanda.

1.1.2. Dentro del término para contestar la demanda, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, presentó la excepción previa3 que denominó: Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales - falta de competencia territorial, la cual sustentó de la siguiente manera:

[…] Con todo respeto y de manera previa antes de esbozar los argumentos de fondo que se constituyen en la defensa de los actos administrativos demandados, me propongo exponer la siguiente situación preliminar que se establece en condición básica para el adelantamiento de la presente acción […]

[…] Manifiesto a usted señor juez que el asunto a resolver en el presente proceso no es de competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa de Medellín, sino de la jurisdicción contencioso-administrativa en la ciudad de Bogotá, lugar donde se

[…] Manifiesto a usted señor juez que el asunto a resolver en el presente proceso no es de competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa de Medellín, sino de la jurisdicción contencioso-administrativa en la ciudad de Bogotá, lugar donde se presentaron los hechos y donde se profirió la sanción aduanera respecto de la cual la sociedad Agencia de Aduanas ADUANIMEX S.A. Nivel 1 […]

1.1.3. Con proveído4 de 28 de julio de 202 2 el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Medellín resolvió declarar no probada la excepción de inepta demanda, con fundamento en lo siguiente:

[…] Ahora bien, para resolver, es necesario indicar que el artículo 156 de la Ley 1437 de 2011 establece las reglas a tener en cuenta para la determinación de la competencia para conocer determinado asunto, y en el numeral 8 dispone que: “En los casos de impos ición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción.”

Sin embargo, según lo dispuesto en el numeral 2° del mismo artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo, se permite determinar la competencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el factor territorial, atendiendo el domicilio del demandante, bajo la condición de que la entidad pública demandada tenga domicilio en ese lugar: “En los de nulidad y restablecimiento se

2 Índice 2 de SAMAI. 3 Índice 2 del Sistema de Gestión Documental Samai del Juzgado 68 Administrativo del Circuito Judicial del Bogotá-Sección Primera. 4 Ibidem.Radicado: 11001 33 41 068 2024 00518 01

3 Índice 2 del Sistema de Gestión Documental Samai del Juzgado 68 Administrativo del Circuito Judicial del Bogotá-Sección Primera. 4 Ibidem.Radicado: 11001 33 41 068 2024 00518 01

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Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN

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determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar”.

En este orden de ideas, es dable darle aplicación a esta última norma y, en consecuencia, debe concluirse que la competencia por el factor territorial para tramitar y conocer de la demanda está radicada en esta Agencia Judicial, toda vez que, el demandante tiene domicilio en esta ciudad y la entidad demandada tiene oficina también en la ciudad de Medellín […].

1.1.4. Estando dentro del término legal, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN interpuso recurso de apelación5 en contra del auto que resolvió la excepción previa y mediante el cual el Juzgado declaró no probada la excepción de inepta demanda . En el recurso la demandada insistió en que la competencia la tienen los juzgados administrativos de Bogotá , no obstante, el citado recurso fue rechazado por improcedente, mediante auto6 de 9 de marzo de 2023 proferido por el Juzgado Trece Administrativo de Circuito Judicial de Medellín.

1.1.5. En auto7 de 18 de mayo de 2023, el Juzgado Trece Administrativo de Circuito Judicial de Medellín corrió traslado para alegar. Las partes presentaron sus alegatos

1.1.5. En auto7 de 18 de mayo de 2023, el Juzgado Trece Administrativo de Circuito Judicial de Medellín corrió traslado para alegar. Las partes presentaron sus alegatos dentro del término y el proceso entro para fallo.

II. EL CONFLICTO DE COMPETENCIAS

2.1. Decisión del Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Medellín

En auto 8 de 19 de junio de 2024, estando el proceso al despacho para fallo, el Juzgado Trece Administrativo de Circuito Judicial de Medellín decidió que no e ra competente por factor del territorio.

En sus consideraciones, el juzgado cita el artículo 156 del CPACA que determina la competencia por razón del territorio ; el art ículo 16 del CGP , en cuanto a la «prorrogabilidad de la competencia»; y motiva su decisión señalando lo siguiente:

[…] la demandante pretende controvertir la legalidad de los actos administrativos por los que se le sancionó con multa de $3.315.600 por la comisión de infracción aduanera […]

[…]

En estas condiciones, se advierte que este Despacho no tiene competencia en razón del factor territorial para resolver la presente demanda, pues el acto administrativo que impuso la sanción fue expedido por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá decisión que fue confirmada por la División de Gestión Jurídica de esa misma Dirección Seccional, además, los hechos que dieron origen a la presunta infracción aduanera ocurrieron en la ciudad de

5 Índice 2 del Sistema de Gestión Documental Samai del Juzgado 68 Administrativo del Circuito Judicial del Bogotá-Sección Primera.

que dieron origen a la presunta infracción aduanera ocurrieron en la ciudad de

5 Índice 2 del Sistema de Gestión Documental Samai del Juzgado 68 Administrativo del Circuito Judicial del Bogotá-Sección Primera. 6 Ibidem. 7 Ibidem. 8 Ibidem.Radicado: 11001 33 41 068 2024 00518 01

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Bogotá, correspondiendo en consecuencia a los Juzgados Administrativos Orales del Circuito Judicial de Bogotá decidir el presente asunto.

En este punto, debe decirse que, pese a que esta agencia judicial, al resolver la excepción previa de inepta demanda formulada por la parte demandada había asumido el conocimiento del proceso; en aras de garantizar el debido proceso y evitar una posible nu lidad, se reconsidera dicha decisión y se declarará la falta de competencia por el factor territorial, pues si bien, en esta materia opera el principio de prorrogabilidad de la competencia previsto en el artículo 16 del Código General del Proceso, en el presente caso no es aplicable esta figura debido a que la falta de competencia fue alegada por la demandada en la etapa procesal pertinente, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado […]

Con base en lo anterior, el juzgado decidió declarar la falta de competencia, por el factor territorial para conocer del presente caso y ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos Orales del Circuito Judicial de Bogotá.

2.2. Decisión del Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo -Sección Cuarta Oral de Bogotá

factor territorial para conocer del presente caso y ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos Orales del Circuito Judicial de Bogotá.

2.2. Decisión del Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo -Sección Cuarta Oral de Bogotá

En auto 9 de 13 de septiembre de 2024, el Juzgado Administrativo de Bogotá, Sección Cuarta , decid ió no avocar conocimiento por el factor de competencia objetivo en razón de la materia , y lo remitió a l os Juzgados Administrativos de Bogotá, Sección Primera.

2.3. Decisión del Juzgado Sesenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Primera

En auto10 de 16 de diciembre de 2024, el Juzgado Sesenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , Sección Primera , propuso conflicto negativo de competencia, argumentando lo siguiente:

En primer lugar, explicó que , en auto de 28 julio de 2022, el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín resolvió la excepción propuesta por la demandada denominada “INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES – FALTA DE COMPETENCIA TERRITORIAL ”, la que declaró no probada.

En ese orden, advirtió que el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, en auto del 19 de junio de 2024, reconsideró su decisión y declaró su falta de competencia cuando el proceso estaba para emitir el fallo correspondiente. En esa medida, indicó que dicho juzgado decidió la excepción negando la falta de competencia y había continuado el trámite del proceso, por lo que no se podía

falta de competencia cuando el proceso estaba para emitir el fallo correspondiente. En esa medida, indicó que dicho juzgado decidió la excepción negando la falta de competencia y había continuado el trámite del proceso, por lo que no se podía invocar motu proprio la falta de competencia en etapa posterior.

9 Índice 4 del Sistema de Gestión Documental Samai del Juzgado 68 Administrativo del Circuito Judicial del Bogotá-Sección Primera. 10 IbidemRadicado: 11001 33 41 068 2024 00518 01

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Por lo anterior, señaló que , para resolver el presente conflicto debía aplicarse el artículo 16 11 del CGP, en cuanto a la improrrogabilidad de la jurisdicción y competencia. Ello, en la medida en que el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín ya se había pronunciado sobre la falta de competencia territorial prevista en el numeral 8 del artículo 156 del CPACA.

III. TRASLADO

3.1. El Despacho corrió el traslado 12 contemplado en el artículo 158 del CPACA, mediante auto del 9 de febrero de 2026.

3.2. Durante el término del traslado, n o se recibió escrito alguno por parte de los juzgados involucrados, de conformidad con la constancia secretarial del 2 de marzo de 202613.

3.3. La parte demandante present ó alegatos14 reiterando los fundamentos que expuso en su demanda, en cuanto a la competencia que le asiste a los Jueces

hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso […] [Negrillas fuera de texto]. 12 Índice 5 de SAMAI. 13 Índice 10 de SAMAI. 14 Índice 9 de SAMAI. 15 Disposición procesal vigente desde el 25 de enero de 2021, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la misma Ley 2080 de 2021: “[…] La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley […].Radicado: 11001 33 41 068 2024 00518 01

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Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN

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De igual manera, se debe precisar que la parte demandada es la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN con sede en la ciudad de Medellín, a través de la Dirección Seccional en la misma ciudad. Los actos demandados corresponden a las Resoluciones núms. 2602 de 4 de septiembre de 2020 y la Resolución núm. 425 de 12 de febrero de 2021, ambas expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.

de 202613.

3.3. La parte demandante present ó alegatos14 reiterando los fundamentos que expuso en su demanda, en cuanto a la competencia que le asiste a los Jueces Administrativos de Medellín, con base en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 156 del CPACA, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

El Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos suscitados entre los juzgados administrativos de diferentes distritos judiciales, con fundamento en lo establecido por el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 202115, decisión que es de ponente, según lo dispuesto por el precitado artículo.

4.2. Solución al caso concreto

En primer lugar, se advierte que el presente proceso corresponde al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, regulado por el artículo 138 del CPACA, de conformidad con el escrito de demanda presentado por la sociedad SIA Agencia de Aduanas Aduanimex S.A. Nivel 1.

11 […] La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conse rvará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.

a las Resoluciones núms. 2602 de 4 de septiembre de 2020 y la Resolución núm. 425 de 12 de febrero de 2021, ambas expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.

Ahora bien, para resolver el presente asunto, resulta necesario señalar que el Juzgado Trece ( 13) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, dentro del presente proceso realizó las siguientes actuaciones judiciales: (i) admitió la demanda; (ii) notificó y corrió traslado de la demanda ; (iii) resolvió la excepción previa denominada ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formalesfalta de competencia territorial, declarándola no probada ; (iv) rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la anterior decisión y, (v) corrió el traslado para alegatos de conclusión.

En ese orden, se advierte que en el presente caso la excepción de falta de competencia fue solicitada por la demandada de manera oportuna y resuelta por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, en el sentido de indicar que al caso le era aplicable el numeral 2 del artículo 156 16 del CPACA. Adicionalmente se tiene que dicha providencia se encuentra en firme.

Ahora bien, posteriormente, el Juzgado Trece ( 13) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, de manera oficiosa , argumentó que, al presente caso, le era aplicable el numeral 8 del artículo 156 del CPACA, por cuanto se trataba de imposición de sanciones y, en la medida que los actos fueron expedidos en la ciudad de Bogotá, los jueces competentes eran los juzgados administrativos de Bogotá.

aplicable el numeral 8 del artículo 156 del CPACA, por cuanto se trataba de imposición de sanciones y, en la medida que los actos fueron expedidos en la ciudad de Bogotá, los jueces competentes eran los juzgados administrativos de Bogotá.

No obstante, lo anterior, este Despacho considera que al presente caso le resulta igualmente aplicable el parágrafo del artículo 156 Ibidem, que señala:

PARÁGRAFO. Cuando fueren varios los jueces o tribunales competentes para conocer del asunto de acuerdo con las reglas previstas en este artículo, conocerá a prevención el juez o tribunal ante el cual se hubiere presentado primero la demanda [Negrillas fuera de texto].

Por lo anterior, en el presente caso el Despacho observa que podrían ser competentes, por un lado, los jueces administrativos de Bogotá, por cuanto los actos sancionatorios fueron expedidos en dicha ciudad y también el hecho que les dio origen (numeral 8 del artículo 156 del CPACA) y, por el otro, los jueces administrativos de Medellín, por cuanto, al tratarse de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda podía presentarse en el domicilio del demandado, siempre que la demandada tuviera sede en dicho lugar (numeral 2 del artículo 156 del CPACA), situación que se verifica en este caso.

En consecuencia, al ser ambos despachos judiciales competentes por razón de territorio, se debe aplicar el parágrafo del artículo 156 del CPACA, que establece que, cuando varios despachos judiciales son competentes, el juez que debe

16 Modificado por el art. 31 de la Ley 2080 de 2021.Radicado: 11001 33 41 068 2024 00518 01

que, cuando varios despachos judiciales son competentes, el juez que debe

16 Modificado por el art. 31 de la Ley 2080 de 2021.Radicado: 11001 33 41 068 2024 00518 01

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adelantar el proceso será aquel ante el cual se hubiere presentado primero la demanda. En el caso que nos ocupa, dicho despacho es el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín.

Por último, es importante precisar que al presente caso no le resulta aplicable lo establecido en el artículo 16 del CGP, pues, de conformidad con el artículo 306 del CPACA, la remisión al Código General del Proceso solo procede frente a los aspectos no regulados expresamente en la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo. Por consiguiente, el mismo artículo 156 del CPACA re suelve por completo el caso bajo estudio, por lo que no cabe aplicar supletoriamente las normas del CGP.

Por todo lo anterior, el competente para conocer el asunto objeto de la presente litis es el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Medellín.

Con fundamento en lo anterior, se

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia, en el sentido de dec idir que el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, es el competente para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, para que avoque su conocimiento y provea sobre su trámite.

competente para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, para que avoque su conocimiento y provea sobre su trámite.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión al Juzgado Sesenta y Ocho Administrativo

del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Sección Primera.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley

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