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Consejo de Estado - 13001233100020110059902 - Auto interlocutorio - Auto que rechaza recurso de apelación - 130012331000201100599

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Detalles

Título
Consejo de Estado - 13001233100020110059902 - Auto interlocutorio - Auto que rechaza recurso de apelación - 130012331000201100599
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Ingresa el expediente al despacho para proveer sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la providencia del 30 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

I. ANTECEDENTES

1. El 10 de abril de 2023, los señores Víctor Pachecho Restrepo y Elsy Herazo Urbina interpusieron demanda contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se libr ara mandamiento de pago por las sumas de dinero reconocidas en la sentencia del 6 de junio de 2014 , emitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, confirmada el 6 de julio de 2020 por el Consejo de Estado, Sección TerceraSubsección A.

2. En providencia del 30 de julio de 2024 , el Tribunal Administrativo de Bolívar rechazó las excepciones de nominadas “falta de exigibilidad de la obligación e inobservancia al derecho de turno de los beneficiarios de sentencias y conciliaciones judiciales”, propuestas por la Fiscalía General de la Nació n, ordenó seguir adelante la ejecución y condenó en costas a la ejecutada.

3. Notificada la decisión1, la parte ejecutada interpuso recurso de apelación 2. El recurso fue concedido por el Tribunal el 26 de septiembre de 20253.

II. CONSIDERACIONES

4. Una vez notificado el mandamiento de pago , la Fiscalía General de la Nación

recurso fue concedido por el Tribunal el 26 de septiembre de 20253.

II. CONSIDERACIONES

4. Una vez notificado el mandamiento de pago , la Fiscalía General de la Nación propuso las excepciones que denominó “ falta de exigibilidad de la obligación ” e “inobservancia al derecho de turno de los beneficiarios de sentencias y conciliaciones judiciales ”4, las cuales fueron rechazadas a través de “sentencia

1 La providencia fue notificada por mensaje de datos enviado el 27 de mayo de 2025 (visible en el archivo denominado “020ED_17NotificacionSenten(.pdf) NroActua 2” , índice 2 del aplicativo Samai). Revisado el aplicativo Samai, no se evidencian razones o motivos que justifiquen la tardanza en la notificación. 2 Visible en el archivo denominado “021ED_18RecursoApelacionDe(.pdf) NroActua 2” que obra a índice 2 del aplicativo Samai. 3 Visible en el archivo denominado “024ED_21AutoConcedeApelaci(.pdf) NroActua 2” que obra a índice 2 del aplicativo Samai. 4 Escrito visible en el archivo denominado “010ED_07ContestacionExcepc(.pdf) NroActua 2” que obra a índice 2 del aplicativo Samai.

Radicación: 13001-23-31-000-2011-00599-02 (73.598)

Demandante: Víctor Pacheco Restrepo y otro Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: EjecutivoRadicación: 13001-23-31-000-2011-00599-02 (73.598)

Demandante: Víctor Pacheco Restrepo y otro

Demandado: Fiscalía General de la Nación

Referencia: Ejecutivo

Referencia: EjecutivoRadicación: 13001-23-31-000-2011-00599-02 (73.598)

Demandante: Víctor Pacheco Restrepo y otro

Demandado: Fiscalía General de la Nación

Referencia: Ejecutivo

anticipada”5 del 30 de julio de 2024 , emitida el Tribunal Administrativo de Bolívar , con fundamento en que no se encuentran dentro de las que proceden cuando el título ejecutivo lo constituye una sentencia judicial . En dicha decisión, también se ordenó seguir adelante la ejecución.

5. El artículo 442 del CGP6 establece que cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción -siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia-, nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, y pérdida de la cosa debida.

6. Según el artículo 443 ibidem7, se entenderá por sentencia en el proceso ejecutivo la que decide de fondo sobre las excepciones propuestas.

7. La providencia aquí apelada del 30 de julio de 2024 reviste la naturaleza de un auto, por cuanto no resolvió de fondo ninguna excepción ; por el contrario, dispuso su rechazo en tanto no se propuso alguna de las excepciones taxativamente autorizadas en la norma como procedentes respecto de providencias judiciales como título ejecutivo.

8. Como lo indica expresamente el artículo 440 del CGP, el auto a través del cual se ordena seguir adelante la ejecución no admite ningún recurso8, lo que conlleva a rechazar la apelación formulada por la ejecutada.

8. Como lo indica expresamente el artículo 440 del CGP, el auto a través del cual se ordena seguir adelante la ejecución no admite ningún recurso8, lo que conlleva a rechazar la apelación formulada por la ejecutada.

9. En mérito de lo expuesto,

III. RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la providencia del 30 de julio de 2024 , proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

5 En ese sentido, el Tribunal afirmó: “Procede la Sala de Decisión No. 005 del Tribunal Administrativo de Bolívar a dictar sentencia anticipada de conformidad con lo dispuesto en (sic) inciso tercero del artículo 278 del C.G.P.” 6 “Artículo 442. Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: (…)

2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.” 7 “Artículo 443. Trámite de las excepciones. El trámite de excepciones se sujetará a las siguientes reglas: (…)

3. La sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en ella se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que

3. La sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en ella se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquel haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso.

4. Si las excepciones no prosperan o prosperan parcialmente, en la sentencia se ordenará seguir adelante la ejecución en la forma que corresponda.

5. La sentencia que resuelva las excepciones hace tránsito a cosa juzgada, excepto en el caso del numeral 3 del artículo 304. (…)”. 8 En este mismo sentido se tienen los siguientes pronunciamientos. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, providencia del 8 de julio de 2025, radicado 25000 -23-36-000-2021-00220-01 (70914), M.P.

María Adriana Marín; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, providencia del 1° de octubre de 2024, radicado 68001-23-31-000-2003-02328-00 (70.594), M.P. Fernando Alexei Pardo Flórez; y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, providencia del 29 de octubre de 2021, radicado, 47001 -23-33-0002020-00635-01 (67.500), M.P. Fredy Ibarra Martínez.Radicación: 13001-23-31-000-2011-00599-02 (73.598)

Demandante: Víctor Pacheco Restrepo y otro

Demandado: Fiscalía General de la Nación

Referencia: Ejecutivo

SEGUNDO: En firme esta providencia, incorporarla al expediente digital y remitir al Tribunal de origen.

Demandante: Víctor Pacheco Restrepo y otro

Demandado: Fiscalía General de la Nación

Referencia: Ejecutivo

SEGUNDO: En firme esta providencia, incorporarla al expediente digital y remitir al Tribunal de origen.

TERCERO: Para efectos de notificación, téngase en cuenta la información que se encuentre registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.

VF

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