Consejo de Estado - 13001233300020170014001 - Auto interlocutorio - Auto que declara incompetencia o falta de jurisdicción y orde
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 13001233300020170014001 - Auto interlocutorio - Auto que declara incompetencia o falta de jurisdicción y orde
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Expediente: 13001-23-33-000-2017-00140-01 (30876)
Demandante: Daimler Colombia S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 13001-23-33-000-2017-00140-01 (30876)
Demandante: Daimler Colombia S. A.
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANAuto remite por competencia a la Sección Primera del Consejo de Estado
ANTECEDENTES
Daimler Colombia S.A. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho mediante la cual solicitó la nulidad de la Resolución “Rechazo Liquidación Oficial de Corrección para Efectos de Devolución” No. 700 del 2 de mayo de 2016, y de la Resolución “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración” No. 1967 del 14 de octubre de 2016, proferidas por la Dirección de Gestión de Aduanas de la DIAN1.
La parte actora argumentó que mediante escrito con radicado 26858 del 5 de agosto de 2014, solicitó la devolución de tributos aduaneros “ pagados de más y no debidos”, debido a que en las declaraciones de importación de repuestos de autos
La parte actora argumentó que mediante escrito con radicado 26858 del 5 de agosto de 2014, solicitó la devolución de tributos aduaneros “ pagados de más y no debidos”, debido a que en las declaraciones de importación de repuestos de autos realizadas en 2013 y 2014 liquidó una tarifa general de arancel del 15%, cuando de acuerdo con el Tratado de Libre Comercio entre Estados Unidos y Colombia (TLC) debió aplicar una tarifa del 12% para 2013 y del 10.5% para 2014.2
La DIAN, al rechazar la expedición de la liquidación oficial de corrección para efectos devolutivos, indicó3:
“En este sentido estima el Despacho que en aplicación del Memorando 238 del 07 de septiembre de 2015, concordante con el oficio aclaratorio número 100227340000211 del 16 de marzo de 2016, y el Acuerdo de Promoción Comercial, entre ColombiaEstados Unidos, se proceda con el rechazo de la presente solicitud, y la remisión de copias de los certificados de origen, facturas y demás documentación soporte del trato arancelario preferencial solicitado por el Importador DAIMLER COLOMBIA S.A. (…)” (Subraya y resalta el Despacho)
SENTENCIA APELADA
En sentencia del 31 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 6, resolvió4:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la entidad demandada UAE DIAN:
-Resolución No. 000700 de 2 de mayo de 2016, mediante la cual la división de fiscalización y liquidación de la dirección seccional de aduanas de Cartagena
expedidos por la entidad demandada UAE DIAN:
-Resolución No. 000700 de 2 de mayo de 2016, mediante la cual la división de fiscalización y liquidación de la dirección seccional de aduanas de Cartagena rechazó la solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución
1 Índice 3 de la plataforma SAMAI del Tribunal. 3Oficinadeapoy_TOMO_3pdf. Folios 1 a 10. 2 Índice 3 de la plataforma SAMAI del Tribunal. 3Oficinadeapoy_TOMO_3pdf. Folios 28 a 34. 3 Índice 3 de la plataforma SAMAI del Tribunal. 3Oficinadeapoy_TOMO_3pdf. Folios 41 a 42. 4 Índice 3 de la plataforma SAMAI del Tribunal. Sentenciaprimera.Expediente: 13001-23-33-000-2017-00140-01 (30876)
Demandante: Daimler Colombia S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
presentada por Daimler Colombia SA sobre 18 declaraciones de importación del año 2013 y 4 declaraciones de importación de 2014.
-Resolución No. 001967 de 14 de octubre de 2016, notificada el 18 de octubre del mismo año, mediante la cual fue resuelto de manera negativa el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad Daimler de Colombia SA en contra de la Resolución No. 000700 de 2 de mayo de 2016.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho se declara procedente la solicitud de liquidación oficial de corrección con efectos de devolución presentada
la Resolución No. 000700 de 2 de mayo de 2016.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho se declara procedente la solicitud de liquidación oficial de corrección con efectos de devolución presentada por Daimler Colombia SA ante la DIAN y se ordena devolver a la citada sociedad la suma que resulte de aplicar el trato arancelario preferencial bajo el concepto de tributos aduaneros pagados en exceso, junto con los intereses corrientes de que trata el artículo 863 del ET.
TERCERO: Negar las demás pretensiones.
CUARTO: Condenar en costas a la parte vencida, dando aplicación a los artículos 365 y 366 del CGP.”
El 30 de mayo de 2024 la DIAN interpuso el recurso de apelación5. Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 6 mediante Auto del 20 de octubre de 2025 decidió6:
“PRIMERO: CONCEDER en el efecto suspensivo ante la Sección Cuarta del Honorable Consejo de Estado, la apelación interpuesta por la parte demandada , contra la sentencia mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.” (Subraya el Despacho)
CONSIDERACIONES
El proceso llega al Despacho para admitir la apelación. Sin embargo, al revisar la competencia de esta Sección, se advierte que no corresponde a la Sección Cuarta conocer asuntos arancelarios, conforme al artículo 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024).
La Sección Primera posee competencia residual para conocer procesos de nulidad y restablecimiento del derecho sobre materias no asignadas expresamente a otras
(Acuerdo 080 de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024).
La Sección Primera posee competencia residual para conocer procesos de nulidad y restablecimiento del derecho sobre materias no asignadas expresamente a otras secciones. En cuanto a la competencia en temas arancelarios, la Sección Primera en fallo del 31 de agosto de 2015 explicó, lo siguiente7:
“Como se observa, a la Sección Cuarta no le fue asignada competencia para conocer de asuntos en los que se controvirtiera el cumplimiento de obligaciones aduaneras, y aun cuando ello implique el pago de tributos aduaneros, tal circunstancia no hace por sí sola que dicha Sec ción pueda aprehender el conocimiento de éste proceso , dado que se trata de un tributo que no se halla especificado en ninguna de las siete (7) opciones que se transcribieron y, que dada su naturaleza especial, que por demás mereció una regulación particul ar (Estatuto Aduanero), no puede concebirse como parte de los negocios de los que se ocupa la Sección Cuarta. En esa medida, corresponde a la Sección Primera resolver el litigio de la referencia, en aplicación del criterio residual de competencia visto en los numerales 2 y 8 de la Sección Primera del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999.” (Subraya el Despacho)
En el presente caso, la discusión versa sobre la posibilidad de devolución de aranceles, que el demandante consideró que pagó en exceso en los periodos 2013
5 Índice 3 de la plataforma SAMAI del Tribunal. Recursoapelacion. 6 Índice 5 de la plataforma SAMAI del Tribunal. Recursoapelacion.
aranceles, que el demandante consideró que pagó en exceso en los periodos 2013
5 Índice 3 de la plataforma SAMAI del Tribunal. Recursoapelacion. 6 Índice 5 de la plataforma SAMAI del Tribunal. Recursoapelacion. 7 Exp. 25000-23-41-000-2014-01513-01. C.P. Guillermo Vargas AyalaExpediente: 13001-23-33-000-2017-00140-01 (30876)
Demandante: Daimler Colombia S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
y 2014, ya que de acuerdo con su criterio los beneficios de tarifas arancelarias del Tratado de Libre Comercio entre Colombia y Estados Unidos le eran aplicables.
De acuerdo con lo expuesto, la Sección Primera se encuentra facultada para conocer temas relacionados con aranceles, debido a su criterio residual de competencia. En consecuencia, se remitirá el presente caso a dicha sección8.
En consecuencia, este Despacho,
R E S U E L V E
Por Secretaría, remitir el expediente a la Sección Primera de esta Corporación para lo de su cargo.
Los escritos con las intervenciones, conceptos, respuestas, documentos y demás que deban ser allegados al proceso, deberán ser aportados en el siguiente link: Ventanilla Virtual del Consejo de Estado
Notifíquese y cúmplase.
Firmado electrónicamente
CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección
Firmado electrónicamente
CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx
8 En el mismo sentido se han remitido casos en materia arancelaria de la Sección Cuarta a la Sección Primera del Consejo de Estado en: Auto del 3 de octubre de 2019. Exp. 24860. C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez y Auto del 5 de junio de 2019. Exp. 24477. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.