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Consejo de Estado - 13001233300020180001501 - Sentencia - Sentencia - 13001233300020180001501 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 13001233300020180001501 - Sentencia - Sentencia - 13001233300020180001501 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 13001-23-33-000-2018-00015-01 (0697-2025)

Demandante: Miguel Alejandro Álvarez Ferrer Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Tema: Retiro del servicio por supresión del cargo

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

1. En esta oportunidad se resolverá el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

2. Pretensiones. Anular los siguientes actos administrativos: i) la Resolución nro. 2358 del 29 de junio de 2017, mediante la cual se distribuyeron los empleos de la Fiscalía General de la Nación que no fueron suprimidos con el Decreto Ley 898 del 29 de mayo de 2017; ii) la Resolución nro. 2386 del 30 de junio de 2017, que aclaró y modificó el acto administrativo anterior y; iii) el oficio nro. 203 del 30 de junio de 2017, por medio del cual se hizo efectivo el retiro del servicio.

y modificó el acto administrativo anterior y; iii) el oficio nro. 203 del 30 de junio de 2017, por medio del cual se hizo efectivo el retiro del servicio.

3. Como restablecimiento del derecho solicitó: i) el reintegro sin solución de continuidad al cargo de profesional experto y; ii) el reconocimiento y pago indexado de los salarios y prestaciones sociales dejadas de recibir durante el tiempo que ha permanecido cesante.

4. Hechos. Mediante la Resolución nro. 2552 del 21 de julio de 2016, el demandante fue nombrado en el cargo de profesional experto en la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión de la Dirección Seccional de Bolívar.

5. En cumplimiento del Acto Legislativo nro. 01 de 2016, se expidió el Decreto Ley 898 de 2017, que modificó la estructura de la Fiscalía General de la Nación y suprimió, entre otros, 91 cargos de profesional experto. Sin embargo, el mencionado decreto también creó 5 empleos con igual denominación en la planta de personal de la fiscalía, sin que en el manual de funciones se les asignaran funciones distintas a las ya existentes.Radicado: 13001-23-33-000-2018-00015-01 (0697-2025)

Demandante: Miguel Alejandro Álvarez Ferrer

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6. Asimismo, con el aludido dispositivo se crearon 85 cargos de asesor III, cuyas funciones son sustancialmente similares a las del empleo de profesional experto.

www.consejodeestado.gov.co

6. Asimismo, con el aludido dispositivo se crearon 85 cargos de asesor III, cuyas funciones son sustancialmente similares a las del empleo de profesional experto.

7. El 30 de junio de 2017, al señor Álvarez Ferrer le fue entregado el oficio nro. 203, a través del cual se le informó la supresión de su cargo a partir del 1.° de julio de esa misma anualidad.

8. Mediante el oficio nro. 2017300026011 del 11 de septiembre de 2017 y en respuesta a una petición formulada por la señora Elizabeth Gómez Mejía -otrora profesional experta de la entidad -, el subdirector de Talento Humano de la demandada afirmó que la administración no realizó ningún estudio técnico para sustentar la supresión de cargos y, además, que mantuvo en la planta de personal 79 empleos de profesional experto provistos en provisionalidad entre los años 1995 a 2017 -con algunos interregnos-.

9. Finalmente, el actor sostuvo que la fiscalía no observó lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 103 del Decreto Ley 20 de 2014 , según el cual no se entiende configurada la supresión efectiva del empleo cuando, como resultado de

la modificación de la planta, los cargos de carrera de la nueva estructura son iguales o equivalentes a los anteriores, o solo se diferencian por su denominación o nivel.

10. Fundamentos de derecho . Para la parte actora, las decisiones demandadas infringieron los siguientes artículos: 125, 133 y 253 de la Constitución Política; 2.° , 96 y 103 del Decreto Ley 20 de 2014 y 62 del Decreto 898 de 2017. En el concepto

infringieron los siguientes artículos: 125, 133 y 253 de la Constitución Política; 2.° , 96 y 103 del Decreto Ley 20 de 2014 y 62 del Decreto 898 de 2017. En el concepto de violación expuso que:

11. De acuerdo con lo establecido en el parágrafo 2.° del artículo 103 del Decreto Ley 20 de 2014, si en la nueva planta de personal existe un empleo similar o equivalente al que fue objeto de supresión y/o el único patrón de diferenciación es la denominación o nivel, no se considera que sobre tal cargo operó la supresión.

12. Al realizar un comparativo entre las plantas de personal establecidas en los Decretos Leyes 18 de 2014 y 898 de 2017, se advierte que a partir de este último decreto se mantuvieron en la entidad 79 cargos profesionales expertos, cuyas funciones, requisitos y remuneración no sufrieron ninguna variación en relación con los empleos que fueron suprimidos. En consecuencia, el demandante tiene derecho a ser incorporado o nombrado en alguno de esos cargos.

13. Con el Decreto Ley 898 de 2017 se crearon 85 cargos de asesor III, cuyas funciones, propósito principal y requisitos de estudio y experiencia son similares a los de los empleos de profesional experto.

14. Adicionalmente, el citado decreto estableció que, dado que la planta de cargos es global, el Fiscal General de la Nación puede distribuir, trasladar y ubicar los empleos de acuerdo con las necesidades del servicio y los planes y programas institucionales.Radicado: 13001-23-33-000-2018-00015-01 (0697-2025)

Demandante: Miguel Alejandro Álvarez Ferrer

empleos de acuerdo con las necesidades del servicio y los planes y programas institucionales.Radicado: 13001-23-33-000-2018-00015-01 (0697-2025)

Demandante: Miguel Alejandro Álvarez Ferrer

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15. Por ende, con tales fines se debió elaborar un estudio técnico que determinara los empleados a incorporar en la nueva planta y/o los empleos que serían destinatarios de supresión . Dicho estudio requería un análisis de las necesidades del servicio, los perfiles y las particularidades de ca da servidor, especialmente con el fin de garantizar los derechos de quienes estuvieran en alguna situación que ameritara su protección constitucional.

16. No obstante, tal estudio no fue realizado, pues así lo reconoció el subdirector de Talento Humano de la institución, al brindar respuesta a un requerimiento efectuado por quien fungió como profesional experto y cuyo empleo fue objeto de supresión.

17. Con tal omisión, los actos demandados incurrieron en las causales de nulidad de falsa motivación y desviación de poder y, de contera, vulneraron los derechos del actor, quien tenía mayores condiciones y cualidades para permanecer al servicio de la fiscalía en relación con el grupo de servidores cuyos empleos no fueron suprimidos.

18. Contestación de la demanda1. Dentro de la oportunidad de ley, la accionada

contestó la demanda en los siguientes términos:

19. La fiscalía actuó en cumplimiento de un deber legal, en tanto que la supresión del cargo del demandante obedeció a las facultades otorgadas en el Decreto 898 de 2017.

contestó la demanda en los siguientes términos:

19. La fiscalía actuó en cumplimiento de un deber legal, en tanto que la supresión del cargo del demandante obedeció a las facultades otorgadas en el Decreto 898 de 2017.

20. Mediante el mencionado decreto, se creó al interior de la institución la Unidad Especial de Investi gación con el fin de desmantelar las organizaciones criminales responsables de homicidios y masacres, que atenta n contra defensores de derechos humanos, movimientos sociales o políticos y/o que amenacen o atenten contra las personas que participen en la im plementación de los acuerdos y la construcción de la paz.

21. Lo anterior, trajo consigo la modificación parcial de la estructura de la entidad y la supresión de cargos, entre otras acciones.

22. La modificación de la planta de cargos en la Fiscalía General de la Nación, cumplió a cabalidad con los parámetros constitucionales establecidos para esta clase de procesos, ya que : i) se realizó dentro de los principios que rigen la administración pública ; ii) su principal propósito fue cumplir con los mandatos establecidos en el acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera y ; iii) se garantizaron los derechos fundamentales de los servidores.

1 Folios 102 a 118 del PDF CUADERNO 1 del expediente digital, el cual puede ser descargado en el índice 2 de la plataforma SAMAI.Radicado: 13001-23-33-000-2018-00015-01 (0697-2025)

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23. Así las cosas , propuso las excepciones de «inepta demanda por demandarse un acto administrativo no sujeto a control judicial» y «cumplimiento de un deber legal».

24. Sentencia de primera instancia 2. El 24 de febrero de 2023 , el Tribunal Administrativo de Bolívar dictó sentencia en la que negó las súplicas de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte actora. Con tal finalidad, concluyó:

25. Dentro de las pruebas incorporadas al expediente se encuentra e l estudio técnico denominado «ORGANIZACIÓN DE LA FISCALÍA DE LA GENTE, PARA LA GENTE Y POR LA GENTE» de fecha 5 de enero de 2017 y que sirvió de insumo para la expedición del Decreto Ley 898 de 2017 y la Resolución 2358 de 29 de junio de 2017.

26. En ese documento se observa un análisis detallado de la estructura y funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación, así como la propuesta de modificación organizacional. Sin embargo, y aunque en las disposiciones que arriba fueron enunciadas no se determinaron los empleados cuyos cargos serían objeto de supresión, si se facultó al Fiscal General de la Nación para que, conforme a los parámetros consignados en ese estudio y de cara a las necesidades del servicio de la institución, realizara las modif icaciones pertinentes, sin desmejorar las

condiciones de los servidores de carrera ni de quienes se encontraran amparados por el retén social.

parámetros consignados en ese estudio y de cara a las necesidades del servicio de la institución, realizara las modif icaciones pertinentes, sin desmejorar las condiciones de los servidores de carrera ni de quienes se encontraran amparados por el retén social.

27. El demandante no demostró tener derechos de carrera ni alguna de las condiciones de retén social que amerite una especial protección constitucional. Por el contrario, solo acreditó que su vinculación con la entidad demandada se hizo en provisionalidad.

28. Así entonces, se reitera que e l citado estudio técnico fue suficiente para respaldar la renovación institucional, por lo que no era necesario que, con antelación a la emisión de la Resolución nro. 02358 de 2017, se elaborara otro estudio, como lo exigió la parte actora. Que , en un caso similar al actual, el Consejo de Estado llegó a la misma conclusión que ahora se pone de presente (s entencia de 23 de septiembre de 2021, expediente 25000-23-42-000-2017-05847-01).

29. En ese orden, el operador judicial de primera instancia concluyó que los actos demandados se encontraban debidamente motivados y que las decisiones adoptadas por el ente acusador se ajustaron a los fines previstos en el Decreto Ley 898 de 2017, por lo que se descartó el vicio de desviación de poder.

30. En torno a la reincorporación del demandante, el tribunal precisó -con apoyo en la misma providencia citada - que, aunque la entidad no tenía la obligación de reincorporar al actor, sí debía efectuar un análisis comparativo de las hojas de vida de los servidores se mantendrían en sus empleos y los q ue no. Sin embargo, con

la misma providencia citada - que, aunque la entidad no tenía la obligación de reincorporar al actor, sí debía efectuar un análisis comparativo de las hojas de vida de los servidores se mantendrían en sus empleos y los q ue no. Sin embargo, con

2 PDF 01 SentenciaPrimeraInstancia del expediente digital, el cual puede ser descargado en el índice 2 de la plataforma SAMAI.Radicado: 13001-23-33-000-2018-00015-01 (0697-2025)

Demandante: Miguel Alejandro Álvarez Ferrer

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tales fines, no se no aportaron las pruebas que demostraran que las personas que fueron reincorporadas no cumplieron con los requisitos mínimos exigidos para su desempeño.

31. Finalmente, aseguró que: i) no se avizora ninguna nulidad en la afirmación que la apoderada del actor hizo en cuanto a que las otrora subdirecciones seccionales de apoyo se denominaron en la nueva estructura como subdirecciones regionales de apoyo, pues tal reparo no evidencia de qué manera se trasgrede el ordenamiento jurídico; ii) aunque el demandante aseguró que los cargos de profesional experto que quedaron en la planta de personal de la entidad accionada, así como los empleos de asesor III concebidos en la nueva organización son iguales o equivalentes al ejercido por él, lo cierto es que el actor no tiene derecho a ser reincorporado en alguno de ellos, por cuanto no demostró tener derechos de

carrera, estar en alguna condición de retén social y/o tener mejor derec ho que las personas que se mantuvieron en tales empleos.

Ferrer.

36. El estudio técnico para la expedición del Decreto Ley 898 de 2017. Contrario a lo afirmado por el a quo, el estudio técnico del 5 de enero de 2017 no se ajustó a los postulados del artículo 2.2.2.12.1 (sic) del Decreto 1083 de 2015, por cuanto i) no contuvo las reglas de la reestructuración de la planta de personal y; ii) no dispuso el procedimiento a seguir para la incorporación de los 79 cargos de profesional

3 PDF 04Recursoapelación15 del expediente digital, el cual puede ser descargado en el índice 2 de la plataforma SAMAI.Radicado: 13001-23-33-000-2018-00015-01 (0697-2025)

Demandante: Miguel Alejandro Álvarez Ferrer

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co experto en provisionalidad que permanecieron en la entidad, así como tampoco fijó los criterios y objetivos para su escogencia.

37. Incorporación de empleados provisionales con ocasión de la supresión de cargos. Sostuvo que no es de recibo el argumento relativo a que el demandante no tenía derecho a la reincorporación porque su nombramiento era en provisionalidad, pues reiteró que varios servidores que también estaban nombrados en las mismas condiciones continuaron en la entidad, inclusive en el cargo de profesional experto.

38. La fiscalía en el estudio técnico debió explicar las razones objetivas que condujeron a la incorporación de unos empleados y la exclusión de otros; sin embargo, ello no ocurrió , sino que se adoptó una decisión de forma arbitraria sin

reincorporado en alguno de ellos, por cuanto no demostró tener derechos de carrera, estar en alguna condición de retén social y/o tener mejor derec ho que las personas que se mantuvieron en tales empleos.

32. Recurso de apelación 3. Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la parte demandante la recurrió en apelación . Con tales propósitos, arguyó lo

siguientes puntos:

33. La supresión del empleo profesional experto no fue efectiva. El despacho emitió su fallo a partir de apreciaciones subjetivas, con desconocimiento de la totalidad de las pruebas aportadas y los derechos del demandante. En efecto, la entidad demandada dispuso la supresión d e algunos empleos sin un estudio o análisis técnico que permitiera determinar los criterios o parámetros que se tuvieron en cuenta para seleccionar los servidores que continuaban en la nueva planta de personal.

34. La antigüedad y experiencia específica en e l cargo fueron elementos que no observó la entidad demandada, ya que l os 79 cargos de profesional experto que quedaron en la nueva planta fueron provistos con empleados provisionales, muchos de ellos con vinculaciones posteriores al accionante.

35. Además, l as Subdirecciones Seccionales de Apoyo a la Gestión pasaron a denominarse Subdirecciones Regionales de Apoyo a la Gestión, pero mantuvieron las mismas funciones que se desarrollaban bajo la vigencia del Decreto 016 de 2014, entonces, esa situación no es da ble que afecte el empleo del señor Álvarez

Ferrer.

36. El estudio técnico para la expedición del Decreto Ley 898 de 2017. Contrario a lo afirmado por el a quo, el estudio técnico del 5 de enero de 2017 no se ajustó a

38. La fiscalía en el estudio técnico debió explicar las razones objetivas que condujeron a la incorporación de unos empleados y la exclusión de otros; sin embargo, ello no ocurrió , sino que se adoptó una decisión de forma arbitraria sin ningún tipo de fundamento razonable y proporcional.

39. En conclusión, comoquiera que el estudio técnico no cumplió con los requisitos establecidos por la ley para su elaboración, es evidente que el retiro del actor no estuvo relacionado con la naturaleza propia de su nombramiento en provisionalidad, sino en irregularidades dentro del proceso de supresión.

Trámite correspondiente a la segunda instancia

40. La admisión del recurso4. Mediante auto de 10 de abril de 2025 se admitió el recurso de apelación . Dentro de la oportunidad de ley solo intervino el agente del ministerio público, quien solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, bajo el entendido que el derecho a la reincorporación está previsto en favor del empleado

de carrera administrativa5.

41. Control de legalidad6. Luego de las revisiones de rigor, no se advierte ninguna causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado hasta ahora, por lo que se

resolverá la alzada, previas las siguientes:

II. CONSIDERACIONES

42. Competencia. De acuerdo con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 7 esta Sala de Subsección es competente para resolver el recurso de apelación.

43. Problemas jurídicos. De conformidad con los argumentos planteados por la parte actora, se deben resolver los siguientes problemas jurídicos.

4 Actuación visible en el índice 04 de la plataforma SAMAI

43. Problemas jurídicos. De conformidad con los argumentos planteados por la parte actora, se deben resolver los siguientes problemas jurídicos.

4 Actuación visible en el índice 04 de la plataforma SAMAI 5 Actuación visible en el índice 10 de la plataforma SAMAI 6 El artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 establece que «Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en etapas siguientes». 7 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».Radicado: 13001-23-33-000-2018-00015-01 (0697-2025)

Demandante: Miguel Alejandro Álvarez Ferrer

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44. ¿La supresión de cargos al interior de la Fiscalía General de la Nación vulneró el derecho a la estabilidad laboral del demandante?

45. ¿El estudio técnico del 5 de enero de 2017 incumplió lo dispuesto en l os artículos 2.2.12.2 y 2.2.12.3 del Decreto 1083 de 2015?

46. ¿Existió ausencia de criterios objetivos para la supresión de cargos en la

Fiscalía General de la Nación?

47. El caso concreto.

48. Marco constitucional y legal de la supresión de cargos al interior de la

Fiscalía General de la Nación.

Fiscalía General de la Nación?

47. El caso concreto.

48. Marco constitucional y legal de la supresión de cargos al interior de la

Fiscalía General de la Nación.

49. Mediante el Acto Legislativo 01 de julio 7 de 2016 «[P]or medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementaci ón y el desarrollo normativo del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera» , se concedieron facultades al presidente de la República para expedir Decretos con fuerza de ley, dirigidos a «facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera».8

50. Guiado por esa deferencia, se emitió el Decreto Ley 898 de 29 de mayo de 2017,9 dispositivo de carácter instrumental a través del cual se implementaron desarrollos normativos tendientes a cumplir con los puntos del acuerdo final que comprometían al ente investigador y relacionados, entre otros, con el «sistema de seguridad en el ejer cicio de la política y garantías para líderes y lideresas de organizaciones y movimientos sociales y defensores y defensoras de derechos humanos» y la «lucha contra las organizaciones criminales y sus redes de apoyo, incluyendo las que hayan sido denominad as sucesoras del paramilitarismo, que representan la mayor amenaza a la implementación de los acuerdos y la construcción de la paz».

51. Con tales fines, surgieron para el ente acusador una serie de retos ligados al ejercicio de la potestad punitiva «especial mente en los acuerdos de participación

construcción de la paz».

51. Con tales fines, surgieron para el ente acusador una serie de retos ligados al ejercicio de la potestad punitiva «especial mente en los acuerdos de participación política, garantías de seguridad y víctimas» que le impusieron la obligación de «(i) fortalecer la capacidad investigativa y de judicialización para procesar a quienes atenten contra defensores de derechos humanos, líderes sociales y quienes ejercen la política, combatir la corrupción, intensificar la persecución penal de las

8 Ver artículo 2.° 9 «Por el cual se crea al interior de la Fiscalía General de la Nación la Unidad Especial de Investigación para el desmantelamiento de las organizaciones y conductas criminales responsables de homicidios y masacres, que atentan contra defensores/as de derec hos humanos, movimientos sociales o movimientos políticos o que amenacen o atenten contra las personas que participen en la implementación de los acuerdos y la construcción de la paz, incluyendo las organizaciones criminales que hayan sido denominadas como sucesoras del paramilitarismo y sus redes de apoyo, en cumplimiento a lo dispuesto en el Punto 3.4.4 del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, se determinan lineamientos básicos para su conformación y, en consecuencia, se modifica parcialmente la estructura de la Fiscalía General de la Nación, la planta de cargos de la entidad y se dictan otras disposiciones».Radicado: 13001-23-33-000-2018-00015-01 (0697-2025)

Demandante: Miguel Alejandro Álvarez Ferrer

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Miguel Alejandro Álvarez Ferrer

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co organizaciones criminales y los fenómenos criminales relacionados con drogas ilícitas, […] (iii) implementar la Unidad Especial de Investigación para el desmantelamiento de las organizaciones y conductas criminales responsables de homicidios y masacres, que atentan contra defensores/as de derechos humanos, movimientos sociales o movimientos políticos o que amenacen o atenten contra las personas que participen en la implementación de los acuerdos y la construcción de la paz, incluyendo las organizaciones criminales que hayan sido denominadas como sucesoras del paramilitarismo y sus redes de apoyo».

52. El cumplimiento de esas obligaciones generó la nece sidad de ajustar la estructura de la Fiscalía General de la Nación, con la consecuente e indispensable modificación de su planta de personal. Así, en cuanto a la estructura se refiere, la nueva organización quedó plasmada entre los artículos 25 y 55. Por s u parte, la supresión de cargos fue depositada en el artículo 59 ejusdem.

53. Se destaca que en el artículo 62 se estableció que, con ocasión al proceso de reforma adelantado, la continuidad en el servicio estaría limitada por: i) la incorporación a la nueva planta; ii) un nuevo nombramiento y; iii) la comunicación de supresión del cargo respectivo. Asimismo, en el artículo 64 se condicionaron todos los movimientos de personal a la no afectación, perdida o disminución de los

derechos de los servidores inscritos en carrera administrativa.

de supresión del cargo respectivo. Asimismo, en el artículo 64 se condicionaron todos los movimientos de personal a la no afectación, perdida o disminución de los derechos de los servidores inscritos en carrera administrativa.

54. Al examinar la constitucionalidad de estos dos artículos, la Corte Constitucional

expresó:

«El artículo 62 del Decreto Ley 898 de 2017 regula la continuidad en el servicio. Se prevé que los servidores continuarán desempeñando las funciones del empleo en el cual se encuentran nombrados y devengado su respectiva remuneración, hasta tanto se produzca su incorporación, un nuevo nombramiento o se les comunique la supresión de sus cargos, aclarando que “La supresión efectiva de los cargos de los servidores que tienen causada la pensión, se efectuará una vez ingresen en nómina de pensionados».

[…]

Dado que las modif icaciones a la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación persiguen unos fines constitucionalmente válidos y que no se advierte persecución sindical alguna, la Corte declarará exequibles los artículos 59, 60 y 61 del Decreto Ley 898 de 2017.

Sin embargo la Sala considera que dentro del proceso de ajuste institucional que se surte, resulta necesario preservar los derechos de los trabajadores y la vigencia y contenido del retén social, en el sentido de asegurar que los hombres y mujeres cabeza de familia en los términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional; las personas que a 29 de mayo de 2017, fecha de expedición del Decreto Ley 898 de 2017, les faltaren tres años o menos para cumplir los requisitos para obtener la respetiva pensión; y las personas en condición de discapacidad, respecto de

personas que a 29 de mayo de 2017, fecha de expedición del Decreto Ley 898 de 2017, les faltaren tres años o menos para cumplir los requisitos para obtener la respetiva pensión; y las personas en condición de discapacidad, respecto de quienes se suprimen los cargos que venían ocupando, no sufran la afectación de sus derechos constitucionales. En este sentido, se declarará la exequibilidad condicionada del artículo 62 del Decreto Ley 898 de 2017, en el entendido que las personas a las que se ha hecho referencia, cuyos cargos hayan sido suprimidos con ocasión del proceso de ajuste institucional, deberán ser reubicados o nombrados yRadicado: 13001-23-33-000-2018-00015-01 (0697-2025)

Demandante: Miguel Alejandro Álvarez Ferrer

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posesionados en otro cargo igual o del mismo nivel de los que se crean o de los que se mantienen en la Fiscalía General de la Nación.

[…]

El artículo 64 del Decreto Ley 898 de 2017 trata sobre las incorporaciones y movimientos de personal. Al respecto prevé que los cambios de personal que se realicen como resultado de la modificación de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, “no generarán para los servidores que ostenten derechos de carrera su pérdida o desmejora”. Lo anterior se ajusta a los dictados del artículo 125 Superior».10

55. De lo expuesto se concluye que la garantía de estabilidad laboral -incorporación a la nueva planta de personal o reintegro en caso de ser posible -, se extendió -por

Superior».10

55. De lo expuesto se concluye que la garantía de estabilidad laboral -incorporación a la nueva planta de personal o reintegro en caso de ser posible -, se extendió -por disposición legal y por mandato de la Corte Constitucional - a los servidores de

carrera administrativa, a los prepensionados y los que se encontraran en condiciones de discapacidad.

56. Precisado lo anterior, se destaca que en el citado canon no se identificaron los empleos y las áreas misionales que serían objeto de supresión, de modo tal que permitieran advertir, en esa primera instancia, los resultados concretos que ese proceso de reestructuración tendría frente a todos los servidores de la entidad. En este delimitado contexto, se indica que dicha orden contaba, a voces de ese dispositivo «[…] con el concepto técnico favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública y la viabilidad presupuesta (sic) del Ministerio de Hacienda y

Crédito Público».

57. A pesar de ello, con la Resolución 02358 de 29 de junio de 2017, 11 la fiscal general de la Nación (E) distribuyó los cargos de la planta de personal, identificando las personas, los empleos, las dependencias y la ubicación laboral de los servidores que continuarían prestando sus servicios a esa institución. En consecuencia, los servidores que no fueron incluidos en esas decisiones fueron retirados del servicio al considerar que sus empleos habían sido suprimidos.

58. Primer interrogante: ¿La supresión de cargos al interior de la Fiscalía General de la Nación vulneró el derecho a la estabilidad laboral del demandante?

59. Sobre el particular, la Sala observa que, conforme se indicó tanto en la demanda

58. Primer interrogante: ¿La supresión de cargos al interior de la Fiscalía General de la Nación vulneró el derecho a la estabilida

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