Consejo de Estado - 13001233100020080010402 - Sentencia - Sentencia - 13001233100020080010402 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 13001233100020080010402 - Sentencia - Sentencia - 13001233100020080010402 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Código Contencioso
Administrativo Radicado: 13001-23-31-000-2008-00104-02
Demandante: Formaletas S.A. - Forsa Demandada: Nación – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN
Tesis: Son nulos por falsa motivación los actos demanda dos, por una indebida aplicación de las normas que regula n los efectos del incumplimiento de las obligaciones derivadas de una importación temporal a largo plazo.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar - Sala de Decisión No. 005 - el 31 de marzo de 2023.
I. DEMANDA 1.1. Las pretensiones
1. Formaletas S.A. - Forsa1, en adelante la parte demandante o Forsa, presentó demanda2 contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, en adelante la parte demandada o DIAN , en ejercicio de la acción de nulidad y
1 Por intermedio de apoderado.
demanda2 contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, en adelante la parte demandada o DIAN , en ejercicio de la acción de nulidad y
1 Por intermedio de apoderado. 2 Cfr. Índice núm. 2 del expediente digital, 003DEMANDA Y ANEXOS.zip, 01DEMANDA, Folios 1 a 31.2
Radicado número: 13001-23-31-000-2008-00104-02
Demandante: Formaletas S.A. - Forsa
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restablecimiento del derecho 3. En esta demanda se presentaron las siguientes pretensiones4:
“PRIMERA.- Que mediante el proceso de Primera Instancia (artículo 1 Ley 954 de 2005 que mantiene en cabeza de los Tribunales Administrativos, en única y primera instancia, el ejercicio de las competencias de que tratan los artículos 39 y 40 de la Ley 446 de 1998 que subrogaron los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo), se declare la NULIDAD de los siguientes actos administrativos:
1. Resolución 064 del 16 de enero de 2007, por la cual la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena declaró el incumplimiento por parte de FORSA S.A., respecto de la obligación de terminar oportunamente la modalidad de importación temporal de largo plazo contenida en la declaración de importación identificada con autoadhesivo No. 09019120735017 de julio 21 de 2004 y ordenó hacer efectiva la garantía
oportunamente la modalidad de importación temporal de largo plazo contenida en la declaración de importación identificada con autoadhesivo No. 09019120735017 de julio 21 de 2004 y ordenó hacer efectiva la garantía DL001163 otorgada con el objeto de amparar las obligaciones aduaneras derivadas de la importación temporal.
2. Resolución 1856 de noviembre 7 de 2007, expedida por el Administrador Especial de la misma Administración, por medio de la cual se confirmó el acto mencionado anteriormente, por ser también esta providencia violatoria de la Constitución y de la ley, según lo que se pruebe.
SEGUNDA.- Que en adición a la nulidad de los actos administrativos atrás enunciados, se decrete como restablecimiento del derecho:
A. La suspensión de toda actuación administrativa derivada de este proceso.
B. En su debida oportunidad se condene en costas y se decreten las agencias en derecho a cargo de la entidad demandada, en razón de la temeridad de la actuación.
C. En el evento que la Administración Especial de Aduanas de Cartagena haya forzado coactivamente al pago de la sanción objeto de este proceso, que se restituyan las sumas indebidamente cobradas, a valor presente, junto con sus respectivos intereses moratorios a la misma tasa de mora que cobra la DIAN, adicionando el lucro cesante respectivo.”
1.2. El Acto administrativo demandado
2. Forsa demandó la nulidad de los siguientes actos administrativos:
3 Previsto en el artículo 83 del Decreto 01 de 1984 “[…] Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”
2. Forsa demandó la nulidad de los siguientes actos administrativos:
3 Previsto en el artículo 83 del Decreto 01 de 1984 “[…] Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]” 4 Cfr. Índice núm. 2 del expediente digital, 003DEMANDA Y ANEXOS.zip, 01DEMANDA , Folios 1 y 2.3
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2.1. La Resolución No. 064 de 16 de enero de 20075, “Por medio del cual se declara de oficio el incumplimiento de una obligación aduanera y se ordena hacer efectiva una garantía" expedida por la Administración Especial de Aduana de Cartagena de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en la que se resolvió lo siguiente:
“[…] ARTICULO PRIMERO: Declarar el incumplimiento de la obligación adquirida por el afianzado o tomador FORMALETAS S.A Nit.817.000.790-4; en la suma de CIENTO SETENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA PESOS ($174.209.230.00) obligación consistente en finalizar la importación temporal de largo plazo dentro del plazo señalado, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
160. Considerando la prosperidad de las pretensiones de nulidad de los actos , administrativos demandados procede la Sala a efectuar el análisis de la pretensión segunda de la demanda contentiva del restablecimiento del derecho, así:
“SEGUNDA.- Que, en adición a la nulidad de los actos administrativos atrás enunciados, se decrete como restablecimiento del derecho:
A. La suspensión de toda actuación administrativa derivada de este proceso.
B. En su debida oportunidad se condene en costas y se decreten las agencias en derecho a cargo de la entidad demandada, en razón de la temeridad de la actuación.
C. En el evento que la Administración Especial de Aduanas de Cartagena haya forzado coactivamente al pago de la sanción objeto de este proceso, que se restituyan las sumas indebidamente cobradas, a valor presente, junto con sus respectivos intereses moratorios a la misma tasa de mora que cobra la DIAN, adicionando el lucro cesante respectivo.”45.
45 Cfr. Índice núm. 2 del expediente digital, 003DEMANDA Y ANEXOS.zip, 01DEMANDA, Folio 2.42
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161. Respecto a la solicitud del literal A., la Sala advierte que la nulidad de los actos administrativos demandados implica consecuentemente la terminación de los procesos coactivos que deriven de estos y la devolución de sus saldos.
MIL DOSCIENTOS TREINTA PESOS ($174.209.230.00) obligación consistente en finalizar la importación temporal de largo plazo dentro del plazo señalado, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
ARTICULO SEGUNDO: Ordenar hacer efectiva la Póliza de Seguro de Cumplimiento de Disposiciones Legales No DL001163 de la Compañía Seguros Confinaza (sic) S.A con Nit. 660.070.374 -9, por el , (sic) valor de CIENTO SETENTA Y CÚATRO MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA PESOS ($174.209.230.00) a favor de la Nación - Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
ARTICULO TERCERO: Determinar cómo obligación a pagar la suma líquida en dinero de CIENTO SETENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA PES OS ($174.209.230.00), que deberán ser consignados en Recibo Oficial de Pago de Tributos Aduaneros.
ARTICULO CUARTO: Notificar el contenido de la presente Resolución de conformidad con lo indicado en los artículos 45 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y demás normas aplicables, al afianzado o tomador FORMALETAS S.A Nit.817.000.790 -4 y domiciliado en Parq ue Industria! y
Comercial del Cauca Etapa 1 en Calote Cauca y en la calle 4° N° 27-52 de Cali y al asegurador SEGUROS CONFIANZA S.A., con domicilio en la, (sic) CALLE
Comercial del Cauca Etapa 1 en Calote Cauca y en la calle 4° N° 27-52 de Cali y al asegurador SEGUROS CONFIANZA S.A., con domicilio en la, (sic) CALLE 82 82 (sic) N° 11-37 PISO 7 DE BOGOTA , directamente o por intermedio de sus representantes legales o apoderados cuando fuere el caso.
ARTICULO QUINTO: Conceder contra la presente Resolución los recursos de Reposición ante el Jefe de esta División y el de Apelación ante el Administrador, debiéndose hacer uso de los mismos dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente acto administrativo de conformidad con los artículo
(sic) 530 de la Resolución 4240 de 2.000 y los requisitos exigidos por los artículos 51 y 52 del Código Contencioso Administrativo. .
ARTICULO SEXTO: Informar los interesados en caso de aceptar el incumplimiento y cancelar el valor determinado en el artículo segundo de la presente providencia, hacerlo dentro de los diez (10) días siguientes contados a partir de la fecha de ejecutoria de esta Resolución, debiendo acreditar el pago ante la División de liquidación o a la dependencia que haga sus veces de esta
5 Cfr. Índice núm. 2 del expediente digital, 003DEMANDA Y ANEXOS.zip, 01DEMANDA , Folios 36 a 41.4
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Administración anexando el Recibo Oficial de Pago de Tributos Aduaneros con el propósito de archivar el expediente,
ARTICULO SEPTIMO: Si transcurrido diez (10) días contados a partir de la fecha de la ejecutoria de esta esta Resolución, no se hubiere efectuado el pago, Una (sic) vez ejecutoriada, se enviará copia del presente acto administrativo a la división de Servicio al Comercio Exterior donde reposa el original de la garantía para que con fundamento en dicho acto, envíe el original de la misma a la División de Cobranzas según sea el caso, con el objeto de hacer efectivo el cobro de la obligación. Y Remitir copia también a la División de Cobranzas.
ARTICULO OCTAVO: Remitir copia del presente proveído, una vez ejecutoriado, a la División de Fiscalización Aduanera para que se investigue lo relacionado con la legalidad de la mercancía y las posibles infracciones del declarante en el proceso de Nacionalización”.
2.2. La Resolución No. 1856 de 07 de noviembre de 20076, “Por medio del cual se resuelve un recurso de apelación " expedida por la Administración Especial de Aduanas de Cartagena de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales , determinó lo siguiente:
“ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución No. 000064 del 16 de enero de 2007, proferida por la División de Liquidación, por medio de la cual se
determinó lo siguiente:
“ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución No. 000064 del 16 de enero de 2007, proferida por la División de Liquidación, por medio de la cual se declaró el incumplimiento de las obligaciones a cargo de FORMALETAS S.A. con NIT 817.000.790-4 y se ordenó hacer efectiva la póliza No 03 DL00163 de la compañía de seguros CONFIANZA S.A., por el valor de CIENTO SETENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA PESOS ($174.209.230.00), de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR el contenido de esta providencia al doctor JAIME ALBERTO CASASFRANCO ROLDÁN, identificado con la cédula de ciudadanía No 16.673.805 en calidad de representante legal de FORMALETAS con NIT 817.000.790-4 en la siguiente dirección: Parque Industrial y Comercial del Cauca Etapa 1 municipio de Caloto Departamento del Cauca de conformidad con lo establecido por el artículo 567 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el Decreto 1232 de 2001, informándole al interesado que contra la presente providencia no procede recurso alguno, quedando agotada la vía gubernativa.
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR el contenido de esta providencia a la doctora GLORIA ESPERANZA NAVAS GONZÁLEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No 35.408.565 y T.P . 64.750 del C.S.J., a quien se le reconoce personería para actuar en calidad de apoderada especial de SEG UROS
de ciudadanía No 35.408.565 y T.P . 64.750 del C.S.J., a quien se le reconoce personería para actuar en calidad de apoderada especial de SEG UROS CONFIANZA S.A. con NIT 860.073.374-9 en la siguiente dirección: Calle 82 No 11-37 Piso 7 en la ciudad de Bogotá de conformidad con lo establecido por el artículo 567 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el Decreto 1232 de 2001,
6 Cfr. Índice núm. 2 del expediente digital, 003DEMANDA Y ANEXOS.zip, 01DEMANDA , Folios 47 a 56.5
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informándole al interesado que contra la presente providencia no procede recurso alguno, quedando agotada la vía gubernativa.
ARTÍCULO CUARTO: REMITIR copia de la presente Resolución, por intermedio del Grupo de Documentación, a la División de Servicio y Comercio Exterior, a las Divisiones de Recaudación y Cobranzas para su contabilización, a la División de Liquidación para lo de su competencia, de conformidad con el artículo 568 del Decreto No. 688 del 02 de octubre de 2001”.
1.3. Presupuestos fácticos
3. La sociedad demandante indicó que el 21 de julio de 2004 realizó el trámite de
artículo 568 del Decreto No. 688 del 02 de octubre de 2001”.
1.3. Presupuestos fácticos
3. La sociedad demandante indicó que el 21 de julio de 2004 realizó el trámite de la declaración de importación No. 090191207 35017 bajo la modalidad de importación temporal a largo plazo.
4. Precisó que p ara amparar el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables a la modalidad de importación mencionada, allegó la póliza No.
DL001163 por el valor de ciento setenta y cuatro millones doscientos nueve mil doscientos treinta pesos ($174.209.230), expedida por la Compañía Aseguradora de Fianzas – Seguros Confianza.
5. Señaló que en relación con la mercancía amparada por la declaración de importación No. 09019120735017 , omitió cumplir con la obligación de finalizar la modalidad de importación temporal dentro del término establecido por la ley.
6. En raz ón de lo anterior adujo que se allanó ante la Autoridad Aduanera cancelando voluntariamente las sanciones derivadas de l incumplimiento de sus obligaciones e iniciando el trámite para finalizar extemporáneamente la modalidad de importación temporal.
7. Argumentó que a pesar de haberse allanado, la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la Resolución No. 064 del día 16 de enero de 2007, ordenó ejecutar la garantía No. DL001163 por el valor total por cuando Forsa no finalizó oportunamente la modalidad de importación temporal a largo plazo.6
Aduanas Nacionales, mediante la Resolución No. 064 del día 16 de enero de 2007, ordenó ejecutar la garantía No. DL001163 por el valor total por cuando Forsa no finalizó oportunamente la modalidad de importación temporal a largo plazo.6
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8. Frente a esa Resolución la demandante presentó recurso de apelación el 23 de febrero de 2007, la cual fue confirmada por el Administrador Especial, mediante Resolución No. 1856 de febrero.
1.3. Normas violadas
9. La demandante indicó y agrupó las normas que consideró vulneradas por el acto demandado así: (i) respecto a la ausencia de competencia, enunció como normas violadas el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 150 del Decreto 2685 de 1999; (ii) respecto al indebido cobro del valor total de la póliza , determinó como normas vulnerados los artículos 27 y 30 de Ley 84 de 1873 (Código Civil), los artículos 2, 482 y 481 -1 del Decreto 2685 de 1999 , el artículo 2 de la Constitución Política y los artículos 2 y 3 del Código Contencioso Administrativo; (iii) respecto a la aprehensión de las mercancías, señaló como normas v ioladas el artículo 228 del Decreto 2685 de 1999 y el artículo 29 de la Constitución Política; y,
respecto a la aprehensión de las mercancías, señaló como normas v ioladas el artículo 228 del Decreto 2685 de 1999 y el artículo 29 de la Constitución Política; y, finalmente, (iv) respecto al no reconocimiento del pago voluntario y la reducción de las sanciones, advirtió que se habría desconocido lo dispuesto en el artículo 521 del Decreto 2685 de 1999 y vulnerado el debido proceso establecido en artículo 29 de la Constitución Política.
1.4. Concepto de la violación
10. En primer lugar , manifestó que la Administración Especial de Aduanas de Cartagena vulneró el principio de legalidad previsto en el artículo 29 de la Constitución Política al haber proferido un acto administrativo que declar ó el incumplimiento de la finalización de la importación temporal sin contar con la competencia para ello.
11. Al respecto admitió que la competencia para imponer sanci ones por el incumplimiento de disposiciones aduaneras inicialmente se encontraba en cabeza de la Administración Especial de Aduanas correspondiente al domicilio del importador, conforme lo indicó en su Concepto No. 066 de 2007 en el que dispuso lo siguiente:7
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“Es claro, al tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 6 de la Resolución 8046 de 2006 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que la
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“Es claro, al tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 6 de la Resolución 8046 de 2006 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que la competencia para adelantar los procesos administrativos para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones aduaneras o para la expedición de liquidaciones oficiales, " corresponde a la administración de impuestos y aduanas nacionales, o de aduanas, con jurisdicción en el lugar del domicilio del presunto infractor o usuario", razón por la cual, habrá de acatarse tal disposición para los efectos allí previstos sin que haya lugar a explicación o interpretación adicional alguna"7 (Subrayado de la Sala).
12. Afirmó que la asignación de competencias cambió cuando se expidió la Resolución No. 11377 de 2007 que modificó parcialmente la Resolución No. 8046 de 2006, y a partir de la cual se dispuso que la competencia estaba en cabeza de la dependencia donde se hubiera presentado la declaración de importación:
“2.4. Los procesos sancionatorios o de formulación de liquidaciones oficiales que, en desarrollo del control previo o posterior deban adelantarse en relación con las importaciones temporales hasta la conclusión de la respectiva modalidad, en cuyo caso la co mpetencia corresponde a la Administración de Aduanas o de Impuestos y Aduanas Nacionales donde se haya presentado la declaración de importación temporal".
13. Con fundamento en lo anterior precisó, que en tanto el primer acto demandado
(Resolución 064 del 16 de enero de 2007) fue proferido antes de la expedición de la Resolución No. 11377 del 27 de septiembre de 2007 que modificó parcialmente
(Resolución 064 del 16 de enero de 2007) fue proferido antes de la expedición de la Resolución No. 11377 del 27 de septiembre de 2007 que modificó parcialmente la Resolución No. 8046 de 2006 , la competencia para imponer la sanción para el momento de los hechos correspondía a la dependencia de la DIAN con jurisdicción en el domicilio de Forsa y no a la Administración Especial de Aduanas de Cartagena.
14. Agregó que de acuerdo con el artículo 150 del Decreto 2685 de 1999, para el momento de los hechos, la Administración Especial de Aduanas de Cartagena solo era competente para iniciar el proceso de modificación de la declaración de importación temporal una vez recibiera el expediente de la dependencia que sí estaba facultada para declarar el incumplimiento de la obligación , esto es, la ubicada en Caloto (Cauca), que corresponde al domicilio de Forsa.
7 Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, Concepto No. 066 de 2007.8
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15. En segundo lugar , expuso que la parte demandante incurrió en una errónea motivación por exceso en la dosis punitiva.
16. Sostuvo que la Administración Especial de Aduanas de Cartagena realizó una aplicación indebida o una interpretación errónea del numeral 3.4. del artículo 482 y
motivación por exceso en la dosis punitiva.
16. Sostuvo que la Administración Especial de Aduanas de Cartagena realizó una aplicación indebida o una interpretación errónea del numeral 3.4. del artículo 482 y el numeral 1.3. del artículo 482-1 del Decreto 2685 de 1999, pues en lugar de aplicar el monto de sanción previsto en estas disposiciones, decidió hacer efectiva la garantía por su valor total, esto es, por la suma de ciento setenta y cuatro millones doscientos nueve mil doscientos treinta pesos ($174.209.230).
17. Agregó que al haber realizado una interpretación analógica de otras disposiciones y apartarse del tenor literal de los artículos mencionados anteriormente, la parte demandante desconoció lo dispuesto en los artículos 27 y 30 del Código Civil, e incurrió en una violación al principio de legalidad.
18. Adicionalmente, señaló que con la decisión que excedió la dosis punitiva, la entidad incumplió el deber constitucional de asegurar un orden justo previsto en el artículo 2 de la Constitución Política y en el artículo 2 del Decreto 2685 de 1999. Lo anterior, en la medida que prefirió aplicar las normas que justificaban un recaudo que excedía la tasación legal en vez de aplicar las disposiciones que correspondían al caso. Indicó que esta circunstancia también vulneró lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del Código Contencioso Administrativo, los cuales obligan a las entidades a consultar en todas sus actuaciones los cometidos estatales y la efectividad de los derechos de los administrados.
19. Sobre este punto precisó que de conformidad con el artículo 4 del Código de
consultar en todas sus actuaciones los cometidos estatales y la efectividad de los derechos de los administrados.
19. Sobre este punto precisó que de conformidad con el artículo 4 del Código de Procedimiento Civil, las autoridades y funcionarios públicos están obligados a interpretar y aplicar las disposiciones procedimentales garantizando efectividad de los derechos de la ley sustancial . Mencionó que a sí lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de junio 8 de 1999 que al respecto dispuso:9
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“[…] luego esa finalidad por lo que es preciso inquirir, si bien en contadas ocasiones la hace explícita la redacción misma del precepto en cuestión, no es esta la situación que de ordinario se presenta y en consecuencia, para dar con ella, habrá que acudir entonces a los principios cardinales en que se fundamenta la respectiva institución jurídica y, en su defecto, a los grandes ideales rectores del ordenamiento cuyo logro, como acaba de verse, depende en buena medida de la equidad en tanto esta última reclama de las autoridades judiciales obrar con rectitud justicia y moderación, conciliando la condición rígida y abstracta de los textos legales con las particulares circunstancias de hecho que en el caso concreto concurren".
20. Finalmente, a firmó que la decisión también contravino lo dispuesto en el
y abstracta de los textos legales con las particulares circunstancias de hecho que en el caso concreto concurren".
20. Finalmente, a firmó que la decisión también contravino lo dispuesto en el Concepto 046 de 2007 de la autoridad aduanera, el cual establece lo siguiente:
“PROBLEMA JURIDICO: ¿ES NECESARIO PRESENTAR DECLARACION DE
LEGALIZACIÓN CUANDO EN UNA IMPORTACIÓN TEMPORAL DE LARGO
PLAZO SE PAGARON TODOS LOS TRIBUTOS ADUANEROS PERO NO SE
PUDO FINALIZAR LA MODALIDAD CON LA MODIFICACIÓN A
IMPORTACIÓN ORDINARIA DENTRO DEL TÉRMINO ESTABLECIDO?
TESIS JURÍDICA: NO ES NECESARIO PRESENTAR DECLARACIÓN DE
LEGALIZACIÓN CUANDO EN UNA IMPORTACIÓN TEMPORAL DE LARGO
PLAZO SE PAGARON TODOS LOS TRIBUTOS ADUANEROS PERO NO SE
PUDO FINALIZAR LA MODALIDAD CON LA MODIFICACIÓN A
IMPORTACIÓN ORDINARIA DENTRO DEL TÉ RMINO ESTABLECIDO. EN ESTE CASO LA ADMINISTRACIÓN DEBE HACER EFECTIVA LA GARANTÍA POR EL MONTO DE LA SANCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 482-1
NUMERAL 1.3 Y TERMINAR DE OFICIO LA MODALIDAD ”8 (Subrayas del texto).
21. Con base en lo expuesto concluyó que el acto administrativo demandado desconoció estos preceptos y produjo un daño que solo puede ser reparado mediante la declaración de nulidad.
22. En tercer lugar, expuso que la parte demandada incurrió en una errónea motivación al considerar que respecto de la mercancía importada existía una causal de aprehensión.
mediante la declaración de nulidad.
22. En tercer lugar, expuso que la parte demandada incurrió en una errónea motivación al considerar que respecto de la mercancía importada existía una causal de aprehensión.
23. Explicó que para la época de los hechos la autoridad aduanera no estaba facultada para aprehender mercancías importadas por haber incumplido con la finalización de la importación temporal a largo plazo . Por el contrario, precisó que
8 Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, Concepto No. 066 de 2007.10
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con la expedición del Decreto 4136 de 2004 dicho incumplimiento en la modalidad de largo plazo solo podía generar la imposición de la multa establecida en el artículo 482-1 del Decreto 2685 de 1999 . Adicionalmente aclaró que la sanción de aprehensión estaba dispuesta exclusivamente para los eventos en los qu e se hubiera utilizado la modalidad de importación temporal a corto plazo , de conformidad con el artículo 150 del Decreto 2685 de 1999
24. Sumado a lo anterior, indicó que si bien la Administración Especial de Aduanas de Cartagena había fundamentado su decisión en el Concepto 196 de 2001, que en efecto establecía la aprehensión de mercancías para la modalidad de importación a largo plazo, e sta interpretación y aplicación era errada en la medida en que el
de Cartagena había fundamentado su decisión en el Concepto 196 de 2001, que en efecto establecía la aprehensión de mercancías para la modalidad de importación a largo plazo, e sta interpretación y aplicación era errada en la medida en que el mencionado Concepto estaba sustentado en la regulación anterior a la s modificaciones realizadas por el Decreto 4136 de 2004.
25. En este punto concluyó que los actos administrativos demandados se habrían soportado en un concepto que hacía referencia a una norma que no estaba vigente al momento de la ocurrencia de los hechos objeto del presente proceso.
26. En consecuencia, afirmó que los actos administrativos demandados estaban falsamente motivados, vulneraban el artículo 29 de la Constitución Política y lo dispuesto en artículo 228 del Decreto 2685 de 1999 y además desconocían el Concepto 066 de septiembre 13 de 2007 emitido por la misma Autoridad Aduanera9.
27. En cuarto lugar, manifestó que la demandada desconoció lo dispuesto en artículo 521 del Decreto 2685 de 1999, cuando ordenó hacer efectiva la garantía de importación por su valor total , desconociendo el allanamiento y el pago voluntario de la multa que había realizado Forsa.
28. Sobre este aspecto advirtió que las reducciones al monto de las sanciones por reconocimiento y pago voluntario estaban ampliamente respaldadas por lo
9 Según la parte demandante, este Concepto establecía que no era procedente exigir la declaración de legalización cuando se realizó una operación de importación en la modalidad temporal de largo plazo.11
Radicado número: 13001-23-31-000-2008-00104-02
de legalización cuando se realizó una operación de importación en la modalidad temporal de largo plazo.11
Radicado número: 13001-23-31-000-2008-00104-02
Demandante: Formaletas S.A. - Forsa
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
dispuesto en el artículo 521 del Decreto 2685 de 1999 y por el concepto 084 d e junio de 2002, cuyo contenido establecía lo siguiente:
“LA REDUCCIÓN DE LAS SANCIONES PROCEDE RESPECTO DE TODAS
LAS CATALOGADAS COMO MULTA.
De conformidad con el artículo 521 del Decreto 2685 de 1999, las sanciones de multa establecidas en el mismo decreto se reducen en el porcentaje señalado en la no rma según el estado en que se encuentre el proceso aduanero. En efecto, la multa se reduce al 20% cuando se reconozca voluntariamente y por escrito haber cometido la infracción antes de que se notifique el requerimiento especial; al 40% si se reconoce dentro del término previsto para dar respuesta al requerimiento especial y al 60% dentro del término para interponer el recurso contra el acto