🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Consejo de Estado - 11001334205220230013902 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve recurso de reposición - 1100133420522023001

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Consejo de Estado - 11001334205220230013902 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve recurso de reposición - 1100133420522023001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 11001-33-42-052-2023-00139-02 (0967-2026)

Demandante: Edgar Gilberto Rodríguez Acevedo

Demandada: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA

Tema: Resuelve recurso de reposición y envía para súplica

ASUNTO

El Despacho decide el recurso de reposición interpuesto por el SENA contra el auto proferido el 4 de mayo de 2026, a través del cual, se rechazó por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.

ANTECEDENTES

1. En la decisión recurrida, se sostuvo que las inconformidades planteadas como sustentación del recurso extraordinario estaban relacionadas con el análisis y las conclusiones probatorias del Tribunal y, que, expresaban las d iferencias o desacuerdos de la parte frente a la valoración realizada por el Juez de instancia.

2. La parte recurrente afirmó en el recurso de reposición que no cuestionó la valoración probatoria del juez ordinario, sino que sustentó la desatención de la regla de unificación y, en ese sentido, argumentó que el análisis de los estudios previos y

2. La parte recurrente afirmó en el recurso de reposición que no cuestionó la valoración probatoria del juez ordinario, sino que sustentó la desatención de la regla de unificación y, en ese sentido, argumentó que el análisis de los estudios previos y diseños anteriores al proceso de contratación del prestador de servicios evidenciaba que la labor encomendada al señor Rodríguez Acevedo constituían una necesidad transitoria.

3. Que la sentencia recurrida inobservó la regla jurisprudencial en la que se definió el «término estrictamente indispensable», pues, a partir de los documentos previos y la delimitación del objeto contratado, debió concluir que la vinculación se justificó por la inexistencia de personal de planta idóneo para suplir las necesidades especiales relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad en asuntos pensionales, configurándose así una contradicción directa que habilita la

procedencia del recurso extraordinario.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicación: 11001-33-42-052-2023-00139-02 (0967-2026)

CONSIDERACIONES

4. En virtud del artículo 242 del CPACA, el recurso de reposición procede contra todos los autos salvo norma legal en contrario, prohibición que no opera en el presente caso.

5. En cuanto a la oportunidad, el artículo 318 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 242 del CPACA, prevé que: «el recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se

5. En cuanto a la oportunidad, el artículo 318 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 242 del CPACA, prevé que: «el recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto».

6. Conforme a la norma citada y como el auto de rechazo se notificó el 7 de mayo de 2026 y el recurso de reposición fue interpuesto el 8 de igual mes y año , se concluye que lo fue de forma oportuna.

7. Luego del término de fijación en lista, el señor Edgar Gilberto Rodríguez Acevedo expresó que la sentencia del 21 de mayo de 2025 proferida por el Tribunal de Cundinamarca se ajustó a las reglas fijadas en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 y que la inconformidad del SENA radica en que fue vencida en el p roceso y condenada a pagar las prestaciones económicas derivadas del reconocimiento de la existencia de la relación laboral encubierta.

8. Al revisar los argumentos de reproche, resulta necesario reiterar que, en atención a la finalidad del recurso extraordinario promovido, este no resulta procedente, pues la parte radica su inconformidad en la valoración probatoria del Tribunal y, en ese orden, insiste en que, a partir de las pruebas allegadas al proceso debía concluirse que la relación con el contratista fue temporal y transitoria y que, por ello, no se desnaturalizó el contrato de prestación de servicios.

orden, insiste en que, a partir de las pruebas allegadas al proceso debía concluirse que la relación con el contratista fue temporal y transitoria y que, por ello, no se desnaturalizó el contrato de prestación de servicios.

9. Se observa que los desacuerdos se dirigen a argumentar que las pruebas documentales, específicamente, los estudios previos y documentos contractuales, justificaban la contratación y daban cuenta que la ejecución fue por un plazo previamente establecido. Que, en ese orden de ideas, se acreditó que esto tuvo lugar por un «término estrictamente indispensable», como aludió la Sección Segunda del Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación CE-SU-025-CES22021 del 9 de septiembre de 2021.

10. Es claro que la inconformidad del recurrente recae en el análisis y la s conclusiones probatorias del Juez de instancia y, no es el planteamiento de una contradicción u oposición de las reglas jurisprudenciales trazadas en la sentencia de unificación; pues insiste en las determinaciones que, a partir de su interpretación subjetiva, considera acertadas, lo cual es ajeno a los presupuestos de procedencia

previstos en el C.P.A.C.A.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicación: 11001-33-42-052-2023-00139-02 (0967-2026)

11. En conclusión, el Despacho encuentra que los planteamientos del auto del 5 de mayo de 2026 resultan coherentes y ajustados, por lo tanto, no se repondrá la

11. En conclusión, el Despacho encuentra que los planteamientos del auto del 5 de mayo de 2026 resultan coherentes y ajustados, por lo tanto, no se repondrá la providencia recurrida y se remitirá a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de que imparta el trámite correspondiente al recurso de súplica consagrado en el artículo 246 del CPACA.

Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: NO REPONER el auto del 5 de mayo de 2026 , que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.

Segundo: Ejecutoriada esta providencia, hacer las anotaciones respectivas en SAMAI y enviar el expediente al despacho que sigue en turno para desatar el recurso de súplica interpuesto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

Consultar sobre este documento ...