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Consejo de Estado - 13001233300020130011202 - Sentencia - Sentencia - 13001233300020130011202 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 13001233300020130011202 - Sentencia - Sentencia - 13001233300020130011202 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 13001-23-33-000-2013-00112-02 (66976)

Demandante: Cooperativa Bolivarense de Suboficiales de las Fuerzas

Militares en Retiro Demandado: Superintendencia de Economía Solidaria y otro

Proceso: Reparación directa

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL EJERCICIO DE FUNCIONES DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL-Forma de intervención que se inscribe en la función de policía administrativa y por cuya omisión, retardo o extralimitación responde la Administración por los daños que se causen. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD-Artículo 90 de la C onstitución Política . DAÑO-Definición. DAÑO-Lesión a un interés protegido por el ordenamiento. AUSENCIA DE DAÑO -El detrimento económico dentro de un proceso de intervención -que surgen de decisiones administrativas necesarias - no constituyen un daño, porque están encaminadas a subsanar las causas de la intervención . CARGA DE LA PRUEBA -Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la

obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

La cooperativa Bolivarense de Suboficiales de las fuerzas militares en retiroCooabolsure tiene como objeto la prestación de servicios de crédito y de bienestar social de sus asociados. En el año 2005, por hallazgos negativos en materia administrativa y fi nanciera, la Superintendencia de Economía Solidaria ordenó la intervención administrativa. El proceso fue prorrogado en varias oportunidades y terminó en octubre de 2010, con el levantamiento de la medida.

La demandante alega falla del servicio, porque : (i) la decisión de ordenar la intervención fue inadecuada, y (ii) los funcionarios que adelantaron el proceso no aplicaron correctivos para subsanar las situaciones críticas, actuaciones queRadicación: 13001-23-33-000-2013-00112-00 (66976)

Demandante: COOABOLSURE Demandado: Supersolidaria y otro

Proceso: Reparación directa

2 llevaron a una pérdida patrimonial mayor a la padecida al inicio de la toma de posesión y a que la cooperativa no continuara con varios bienes que generaba bienestar a sus asociados.

ANTECEDENTES La demanda

llevaron a una pérdida patrimonial mayor a la padecida al inicio de la toma de posesión y a que la cooperativa no continuara con varios bienes que generaba bienestar a sus asociados.

ANTECEDENTES La demanda

El 19 de diciembre de 2012, la Cooperativa Bolivarense de Suboficiales de las Fuerzas Militares en Retiro, a t ravés de apoderado, presentó demanda de reparación directa contra la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Superintendencia de Economía Solidaria, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

Que se declare administrativa y patrimonialmente responsables al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Superintendencia de Economía Solidaria, por los perjuicios materiales y morales ocasionados a la Cooperativa Bolivarense de Suboficiales de las Fuerzas Militares en Retiro, por la falla en el servicio, y el daño especial, en razón a la intervención ordenada por las demandadas durante los años 2005 a 2010.

Perjuicios de orden material, por daño emergente: a) Daño emergente por la suma de $2.653.353.246 que fueron las pérdidas presentadas durante el periodo que duró la intervención por parte de los agentes especiales nombrados por la Superintendencia de Economía Solidaria y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. b) La suma de $4.997.758.708 por la venta de los activos de la Cooperativa, como fue el inmueble donde funcionaba el Colegio COOABOLSURE el cual fue vendido por la suma de $2.900.000.000 y que en realidad tenía un precio de $4.997.758.708.

fue el inmueble donde funcionaba el Colegio COOABOLSURE el cual fue vendido por la suma de $2.900.000.000 y que en realidad tenía un precio de $4.997.758.708. c) La suma de $100.000.000, por la venta de uno de los activos de la Cooperativa, como fue el inmueble Finca el Hatillo. d) La suma de $107.526.222.000, por el pago de demandas presentadas contra COOABOLSURE, durante el periodo en que permaneció la intervención (años 2005 - 2010) y el pago de prestación de servicios de abogado por co adyuvancia pasiva en acción popular.

Perjuicios de orden material, por lucro cesante: La suma de $79.228.8000 por la ganancia que se dejó de percibir a raíz de la desafiliación de un número de 168 cooperados o asociados, con ocasión de la intervención y la mala gestión presentada por los agentes especiales.

Perjuicios de orden inmaterial: Se estiman en la suma de 5000 salarios mínimos legales mensuales vigentes1.

Hechos

La parte demandante afirmó que, COOABOLSURE LTDA fue creada mediante Resolución No. 0279 del 14 de febrero de 1991 y tiene, como objeto social, brindar

1 Samai, índice 2. En el documento 8ED(.pdf). Páginas 43 a 49.Radicación: 13001-23-33-000-2013-00112-00 (66976)

Demandante: COOABOLSURE Demandado: Supersolidaria y otro

Proceso: Reparación directa

3 a sus asociados servicios que les permitan lograr el mejoramiento de su calidad de

Demandante: COOABOLSURE Demandado: Supersolidaria y otro

Proceso: Reparación directa

3 a sus asociados servicios que les permitan lograr el mejoramiento de su calidad de vida en aspectos económicos, sociales y culturales, mediante la prestación de los servicios de crédito y de bienestar social.

La Superintendencia de Economía Solidaria –en visita espec ial efectuada a la Cooperativa entre los días 22 y 25 de febrero de 2005 – evidenció, entre otr os aspectos, (i) inconsistencias relacionadas con desorden administrativo y falta de control interno, (ii) exceso de gas tos en la contratación de obras; (iii) omisión en envío oportuno de reportes d e información financiera; (iv) divergencias con el revisor fiscal; (v) existencia de demandas en contra , y (vi) cartera elevada del colegio de Cooabolsure.

Mediante Resolución n°. 1116 de 17 de noviembre de 2005 , la Supersolidaria ordenó la intervención de COOABOLSURE. La Superintendencia designó , como agente especial, al señor Hernán Eugenio Fortich y como revisor fiscal al contador público Johnny Ismael Morales Varela. El agente especial tomó posesión del cargo y separó a todos los miembros de administración y al revisor fiscal de la cooperativa.

Agregó que, e l 17 de noviembre de 2006, p or Resolución n°. 20063500011435, expedida por la Su persolidaria, y Resoluciones n°. 471 del 12 de diciembre de 2007, 522 del 19 de diciembre de 2008 y 08 del 3 de febrero de 2010 , expedidas

expedida por la Su persolidaria, y Resoluciones n°. 471 del 12 de diciembre de 2007, 522 del 19 de diciembre de 2008 y 08 del 3 de febrero de 2010 , expedidas por la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se autorizó la prórroga del término de intervención iniciado en noviembre de 2005.

La intervención finalizó mediante Resolución No. 20103500007035 del 4 de octubre de 2010, comunicada al agente es pecial el 11 de octubre de 2010. Sin embargo, sus efectos y actuaci ones se extendieron hasta el 17 de diciembre de 2010.

La demandante aduce falla del servicio, porque: (i) la decisión de ordenar la intervención fue inadecuada, y (ii) los funcionarios que adelantaron el proceso no aplicaron correctivos para sub sanar las situaciones críticas. Sobre esto último, señaló que l os agentes especiales ocasionaron pérdidas a la Cooperativa por cuantía de $3.163.895.789 y vendieron ac tivos por más de $3.000.000.000, representados en : 1. el Colegio Naval Militar Abolsure –vendido porRadicación: 13001-23-33-000-2013-00112-00 (66976)

Demandante: COOABOLSURE Demandado: Supersolidaria y otro

Proceso: Reparación directa

4 $2.900.000.000 y con un valor real de $4.997.758.70 8, conforme el avalúo realizado por ASOLONJAS– y la finca El Hatillo, por $100.000.000.

Por último, adujo que en COOABOLSURE se presentaron utilidades en el año

realizado por ASOLONJAS– y la finca El Hatillo, por $100.000.000.

Por último, adujo que en COOABOLSURE se presentaron utilidades en el año 2005, por lo suma de $47.854.740 y se tenían mermas acumuladas por $510.542.573.21. No obstant e, la gestión de los agentes especiales –luego de cinco años de intervención– mostró detrimentos patrimoniales entre los años 2006 hasta el 2010 y un incremento representativo de las pérdidas, tanto acumulados como causadas durante ese periodo, que sumaron un total de $8.350.380.8112.

Contestaciones de la demanda

Superintendencia de Economía Solidaria

La Superintendencia de Economía Solidaria se opuso a las pretensiones de la demanda. Argumentó que la toma de posesión , para administrar COOABOLSURE, no causó daño alguno a la cooperativa ni a sus asociados, pues, con esa medida se logr aron subsanar todas las causales que motivaron la intervención.

Precisó que no era cierto que las pérdidas se hubieren ocasionado durante la intervención, pues estas venían causadas desde el año 2001 –producto de la mala administración de la organización –. En particular, hizo referencia a los inmuebles denominados “Casa Sede ” y “Colegio Naval Militar Abolsure ”, activos que se adquirieron antes de la intervención y fueron la ca usa principal del detrimento económico que registraba la Cooperativa al momento de la toma de posesión.

La Supersolidaria señaló, además , que la toma de posesión para administrar COOABOLSURE en ningún momento fue desmesurada ni ligera , pues la

económico que registraba la Cooperativa al momento de la toma de posesión.

La Supersolidaria señaló, además , que la toma de posesión para administrar COOABOLSURE en ningún momento fue desmesurada ni ligera , pues la resolución de intervención identificó, de manera clara y concreta, los hallazgos que sirvieron de fundamento para que la entidad procediera a ordenar la medida, con el único propósito de evitar su liquidación . Precisó que una de las finalidades de la toma de posesión, era la administración de los bienes y haberes, con el fin de que la cooperativa fuera recuperada financiera y patrimonialmente.

2 Samai, índice 2. En el documento 8ED(.pdf). Páginas 43 a 73.Radicación: 13001-23-33-000-2013-00112-00 (66976)

Demandante: COOABOLSURE Demandado: Supersolidaria y otro

Proceso: Reparación directa

5 Insistió en que la toma de posesión , en este caso, no arrojó pérdida alguna; por el contrario, durante la intervención se lograron subsanar las causales que motivaron la medida , dando lugar a que la Superintendencia ordenara la devolución de la cooperativa a sus asociados, quienes , entre otras cosas, en asamblea general de asociados del 10 de noviembre de 2010 , aprobaron los est ados financieros presentados por el agente especial a cargo.

Sostuvo que la facultad del agente especial, conforme al artículo 294 del Decreto 663 de 1993, era la de adelantar , bajo su dirección y responsabilidad, las actuaciones necesarias para llevar a buen término el proceso de intervención. En

Sostuvo que la facultad del agente especial, conforme al artículo 294 del Decreto 663 de 1993, era la de adelantar , bajo su dirección y responsabilidad, las actuaciones necesarias para llevar a buen término el proceso de intervención. En el caso de COOABOLSURE, la venta de los inmuebles de su propiedad se realizó con el único propósito de sanear las causales de la toma de posesión y ponerla en condiciones de desarrollar su objeto social, como, en efecto, sucedió.

Finalmente, la demandada propuso la excepción de inexistencia del nexo causal y ausencia de responsabilidad de la Superintendencia de Economía Solidaria3.

La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público

La Nación-Ministerio de Haci enda y Crédito Público se opuso a las pretensiones de la demanda.

Expuso que cuando recibieron la solicitud de prórroga de la intervención , esta contaba con una evaluación previa de la Superintendencia d e Economía Solidaria, la solicitud presentada por e l agente especial y la consideración expresa de la necesidad de ampliación del plazo. En el caso de COOABOLSURE, las actuaciones del agente especial se encaminaron a poner la organización intervenida en condiciones de desarrollar su objeto social. Por lo t anto, el Ministerio, con base en la información sumi nistrada por la Supersolidaria , ordenó la mencionada prórroga.

Precisó que la designación de agentes especiales y el seguimiento a sus funciones no correspondía al Ministerio, pues el nombramiento era realizado por la Superintendencia de Economía Solidaria . Ahora, d entro del trámite de toma de posesión para administrar, el Ministerio realiza ba evaluaciones al trámite de

funciones no correspondía al Ministerio, pues el nombramiento era realizado por la Superintendencia de Economía Solidaria . Ahora, d entro del trámite de toma de posesión para administrar, el Ministerio realiza ba evaluaciones al trámite de

3 Samai, índice 2. En el documento 8ED(.pdf). Páginas 105 a 134.Radicación: 13001-23-33-000-2013-00112-00 (66976)

Demandante: COOABOLSURE Demandado: Supersolidaria y otro

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6 prórroga y exp edía las resoluciones correspondientes con base en las facultades del artículo 2 del Decreto 455 de 2004 y el último inciso del artículo 13 del Decreto 2211 de 2004.

Con fundamento en lo anterior, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que, entre sus funciones , no se encontraba la de ejercer supervisión, control y vigilancia de corporaciones sujetas a control y vigilancia de las superintendencias4.

Sentencia de primera instancia

El 13 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencia en la que negó l as pretensiones de la demanda, al considerar que las pruebas allegadas no acreditaron la existencia de un daño antijurídico en cabeza de la cooperativa demandante.

El tribunal estimó que, si bien el daño alegado se concretó en las pérdidas acumuladas reflejadas en los estados financieros de COOABOLSURE durante el período 2007 a 2010 –correspondiente al periodo que duró la intervención administrativa–, tales cifras, por sí solas, no constituían un daño con la

acumuladas reflejadas en los estados financieros de COOABOLSURE durante el período 2007 a 2010 –correspondiente al periodo que duró la intervención administrativa–, tales cifras, por sí solas, no constituían un daño con la connotación de antijurídico sobre la Cooperati va intervenida, dado que se demostró que la situación administrativa y financiera , que motivó la intervención por parte de la Superintendencia de Economía Solidaria , se originó en la ineficiencia de los órganos administrativos y fiscales de dicha Cooperati va, previo al inicio de la toma de posesión (que ya reflejaban afectaciones patrimoniales en muchos aspectos).

Precisó que, si bien hubo detrimento acumulado en el periodo en que transcurrió la intervención , ello obedeció , precisamente, a la situación de iliquidez de la Cooperativa que, evidentemente, se prolongó en el tiempo.

Por último, estimó que las actuaciones desplegadas por los agentes especiales y el revisor fiscal –durante el tiem po que duró la toma de posesión – no representaron irregularidades y se ajustaron al procedimiento y a las facultades establecidas en la ley para este tipo de casos. Por lo tanto, no era posible afirmar

4 Samai, índice 2. En el documento 8ED(.pdf). Páginas 91 a 99.Radicación: 13001-23-33-000-2013-00112-00 (66976)

Demandante: COOABOLSURE Demandado: Supersolidaria y otro

Proceso: Reparación directa

7 que se produjo una falla en el servicio de inspección, vigilancia y control por parte de las Entidades demandadas.

Demandado: Supersolidaria y otro

Proceso: Reparación directa

7 que se produjo una falla en el servicio de inspección, vigilancia y control por parte de las Entidades demandadas.

Por el contrario, según estimó el Tribunal, la finalidad de la toma de posesión se cumplió a cabalidad, al punto que, la Cooperativa fue devuelta a sus asociados con todas las situaciones administrativas y financieras resueltas, con estados financieros que mos traron resultados positivos; con una situación adecuada de liquidez, y un flujo de caja que permitió a la cooperativa desarrollar su objeto social (ahorro y crédito para sus asociados de manera adecuada)5.

Recurso de apelación

La parte demandante formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Sostuvo que la Superintendencia de Economía Solidaria incumplió con las funciones de su pervisión, control y vigilancia, en la medida en que las irregularidades del agente especial y el revisor fiscal –designados– fueron de su conocimiento. Además, que la venta del inmueble en el que funcionó el Colegio Naval Militar Abolsure estuvo rodeada de irregularidades , circunstancia que ocasionó el detrimento patrimonial de la Cooperativa.

La recurrente consideró que no se tuvieron en cuenta los criterios de la Circular 007 del 30 de septiembre de 2005, que regula ba la evaluación del desempeño del agente especial y del revisor fiscal. Destacó que uno de los elementos a evaluar era el plan de trabajo que debía presentar el agente especial y el revisor fiscal, el cual debía ser aprobado por la Superintendencia de Economía Solidaria para

agente especial y del revisor fiscal. Destacó que uno de los elementos a evaluar era el plan de trabajo que debía presentar el agente especial y el revisor fiscal, el cual debía ser aprobado por la Superintendencia de Economía Solidaria para remediar las causas que llevaron a la intervención. No obstante, no hay evidencia de que el referido plan hubiera sido presentado o aprobado, hecho que fue ignorado por el tribunal y que se demostró en el proceso.

En rela ción con la venta del inmueble se sostuvo que, de acuerdo con las funciones del agente especial, este no estaba facultado para realizar ventas sin autorización, lo que, a su juicio, desconoció el artículo 8 del Decreto 2211 de 2004 y la Circular Externa No. 005 del 18 de mayo de 2006 . Esta circunstancia fue conocida por la Superintendencia y actuó con indiferencia . Sobre este último aspecto, el recurso sostu vo que , el 2 de diciembre de 2009, el señor Leonardo

5 Samai, índice 2. En el documento 1ED(.pdf). Páginas 161 a 194.Radicación: 13001-23-33-000-2013-00112-00 (66976)

Demandante: COOABOLSURE Demandado: Supersolidaria y otro

Proceso: Reparación directa

8 Sánchez Torres, Jefe de la Oficina Jurídica y de Contratación de la Universidad Nacional Abierta y Distancia, expresó interés en adquirir el inmueble de la cooperativa. El 11 de diciembre siguiente, el a gente especial comunicó al Superintendente de Economía Solidaria que la oferta recibida era inferior al valor

Nacional Abierta y Distancia, expresó interés en adquirir el inmueble de la cooperativa. El 11 de diciembre siguiente, el a gente especial comunicó al Superintendente de Economía Solidaria que la oferta recibida era inferior al valor de avalúo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi-IGAC. Además, que el área del lote en cuestión era mayor al área ofertada.

El agente especial solicitó autorización para vender el inmueble, alegando “dificultades financieras de la Cooperativa ” y la circunstancia de que esa era la única oferta concreta tras fallar negociaciones previas. Sin embargo, en la misma fecha, es decir, el 11 de diciembre de 2009, aceptó la propuesta de compra, lo que evidenció que realizó la venta sin autorización y sin cumplir los requisitos establecidos por la circular.

Por último, el apelante argumentó que el terreno del Colegio Naval Militar Abolsure representaba “un activo significativo para la Cooperativa ” y su venta causó perjuicios notorios a sus ingresos . En ese orden, las decisiones del agente y el revisor fiscal fueron contrarias a la normativa, y no fueron controladas por la Superintendencia de Economía Solidaria ni por el Ministerio de Hacienda, quienes tenían el deber legal de supervisar, precisamente, esas actuaciones6.

Trámite de segunda instancia

El 24 de febrero de 2020, el tribunal concedió el recurso de apelación 7 y el 14 de abril de 2023, el Despacho admitió el recurso 8. El 7 de julio de 2023, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia9.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público reiteró la falta de legitimación por

traslado para alegar de conclusión en segunda instancia9.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público reiteró la falta de legitimación por pasiva, ya que la entidad no incurrió en acciones y omisiones relacionadas con el daño alegado en la demanda10.

La Superintendencia de Economía Solidaria reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y sostuvo que , contrario a lo manifestado por la parte

6 Samai, índice 2. En el documento 1ED(.pdf). Páginas 198 a 219. 7 Samai, índice 2. En el documento 1ED(.pdf). Página 221. 8 Visible a índice 37 de Samai. 9 Visible a índice 46 de Samai. 10 Visible a índice 50 de Samai.Radicación: 13001-23-33-000-2013-00112-00 (66976)

Demandante: COOABOLSURE Demandado: Supersolidaria y otro

Proceso: Reparación directa

9 demandante, estaba probado que la toma de posesión de la Cooperativa , en vez de generar perjuicios a los asociados, logró que la misma fuera recuperada financiera y administrativamente y puesta en condiciones aptas para desarrollar su objeto social. Además, que obraban en el expediente el plan de recuperac ión de COOABOLSURE y los informes de gestión de los agentes especiales y el revisor fiscal durante la intervención de la Cooperativa11.

El Ministerio Público allegó concepto donde solicitó confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia. Consider ó que no se acreditó que el daño se hubiera originado en una falla del servicio en funciones de inspección, vigilancia y

El Ministerio Público allegó concepto donde solicitó confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia. Consider ó que no se acreditó que el daño se hubiera originado en una falla del servicio en funciones de inspección, vigilancia y control atribuidas a la Superintendencia de Economía Solidaria12.

CONSIDERACIONES

1. La demanda se presentó el 19 de diciembre de 2012, por lo tanto, el régimen aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante, CPACA –. Conforme al artículo 308 del CPACA 13, este código empezó a regir el 2 de julio de 20 12 y solo se aplica a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a su entrada en vigencia. Adicionalmente, conforme al artículo 306 de este código 14, en los aspectos no contemplados se seguirá el Código General del Proceso –en adelante, CGP – en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

2. La jurisdi cción de lo contencioso administrativo conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u

11 Visible a índice 51 de Samai. 12 Visible a índice 44 de Samai. 13 «Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien,

13 «Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones admin istrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior». 14 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Radicación: 13001-23-33-000-2013-00112-00 (66976)

Demandante: COOABOLSURE Demandado: Supersolidaria y otro

Proceso: Reparación directa

10 omisión de una entidad estatal15. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia pa ra estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA16, según el cual son de su competencia los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. Así mismo, esta corporación es comp etente en razón a la cuantía, porque el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 del CPACA17, esto es, $283.350.00018.

Acción procedente

3. La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado

del CPACA17, esto es, $283.350.00018.

Acción procedente

3. La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo19.

En este caso, el medio de control propuesto es el procedente para estudiar las pretensiones de la demanda, enfiladas a que se declare la responsabilidad del Estado por actuaciones imputables a la Superintendencia de Economía Solidaria en cumplimiento de las funciones de inspecci ón, vigilancia y control señaladas en el Decreto 2211 de 2004 artículos 520, 721 y 822.

15 Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Polít ica y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función a dministrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable (…). 16 Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda in stancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…).

de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…). 17 Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…). 18 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2012, $566.700, por 500. 19 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos respecto de los cuales no se discute su legalidad. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421. 20 Artículo 5. Competencia del agente especial. Mientras no se disponga la liquidación, la representación legal de la entidad estará en cabeza del Agente Especial. El Agente Especial podrá actuar como liquidador. 21 Artículo 7. Seguimiento de la actividad del Agente Especial. De conformidad con el artículo 291 numeral 7 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero modificado por el artículo 24 de la Ley 510 de 1999, corresponde al Fondo de Garantías de I nstituciones Financieras realizar el seguimiento de la actividad del Agente Especial, sin perjuicio de la vigilancia de la Superintendencia Bancaria sobre la entidad intervenida, mientras no se disponga su liquidación.

corresponde al Fondo de Garantías de I nstituciones Financieras realizar el seguimiento de la actividad del Agente Especial, sin perjuicio de la vigilancia de la Superintendencia Bancaria sobre la entidad intervenida, mientras no se disponga su liquidación. 22 Artículo 8. Funciones del Agente Es pecial. Corresponde al agente especial la administración general de los negocios de la entidad intervenida. Las actividades del Agente Especial están orientadas por la defensa del interés público, la estabilidad del sector financiero, y la protección de lo s acreedores y depositantes de la entidad intervenida. El Agente Especial tendrá los siguientes deberes y facultades: (…) 5. Administrar los activos de la intervenida.Radicación: 13001-23-33-000-2013-00112-00 (66976)

Demandante: COOABOLSURE Demandado: Supersolidaria y otro

Proceso: Reparación directa

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3.1. Ahora bien, es necesario analizar algunos hechos y pretensiones de la demanda, pues no se pueden pasar por alto afirmaciones que revelan un ataque a la legalidad del acto que ordenó la intervención a la c

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