Consejo de Estado - 13001233300020170082001 - Sentencia - Sentencia - 13001233300020170082001 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 13001233300020170082001 - Sentencia - Sentencia - 13001233300020170082001 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo dos mil veintiséis (2026)
Expediente: 13-001-23-33-000-2017-00820-00 (74181)
Demandante: Carlos Fernando Córdoba Avilés y otros
Demandado: Nación - Ministerio de Cultura Medio de control: Controversias Contractuales Asunto: Sentencia de segunda instancia
TEMAS: AUSENCIA DE SALVEDADES EN ACUERDOS MODIFICATORIOS – La falta de salvedad expresa al suscribir un otrosí no constituye, por sí sola, razón suficiente para desestimar una reclamación posterior de restablecimiento económico, pues corresponde al juez establecer si, por su contenido y contexto, el acuerdo reguló, absorbió o zanjó de manera expresa o inequívoca la controversia patrimonial. / MAYOR PERMANENCIA EN OBRA – Para que proceda el reconocimiento de mayores costos por prolongación del plazo, el contratista debe demostrar que durante el período adicional se causaron erogaciones ciertas, efectivamente asumidas y debidamente cuantificadas, específicamente imputables a ese lapso y no constitutivas de gastos ordinarios de ejecución ya comprendidos en la estructu ra económica del contrato, en los precios unitarios pactados o en el componente de administración del AIU. / PRUEBA DEL SOBRECOSTO POR NÓMINA OPERATIVA – Para su reconocimiento autónomo no basta allegar comprobantes de nómina o relaciones de
componente de administración del AIU. / PRUEBA DEL SOBRECOSTO POR NÓMINA OPERATIVA – Para su reconocimiento autónomo no basta allegar comprobantes de nómina o relaciones de personal, sino que es necesario demostrar que tales pagos exceden la remuneración ordinaria ya incorporada en los precios unitarios y que corresponden específica y temporalmente al período adicional de ejecución. / RECONOCIMIENTO DE COSTOS ADMINISTRATIVOS POR PRÓRROGA – Su reconocimiento exige demostrar que la prolongación del plazo generó un excedente real, cierto, cuantificable y no absorbido por la estructura económica ordinaria del contrato, por lo que no basta la sola acreditación de nóminas ni la continuidad del personal durante la ejecución. / STAND BY DE MAQUINARIA – No retribuye el simple transcurso del tiempo ni la prolongación del vínculo contractual, sino una situación material y excepcional de disponibilidad improductiva por causas ajenas al contratista. Su reconocimiento exige individualizar los equipos inmovilizados, los períodos concretos de inactividad, la causa imputable a la entidad y el valor objetivo y contemporáneo de su disponibilidad durante el lapso reclamado.
Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.
Los demandantes solicitan el restablecimiento del equilibrio económico del contrato por los mayores costos que afirman les generó la prolongación del plazo de ejecución, situación que atribuyen a deficiencias técnicas del proyecto — particularmente las rela cionadas con los ajustes del componente eléctrico — y a
por los mayores costos que afirman les generó la prolongación del plazo de ejecución, situación que atribuyen a deficiencias técnicas del proyecto — particularmente las rela cionadas con los ajustes del componente eléctrico — y a otras circunstancias sobrevenidas que afirman no les eran imputables durante la ejecución contractual.Expediente: 13-001-23-33-000-2017-00820-00 (74181)
Demandante: Carlos Fernando Córdoba Avilés y otros
Demandado: Nación - Ministerio de Cultura
Acción: Controversias contractuales
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I. LA SENTENCIA IMPUGNADA
1. Corresponde a la sentencia 1 proferida el 30 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 6, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda 2 presentada el 21 de junio de 2017, por Carlos Fernando Córdoba Avilés, Generadora de Proyectos de Puertos Arquitectura y Vías S.A.S. y A.S.A. Arquitectos Asociados Ltda. (la parte actora), integrantes del Consorcio Nuevo Mompox 2013 3 (el consorcio), contra la Nación – Ministerio de Cultura4 (la entidad demandada o contratante), cuyos hechos y pretensiones se exponen a continuación.
La demanda
2. Como sustento de sus pretensiones, la parte actora expuso que el la entidad demandada adelantó la Licitación Pública 008 de 2013 y, como resultado de esta, adjudicó al Consorcio Nuevo Mompox 2013 el contrato de obra 2389 del 3 de septiembre de 2013, cuyo objeto consistió en la recuperación del espacio público
adjudicó al Consorcio Nuevo Mompox 2013 el contrato de obra 2389 del 3 de septiembre de 2013, cuyo objeto consistió en la recuperación del espacio público de la Plaza de Santa Bárbara y de la carrera primera, sector Albarrada Sur, en Santa Cruz de Mompox, por valor de $7.245’278.067 y con un plazo de ocho (8) meses, contado a partir del acta de inicio suscrita el 10 de octubre de 2013.
3. Sostuvo que durante la ejecución se presentaron múltiples circunstancias imputables a la entidad contratante que retrasaron la ejecución de las obras, entre ellas, deficiencias en la información técnica inicialmente suministrada, falta de entrega oportuna y completa de diseños y planos, ajustes en el componente eléctrico, dificultades derivadas del manejo arqueológico e indefiniciones técnicas sobre distintos aspectos del proyecto.
4. Afirmó que tales situaciones ocasionaron la ampliación del plazo contractual, para lo cual el 9 de abril de 2014 el consorcio presentó una reprogramación de obra con fecha estimada de terminación al 10 de septiembre de 2014, la cual fue avalada por la interventoría. Posteriormente se suscribió el Otrosí 1 del 6 de mayo de 2014, mediante el cual se prorrogó el plazo por tres (3) meses y se incrementó el anticipo.
Indicó que esa mayor permanencia en obra, derivada de la prórroga, generó sobrecostos al consorcio por gastos administrativos y por stand by de maquinaria.
5. Señaló que el contrato fue liquidado bilateralmente el 23 de abril de 2015 sin que la entidad reconociera tales sobrecostos, razón por la cual el consorcio dejó
5. Señaló que el contrato fue liquidado bilateralmente el 23 de abril de 2015 sin que la entidad reconociera tales sobrecostos, razón por la cual el consorcio dejó expresa salvedad sobre su inconformidad frente al no restablecimiento económico del contrato.
6. Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar que se alteró el equilibrio económico del contrato de obra, y como consecuencia de esa declaración condenar
1 Expediente digital, archivo "037ED_36Sentencia” 2 Expediente digital, archivo "005Oficinadeapoy_demandaadministrativ” 3 Poderes otorgados por Carlos Fernando Córdoba Avilés, Generadora de Proyectos de Puertos Arquitectura y Vías S.A.S. y A.S.A. Arquitectos Asociados Ltda., en los que se identifica su condición de integrantes del Consorcio Nuevo Mompox 2013; en ellos consta, además, que su participación correspondía al 80 %, 10 % y 10 %, respectivamente. 4 Denominado actualmente Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, conforme a la Ley 2319 de 2023. En esta providencia se mantiene la denominación con la que la entidad fue vinculada al proceso y bajo la cual se surtieron la totalidad de las actuaciones.Expediente: 13-001-23-33-000-2017-00820-00 (74181)
Demandante: Carlos Fernando Córdoba Avilés y otros
Demandado: Nación - Ministerio de Cultura
Acción: Controversias contractuales
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a la entidad demandada al pago de $922’236.942 por concepto de mayores costos derivados de la mayor permanencia en obra, así como de $73’771.700 por perjuicios morales, junto con la actualización de las sumas reclamadas y los intereses
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a la entidad demandada al pago de $922’236.942 por concepto de mayores costos derivados de la mayor permanencia en obra, así como de $73’771.700 por perjuicios morales, junto con la actualización de las sumas reclamadas y los intereses correspondientes5.
La contestación de la demanda
7. La entidad demandada6 se opuso a las pretensiones.
8. Como fundamento de su defensa afirmó que, si el contratista consideraba roto el equilibrio económico del contrato, debió formular la correspondiente reclamación al momento de solicitar o suscribir la prórroga y no esperar hasta la liquidación bilateral par a hacerlo. Asimismo, sostuvo que no se acreditó que la mayor permanencia en obra obedeciera exclusivamente a hechos imputables a la entidad, puesto que también existían atrasos y gestiones pendientes atribuibles al propio contratista, además de que no exis tió maquinaria en stand by durante la ejecución del contrato.
9. Adicionalmente, cuestionó la prueba de los sobrecostos reclamados, al considerar que varios de los rubros presentados correspondían a costos ordinarios de ejecución ya incluidos en la estructura económica del contrato, o no estaban suficientemente demostra dos. Igualmente negó la procedencia de los perjuicios morales reclamados al no existir prueba de su causación.
La sentencia de primera instancia
10. Surtido el debate probatorio 7, el Tribunal a quo negó las pretensiones de la demanda, al concluir que la reclamación de restablecimiento del equilibrio económico del contrato fue presentada de manera extemporánea.
5 Textualmente solicitó: “ PRIMERA: Que se declare el desequilibrio económico presentado a los integrantes los
demanda, al concluir que la reclamación de restablecimiento del equilibrio económico del contrato fue presentada de manera extemporánea.
5 Textualmente solicitó: “ PRIMERA: Que se declare el desequilibrio económico presentado a los integrantes los INTEGRANTES DEL CONSORCIO NUEVO MOMPOX 2013 conformado por: 1) CARLOS FERNANDO CÓRDOBA AVILES; 2) GENERADORA DE PROYECTOS DE PUERTOS ARQUITECTURA Y VÍAS SAS, y 3) A.S.A. AR QUITECTOS ASOCIADOS LTDA., en la ejecución del contrato de obra No. 2389 de 2013, (…) por hechos imputables al contratante NACIÓN - MINISTERIO DE CULTURA, derivados de la mayor permanencia de obra por falta de definición oportuna en diseños eléctricos del proyecto .SEGUNDA: Se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE CULTURA a pagar a los INTEGRANTES DEL CONSORCIO NUEVO MOMPOX 2013 conformado pon í) CARLOS FERNANDO CÓRDOBA AVILÉS; 2) GENERADORA DE PROYECTOS DE PUERTOS ARQUITECTURA Y VÍAS SAS, y 3) A.S.A. ARQUITE CTOS ASOCIADOS LTDA., la suma de Novecientos Veintidós Millones Doscientos Treinta y Seis Mii Novecientos Cuarenta y Dos Pesos ($ 922.236.942) M/cte. por el desequilibrio económico generado por la mayor permanencia en obra por tres meses más a lo inicialme nte proyectado, situación que ocasiono sobrecostos en la administración y por stand by de maquinaria (…)TERCERA: Que se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE CULTURA a pagar a los INTEGRANTES DEL CONSORCIO
más a lo inicialme nte proyectado, situación que ocasiono sobrecostos en la administración y por stand by de maquinaria (…)TERCERA: Que se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE CULTURA a pagar a los INTEGRANTES DEL CONSORCIO NUEVO MOMPOX 2013 (…), la suma de Setenta y Tres Mil lones Setecientos Setenta y Un Mil Setecientos Pesos M/cte. ($73.771.700) - correspondiente a la suma de Cien (100) Salario Mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de indemnización por perjuicios Morales, (…) CUARTA; Que se ordene la indexación de las sumas anteriormente solicitadas al momento de proferirse la respectiva sentencia. SEXTA (SIC): Que se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE CULTURA en costas y al pago de agencias en derecho.” 6 Expediente digital, archivo "2_Oficinadeapoy_Untitled_0_20250211110818496” 7 En audiencia inicial del 4 de noviembre de 2021, el Tribunal decretó como pruebas los documentos allegados con la demanda y su contestación, el testimonio de Rafael Aguilar, dispuso citar a los representantes legales de Generadora de Proyectos de Puertos Arquitectura y Vías S.A.S. y A.S.A. Arquitectos Asociados Ltda., así como a Carlos Fernando Córdoba Avilés, para absolver el interrogatorio solicitado por la demandada, negó el interrogatorio pedido por la parte actora al representante de la entidad y, en su lugar, ordenó oficiar al Ministerio de Cultura para que rindiera informe escrito bajo juramento; además, por adición de la decisión probatoria, ordenó oficiar a la entidad demandada para que remitiera copia auténtica de la bitácora de
entidad y, en su lugar, ordenó oficiar al Ministerio de Cultura para que rindiera informe escrito bajo juramento; además, por adición de la decisión probatoria, ordenó oficiar a la entidad demandada para que remitiera copia auténtica de la bitácora de obra y de las actas de comité de obra. Respecto de las pruebas documentales allegadas, se aportaron los pliegos de condiciones, el contrato de obra, el acta de inicio, las comunicaciones dirigidas a la interventoría y al Ministerio, la reprogramación de obra, el Otrosí 1, el acta de liquidación bilateral y los soportes contables del reclamo (documentación contractual y técnica del proceso, junto con los documentos invocados para sustentar la mayor permanencia en obra y el stand by de maquinaria). Posteriormente, en audiencia de pruebas del 13 de junio de 2024, se incorporó al expediente el informe escrito remitido por el Ministerio de Cultura, se aceptó el desistimiento del testimonio de Rafael Aguilar, se aceptó el desistimiento del interrogatorio de parte de las dos sociedades integrantes del consorcio y se practicó el interrogatorio de Carlos Fernando Córdoba Avilés. Expediente digital, archivos “022Oficinadeapoy_16AudienciaInicialpd” y “041Oficinadeapoy_30ActaAudienciaPrueb”.Expediente: 13-001-23-33-000-2017-00820-00 (74181)
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11. Para resolver el litigio, señaló que primero debía establecerse si la parte actora formuló oportunamente su reclamación económica y solo en caso afirmativo
14. La parte actora 8 solicitó revocar la sentencia de primera instancia al considerar que el Tribunal las desestimó a partir de una visión excesivamente formal de la oportunidad de la reclamación y sin valorar adecuadamente las pruebas obrantes en el expediente. Cuestionó que el Tribunal hubiera aplicado de forma rígida la jurisprudencia sobre salvedades, sin atender a la evolución posterior del
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15. Sostuvo que el Tribunal erró al dejar de considerar que el consorcio sí había advertido durante la ejecución las dificultades técnicas del proyecto, los atrasos generados y la necesidad de ampliar el plazo contractual. Afirmó por ello que la prórroga no podía interpretarse como una renuncia tácita al reclamo económico.
16. Adujo que la sentencia valoró insuficientemente las pruebas que demostraban que la mayor permanencia en obra obedeció a deficiencias técnicas y de planeación imputables a la entidad, especialmente en el componente eléctrico y en otros aspectos del proyecto, lo cual generó mayores costos de administración y stand by de maquinaria que debían ser reconocidos.
17. Finalmente, agregó que negar el reconocimiento de los mayores costos asumidos por el contratista implicaba trasladarle cargas económicas que no le eran imputables y producir un beneficio injustificado a favor de la entidad demandada.
8 Expediente digital, archivo " 39_EXPEDIENTEDIGI_38RecursoApelacion_35_20260303101617270””Expediente: 13-001-23-33-000-2017-00820-00 (74181)
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11. Para resolver el litigio, señaló que primero debía establecerse si la parte actora formuló oportunamente su reclamación económica y solo en caso afirmativo sería posible estudiar si efectivamente se produjo un desequilibrio del contrato y si este era imput able a la entidad demandada. Con apoyo en la jurisprudencia del Consejo de Estado, indicó que las reclamaciones por mayores costos o ruptura del equilibrio económico deben formularse al momento de suscribirse las prórrogas, suspensiones, adicionales u otro s acuerdos contractuales relacionados con los hechos que las originan, pues esas oportunidades permiten dejar constancia de los asuntos pendientes entre las partes.
12. Aplicando ese criterio al caso concreto, consideró que las circunstancias alegadas por la demanda como generadoras de la mayor permanencia en obra eran conocidas por el contratista durante la ejecución y, en todo caso, antes de la suscripción del Otrosí 1 del 6 de mayo de 2014, mediante el cual se prorrogó el plazo contractual. Sin embargo, observó que en esa oportunidad el consorcio no dejó salvedad ni formuló reclamación económica alguna.
13. Por ello, concluyó que la inconformidad planteada al momento de la liquidación bilateral del 23 de abril de 2015 resultaba tardía, razón por la cual negó las pretensiones.
II. EL RECURSO DE APELACIÓN
14. La parte actora 8 solicitó revocar la sentencia de primera instancia al considerar que el Tribunal las desestimó a partir de una visión excesivamente formal de la oportunidad de la reclamación y sin valorar adecuadamente las pruebas
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Trámite relevante en segunda instancia
18. El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación mediante auto del 11 de marzo de 2026 9, en el que se dejó constancia de que había sido oportunamente interpuesto y que reunía los requisitos legales.
19. En aplicación de los numerales 5 y 6 del artículo 247 del CPACA, no hubo traslado para alegar en esta instancia, por no haberse decretado pruebas. Ninguna de las partes se manifestó en el término de ejecutoria de la apelación. Por su parte, el Ministerio Público rindió concepto el 7 de abril de 202610 en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia11.
III. CONSIDERACIONES
Problema jurídico
20. Corresponde determinar si la ausencia de una salvedad expresa en el Otrosí 1 del 6 de mayo de 2014 era suficiente para desestimar las pretensiones de la demanda y, en caso contrario, establecer si la parte actora acreditó que la ampliación del plazo contractual le generó unos sobrecostos ciertos, cuantificables e imputables a la entidad demandada por concepto de mayor permanencia en obra y de stand by de maquinaria, y si estos permiten tener por configurada una ruptura del equilibrio económico del contrato susceptible de restablecimiento.
21. Para resolver el problema así planteado, la Sala abordará: (i) el alcance de la sentencia de unificación de 27 de julio de 2023 sobre la ausencia de salvedades en
del equilibrio económico del contrato susceptible de restablecimiento.
21. Para resolver el problema así planteado, la Sala abordará: (i) el alcance de la sentencia de unificación de 27 de julio de 2023 sobre la ausencia de salvedades en acuerdos modificatorios; (ii) el contenido y alcance jurídico del Otrosí 1 y del incremento del anticipo; (iii) la prueba del rubro reclamado por concepto de administración; (iv) la prueba del rubro reclamado por concepto de stand by de maquinaria; y (v) se pronunciará sobre la pretensión de perjuicios morales.
La ausencia de salvedades en acuerdos modificatorios
22. La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de unificación de 27 de julio de 2023 12, precisó que el juez del contrato no puede deducir del silencio una renuncia tácita, ni convertir la ausencia de salvedades en un requisito jurisprudencial de procedencia o prosperidad de una reclamación posterior. Sin embargo, ello no significa que la sola falta de reserva expresa baste para habilitar, sin más, el estudio de fondo de cualquier reclamación ulterior. La regla unificada parte de que los acuerdos modificatorios suscritos durante la ejecución del contrat o también son expresión de la autonomía de la voluntad, de modo que corresponde al juez
9 SAMAI C.E. Índice 00004, archivo " 54_Autoqueadmite_74181AdmisionParafir_0_20260312115359306” 10 SAMAI C.E. Índice 00010, archivo “60_60_130012333000201700820011YYY04070607 11 Afirmó que el Tribunal negó las pretensiones con un criterio excesivamente formal, al tener por extemporánea la reclamación
10 SAMAI C.E. Índice 00010, archivo “60_60_130012333000201700820011YYY04070607 11 Afirmó que el Tribunal negó las pretensiones con un criterio excesivamente formal, al tener por extemporánea la reclamación por falta de salvedades en la prórroga, sin aplicar la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 27 de julio de 2023 ni valorar integralmente las comunicaciones y demás pruebas del expediente, las cuales, a su juicio, mostraban que el contratista sí puso en conocimiento de la entidad las causas de la mayor permanencia en obra. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Radicación número: 05001 -2331-000-1999-02151-01 (39121). C.P. Guillermo Sánchez Luque.Expediente: 13-001-23-33-000-2017-00820-00 (74181)
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examinar su contenido y contexto para establecer si, por su texto, alcance y finalidad, las partes regularon, ajustaron o zanjaron la diferencia económica que luego se reclama. Solo cuando ese examen no revele una voluntad negocial en tal sentido resulta procedente avanzar al estudio de fondo.
23. La sentencia explica que esa conclusión descansa en dos pilares. El primero es el principio de autonomía de la voluntad, que impide atribuir al silencio el valor de una declaración dispositiva de derechos. Admitir lo contrario supondría conferir al silencio de una de las partes el efecto de producir reglas contractuales sin una manifestación de voluntad que las sustente. El segundo pilar es el numeral 3 del
de una declaración dispositiva de derechos. Admitir lo contrario supondría conferir al silencio de una de las partes el efecto de producir reglas contractuales sin una manifestación de voluntad que las sustente. El segundo pilar es el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 80 de 199313, que prohíbe a las entidades estatales condicionar la adición o modificación del contrato a la renuncia, desistimiento o abandono de peticiones, acciones, demandas o reclamaciones por parte del contratista. Si la ley impide a la administración exigir ese resultado, el juez tampoco puede alcanzarlo por vía interpretativa mediante la exigencia de salvedades no previstas en el ordenamiento.
24. La misma decisión de unificación precisó que el principio de buena fe objetiva no habilita al juez para crear por vía jurisprudencial requisitos de prosperidad de las pretensiones no establecidos en la ley, ni para instaurar cargas de comportamiento que te rminen por impedir el estudio de fondo de los conflictos derivados de la ejecución del contrato estatal. Por el contrario, la buena fe impone al ju zgador examinar la conducta real de las partes durante la ejecución, valorar el material probatorio disponible e indagar el alcance efectivo de los acuerdos celebrados, con el fin de determinar las responsabilidades que a cada una incumban.
25. Ese entendimiento es consistente con el régimen propio de la contratación estatal. En virtud del artículo 13 de la Ley 80 de 199314, los contratos del Estado se rigen por las disposiciones civiles y comerciales pertinentes en las materias no reguladas especialmente por el estatuto contractual. De allí que resulten aplicables los artículos 1603 del Código Civil 15 y 871 del Código de Comercio 16, conforme a
rigen por las disposiciones civiles y comerciales pertinentes en las materias no reguladas especialmente por el estatuto contractual. De allí que resulten aplicables los artículos 1603 del Código Civil 15 y 871 del Código de Comercio 16, conforme a los cuales los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solo a lo expresamente pactado, sino a todo lo que corresponde a su naturaleza. Sin embargo, ese principio no puede desnaturalizarse hasta convertirl o en una exigencia de “salvedades” como presupuesto de la reclamación posterior, toda vez que ni la Ley 80 ni el derecho común establecen esa consecuencia.
13 “De los Derechos y Deberes de los Contratistas. Para la realización de los fines de que trata el artículo 3o. de esta Ley, los contratistas: (…) 3o. Podrán acudir a las autoridades con el fin de obtener la protección de los derechos derivados del contrato y la sanción para quienes los desconozcan o vulneren. Las autoridades no podrán condicionar la participación en licitaciones o concursos ni la adjudicación, adición o modificación de contratos, como tampoco la cancelación de las sumas adeudadas al contratista, a la renuncia, desistimiento o abandono de peticiones, acciones, demandas y reclamaciones por parte de éste” (La expresión «Concurso» fue derogada por el art. 32 de la Ley 1150 de 2007). 14 “De la Normatividad Aplicable a los Contratos Estatales. Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2 del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta Ley. Los contratos celebrados en el exterior se podrán regir en su ejecución por las reglas del país en
2 del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta Ley. Los contratos celebrados en el exterior se podrán regir en su ejecución por las reglas del país en donde se hayan suscrito, a menos que deban cumplirse en Colombia Los contratos que se celebren en Colombia y deban ejecutarse o cumplirse en el extranjero podrán someterse a la ley extranjera.” 15 “EJECUCIÓN DE BUENA FE. Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella” 16 “PRINCIPIO DE BUENA FE. Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural”.Expediente: 13-001-23-33-000-2017-00820-00 (74181)
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26. La sentencia de unificación delimitó el papel que corresponde al juez del contrato, definiendo que no se trata de ignorar el contenido de los acuerdos modificatorios ni de prescindir de la interpretación contractual, sino de examinar, caso por caso, si del texto y del contexto del acuerdo se desprende que las partes, de manera expresa o inequívoca, regularon, ajustaron o zanjaron la diferencia que luego se reclama judicialmente. Solo cuando ese ejercicio hermenéutico revele que
caso por caso, si del texto y del contexto del acuerdo se desprende que las partes, de manera expresa o inequívoca, regularon, ajustaron o zanjaron la diferencia que luego se reclama judicialmente. Solo cuando ese ejercicio hermenéutico revele que la controversia fue efectivam ente clausurada por voluntad conjunta de los contratantes podrá concluirse que la pretensión posterior carece de sustento. Cuando el acuerdo guarda silencio sobre el asunto reclamado, sin que de sus cláusulas se desprenda intención de abandonarlo, el estud io de fondo es procedente.
27. En consecuencia, la cuestión no radica en que el Consorcio Nuevo Mompox 2013 no hubiera dejado una salvedad o reserva expresa al suscribir el Otrosí 1, ni tampoco en asumir que esa sola omisión habilitaba automáticamente el análisis de mérito, sino en determinar si, interpretado en su texto y en su contexto, ese acuerdo modificatorio tuvo realmente el alcance de regular, absorber o zanjar la controversia económica que hoy se reclama. La ausencia de salvedades, por sí sola, no facultaba al Tribunal para negar las pretensiones por extemporaneidad; lo que correspondía era establecer si del contenido de esa modificación se desprendía una voluntad inequívoca de las partes de entender restablecida la ecuación económica del contrato o de excluir cualquier reclamación posterior sobre ese punto y, solo de no ser así, proceder al examen de fondo sobre la acreditación de los sobrecostos y del desequilibrio alegado.
El contenido y alcance del Otrosí 1
28. Definido el marco de comprensión anterior, corresponde examinar el contenido del Otrosí 1 de 6 de mayo de 2014 17 para establecer si ese acuerdo
desequilibrio alegado.
El contenido y alcance del Otrosí 1
28. Definido el marco de comprensión anterior, corresponde examinar el contenido del Otrosí 1 de 6 de mayo de 2014 17 para establecer si ese acuerdo reguló, extinguió o compensó los conceptos económicos que la parte actora reclama en este proceso.
29. El mentado instrumento tuvo por objeto tres modificaciones concretas al contrato de obra 2389 de 2013: (i) prorrogar el plazo de ejecución por tres (3) meses —desde el 11 de junio hasta el 10 de septiembre de 2014 —; (ii) autorizar el desembolso adicional del anticipo hasta completar el 50 % del valor del contrato; y por último, (iii) incorporar los ajustes y nuevos ítems del componente eléctrico cuya ejecución justificó la extensión del plazo.
30. Las consideraciones del acuerdo modificatorio muestran cuál fue la causa específica de la prórroga. En el texto del otrosí se dejó consignado que la solicitud de ampliación del plazo fue remitida con concepto favorable de la interventoría, con fundamento en las comunicaciones CM-EPMX-136-13 y CM-EPMX-139-13 del 2 y 4 de abril de 2014 18. De estas se desprende que la modificación contractual
17 Expediente digital, archivo "48_EXPEDIENTEDIGI_CDFl458zip_1_20260303102014261”. Archivo “INFORME DEMANDA”, págs. 80 a 86. 18 En el texto del Otrosí No. 1 se dejó c