Consejo de Estado - 13001233300020160103701 - Sentencia - Sentencia - 13001233300020160103701 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 13001233300020160103701 - Sentencia - Sentencia - 13001233300020160103701 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 13001-23-33-000-2016-01037-01 (0062-2025)
Demandante: Héctor Gabriel Rodríguez Novoa
Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional
Tema: Pensión de invalidez
Sentencia de segunda instancia
Asunto
Decide la Sala en segunda instancia el recurso de apelación presentado por la entidad demandada contra la sentencia del 29 de septiembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
1. Héctor Gabriel Rodríguez Novoa presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 04726 del 25 de julio de 2016 que confirmó parcialmente las resoluciones 00532 del 21 de abril de 2016 y 00995
orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 04726 del 25 de julio de 2016 que confirmó parcialmente las resoluciones 00532 del 21 de abril de 2016 y 00995 del 16 de julio de 2015 que le negaron la pensión de invalidez y ordenó el reconocimiento y pago de una indemniz ación por la disminución de su capacidad relativa y permanente.
2. A título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir de julio de 1997; ii) la indexación de esas sumas y la indemnización moratoria «por el pago no oportuno de los salarios y prestaciones2
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sociales»; iii) ordenar «en el caso que el despacho lo considere necesario» la práctica del examen médico laboral por parte de la Junta Médica de Calificación de Invalidez con el fin de determinar la «verdadera» pérdida de capacidad laboral , y la práctica del examen médico laboral por parte del Tribunal Médico Laboral y Revisión Militar y de Policía «que no le ha sido practicado»; iv) el cumplimiento de la sentencia dentro de los 2 meses siguientes a su ejecutoria y se oficie al departamento de tesorería del Ministerio de Defensa Nacional para que asigne el presupuesto del pago total de la condena; y v) de forma subsidiaria, el cumplimiento de la sentencia en los
de los 2 meses siguientes a su ejecutoria y se oficie al departamento de tesorería del Ministerio de Defensa Nacional para que asigne el presupuesto del pago total de la condena; y v) de forma subsidiaria, el cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 a 195 del «CCA».
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. Los hechos relevantes del caso son los siguientes:
3.1. Héctor Gabriel Rodríguez Novoa prestó sus servicios a la Policía Nacional en calidad de agente activo desde el 20 de mayo de 1991 hasta el 20 de octubre de 1995.
3.2. Mediante la sentencia del 15 de abril de 2015 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se tuteló su derecho a la seguridad social y se ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que, dentro de las 48 horas siguiente s, estudiara una solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez con base en el dictamen médico aportado , «sin perjuicio que se realizara una nueva Junta Médico Laboral».
3.3. La Junta Médico Laboral de la Policía Nacional del Atlántico «incumpliendo la orden impartida por la Corte Suprema de Justicia» procedió a emitir el dictamen 5021 en el que fijó una disminución de la pérdida de la capacidad laboral en un 46%.
4. A través de la Resolución 00995 del 16 de julio de 2015 la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez solicitada, pues consideró que la pérdida de la capacidad laboral era inferior al 75%, de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Decreto Ley 1213 de 1990.
negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez solicitada, pues consideró que la pérdida de la capacidad laboral era inferior al 75%, de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Decreto Ley 1213 de 1990.
5. Contra la anterior decisión presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, el primero de ellos fue resuelto mediante acto administrativo 0532 del 21 de abril de 2016 que confirmó la anterior resolución.
6. Mediante la Resolución 04726 del 25 de julio de 2016 se decidió el recurso de apelación y confirmadas «parcialmente» las resoluciones 00995 del 16 de julio de 2015 y 0532 del 21 de abril de 2016 , toda vez que negó la pensión de invalidez y ordenó el reconocimiento de una indemnización a favor del demandante.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación3
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7. Como tales se señalaron los artículos 2, 6, 28, 29 y 48 de la Constitución Política; 19 del Decreto 0094 de 1989; 10, 19, 87 y 100 del Decreto 1213 de 1990.
8. En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente:
8.1. Se desconoció el derecho al debido proceso y a la seguridad social por parte de la Policía Nacional.
8. En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente:
8.1. Se desconoció el derecho al debido proceso y a la seguridad social por parte de la Policía Nacional.
8.2. La resolución cuestionada vulneró su propio régimen legal, esto es, el «literal C numeral 3 del artículo 100 Decreto 1213 de 1990 », invocado para negar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
8.3. El dictamen médico laboral aportado en el proceso de tutela fue objeto de protección por parte de la Corte Suprema de Justicia, no fue tachado de falso y fue expedido por la autoridad competente, es decir , que gozaba de presunción de legalidad, tenía fuerza probatoria y eficacia jurídica.
8.4. La entidad demandada desconoció lo dispuesto por el máximo tribunal y ordenó por escrito a la junta médico laboral del Atlántico valorar al demandante con menos del 50% de pérdida de capacidad laboral , lo cual fue «cumplido» con el dictamen médico 5021 del 10 de junio de 2015, «documentos que son objeto de investigación por parte de la Fiscalía general de la Nación, por compulsa de copias de la sala laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena.»
8.5. No se dio cumplimiento a lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, pues en la parte motiva de la sentencia de tutela se dispuso que el estudio y reconocimiento de la pensión se efectuar ía con «el dictamen médico laboral con pérdida de capacidad laboral del 100% .», y una vez se profiriera el acto de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, debía realizarse una junta médico
pérdida de capacidad laboral del 100% .», y una vez se profiriera el acto de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, debía realizarse una junta médico laboral nueva para determinar si las causas que dieron origen al reconocimiento de esa prestación subsistían.
1.2. Contestación de la demanda
9. El Ministerio de Defensa, Policía Nacional, se opuso a las pretensiones de la
demanda con fundamento en que1:
9.1. En virtud de la normatividad vigente y el acta 5021 del 10 de junio de 2015 expedida por la Junta Médico Laboral, la Policía Nacional determinó que el demandante tenía una pérdida de la capacidad psicofísica actual y total del «46%,
1Samai, índice 2, archivo s «4_EXPEDIENTEDIGI_EXPEDIENTE_OneDrive_1_16120252z_0_20250116144754454 » y «01CuadernoPrincipal», páginas 137 a 142.4
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incapacidad permanente parcial, no apto », razón por la cual no le asistía el derecho pensional reclamado, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 117 de l Decreto 1213 de 1990, norma que configuró la posibilidad del reconocimiento pensional con un mínimo del 75% de la disminución de la capacidad laboral.
117 de l Decreto 1213 de 1990, norma que configuró la posibilidad del reconocimiento pensional con un mínimo del 75% de la disminución de la capacidad laboral.
9.2. El demandante aportó un oficio suscrito por un médico psiquiatra del Hospital Militar Central que fijó una disminución de la capacidad psicofísica del 100%, el cual no fue emitido por los organismos médicos laborales militares y de policía, como lo estableció el artículo 14 y subsiguientes del Decreto 1976 del 2000. Razón por la cual esa entidad «no podía hacer un reconocimiento pensional por fuera de los lineamientos y requisitos que demanda el régimen especial.».
1.3. La sentencia apelada
10. En la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Bolívar se accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la entidad demandada, con fundamento en que2:
11. Se acreditaron las causales de expedición del acto en forma irregular y falsa motivación, pues una vez proferido el fallo de la Corte Suprema de Justicia , mediante oficio del 5 de junio de 2015, la jefe de asuntos jurídicos de la Dirección de Sanidad ordenó al jefe del área de Medicina Laboral, no calificar en más del 50% la pérdida de capacidad laboral a Héctor Gabriel Rodríguez Novoa para que esa institución quedara exonerada de cualquier demanda e indemnización ; asimismo informó que el demandante había sido retirado por la Resolución 15823 de 1995, la cual no se le notificó por ningún medio.
institución quedara exonerada de cualquier demanda e indemnización ; asimismo informó que el demandante había sido retirado por la Resolución 15823 de 1995, la cual no se le notificó por ningún medio.
12. A través del acta 5021 del 10 de junio de 2015 se calific ó la pérdida de la capacidad laboral del demandante en un 46% y se estableció que «se encontraba en buenas condiciones generales, consciente, orientado en tiempo, persona y espacio, mantenía la atención, lenguaje modulado, pausado, con algunas ideas delirantes.». Se dejó plasmado que no se contaba co n informe administrativo y se trataba de una enfermedad común.
13. Mediante Oficio 224 S -2015/SECSAHRMEI del 11 de junio de 2015, la Junta Médico Laboral informó a la jefe de asuntos jurídicos de Sanidad los resultados de valoración del demandante en el que indicó que tenía una disminución de la capacidad laboral y actual del 46% «como fue ordenado menos del 50% por la dirección nacional.»
14. A través del acta TML17 -2-092 del 16 de marzo de 2017 el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía indicó que el demandante presentaba
2 Samai, índice 43, archivo «76SENTENCIA_SENTENCIA_00020190035100SONIAS»5
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trastorno de estrés postraumático, el cual fue confirmado mediante la documentación aportada por su apoderado y la existente en el expediente médico laboral y calificó la secuela en grado máximo ajustado al Decreto 094 de 1989 . Además, se señaló que no estaba apto para las actividades policiales y que el origen del evento era considerado una enfermedad profesional , teniendo en cuenta los factores de riesgo a los que estuvo expuesto y el tiempo laborado. Por lo que modificó los resultados en el sentido de declarar incapacidad permanente parcial, pero mantuvo la calificación del 46% de PCL.
15. La valoración realizada al demandante no se dio conforme con la historia clínica y a partir de una debida evaluación de su situación médica, sino en cumplimiento de una directriz emanada de la dirección de sanidad, Jefatura de Departamento Jurídico de la Policía Nacional. Asimismo, se calificó como una enfermedad común pese a que mediante atención por interconsulta en la dirección de Sanidad de Antioquia el 22 de mayo de 1993 se indicó que había estado en enfrentamiento con las guerrillas de la FARC a campo abierto durante «8» días, en los cuales permaneció despierto continuamente, sin ningún tipo de alimento o bebida, sufrió perforación de la parte frontal lado derecho por esquirla de granada afectando su ojo derecho y tenía comprometidos «los órganos del estómago, sus tímpanos estaban casi completamente reventados.»
16. Además, mediante informe prestacional del 22 de junio de 1993, expedido por
ojo derecho y tenía comprometidos «los órganos del estómago, sus tímpanos estaban casi completamente reventados.»
16. Además, mediante informe prestacional del 22 de junio de 1993, expedido por el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional se relacionaron 13 puntos referentes a lesiones, enfermedades y patologías profesionales, calificándola en el literal B, por causa y razón del mismo.
17. El acto administrativo demandado se encontraba viciado no solo de falsa motivación, sino con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa que le asistía al apoderado del demandante para ingresar a la junta médica y velar por los derechos que le asistían a su representado.
18. De la historia laboral se pudo observar que el 15 de enero de 1995, se suscribió una remisión para valoración de psiquiatría y junta de calificación en la que se indicó que estuvo en combate en Unguia-Chocó 5 días, aislado en «inteligencia electrónico y bloqueo de búsqueda », cambia ba su comportamiento, era un paciente de mal humor, nervioso, con insomnio, ansiedad, estrés, que se altera ba como «consecuencia del accidente sufrido por su hijo en la policlínica de esa unidad.»; relacionado con la aplicación incorrecta de un medicamento que le generó c omo consecuencia la pérdida significativa de la audición.
19. A través del Oficio 0949543 del 30 de noviembre de 1995 el subdirector general de la Policía Nacional solicitó al director general del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional3 la eliminación de las bases de datos de la
3 En adelante Inssponal.6
de la Policía Nacional solicitó al director general del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional3 la eliminación de las bases de datos de la
3 En adelante Inssponal.6
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información que obrara del demandante y su hijo, por la situación antes señalada.
20. En ese documento se señaló que la orden prov enía del director de la Policía Nacional y que el «agente Rodríguez fue quien interpuso la tutela contra la entidad, encontrándose el director muy ofendido con la determinación que tomó el aquí actor, contra la demandada.» Por lo que se evidenció la mala fe de la autoridad policial al ordenar la eliminación de sus bases de datos de esa información.
21. Mediante Oficio del 28 de junio de 1997, suscrito por el médico psiquiatra de Inssponal, se indicó que, como consecuencia del accidente que tuvo el hijo del demandante, este último consideraba que querían hacerle daño, razón por la cual requería tratamiento psiquiátrico, apoyo y control «para estudio de evaluación y junta médico para medicina laboral.»
22. A través de oficio del 25 de julio de 1997 , un médico psiquiatra lo diagnosticó con el 100% de trastorno por estrés postraumático y eval uó el 100% por sanidad , por lo que se remitió a tratamiento psiquiátrico.
con el 100% de trastorno por estrés postraumático y eval uó el 100% por sanidad , por lo que se remitió a tratamiento psiquiátrico.
23. De las pruebas relacionadas se demostró la mala fe de la autoridad demandada en el trámite de reconocimiento de la pensión de invalidez de Héctor Gabriel Rodríguez Novoa , recurriendo a directrices que no estaban establecidas en el ordenamiento jurídico e incurrió en prácticas dilatorias y en la presunta comisión de delitos.
24. Por lo tanto, se ordenó la nulidad de la Resolución 04726 del 25 de julio de 2016, por medio de la cual se confirmaron parcialmente las Resoluciones 0095 del 16 de julio de 2015 y 00532 del 21 de abril de 2016, toda vez que fueron emitidas con fundamento en las causales de expedición irregular del acto, lo que implicaba la violación del debido proceso y falsa motivación.
25. Como restablecimiento del derecho se dispuso el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en un porcentaje del 100% con las partidas previstas en el artículo 100 del Decreto 1213 de 1990 y de acuerdo con el índice de lesión fijado en el respectivo reglamento, es decir, un 100%. Se tuvo como fecha de estructuración el oficio del 25 de julio de 1997 suscrito por el médico psiquiatra del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía que le diagnosticó el «100% el trastorno de estrés postraumático y evalúa el 100% por sanidad, y se ordenó el pago desde la fecha de retiro del servicio mediante la Resolución 15823 de 1995.»
Seguridad Social y Bienestar de la Policía que le diagnosticó el «100% el trastorno de estrés postraumático y evalúa el 100% por sanidad, y se ordenó el pago desde la fecha de retiro del servicio mediante la Resolución 15823 de 1995.»
26. Respecto de la prescripción de las mesadas pensionales, se advirtió que, desde el oficio del 25 de julio de 1997, le fue determinada la pérdida de capacidad laboral al demandante. Si bien para esta fecha no estaba laborando con la entidad, no podía olvidarse que el acto de retiro de 1995 no le fue notificado, lo que tra ía como consecuencia que no era ejecutable, razón por la cual le siguieron prestando los servicios médicos 2 años después.7
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27. Para efectos de contar la prescripción se tomó el año en el que conoció o debió conocer sobre su pérdida de capacidad laboral que fue en el año «1997 hasta cuatro 4 años antes de cuando solicitó la pensión por invalidez que fue el 11 de abril de 2014, teniendo en cuenta que presentó la demanda el 9 de noviembre de 2016 .» Por lo que se declaró la prescripción de las mesadas anteriores al 11 de abril de 2014, se condenó en costas a la demandada y se dispuso compulsar copias a la Procuraduría General
declaró la prescripción de las mesadas anteriores al 11 de abril de 2014, se condenó en costas a la demandada y se dispuso compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación para que se investigaran las posibles conductas irregulares del caso.
1.4. El recurso de apelación
28. La parte demanda da presentó recurso de apelación contra la sentencia de
primera instancia y lo sustentó así4:
29. Los actos acusados no fueron expedidos de forma irregular, con violación del debido proceso y falsa motivación, pues la orden de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no fue reconocer la pensión de invalidez al demandante . La dirección de Sanidad de la Policía Nacional efectuó la valoración a través de las autoridades médico-laborales que determinaron una disminución de la capacidad laboral del 46% con imputabilidad al servicio, enfermedad común, según el Acta 5021 del 10 de junio de 2015, lo que no le permitía acceder a la pensión por invalidez por no reunir con los requisitos del Decreto 1213 de 1990, norma vigente al momento del retiro.
30. La calificación se generó con base en el índice de lesión dispuesto en el artículo 79 (enfermedades mentales) del Decreto 0094 de 1989, lo que generó el porcentaje del 46% y no como se afirmó en el fallo, que no podía superar el 50%.
31. El a quo desconoció que la única autoridad competente para generar la pensión de invalidez era la Junta Médico Laboral y el Tribunal Medicó de Revisión, quienes posterior al análisis de la historia clínica y conceptos médicos generaron al
31. El a quo desconoció que la única autoridad competente para generar la pensión de invalidez era la Junta Médico Laboral y el Tribunal Medicó de Revisión, quienes posterior al análisis de la historia clínica y conceptos médicos generaron al demandante un porcentaje de disminución laboral, según el Decreto 0094 de 1989.
32. «El concepto» expedido por el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional correspondiente a un dictamen psiquiátrico del 25 de julio de 1997 aportado por el demandante, no sustituía la realización de la «junta laboral» de acuerdo con los parámetros establecidos en el Decreto 094 de 1989. Ese certificado médico tenía como propósito servir al principio de información en una comprobación de derechos, pero las Juntas Médicas Laborales pueden «aceptarlos en su todo o en parte, o, simplemente, no.»
4Samai, índice 2, archivo s «4_EXPEDIENTEDIGI_EXPEDIENTE_OneDrive_1_16120252z_0_20250116144754454 » y «19RecursoApelacion».8
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Demandante: Héctor Gabriel Rodríguez Novoa
33. El demandante fue retirado de la institución mediante la modalidad de retiro voluntario el 20 de octubre de 1995, completando un total de 4 años, 5 meses y 23
Demandante: Héctor Gabriel Rodríguez Novoa
33. El demandante fue retirado de la institución mediante la modalidad de retiro voluntario el 20 de octubre de 1995, completando un total de 4 años, 5 meses y 23 días. El 11 de abril de 2014 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, el fallo de tutela de la Corte Suprema de Justicia determinó que la Policía Nacional estudiaría la solicitud de reconocimiento pensional basado en el concepto expedido por el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar del 25 de julio de 1997.
Sin embargo, la entidad demandada tenía un régimen especial mediante el cual efectúa los reconocimientos pensionales, para el caso bajo estudio el demandante al momento del retiro del servicio le era aplicable el artículo 117 del Decreto 1213 de 1990.
34. Debía existir decisión proferida bien sea por la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional y/o por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y que se cumplieran con los porcentajes de la pérdida de la capacidad laboral establecidos por la norma que se encuentre vigente al momento del retiro de la institución, que para el caso sería mínimo el 75% como lo dispuso el Decreto 1213 de 1990, para que la Policía Nacional reconociera una pensión de invalidez.
35. Respecto de la prescripción no existía sustento para el reconocimiento de la pensión de invalidez a partir del 25 de julio de 1997, fecha en que supuestamente se determinó, lo cual no está probado, toda vez que no evidenció antecedentes médicos laborales a nombre del demandante, ni físicos ni magnéticos, pues solicitó
pensión de invalidez a partir del 25 de julio de 1997, fecha en que supuestamente se determinó, lo cual no está probado, toda vez que no evidenció antecedentes médicos laborales a nombre del demandante, ni físicos ni magnéticos, pues solicitó el reconocimiento y pago de pensión de invalidez mediante petición del 11 de abril de 2014.
36. La condena en costas deberá revocarse porque en el proceso no se encontraron acciones de mala fe por parte de la entidad.
1.5. Trámite en segunda instancia
37. En auto del 20 de febrero de 2025 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia del 29 de septiembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar5.
38. El Ministerio Público no rindió concepto.
II. Consideraciones
2.1. Competencia
39. La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, de
5 Samai, índice 3.9
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conformidad con los artículos 125 y 150 del CPACA, según los cuales «[l]as salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias» y «[e]l Consejo de Estado, en Sala de
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conformidad con los artículos 125 y 150 del CPACA, según los cuales «[l]as salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias» y «[e]l Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos [...]».
2.2. Problema jurídico
40. De conformidad con el recurso de apelación, se debe n resolver los siguientes
interrogantes:
40.1. ¿La Resolución 04726 del 25 de julio de 2016 que confirmó parcialmente las resoluciones 00532 del 21 de abril de 2016 y 00995 del 16 de julio de 2015 fue expedida con falsa motivación y desviación de poder?
40.2. ¿El dictamen psiquiátrico del 25 de julio de 1997 podía sustituir los dictámenes de la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral?
41. En caso de que la respuesta a los anteriores interrogantes sea afirmativa, se
resolverá el siguiente:
41.1. ¿El reconocimiento de la pensión de invalidez debió ordenarse a partir del 25 de julio de 1997 u operó la prescripción en atención a que se solicitó su reconocimiento el 11 de abril de 2014?
42. Con el fin de resolver el anterior planteamiento, la Sala seguirá la siguiente estructura expositiva: primero, se desarrollará el marco normativo y jurisprudencial de i) la pensión de invalidez co n el régimen especial de la Policía Nacional ; ii) la falsa motivación y la desviación de poder ; segundo, se expondrán los hechos
estructura expositiva: primero, se desarrollará el marco normativo y jurisprudencial de i) la pensión de invalidez co n el régimen especial de la Policía Nacional ; ii) la falsa motivación y la desviación de poder ; segundo, se expondrán los hechos probados; y tercero, se resolverá el caso concreto.
2.3. Marco normativo y jurisprudencial
2.3.1. Pensión de invalidez para los miembros de la Policía Nacional
43. El artículo 48 de la Constitución Política estableció que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio, el cual se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado. De acuerdo con el artículo 209 ibidem, al legislador le corresponde su desarrollo legal con observancia de los principios de la función administrativa.
44. En relación con el estado y la capacidad psicofísica de los miembros de la10
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Demandante: Héctor Gabriel Rodríguez Novoa
Fuerza Pública, los Decretos 2728 de 19686, 1836 de 19797, 94 de 19898, 1796 de 20009 y 4433 de 2004 10 han precisado los procedimientos médico -científicos a través de los cuales se verifica la capacidad laboral, el origen de la incapacidad, el porcentaje de su pérdida y las prestaciones económicas que eventualmente se deben reconocer.
través de los cuales se verifica la capacidad laboral, el origen de la incapacidad, el porcentaje de su pérdida y las prestaciones económicas que eventualmente se deben reconocer.
45. El Decreto 094 de 198911 previó que la capacidad psicofísica era necesaria para el ingreso y permanencia en el servicio, de acuerdo con la categoría y cargo12 . Esta se calificaba con los siguientes conceptos: i) apto: el que presentara condiciones psicofísicas que permitieran desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil; ii) aplazado: quien presentara alguna enfermedad y que, mediante tratamiento, pudiera recuperar su capacidad para el desempeño del cargo, empleo o funciones; y iii) no apto: quien sufriera alguna alteración psicofísica que no le permitiera desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil
(artículo 3).
46. En su artículo 19 dispuso que los organismos médico -laborales militares y de
policía serían:
«a) Los Médicos Generales, Médicos Especialistas y Odontólogos al servicio del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. b) Junta Médica Científica. c) Junta Médico-Laboral. e) Tribunal Médico Laboral de Revisión.»
47. De acuerdo con el artículo 21 ibidem la Junta Médica Laboral Militar o de Policía tendría la función de «llevar a un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas,
6 «Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldado y grumetes de las Fuerzas Militares». 7 «Por el cual se determinan las normas relativas a la Capacitación Sicofísicas, las incapacidades,
6 «Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldado y grumetes de las Fuerzas Militares». 7 «Por el cual se determinan las normas relativas a la Capacitación Sicofísicas, las incapacidades, invalideces e indemnizaciones en el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, grumetes, agentes, alum nos de las escuelas de formación y personal civil del Ministerio de Defensa y Policía Nacional». 8 « Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Age