Consejo de Estado - 13001233100020080043003 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve medida cautelar - 13001233100020080043003 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 13001233100020080043003 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve medida cautelar - 13001233100020080043003 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 13001-23-31-000-2008-00430-03
Actora: COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.
Asunto: Deniega medida cautelar
AUTO INTERLOCUTORIO
El Despacho decide la solicitud de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos cuestionados dentro de la acción de la referencia.
I.- ANTECEDENTES
La Compañía Mundial de Seguros S.A., actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo -CCA1, presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad : (i) del fallo con responsabilidad fiscal núm. 001-2008, proferido el 30
1 En adelante CCA.2
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Actora: COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
de enero de 2008 por el Coordinador de Gestión del Grupo de
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de enero de 2008 por el Coordinador de Gestión del Grupo de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República —Gerencia Departamental de Bolívar—; y (ii) del fallo núm. 000030 de 13 de marzo de 2008.
II.- LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL
Mediante escrito presentado el 18 de junio de 20252, la parte actora solicitó decretar la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, con fundamento en lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, por cuanto, en su criterio, esta disposición permite elevar la aludida solicitud en cualquier etapa procesal.
Como fundamento de su petición, afirmó que incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA 3 contra la Gerencia Departamental Bolívar de la Contraloría General de la República , en el que elevó las
2 Expediente digital, índice 36. 3 Cabe aclarar que la demanda se presentó 28 de agosto de 2008, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, previst a en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. Ver cuaderno del Tribunal folio 157, digitalizado en la sede judicial SAMAI, índice 22.3
y restablecimiento del derecho, previst a en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. Ver cuaderno del Tribunal folio 157, digitalizado en la sede judicial SAMAI, índice 22.3
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Actora: COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.
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siguientes pretensiones:
«Que se declare la nulidad del fallo de responsabilidad fiscal n° 001-2008 proferido por la Contraloría general de la República, Gerencia departamental Bolívar. Que se declare la nulidad del fallo 030 de marzo 13 de 2008 por el cual se resuelve el recurso de apelación. Que se declare que la compañía Mundial de seguros no está obligada a cancelar las sumas aseguradas en los amparos de cumplimiento y calidad del bien o servicio de la póliza n° d-ae00050. Que en el evento en que en el curso del proceso la comp añía Mundial de seguros cancele total o parcialmente el valor asegurado, que tal monto se devuelva debidamente actualizado a la fecha de la sentencia, que se condene al Departamento de bolívar y la Contraloría general de la república al pago de perjuicios causados a compañía Mundial de seguros con ocasión de la expedición de los actos administrativos demandados».
Manifestó que el 20 de febrero de 2019 el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina , en
de seguros con ocasión de la expedición de los actos administrativos demandados».
Manifestó que el 20 de febrero de 2019 el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina , en funciones de descongestión4, profirió sentencia de primera instancia en la que resolvió:
«[…] PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Corporación Autónoma Regional del Canal del DiqueCARDIQUE, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLÁRASE no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento de Bolívar, según lo razonado en las consideraciones de esta providencia judicial.
TERCERO: DECLARAR la nulidad del artículo segundo del fallo
4 Acuerdo No. PCSJA1810913 del 20 de marzo de 2018, prorrogado mediante Acuerdo PCSJA18-11167 del 06 de diciembre de 2018, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura.4
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con responsabilidad No. 001 -2008 del 30 de enero de 2008, proferido por la Contraloría General de la República — Gerencia Departamental de Bolívar y del artículo segundo del Fallo No.
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con responsabilidad No. 001 -2008 del 30 de enero de 2008, proferido por la Contraloría General de la República — Gerencia Departamental de Bolívar y del artículo segundo del Fallo No. 000030 del 13 de marzo de 2008, dentro del proceso de responsabilidad fi scal adelantado contra la sociedad Sierra Misco S.A., en lo atinente a incorporar la póliza DAE00050 del 20 de junio de 1997, póliza expedida por la Compañía Mundial de Seguros S.A. en calidad de tercero civilmente responsable.
CUARTO: A título de restablecimiento, declarase que la demandante Compañía Mundial de Seguros S.A. no está obligada a cancelar las sumas aseguradas en los amparos de cumplimiento y calidad, en relación con estos precisos actos cuya nulidad parcial se declara.
QUINTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda
SEXTO: No hay lugar a condena en costas […]». (Subrayas fuera del texto original).
Puso de presente que, según el artículo 829 del Estatuto Tributario, los actos administrativos no están ejecutoriados mientras existan acciones judiciales de nulidad pendientes de decisión definitiva, como sucede en el presente caso, en el cual el proceso se encuentra pendiente de la decisión de l Consejo de Estado frente al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
Afirmó que pese a que la Contraloría tenía conocimiento de que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los fallos de responsabilidad fiscal estaba en curso , ordenó, mediante auto
apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
Afirmó que pese a que la Contraloría tenía conocimiento de que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los fallos de responsabilidad fiscal estaba en curso , ordenó, mediante auto 0503 de 12 de mayo de 2025, el depósito de $1.777.785.299,03 por5
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concepto de l valor de la garantía bancaria dentro del proceso de cobro coactivo.
Sostuvo que la Contraloría sigue adelantando actuaciones orientadas a hacer efectivo el cobro coactivo de las obligaciones contenidas en los actos demandados, pese a la imposibilidad legal señalada.
Reiteró que dicha actuación es improcedente, toda vez que los actos que fundamentan el cobro coactivo son objeto de estudio en el proceso de la referencia y, además, en primera instancia se profirió sentencia favorable a sus intereses.
III.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
Durante el traslado de la solicitud de medida cautelar, las partes e intervinientes guardaron silencio.
IV.-CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
En el presente caso, se persigue la suspensión provisional de los efectos: (i) del fallo con responsabilidad fiscal núm. 001-2008,6
IV.-CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
En el presente caso, se persigue la suspensión provisional de los efectos: (i) del fallo con responsabilidad fiscal núm. 001-2008,6
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proferido el 30 de enero de 2008 por el Coordinador de Gestión del Grupo de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República —Gerencia Departamental de Bolívar—; y (ii) del fallo núm. 000030 de 13 de marzo de 2008.
Para resolver, el despacho advierte que la demandante depreca la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados, bajo el argumento de que , en aplicación de lo dispuesto en los artículos 229 al 241 del CPACA, las medidas cautelares son procedentes en cualquier etapa del proceso.
No obstante, el despacho precisa que el proceso de la referencia se rige por las disposiciones del Código Contencioso Administrativo — Decreto 01 de 1984—, debido a que la demanda fue presentada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que establece:
anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que establece:
«[…] Artículo 308. Régimen de transición y vigencia
El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.7
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Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.
Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. […]». (Resaltado fuera del texto original).
En ese contexto normativo, la solicitud de suspensión provisional en el caso concreto se encuentra sujeta a lo dispuesto en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, disposición que establece como requisito de procedencia que la medida cautelar se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado presentado antes de su admisión, así:
«[…] Artículo 152. Procedencia de la suspensión:
como requisito de procedencia que la medida cautelar se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado presentado antes de su admisión, así:
«[…] Artículo 152. Procedencia de la suspensión:
El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:
1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.
2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.
3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor. […]». (Negrillas fuera del texto original).8
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De la norma en cita se infiere que la oportunidad para invocar la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados es con la presentación de la demanda y hasta antes de que esta sea admitida.
En el caso sub examine , el despacho constata que la solicitud de
suspensión provisional de los efectos de los actos acusados es con la presentación de la demanda y hasta antes de que esta sea admitida.
En el caso sub examine , el despacho constata que la solicitud de suspensión provisional no fue formulada en el escrito introductorio ni mediante memorial radicado con anterioridad al auto admisorio, sino que fue presentada con posterioridad a la admisión de la demanda, estando el proceso pendiente de dictar sentencia que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado5.
Dicha circunstancia pone de presente el incumplimiento del requisito de oportunidad previsto en el numeral primero del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, el cual reviste carácter preclusivo y constituye una condición de procedencia para la adopción de la medida cautelar de suspensión provisional en los procesos sometidos a dicho régimen procesal.
5 El proceso ingreso para fallo el 8 de mayo de 2023. Expediente digital, índice 25.9
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Cabe resaltar que bajo el régimen del Código Contencioso Administrativo la suspensión provisional se erige como una medida de carácter excepcional y eminentemente preventiva, concebida para operar en la fase inicial del proceso, de modo que su formulación extemporánea desnaturaliza su función cautelar y la torna improcedente.
de carácter excepcional y eminentemente preventiva, concebida para operar en la fase inicial del proceso, de modo que su formulación extemporánea desnaturaliza su función cautelar y la torna improcedente.
En este orden, el despacho considera que no se cumple el presupuesto de oportunidad establecido en el numeral 1 del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que la solicitud de suspensión provisional se formula después de admitida la demanda, por lo que la misma resulta improcedente y así se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,
R E S U E L V E
DECLARAR IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la actora, por l as razones expuestas en la parte motiva de esta10
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providencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
(Firmado electrónicamente)
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera