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Consejo de Estado - 13001233100020090009502 - Sentencia - Sentencia - 13001233100020090009502 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 13001233100020090009502 - Sentencia - Sentencia - 13001233100020090009502 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Radicación número: 13001 23 31 000 2009 00095 02

Recurso de apelación contra la sentencia de 4 de febrero de 2019, proferida por el proferida por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho

Actora: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS

PROFESIONALES, COOTRASOMED.

TESIS: SE CONFIRMA EL FALLO APELADO, EN ATENCIÓN A QUE NO SE LOGRÓ DESVIRTUAR LA LEGALIDAD DE LAS RESOLUCIONES NÚM.226 DE 29 DE SEPTIEMBRE Y NÚM.322 DE 5 DE NOVIEMBRE DE 2008, POR MEDIO DE LAS CUALES SE NEGÓ EL RECONOCIMIENTO DE UNAS ACREENCIAS EN EL MARCO

DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN ADELANTADO A LA ESE HOSPITAL SAN

PABLO DE CARTAGENA.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS PROFESIONALES, COOTRASOMED1, contra la sentencia de 4 de febrero de 2019 , proferida por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina 2, que negó las pretensiones de la demanda.

febrero de 2019 , proferida por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina 2, que negó las pretensiones de la demanda.

1 En adelante COOTRASOMED. 2 En adelante el Tribunal.2

Número único de radicación: 13001 23 31 000 2009 00095 02

Actora: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS

PROFESIONALES, COOTRASOMED

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

I.- ANTECEDENTES

I.1La Demanda

COOTRASOMED, mediante apoderad o, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo 3, presentó demanda en contra del DEPARTAMENTO DE BOLIVAR -EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN PAB LO DE CARTAGENA , EN LIQUIDACIÓN, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones 226 de 29 de septiembre y 322 de 5 de noviembre de 2008, así:

“[…] 3. Que, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SE

ORDENE EL RECONOCIMIENTO Y PAGO A FAVOR DE LA

COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS

PROFESIONALES – COOTRASAMED, IDENTIFICADA CON EL NIT.

806.013.647-5, LA SUMA DE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA

COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS

PROFESIONALES – COOTRASAMED, IDENTIFICADA CON EL NIT.

806.013.647-5, LA SUMA DE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA

MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y

OCHO ($1.450.589.058,00) PESOS MCTE OBJ ETO DE LA

RECLAMACIÓN PRESENTADA EN TIEMPO EN LA LIQUIDACIÓN, O

EN SU DEFECTO DE LAS QUE SEAN RECONOCIDAS EN LA

PRESENTE DEMANDA.

4. Que, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SE

ORDENE EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS SUMAS DE DINERO CORRESPONDIENTES A LOS INTERESES MORATORIOS, LIQUIDADOS A LA TASA MAS ALTA PÉRMITIDA, DESDE EL DÍA EN

QUE SE DEBIÓ PAGAR LA SUMA PRINCIPAL ADEUDADA, HASTA

CUANDO EFECTIVAMENTE SE REALICE EL PAGO A MI MANDANTE,

LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS

PROFESIONALES – COOTRASAMED, IDENTIFICADA CON EL NIT.

806.013.647-5.

5. Que, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se declare que mi poderdante es acreedora de los bienes cedidos al

3 En adelante CCA.3

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PATRIMONIO AUTÓNOMO en virtud de los contratos de fiducia mercantil suscritos y relacionados en los puntos QUINTO y SEXTO de los hechos de la presente demanda, o SUBSIDIARIAMENTE que dichos bienes son prenda de la acreencia de mi poderdante, por lo que dichos bienes son prenda de la acreencia de mi poderdante, por lo que respecto de los mismos debe ser calificada como acreedora prendaria.-”

I.2.- Hechos

Afirmó que contrató con la ESE HOSPITAL SAN PABLO DE CARTAGENA, durante los años 2004, 2005 y 2006, la prestación de servicios en el área de la salud, siendo terminado el último de ellos de manera unilateral por parte de la ESE , que entró en liquidación administrativa en virtud del Decreto 711 de 20 de diciembre de 2007.

Aseveró que, una vez iniciada la liquidación de la ESE HOSPITAL SAN PABLO DE CARTAGENA , presentó reclamación , en tie mpo, para obtener el pago de los servicios prestados en dos per íodos: el primero, comprendido entre el 1 o. de octubre de 2004 al 31 de diciembre de 2005 ; y segundo, entre el 1o. de septiembre de 2005

para obtener el pago de los servicios prestados en dos per íodos: el primero, comprendido entre el 1 o. de octubre de 2004 al 31 de diciembre de 2005 ; y segundo, entre el 1o. de septiembre de 2005 al 31 de abril de 2006.

Puso de presente, frente al pr imer período de tiempo , que ese grupo se servicios se cobró dentro del proceso ejecutivo con radicado 139 de 2007 , adelantado ante el Juzgado 3º Civil del Circuito de Cartagena, el cual se acumuló a la liquidación conforme a la Ley. De manera que en el mar co del referido proceso se4

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cobraron facturas de venta y factur as cambiarias de compraventa por la suma de $735.371.662.

Informó que el Juez del caso profirió mandamiento de pago por la suma de $1.287.366.819, corres pondiente a capital, intereses y costas a la fecha de la providencia , decisión que se encontraba en firme al momento de acumularse el proceso ejecutivo con la liquidación de la ESE HOSPITAL SAN PABLO DE CARTAGENA .

Manifestó que , frente al per íodo comprendido entre el 1 o. de septiembre de 2005 y el 31 de abril de 2006, se hizo solicitud de

liquidación de la ESE HOSPITAL SAN PABLO DE CARTAGENA .

Manifestó que , frente al per íodo comprendido entre el 1 o. de septiembre de 2005 y el 31 de abril de 2006, se hizo solicitud de conciliación ant e la Procuraduría 21 Judicial II Administrativa de Bolívar, la cual citó a audiencia a la ESE, sin que la entidad pública asistiera a la misma ni justificara su ausencia; y que, posteriormente, dentro del proceso de liquidación se efectuó la reclamación por concepto de facturas de venta y cambiarias de compraventa por la suma de $136.222.239.

Aseguró que la ESE HOSPITAL SAN PABLO DE CARTAGENA , suscribió el 25 de marzo de 2004, con la FIDUCIARIA TEQUENDAMA S.A. , hoy GNB SUDAMERIS S.A. , un contrato de fiducia mercantil irrevocable para el recibo, administración y pago de los dineros cedidos por concepto de servicios de salud , contrato que se adicionó el 21 de marzo de 2006.

Indicó que la totalidad de los dineros reclamados fueron rechazados por el Gerente Liquidador de la ESE HOSPITAL SAN PABLO DE CARTAGENA EN LIQUIDACIÓN, a través de la Resolución 226 de5

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29 de septiembre de 2008, con fundamento en las glosas 1A, 1B, 1C, 1F, 4A y 4 F, decisión co ntra la cual interpuso recurso de reposición, d esatado por medio de la Resolución 322 de 5 de noviembre de 2008, en el sentido confirmar el acto administrativo recurrido.

I.3.- Fundamentos de derecho

El actor sostuvo que los actos administrativos deman dados violaron las siguientes normas:

1. Constitución Política: artículos 2º, 229 y 228.

2. Normas legales: Decreto 254 de 21 de febrero de 20004, Decreto 2211 de 8 de julio de 20045 y Decreto Departamental 711 de

2008.

A continuación, explicó el concepto de la violación en los siguientes términos:

I.3.1.- Violación de las normas en que debían fundarse

A juicio de l demandante, los actos administrativos demandados violaron el artículo 2º Constitucional debido a que el agente liquidador de la ESE HOSPITAL SAN PABLO DE CARTAGENA EN LIQUIDACIÓN debió garantizar los derechos de COOTRASOMED, reconociendo las obligaciones a favor de estos ; sin embargo , hizo

4 "Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional". 5 Por medio del cual se determina el procedimiento aplicable a las entidades financieras sujetas a

reconociendo las obligaciones a favor de estos ; sin embargo , hizo

4 "Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional". 5 Por medio del cual se determina el procedimiento aplicable a las entidades financieras sujetas a toma de posesión y liquidación forzosa administrativa.6

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todo lo contrario a lo que constitucionalmente está establecido, pues complicó la posibilidad de que cualqu ier acreedor pudiera hacer efectivos sus derechos, al exigir req uisitos adicionales a los señalados por la Ley y la recta razón para el reconocimiento de este tipo de reclamaci ones, haciendo así nugatoria la solicitud de los acreedores.

Igualmente, argum entó que existió violación del artículo 29 Superior, toda vez que se quebrantó el derecho al debido proceso de los acreedores ; y que hubo vulneración del artículo 228 Constitucional en atención a que el liquidador de la ESE desatendió los hechos que figura ban en el expediente y dejó de aplicar el derecho sustancial, para desconocer las obligaciones de la entidad estatal.

Afirmó que también existió vulneración de los Decretos 254 y 2211 que regul an el procedimiento aplicable a las entidades sujetas a toma de posesión y liquidación forzosa administrativa , por ; i)

estatal.

Afirmó que también existió vulneración de los Decretos 254 y 2211 que regul an el procedimiento aplicable a las entidades sujetas a toma de posesión y liquidación forzosa administrativa , por ; i) desconocimiento de un mandamiento de pago ; ii) inobservancia de las pruebas obrantes en el proceso ejecutivo acumulado a la liquidación; iii) exigencia de pruebas adicionales a las señaladas por la ley, pues el agente liquidador expidió un listado de glosas que exigían requisitos adicionales a los legalmente establecidos para el reconocimiento de las reclamaciones , circunstancia que resultó violatoria del artículo 23 del Decreto 2211 en el que se indica que es posible probar sumariamente una acreencia, creando así una tarifa p robatoria proscrita por la Ley ; y iv) desconocimiento de la7

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cesión hecha al patrimonio autónomo constituido con ocasión del contrato de fiducia mercantil celebrado por la ESE .

Finalmente, manifestó que existió vulneración del Decreto Departamental 711 de 2008, debido a que , conforme lo establecido en el artículo 2º, la liquidación de la ESE se debía someter a las disposiciones de Decreto 254 y las normas que lo modificaran

Finalmente, manifestó que existió vulneración del Decreto Departamental 711 de 2008, debido a que , conforme lo establecido en el artículo 2º, la liquidación de la ESE se debía someter a las disposiciones de Decreto 254 y las normas que lo modificaran sustituyeran o reglamentaran, las cuales fueron violadas por el liquidador al exceder sus atribuciones y omitir el cumplimiento de sus deberes.

Del mismo modo, sostuvo que hubo quebrantamiento del artículo 4º del referido Decreto, en atención a que el liquidador extinguió obligaciones y derechos que nacieron durante la vigencia de los contratos, sin tener claras las responsabilidades del contratista.

I.3.2.- Expedición irregular

Arguyó que los act os acusados fueron expedidos irregularmente, debido a que omi tieron el respeto por el derecho a la defensa , pues el encargado de expedirlos actuó caprichosamente al desconocer las reglas que rigen la liquidaci ón forzosa administrativa, el contrato suscrito por COOTRASOMED con la ESE HOSPITAL SAN PABLO DE CARTAGENA y el celebrado por esta con la fiduciaria, omitiendo cumplir trámites obligatorios para definir los derechos del contratista y las obligaciones de la fiduciaria.

I.3.3.- Falsa motivación8

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Señaló que las resoluciones demandadas incurrieron en falsa motivación por dos razones : la primera la denomina falsa motivación fáctica y, la segunda, falsa motivación de derecho.

En cuanto a la falsa motivación fáctica, detalló un listado de las facturas cuyo cobro se pretendió ; y que , a su juicio , fueron desconocidas por el liquidador de la ESE HOSPITAL SAN PABLO DE CARTAGENA EN LIQUIDACIÓN con fundamento en argumentos que no obedecían a la realidad, como el hecho de no contaban con soporte contable, el no cu mplimiento de los requisitos establecidos en la ley de contra tación estatal, la posibilidad de destinación de dineros fiduciarios al pago de cualquier acreencia, entre otros.

Sobre la falsa motivación de derecho, afirmó que los actos acusados se sustentaron en argumentos jurídicos desacertados, pues los contratos suscritos por la ESE HOSPITAL SAN PABLO DE CARTAGENA con COOTRASOMED no se regían por la ley de contratación estatal, el principio de igualdad que prima en la liquidación administrativa no implica ba el desconocimiento de las pruebas que obran en el proceso ejecutivo acumulado y tampoco la posibilidad de imposición de tarifa probatoria ; y que, además, el dinero cedido al patrimonio autónomo lo fue de manera irrevocable, por ende salieron del patrimonio de la ESE HOSPITAL SAN PABLO

posibilidad de imposición de tarifa probatoria ; y que, además, el dinero cedido al patrimonio autónomo lo fue de manera irrevocable, por ende salieron del patrimonio de la ESE HOSPITAL SAN PABLO DE CARTAGENA y tenían destinación específica.

I.3.4.- Desviación de poder9

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Esta causal se sustentó, nuevamente, en que el liquidador de la ESE HOSPITAL SAN PABLO DE CARTAGENA EN LIQUIDACIÓN exigió pruebas y requisitos adicionales a los exigido s por la Ley, por extinguir obligacion es y derechos derivados del contrato de fiducia mercantil y por no considerar a los contratistas que colaboraron con la ejecución de los contratos cedidos al patrimonio autónomo como beneficiarios de este , aduciendo que el dinero podía destinarse al pago de cualquier acreencia.

I.4.- Contestación de la demanda

La demanda fue admitida con auto del 4 de mayo de 2012 6, en el que se ordenó la notificación de la entidad que expidió lo s actos acusados y del procurador Judicial de lo Contencioso Administrativo.

I.4.1.- El DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR , actuando por conducto de apoderada, contestó la demanda y en su defensa adujo

acusados y del procurador Judicial de lo Contencioso Administrativo.

I.4.1.- El DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR , actuando por conducto de apoderada, contestó la demanda y en su defensa adujo que una vez estudiadas y analizadas las reclamaciones hechas por el demandante ante el liquidador de la ESE HOSPITAL SA N PABLO DE CARTAGE NA EN LIQUIDACIÓN , estas no contaban con soporte presupuestal, motivo por el que lo procedente era rechazar dicha reclamación por no reunir los requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento y pago.

Propuso como excepciones, las siguientes:

6 Folio 213 C. 2.10

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I.4.1.1.- Falta de legitimación en la causa por pasiva . Mencionó que no era el llamado a responder por las actuaciones u omisiones señaladas por el actor en la demanda, pues e ra la ESE HOSPITAL SAN PABLO DE CARTAGENA EN LIQUIDACIÓN , entidad de derecho públ ico, descentralizada, del orden departamental, con personería jurídica propia, patrimonio propio y autonomía administrativa.

I.4.1.2.- Inexistencia de ilegalidad . Indicó que la actuación del

entidad de derecho públ ico, descentralizada, del orden departamental, con personería jurídica propia, patrimonio propio y autonomía administrativa.

I.4.1.2.- Inexistencia de ilegalidad . Indicó que la actuación del liquidador de la ESE HOSPITAL SAN PABLO DE CARTAGENA EN LIQUIDACIÓN fue ajustada a la Ley, ya que la solicitud elevada por el actor carecía de los requisitos legales al contrariar las normas presupuestales establecidas en el artículo 41 de la Ley 80 de 28 de octubre de 19937, el Decreto 111 de 15 de enero de 19968 y la Ley anual de presupuesto.

Adicionalmente, afirmó que si bien la ESE HOSPITAL SAN PABLO DE CARTAGENA EN LIQUIDACIÓN se regía por las normas de derecho privado, lo cierto era que esto no la eximía del cumplimiento de las exigencias establecidas en el est atuto de contratación estatal y la Ley del presupuesto.

I.4.1.3.- Indebida escogencia de la acción . Señaló que no había certeza de los contrat os cuyo pago se pretendía , motivo por el que la acción procedente era la de controversias contractuales a

7 Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. 8 Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.11

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conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.11

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fin de declarar la existencia de los supuestos contratos celebrados

con la ESE HOSPITAL SAN PABLO DE CARTAGENA .

I.4.1.5.- Excepciones generales . Invocó, de forma general, las que resultaran probadas de conformidad con lo acreditado dentro del proceso.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal, mediante sentencia de 4 de febrero de 2019 , negó las pretensiones de la demanda. En esencia, adujo lo siguiente:

Luego de efectuar un recorrido por el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso c oncreto, decidió las excepciones propuestas por el DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR , iniciando por la falta de legitimación en la causa por pasiva, frente a la cual mencionó que si bien la ESE HOSPITAL SA N PABLO DE CARTAGENA contaba con autónoma administrativa y pa trimonial, lo cierto era que ant e la inexistencia de la entidad con la cual COOTRASOMED celebró los contratos de prestación de servicios, el departamento se encontraba legitimado en la causa por ser el responsable directo de la prestación del servicio de s alud y la

lo cierto era que ant e la inexistencia de la entidad con la cual COOTRASOMED celebró los contratos de prestación de servicios, el departamento se encontraba legitimado en la causa por ser el responsable directo de la prestación del servicio de s alud y la sucesora procesal de la entidad que fue legalmente suprimida.

Sobre la excepción de inexistencia de ilegalidad, manifestó que se trataba de un argumento que se refería al fondo del as unto planteado, razón por la que lo analizaría en el caso con creto; y que respecto a la indebida escogencia de la acción, la acción de nulidad12

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y restablecimiento del derecho era la procedente en el presente caso, debido a que si bien de las pretensiones de la demanda se infería la supuesta preexistencia de unos cont ratos suscritos entre el demandante y la ESE HOSPITAL SAN PABLO DE CARTAGENA , lo cierto era que los actos acusados habían sido expedidos por su liquidador, -y el demandante afirmó haber sido lesi onado en sus derechos con esa decisión -, motivo por el que la declaratoria de existencia o no de los contratos no era lo pretendido por el actor, sino las consecuencias derivadas de la negativa del liquidador.

En cuanto al caso concreto, sostuvo que los actos administrativos

existencia o no de los contratos no era lo pretendido por el actor, sino las consecuencias derivadas de la negativa del liquidador.

En cuanto al caso concreto, sostuvo que los actos administrativos acusados se fundamentaban en la Ley 80 de 28 de octubre de 19939, la Ley 100 de 23 de diciembre de 199310, el Decreto Reglamentario 1876 de 3 de agosto de 199411, el Decreto 111, el Decreto Reglamentario 4313 de 21 de diciembre de 200412 y la Ley 921 de 23 de diciembre de 200413.

Igualmente, puso de presente que en el expediente no había prueba que evidenciara los contratos que se suscribieron entre COOTRASOMED y la ESE HOSPITAL SAN PABLO DE CARTAGENA, razón por la que se desconocían los elementos y términos en que se había pactado la prestaci ón d el servicio, el objeto, el precio y el presupuesto de este , circunstancias que no

9 “[…] Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración pública […]”. 10 “[…] Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones […]”. 11 “[…] Por el cual se reglamentan los artículos 96, 97 y 98 del Decreto Ley 1298 de 1994 en lo relacionado con las Empresas Sociales del Estado […]”. 12 “[…] Por el cual se reglamenta la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadas […]”. 13 “[…] Por la cual se decreta el Presupuesto de rentas y recursos de capital y Ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2005 […]”.13

entidades territoriales certificadas […]”. 13 “[…] Por la cual se decreta el Presupuesto de rentas y recursos de capital y Ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2005 […]”.13

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permitían afirmar que los actos administrativos adolecían de falsa motivación o de violación del derecho al debid o proceso.

Ahora, frente a la supuesta violación del derech o al debido proceso, el a quo afirmó que durante el trámite de la liquidación de la ESE HOSPITAL SAN PABLO DE CARTAGENA el liquidador había adelantado todas y cada una de las etapas legalmente establecidas, además de atender y resolver las reclamaciones el evadas por el actor, quien también pudo ejercer los respectivos recursos de Ley, todo lo cual evidenció el respeto de las garantías de

COOTRASOMED.

En cuanto a la supuesta falsa motivación, se indicó que los actos administrativos se encontraban debidamen te motivados ; y que las normas en que se fundaban eran las ajustadas al régimen jurídico aplicable al caso concreto, motivo por el que el demandante estaba en el deber de acreditar cada uno de los requisitos exigidos para hacer efectivo el cobro de los din eros que presuntamente se le

normas en que se fundaban eran las ajustadas al régimen jurídico aplicable al caso concreto, motivo por el que el demandante estaba en el deber de acreditar cada uno de los requisitos exigidos para hacer efectivo el cobro de los din eros que presuntamente se le adeudaban por parte de la ESE HOSPITAL SAN PABLO DE

CARTAGENA.

En virtud de lo anterior, de negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

COOTRASOMED, a través de apoderad o, solicita revocar la sentencia de primera instancia en atención a que en la providencia14

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no tuvo en cuenta las pruebas del expediente, ni efectuó ningún análisis jurídico , despachando sumariamente los cargos de la demanda, razón por la que reiteró los argum entos y cargos expuestos en la demanda, los que consideró no habían sido resueltos por parte del Tribunal de primera instancia.

Sostuvo que se había incurrido en un defecto probatorio al desconocerse las pruebas obrantes en el expediente, pues contrar io a lo afirmado por el Tribunal, los contratos de prestación de servicios y las facturas cuyo pago se pre tendió, sí obran en el

desconocerse las pruebas obrantes en el expediente, pues contrar io a lo afirmado por el Tribunal, los contratos de prestación de servicios y las facturas cuyo pago se pre tendió, sí obran en el expediente, pues existe copia de todo el proceso ejecutivo singular que se adelantó en el Juzgado 3º Civil del Circuito de Cart agena por parte de COOTRASOMED contra la ESE HOSPITAL SAN PABLO

DE CARTAGENA.

Menciona que el departamento no negó ni controvirtió los hechos planteados en la demanda, circunstancia que facilit aba la fijaci ón del litigio, además de encontrarse debidamente probados por medio de los diferentes elementos materiales probatorios obrantes en el expediente.

Alega la existencia de ‘grave defecto en razonamiento jurídico ’ por desconocimiento de la jurisprudencia del Consejo de Estado, en atención a que el a quo afirmó que COOTRASOMED cumplió cada uno de los requisitos exigidos para hacer efectivo el cobro de dineros por conceptos de facturas, pues el Alto Tribunal ha reconocido que las glosas que impone n requisitos adicionales y que son innecesarios e ilegales , (como en el presente caso) , dan lugar a15

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la nulidad del acto administrativo que así lo dispone y al pago de las deudas reclamadas.

Invoca la jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se analizó la prescripción de unas facturas cambiarias producto de l a prestación de servicios de salud , para concluir que “[..] el único objeto que estudia el Consejo de Estado para ordenar el pago es la prescripción de las facturas. No puede ser de otra forma, p ues cualquier otro requisito sería innecesario, redundante e ilegal y no puede ser previsto por un demandante previsor […]”.

Señala que se violó el artículo 16 de la Ley 446 de 7 de julio de 199814, por cuanto no atendi eron los principios de reparaci ón integral y equidad, pues no se tuvieron en cuenta la demanda y l as pruebas del expediente , violando el deber de motivar las providencias judiciales , previsto en el artículo 280 del Código General del Proceso ; y que de acuerdo con la Corte Constitucional , la falta de resolución sobre las cuestiones formuladas en un proc eso podría derivar en el desconocimiento del derecho al debido proceso.

Arguye, sobre el fundamento de la legitimación en la causa por pasiva del DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR , que el gobernador ordenó la supresión y liquidación de la ESE HOSPITAL SAN PABLO DE CARTAGENA; que después de la presentación de la demanda, (23 de febrero de 2009), habían sido expedidos los

ordenó la supresión y liquidación de la ESE HOSPITAL SAN PABLO DE CARTAGENA; que después de la presentación de la demanda, (23 de febrero de 2009), habían sido expedidos los

14 Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia.16

Número único de radicación: 13001 23 31 000 2009 00095 02

Actora: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS

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documentos que soportaban la sucesión proce sal en cabeza de ese ente territorial , tales como el comunicado de 4 de julio de 2009 , suscrito por el g erente liquidador de la ESE HOSPITAL SAN PABLO DE CARTAGENA , en el que se señaló lo siguiente: “ […] para su conocimiento y fines pertinentes con la presente me permito comunicar que no será entregado a la Sociedad Fiduciaria copia de los expedientes de los procesos judiciales que se adelantan a favor y en contra de la entidad en liquidación, relacionados dentro del anexo 2 del contrato fiduciario suscrito, siendo asumido por parte del Departamento de Bolívar, la

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