Consejo de Estado - 11001334305820160041702 - Sentencia - Sentencia - 11001334305820160041702 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001334305820160041702 - Sentencia - Sentencia - 11001334305820160041702 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 27 de febrero de 2026
Radicación: 11001-33-43-058-2016-00417-02 (72962)
Demandantes: Isaías Chaves Vela y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Transporte Referencia: Acción de grupo
Temas: responsabilidad extracontractual del Estado – acción de perjuicios causados a un grupo – falta de legitimación pasiva en la causa.
Síntesis del caso : se demanda al Ministerio de Transporte por los cobros indebidos que, supuestamente, hizo por concepto de sustitución de licencias.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de 29 de septiembre de 2023 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.
Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia de primera instancia – 1.4. Recurso de apelación
1.1. Posición de la parte demandante
1. El 11 de julio de 2016, Isaías Chaves Vela y otros1 presentaron demanda2,
1.3. Sentencia de primera instancia – 1.4. Recurso de apelación
1.1. Posición de la parte demandante
1. El 11 de julio de 2016, Isaías Chaves Vela y otros1 presentaron demanda2, en ejercicio de la acción de grupo, en contra de la Nación – Ministerio de Transporte (el Ministerio), con el fin de que se hiciera la siguiente declaración
(se trascribe):
“Primera.- Que se declare que el Ministerio de Transporte causó perjuicio a los titulares de licencias de conducción que fueron obligados por el artículo 17 de la Ley 769 de 2002 y demás normas modificatorias a sustituir gratuitamente su licencia, al cobrarles derech os de expedición no impuestos por el legislador, acudiendo al subterfugio de calificar tal sustitución de las licencias como recategorización o refrendación de las mismas.
1 Los demandantes, que actúan en representación del grupo, son los siguientes: Isaías Chaves Vela, Carmen Eugenia Ruano Jiménez y Miguel Ángel Ruano Jiménez. 2 Folios 1-11 del cuaderno principal.Radicación: 11001-33-43-058-2016-00417-02 (72962)
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Segunda.- Que, en consecuencia, se condene al Ministerio de Transporte a responder por dicho perjuicio restituyendo a título de indemnización a cada uno de los miembros del grupo demandante el valor que según la anterior pretensión les fue indebidamente cobrado a ellos como daño emergente, más indexación e intereses como lucro cesante”.
responder por dicho perjuicio restituyendo a título de indemnización a cada uno de los miembros del grupo demandante el valor que según la anterior pretensión les fue indebidamente cobrado a ellos como daño emergente, más indexación e intereses como lucro cesante”.
2. La parte actora estimó “ la cuantía global” de la acción en $955.322.000.000, “valor que resulta de multiplicar la cantidad de $150.000 pesos cobrados a cada titular de licencia de conducción sustituida”. En su concepto, 6.365.484 personas fueron afectadas.
3. La parte demandante narró, en síntesis, los siguientes hechos:
4. El artículo 17 de la Ley 769 de 2002, subrogado por el artículo 4 de la Ley 4 de la Ley 1383 de 2010, ordenó a los titulares de permisos de conducción “a cambiar o sustituir su licencia por una nueva con las especificaciones señaladas en la misma norma, sin costo alguno”. El parágrafo 1 de la misma norma, subrogado por el artículo 244 de la Ley 1450 de 2011 y reglamentado por el Decreto Ley 19 de 2012, estableció que la sustitución debía hacerse en un término de 48 meses, que vencieron el 30 de noviembre de 2014.
5. La entidad demandada, a través de una circular de 10 de julio de 2014, pidió a los “ entes territoriales y organismos de tránsito ” que realizaran “operativos pedagógicos” para informar a los portadores de la obligación de sustituir el documento. Sin embargo, el Ministerio no advirtió que el trámite era gratuito.
6. En concepto de los actores, con base en la información entregada por el
“operativos pedagógicos” para informar a los portadores de la obligación de sustituir el documento. Sin embargo, el Ministerio no advirtió que el trámite era gratuito.
6. En concepto de los actores, con base en la información entregada por el Ministerio, la entidad hizo cobros ind ebidos “ bajo los conceptos de refrendación y recategorización”. Asimismo, el Ministerio se negó a restituir lo pagado, con fundamento en el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015, sin tener en cuenta el periodo de gratuidad bajo la vigencia de la norma anterior.
7. Según la parte actora , de acuerdo con la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional, los impuestos, contribuciones y tasas solo pueden recaudarse cuando han sido previamente fijados por órganos de representación popular. Por tanto, no podía exigirse el pago de suma alguna que no hubiera sido establecida “por el congreso, las asambleas departamentales o los concejos municipales, mucho menos sí, como en este caso, la propia ley que hubiera podido imponer la tasa o contribuc ión expresamente dispuso que la operación de sustituir o cambiar la licencia de conducción a que se refiere la Ley 769 de 2002 no tendría costo alguno”.
1.2. Posición de la parte demandadaRadicación: 11001-33-43-058-2016-00417-02 (72962)
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8. El Ministerio contestó la demanda3. Indicó que no existía daño porque los
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8. El Ministerio contestó la demanda3. Indicó que no existía daño porque los trámites que adelantaron los actores ante los organismos de tránsito “fueron de renovación o refrendación, recategorizadas, duplicadas ”, actuaciones que no eran gratuit as. A su juicio , la demanda confundía los anteriores conceptos con el de sustitución, cuya gratuidad fue derogada por el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015.
9. Propuso la excepción de falta de legitimación activa en la causa, porque al no tratarse del trámite de sustituci ón no existía causa común del daño planteado. Propuso, además, las excepciones de “petición sin causa”, “no existe nexo causal entre la conducta que originó el hecho dañoso y el daño directamente sufrido por las personas ” e “ improcedencia de la acción de grupo por no existir un perjuicio que amerite ser reconocido por esta acción”.
1.3. Sentencia de primera instancia
10. Mediante Sentencia de 29 de septiembre de 2023 4, e l Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte actora por considerar que la acción no fue ejercida con “carencia de fundamento legal”.
11. Según la demanda, el daño consistía en el cobro por el trámite de sustitución de licencias de conducción que, según la parte actora, debía ser gratuito.
acción no fue ejercida con “carencia de fundamento legal”.
11. Según la demanda, el daño consistía en el cobro por el trámite de sustitución de licencias de conducción que, según la parte actora, debía ser gratuito.
12. El tribunal indicó que, según el artículo 17 de la Ley 769 de 2002, subrogado por el artículo 4 de la Ley 1383 de 2010, “ todo titular de una licencia de conducción quedó obligado a cambiar o sustituir su licencia por una nueva”, de acuerdo con las condiciones técnicas de la norma y sin costo alguno. Sin embargo, precisó, en el Código de Tránsito existían tres figuras diferentes: la recategorización, la renovación y la sustitución. La primera consistía en el cambio de habil itación para conducir determinado tipo de vehículos, e implicaba la práctica de nuevos exámenes y un costo para el interesado. La segunda consistía en el fin de la vigencia del permiso, para garantizar la aptitud e idoneidad de los portadores. Por último, la sustitución consistía en el cambio de las licencias vigentes para cumplir con las condiciones técnicas del documento.
13. Debido a la existencia de diferentes interpretaciones respecto de las figuras en mención, a raíz de los cambios que la Ley 1383 de 2010 introdujo, el Consejo de Estado, mediante Sentencia de 5 de marzo de 2014, unificó su jurisprudencia respecto de la gratuidad del trámite de sustitución , efecto
3 Folios 269-284 del cuaderno principal. 4 Disponible en el expediente digital del índice 2 de Samai.Radicación: 11001-33-43-058-2016-00417-02 (72962)
Actores: Isaías Chaves Vela y otros
3 Folios 269-284 del cuaderno principal. 4 Disponible en el expediente digital del índice 2 de Samai.Radicación: 11001-33-43-058-2016-00417-02 (72962)
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que no se extendía a la renovación y a la recategorización . Beneficio que, posteriormente, fue derogado por el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015.
14. Por tanto, debía verificarse si, en vigencia de la Ley 1383 de 2010, el Ministerio de Transporte “procedió a cobrar por el trámite de sustitución de licencias de conducción a sus titulares, a pesar de que se trataba de un trámite gratuito”.
15. A partir de las pruebas aportadas, el tribunal concluyó que “ el trámite de sustitución no se llevó a cabo y nunca fue regulado por el Ministerio de Transporte, tal y como la misma entidad lo aseguró, es decir, aunque estaba condicionada a la regulación que se expidiera para su aplicación, nunca se desarrolló y por ende no podían realizarse ni cobros, ni trámites de sustitución de licencia para quienes ya contaban con una licencia de conducción vigente”. Posteriormente, el Decreto Ley 19 de 2012 “dirimió la confusión presentada respecto de la necesidad de sustituirla o cambiarla ”, al determinar los tiempos de vigencia del documento . Según la norma, vencida una licencia debía hacerse la renovación mediante el t rámite ordinario “ sin necesidad de hacer sustituciones y con el cobro respectivo
al determinar los tiempos de vigencia del documento . Según la norma, vencida una licencia debía hacerse la renovación mediante el t rámite ordinario “ sin necesidad de hacer sustituciones y con el cobro respectivo que se genera[ra] por el trámite”.
16. A partir de las normas referidas y las pruebas allegadas, el tribunal concluyó que la parte actora no demostró que la entidad demandada hubiera realizado “cobros por concepto de sustitución derivados de la Ley 1383 de 2010, así como tampoco que las entidades de tránsito la hubieran implementado sin la regulación que debía expedir el Ministerio de Transporte”. En todo caso , respecto de los tres integrantes del grupo que presentaron la demanda “no se realizó ningún cobro irregular por la renovación de las licencias de conducción (…), pues de conformidad con el Decreto Ley 019 de 2010, que regía para el momento en que se expidieron sus nuevas licencias (2014), se había constituido una obligación legal de realizar esa renovación”.
1.4. Recurso de apelación:
17. La parte demandante interpuso recurso de apelación 5. Refirió que el Ministerio no realizó la sustitución de forma gratuita en el plazo previsto en la ley, y que la derogatoria posterior de la gratuidad no podía afectar situaciones consolidadas. Con la demanda aportó una lista con la información de más de cinco millones de licencias que fueron sustituidas de forma onerosa, “ disfrazada[s] bajo los conceptos de refrendación y recategorización”. Lo anterior podía verificarse en las respuestas que la parte demandada dio a las peticiones de los actores, así como e n el
forma onerosa, “ disfrazada[s] bajo los conceptos de refrendación y recategorización”. Lo anterior podía verificarse en las respuestas que la parte demandada dio a las peticiones de los actores, así como e n el concepto que sobre el tema hizo la Defensoría del Pueblo.
5 Disponible en el expediente digital del índice 2 de Samai.Radicación: 11001-33-43-058-2016-00417-02 (72962)
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18. En el proceso se demostró, además, que la sustitución gratuita no pudo llevarse a cabo porque el mismo Ministerio no expidió ni adoptó las medidas necesarias para su implementación. En su concepto, e l argumento de la derogatoria de la gratuidad trataba de justificar el indebido recaudo en contra de “la expresa voluntad del legislador”.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Síntesis de la controversia – 2.2. Falta de legitimación pasiva en la causa – 2.3. Condena en costas
2.1. Síntesis de la controversia
19. La decisión de primera instancia será revocada y, en su lugar, la Sala declarará la falta de legitimación pasiva en la causa del Ministerio de Transporte. Lo anterior porque, de acuerdo con la estructura normativa en materia de licencias de conducción, los concejos municipales y asambleas departamentales eran los órganos encargados de establecer el valor de las tarifas en la materia.
2.2. Falta de legitimación pasiva en la causa
otros, un có digo de barra bidimensional u otro dispositivo electrónico, magnético u óptico con los datos del registro que permita la lectura y actualización de estos. Las nuevas licencias de conducción deberán permitir al organismo de tránsito confrontar la identidad del respectivo titular de conformidad con las normas de ley vigentes sobre la materia, sin costo alguno. Parágrafo 1°. Quien actualmente sea titular de una licencia de conducción, que no cumpla con las condiciones técnicas establecidas en el presente artículo y en la reglamentación que para tal efecto expida el Ministerio de Transporte, deberá sustituirla en un término de cuarenta y ocho (48) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley, de conformidad con lo previsto por el artículo 15 de la Ley 1005 de 2006. Para tal efecto, deberá presentar paz y salvo por infracciones de tránsito y el certificado indicado en el artículo 19 del presente Código. Parágrafo 2°. Para garantizar la gratuidad del cambio de licencias se autoriza a los organismo s de tránsito descontar, por una sola vez, una suma igual a 1 salario mínimo, legal diario vigente (smdv), por cada licencia expedida, de los recursos que obligatoriamente debe transferir al Ministerio de Transporte por concepto de especies venales”.Radicación: 11001-33-43-058-2016-00417-02 (72962)
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características técnicas del documento y estableció, en sus parágrafos, que la sustitución sería gratuita, para lo cual se autorizaba a los organismos de
materia de licencias de conducción, los concejos municipales y asambleas departamentales eran los órganos encargados de establecer el valor de las tarifas en la materia.
2.2. Falta de legitimación pasiva en la causa
20. La parte actora pretende ser indemnizada por lo pagado por concepto de sustitución de licencias de conducción, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 4 de la Ley 1383 de 2010 6. Es cierto que, el artículo 4 de la nor ma en cita determinó las
6 “Artículo 4o. El artículo 17 de la Ley 769 de 2002, quedará así: Artículo 17. Otorgamiento. La licencia de conducción será otorgada por primera vez a quien cumpla con todos los requisitos descritos en el artículo 19 de este código, por la entidad pública o privada autorizada para el efecto por el organismo de tránsito en su respectiva jurisdicción. El formato de la licencia de conducción será único nacional, para lo cual el Minis terio de Transporte establecerá la ficha técnica para su elaboración y los mecanismos de control correspondiente. Las nuevas licencias de conducción contendrán, como mínimo, los siguientes datos: Nombre completo del conductor, número del documento de identificación, huella, tipo de sangre, fecha de nacimiento, categoría de licencia, restricciones, fecha de expedición y organismo que la expidió. Dentro de las características técnicas que contendrán las licencias de conducción se incluirán, entre otros, un có digo de barra bidimensional u otro dispositivo electrónico, magnético u óptico con los datos del registro que permita la lectura y actualización de estos. Las nuevas licencias de conducción
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características técnicas del documento y estableció, en sus parágrafos, que la sustitución sería gratuita, para lo cual se autorizaba a los organismos de tránsito a realizar una compensación presupuestal frente al Ministerio.
21. Sobre el trámite de sustitución fueron promovidas varias acciones de cumplimiento, a través de las cuales los ciudadanos solicitaban que el Ministerio y algunas entidades territoriales obedecieran lo ordenado en la ley sobre la gratuidad 7. Los diferentes pronunciamientos fueron condensados en la Sentencia de 5 de marzo de 20148, en la que la Sección
Quinta precisó (se trascribe):
“De lo expuesto en los distintos apartados de esta providencia en relación con el artículo 17 de la Ley 769 de 2002, se concluye: Primero: Los organismos de tránsito tienen el deber de sustituir gratuitamente las licencias de conducción; sin embargo, ello no obsta para que los ciudadanos paguen por los exámenes médicos en los casos en que la ley lo exige.
Segundo: En aras de garantizar la gratuidad de la sustitución de las licencias de conducción, el legislador previó que los organismos de tránsito deben descontar, por una sola vez, un salario mínimo legal diario vigente por cada licencia, es decir, actualmente existe una fuente de recursos para que se dé cumplimiento a lo establecido en la norma.
Tercero: La recategorización y la renovación de las licencias de tránsito no están reguladas en el texto del artículo 17 analizado. En consecuencia, por obedecer a figuras distintas al reemplazo por los cambios técnicos
Tercero: La recategorización y la renovación de las licencias de tránsito no están reguladas en el texto del artículo 17 analizado. En consecuencia, por obedecer a figuras distintas al reemplazo por los cambios técnicos introducidos por el legislador y en razón a la pérdida de vigencia del documento o del cambio de categoría, se impone al titular o portador adelantar los trámites necesarios, asumiendo los pagos y exámenes que sean del caso. 4.3. En atención a lo anteriormente expuesto, considera la Sala que debe ordenarse el cumplimiento del parágrafo 2 del artículo 17 de la Ley 769 de 2002, pues en él está contenido un mandato imperativo e inobjetable para los organismos de tránsito de realizar la sustitución gratuita de las licencias de conducción, cuestión que si bien no se acreditó con los documentos anexados al expediente como prueba, sí fue verificada por la Sala al consultar la página web de la Secretaría de Movilidad de Barranquilla en la que aparecen las tarifas de los trámites y servicios (…)” (negrillas en el original).
22. La mención que hace la decisión en cita a los organismos de tránsito y, el supuesto analizado respecto de la Secretaría de Movilidad de Barranquilla, tiene que ver con que, para la época de los hechos, estaba vigente el texto original de la Ley 1005 de 2006, según el cual , correspondía
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta: Sentencia de 23 de enero
de 2014, radicado: 2013 -00846-01. Sentencia de 23 de enero de 2014, radicado: 2013 -01948-01. Sentencia de 13 de febrero de 2014, radicado 2013 -02192-01. Sentencia de 27 de marzo de 2014, radicado 2013-00867-01. Sentencia de 21 de mayo de 2014, radicado 2013-00854-01. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia de 5 de marzo de 2014, radicado: 2013-00310-01. En la providencia, respecto de la solicitud de unificación promovida por el actor, la Sala indicó (se trascribe): “ Ese pronunciamiento que echan de menos los solicitantes ya se produjo en los fallos del pasado 23 de enero y 13 de febrero de 2014, en los que se abordó el tema, cuya reiteración será expuesta en esta providencia por constituir la posición de la Sala frente al asunto puesto a su conocimiento. En consecuencia, los fallos en mención y este, han de tenerse como una providencia de unificación en lo que hace a la gratuidad de las licencias de conducción”.Radicación: 11001-33-43-058-2016-00417-02 (72962)
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“a las A sambleas Departamentales, Concejos Municipales o Distritales , de conformidad con el artículo 338 de la Carta Política, y el artículo 168 de la Ley 769 de 2002, fijar el método y el sistema para determinar las tarifas por
conformidad con el artículo 338 de la Carta Política, y el artículo 168 de la Ley 769 de 2002, fijar el método y el sistema para determinar las tarifas por derechos de tránsito, correspondientes a licencias de conducción, licencias de tránsito y placa única nacional”9 (subrayado fuera del original).
23. De este modo le asiste razón a la parte actora en que el trámite de sustitución debía realizarse gratuitamente durante la vigencia de la Ley 1383 de 2010, y que el artículo 338 de la Constitución ordena que, en tiempos de paz, solo el “ Congreso, las asambl eas departamentales y los concejos distritales o departamentales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales”, norma que, como viene de verse, fue respetada por el contenido de la Ley 1005 de 2006.
24. Sin embargo, como la determinación de l as tarifas por concepto de recategorización y renovación, y el cobro o no por concepto de sustitución de las licencias de conducción, dependía de lo establecido por cada asamblea departamental o concejo municipal a través del respectivo acto administrativo, para la Sala es claro que el Ministerio de Transporte no está legitimado en la causa. En otras palabras, la causa inmediata del daño cuya reparación se pretende se encontraría en las diferentes disposiciones departamentales y municipales, externas a la gest ión ministerial. Por tal motivo, es importante destacar que la imputación realizada en la demanda resulta desacertada, pues las condiciones para la gratuidad de la sustitución de las licencias de conducción tenían un fundamento legal que, en la práctica, debía ser cumplido por las autoridades territoriales. De allí que la
resulta desacertada, pues las condiciones para la gratuidad de la sustitución de las licencias de conducción tenían un fundamento legal que, en la práctica, debía ser cumplido por las autoridades territoriales. De allí que la “pedagogía” o “ lineamientos” que el Ministerio pudiera impartir a las instituciones de tránsito en la materia resultara irrelevante, habida cuenta de lo ordenado por la Ley.
25. Finalmente, conviene añadir que, si las entidades territoriales realizaron cobros por concepto de sustitució n —que la Sala desconoce por las especificidades anotadas —, los mismos debieron soportarse en la determinación de actos administrativos cuya ilegalidad tendría que demostrarse para considerar que causaron un daño antijurídico a un grupo de administrados.
9 El texto original de la Ley 1005 de 2006 es el siguiente: “Artículo 15. Licencia de conducción, licencia de tránsito y placa única nacional. Corresponde a las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales o Distritales de conformidad con el artículo 338 de la Carta Política, y el artículo 168 de la Ley 769 de 2002 , fijar el método y el sistema para determinar las tarifas por derechos de tránsito, correspondientes a licencias de conducción, licencias de tránsito y placa única nacional. Dichas tarifas estarán basadas en un estudio económico sobre los costos del servicio con indicadores de eficiencia, eficacia y economía. Dentro de ese cálculo deberá contemplarse un 35% que será transferido por el correspondiente organismo de tránsito al Ministerio de Transporte, por concepto de costos inherentes a la facultad que
de eficiencia, eficacia y economía. Dentro de ese cálculo deberá contemplarse un 35% que será transferido por el correspondiente organismo de tránsito al Ministerio de Transporte, por concepto de costos inherentes a la facultad que tiene el Ministerio de Transporte de asignar series, códigos y rangos de la especie venal respectiva”.Radicación: 11001-33-43-058-2016-00417-02 (72962)
Actores: Isaías Chaves Vela y otros Demandado: Ministerio de Transporte Decisión: Revoca – declara la falta de legitimación
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2.3. Condena en costas
26. De acuerdo con el precedente de esta Subsección, la condena en costas no procede en acciones de grupo cuando se desestiman las pretensiones de la demanda 10, sin perjuicio los deberes de probidad de los abogados que ejercen la representación judicial y la posibilidad de que se vea comprometida su responsabilidad patrimonial.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 29 de septiembre de 2023, proferida por
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación pasiva en la causa de la
Nación – Ministerio de Transporte.
TERCERO: sin condena en costas en esta instancia.
Por Secretaría, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Nación – Ministerio de Transporte.
TERCERO: sin condena en costas en esta instancia.
Por Secretaría, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente
DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA
Magistrado
FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto
Firmado Electrónicamente
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Magistrado
10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 17 de junio de 2024, exp. 68712.