🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Consejo de Estado - 13001233300020180025001 - Sentencia - Sentencia - 13001233300020180025001 - 2026

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Consejo de Estado - 13001233300020180025001 - Sentencia - Sentencia - 13001233300020180025001 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 13001-23-33-000-2018-00250-01 (2164-2024) Demandante: Yorgelis Rivera Urueta Demandado: ESE Hospital Río Grande de la Magdalena de Magangué (Bolívar) Tema: Desnaturalización del contrato de prestación de servicios – principio de primacía de la realidad sobre las formalidades Decisión: Confirma la sentencia de primera instancia porque la demandante no demostró la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia del 27 de abril de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión n.° 003. I. ANTECEDENTES Demanda 1. La actora interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se declare la nulidad del Oficio del 1.° de noviembre de 2017 expedido por la entidad accionada, por medio del cual se negó el reconocimiento de la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios desde el 1.° de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2014 y el pago de las prestaciones consecuentes, lapso durante el cual se desempeñó como bacterióloga. 2. A título de restablecimiento del derecho solicitó i) declarar la existencia del vínculo de trabajo durante el tiempo mencionado; ii) pagar a su favor las diferencias salariales, los sueldos adeudados, las

lapso durante el cual se desempeñó como bacterióloga. 2. A título de restablecimiento del derecho solicitó i) declarar la existencia del vínculo de trabajo durante el tiempo mencionado; ii) pagar a su favor las diferencias salariales, los sueldos adeudados, las cesantías y los intereses sobre las cesantías, la sanción moratoria que prevé el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, las vacaciones, la dotación de vestido y calzado, la bonificación especial de recreación, los aportes a seguridad social y las primas de navidad, de recreación y de vacaciones; iii) condenar en costas a la entidad demandada; y iv) indexar las sumas que se concedan. 3. De manera subsidiaria, solicitó el pago de las diferencias salariales, las prestaciones sociales y los aportes a seguridad a título de indemnización. 4. Como concepto de violación argumentó que el acto acusado infringió normas superiores1, teniendo en cuenta que desarrolló una labor permanente y 1 Artículos 1, 2, 3, 13, 16, 53 y 93 de la Constitución Política y el Decreto Reglamentario Único del Sector de la Función Pública.Radicación: 13001-23-33-000-2018-00250-01 (2164-2024) Demandante: Yorgelis Rivera Urueta

consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2

misional en beneficio de la entidad accionada, a cambio de una remuneración y bajo el mando e instrucción de su jefe inmediato, con lo cual se configuró una relación de índole laboral. Contestación de la demanda 5. La entidad accionada no contestó la demanda2. Sentencia apelada 6. Mediante sentencia del 27 de abril de 2023, el Tribunal negó las pretensiones porque la actora no demostró la continuada subordinación. 7. Explicó que se acreditó la prestación personal del servicio en los siguientes períodos: 1.° de febrero al 6 de mayo de 2008; 7 al 30 de septiembre de 2009; julio de 2010; 1.° de enero de 2011 al 31 de enero de 2012; 1.° de febrero al 31 de marzo de 2012; 9 de abril al 8 de julio de 2012; 18 de julio al 31 de diciembre de 2012; y 8 de julio al 30 de septiembre de 2013. 8. Estimó que las certificaciones expedidas el 27 de noviembre de 2007 y el 31 de enero de 2008 por COOINTRACOL y el coordinador médico del Centro de Salud Pastrana, respectivamente, carecen de eficacia probatoria en tanto no indican quién fue el beneficiario de la labor. Igual consideración expuso frente al acuerdo cooperativo de trabajo asociado celebrado el 1.° de julio de 2009 entre la demandante y COOSERSA, pues no se precisó cuál fue la labor desarrollada en el marco de este convenio. 9. Señaló que la remuneración está demostrada en tanto la entidad accionada le pagó honorarios a la actora por las obligaciones que esta asumió. 10. Concluyó que la demandante no demostró la continuada subordinación, ya que no se probó la obligación de cumplir horarios (aunque estos no indican

está demostrada en tanto la entidad accionada le pagó honorarios a la actora por las obligaciones que esta asumió. 10. Concluyó que la demandante no demostró la continuada subordinación, ya que no se probó la obligación de cumplir horarios (aunque estos no indican necesariamente una relación de dependencia), la imposición de reglamentos internos, el ejercicio del poder disciplinario ni la formulación de órdenes que definieran el modo, el tiempo y la cantidad de trabajo. 11. Indicó que la demandante no probó que el servicio contratado correspondiera al cumplimiento de tareas idénticas o semejantes a las asignadas a los funcionarios de planta. 12. Precisó que las peticiones de permiso, sin prueba de sus respuestas, no acreditan la existencia de una relación de subordinación. 13. Aclaró que la provisión de implementos de trabajo por parte de la entidad demandada está justificada por la naturaleza de la profesión de bacteriología y las tareas que cumplió la actora. 2 Así se indicó en el informe secretarial del 9 de noviembre de 2018 y en el acta de la audiencia inicial celebrada el 11 de junio de 2019 (índice 2 de SAMAI. Páginas 87 y 94 del archivo PDF que contiene la segunda parte del cuaderno principal).Radicación: 13001-23-33-000-2018-00250-01 (2164-2024) Demandante: Yorgelis Rivera Urueta

consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3

14. Decidió no imponer condena en costas porque la demanda no se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal. Recurso de apelación 15. Inconforme con la decisión, la demandante interpuso recurso de apelación argumentando que el Tribunal no se pronunció sobre la certificación expedida el 4 de julio de 2017 por la ESE accionada, que da cuenta de la prestación del servicio de bacteriología entre los años 2003 y 2014, el cual corresponde al objeto misional de la demandada. 16. Sostuvo que sí demostró que era la encargada del manejo de los programas especiales que desarrolló inicialmente con el municipio de Magangué y posteriormente con la entidad accionada, función que tenía vocación de permanencia y que no se ejecutó de manera independiente, en la medida en que se desarrolló en el laboratorio de la ESE. 17. Destacó que la función de bacterióloga debe ser ejercida por servidores públicos, pero se contrató dada la insuficiencia de personal de planta. 18. Adujo que prestó sus servicios siguiendo las instrucciones y directrices que le impartía la entidad accionada, hecho que está demostrado con los informes que tenía que presentarle a la contratante y a las secretarías de salud municipal y departamental. 19. Afirmó que su remuneración violaba el principio de «a trabajo igual salario igual», pues aquella estaba por debajo de la escala salarial definida por la entidad territorial. II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 20. Por auto del 25 de julio de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. 21. Las partes procesales guardaron silencio en esta fase procesal y el Ministerio Público no rindió concepto. III. CONSIDERACIONES Competencia 22. De conformidad con el artículo 150 del CPACA, modificado por los artículos 615 del Código General del

primera instancia. 21. Las partes procesales guardaron silencio en esta fase procesal y el Ministerio Público no rindió concepto. III. CONSIDERACIONES Competencia 22. De conformidad con el artículo 150 del CPACA, modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación. Problema jurídico 23. La Sala debe definir si la demandante demostró la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios a fin de establecer si se debe revocar, modificar o confirmar la sentencia de primera instancia.Radicación: 13001-23-33-000-2018-00250-01 (2164-2024) Demandante: Yorgelis Rivera Urueta

COOSERSA ESE del municipio de Magangué 29/1/2008 al 6/5/2008 Bacterióloga Contrato de prestación de servicios del 7 de septiembre de 20096 ESE del municipio de Magangué ESE del municipio de Magangué 7/9/2009 al 30/9/2009 Bacterióloga Certificación expedida el 30 de julio de 2010 por el jefe asistencial de la ESE municipal de Magangué7 COOMEDISER ESE del municipio de Magangué «durante el mes de Julio del 2010» Bacterióloga Certificación expedida el 30 de agosto de 2020 por el jefe asistencial de la ESE municipal de Magangué8 COOMEDISER ESE del municipio de Magangué «durante el mes de Agosto del 2010» Bacterióloga Certificación expedida el 30 de septiembre de 2010 por el jefe asistencial de la ESE municipal de Magangué9 COOMEDISER ESE del municipio de Magangué «durante el mes de Septiembre de 2010» Bacterióloga

Certificación expedida el 30 de octubre de 2010 por el jefe asistencial de la ESE municipal de Magangué10 COOMEDISER ESE del municipio de Magangué «durante el mes de Octubre del 2010» Bacterióloga 3 Índice 2 de SAMAI. Página 39 del archivo PDF que contiene la primera parte del cuaderno principal. 4 Índice 2 de SAMAI. Página 68 del archivo PDF que contiene la primera parte del cuaderno principal. 5 Índice 2 de SAMAI. Páginas 86 y 90 del archivo PDF que contiene la primera parte del cuaderno principal. 6 Índice 2 de SAMAI. Página 107 del archivo PDF que contiene la primera parte del cuaderno principal. 7 Índice 2 de SAMAI. Páginas 114, 115 y 116 del archivo PDF que contiene la primera parte del cuaderno principal. 8 Índice 2 de SAMAI. Páginas 118, 119, 120 y 121 del archivo PDF que contiene la primera parte del cuaderno principal. 9 Índice 2 de SAMAI. Páginas 123, 124, 125, 126 y 127 del archivo PDF que contiene la primera parte del cuaderno principal. 10 Índice 2 de SAMAI. Páginas 129, 130, 131, 132 del archivo PDF que contiene la primera parte del cuaderno principal.Radicación: 13001-23-33-000-2018-00250-01 (2164-2024) Demandante: Yorgelis Rivera Urueta consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Certificación expedida el 30 de diciembre de 2010 por el jefe asistencial de la ESE municipal de Magangué11 COOMEDISER ESE del municipio de Magangué «durante el mes de Diciembre del 2010» Bacterióloga

consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Análisis del problema jurídico 24. La Sala confirmará la decisión apelada porque las pruebas aportadas al expediente no acreditan la prestación personal del servicio ni la remuneración durante todo el tiempo relacionado en la demanda, y tampoco la continuada subordinación. 25. De la prueba documental se extrae que la actora se desempeñó como bacterióloga en la Secretaría de Salud Municipal de Magangué (Bolívar) y en la entidad accionada durante los siguientes períodos: Fuente Contratante Entidad donde prestó los servicios Plazo o duración Objeto Certificación expedida el 30 de julio de 2001 por el coordinador de programas especiales de la Secretaría de Salud Municipal de Magangué3 Secretaría de Salud Municipal de Magangué Municipio de Magangué - Secretaría de Salud 1/2/2000 al 30/12/2000 «Bacterióloga de programas especiales» Certificación expedida el 31 de enero de 2008 por el coordinador médico del Centro de Salud Pastrana4 Sin especificar ESE del municipio de Magangué Junio de 2005 al 31/1/2008 Bacterióloga Oficio del 29 de enero de 2008 y certificación del 6 de mayo de 2008, suscritos por la jefe de Talento Humano de la ESE demandada y la representante legal de COOSERSA, respectivamente5 COOSERSA ESE del municipio de Magangué 29/1/2008 al 6/5/2008 Bacterióloga

5 Certificación expedida el 30 de diciembre de 2010 por el jefe asistencial de la ESE municipal de Magangué11 COOMEDISER ESE del municipio de Magangué «durante el mes de Diciembre del 2010» Bacterióloga Certificación expedida el 1.° de febrero de 2012 por la coordinadora del Centro de Salud Pastrana de la ESE del municipio de Magangué12 Sin especificar ESE del municipio de Magangué 1/1/2011 al 31/1/2012 Bacterióloga Certificación expedida el 31 de marzo de 2012 por el gerente encargado de la ESE del municipio de Magangué13 ESE del municipio de Magangué ESE del municipio de Magangué 1/2/2012 al 31/3/2012 (6 horas) Bacterióloga

Contrato de prestación de servicios del 9 de abril de 201214 ESE del municipio de Magangué ESE del municipio de Magangué 9/4/2012 al 8/7/2012 Bacterióloga Contrato de prestación de servicios del 18 de julio de 201215 ESE del municipio de Magangué ESE del municipio de Magangué 18/7/2012 al 31/12/2012 Bacterióloga Contrato de prestación de servicios del 8 de julio de 201316 ESE del municipio de Magangué ESE del municipio de Magangué 8/7/2013 al 30/9/2013 Bacterióloga 26. La Sala comparte la apreciación del tribunal en torno a falta de eficacia probatoria de la certificación del 27 de noviembre de 2007, expedida por el representante legal de la Cooperativa Integral de Trabajo Asociado de Colombia (COOINTRACOL), pues en ella solo se indicó que la actora era cooperada desde junio de 2005 hasta entonces, en el cargo de bacterióloga, mas no se señaló que esta hubiera prestado sus servicios para la entidad accionada17. 27. Igual sucede con el acuerdo «cooperativo para el trabajo asociado» suscrito el 6 de julio de 2009 entre la demandante y la Cooperativa de Trabajo Asociado para Servicios de Salud (COOSERSA), ya que, si bien allí se indicó que la actora realizaría sus actividades en el Centro de Salud Pastrana, dicho documento no podría, en principio, comprometer la responsabilidad de la entidad accionada en tanto no fue suscrito por esta; y tampoco se observa prueba que relacione a la mencionada cooperativa con la ESE demandada, a fin de considerar si existió alguna intermediación durante la vigencia del convenio cooperativo (desde el 1.° de julio de 2009 «hasta la fecha de finalización del proceso correspondiente»)18. 28. Sin embargo, la Sala estima que la certificación del 31 de

ESE demandada, a fin de considerar si existió alguna intermediación durante la vigencia del convenio cooperativo (desde el 1.° de julio de 2009 «hasta la fecha de finalización del proceso correspondiente»)18. 28. Sin embargo, la Sala estima que la certificación del 31 de enero de 2008, emitida por el coordinador médico del Centro de Salud Pastrana sí da cuenta de que la accionante prestó sus servicios como bacterióloga en la ESE demandada desde junio de 2005 hasta el 31 de enero de 2008. Lo anterior, debido a que otros documentos indican que el Centro de Salud Pastrana era uno de los

11 Índice 2 de SAMAI. Páginas 133, 134, 135, 136 y 137 del archivo PDF que contiene la primera parte del cuaderno principal. 12 Índice 2 de SAMAI. Página 150 del archivo PDF que contiene la primera parte del cuaderno principal. 13 Índice 2 de SAMAI. Página 156 del archivo PDF que contiene la primera parte del cuaderno principal. 14 Índice 2 de SAMAI. Página 159 del archivo PDF que contiene la primera parte del cuaderno principal. 15 Índice 2 de SAMAI. Página 165 del archivo PDF que contiene la primera parte del cuaderno principal. 16 Índice 2 de SAMAI. Página 185 del archivo PDF que contiene la primera parte del cuaderno principal. 17 Índice 2 de SAMAI. Página 85 del archivo PDF que contiene la primera parte del cuaderno principal. 18 Índice 2 de SAMAI. Página 104 del archivo PDF que contiene la primera parte del cuaderno principal.Radicación: 13001-23-33-000-2018-00250-01 (2164-2024) Demandante: Yorgelis Rivera Urueta consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6

establecimientos que conformaban la ESE19, en los términos del acto de creación de esta última20. 29. En el expediente también obran oficios a través de los cuales el jefe de Talento Humano de la ESE accionada le informó a la demandante que los contratos de prestación de servicios suscritos entre ambas partes terminaban el 30 de junio21 y el 30 de diciembre de 201322; más las cuentas de cobro que le dirigió la demandante a la entidad por los siguientes períodos: 1.° al 31 de marzo de 201323; 1.° al 30 de octubre de 2013,24 1.° al 31 de enero de 201425; 1.° al 28 de febrero de 201426; no obstante, la actora no aportó contratos ni certificaciones que respaldaran la prestación personal del servicio durante las fechas aludidas, de modo que estos documentos no son suficientes para acreditar dicho elemento en esos lapsos. 30. En punto de la respuesta del 4 de julio de 201727, la Sala no comparte la apreciación expuesta en el recurso de apelación, ya que en ese documento no se certificó que la demandante hubiera laborado en la entidad accionada desde 2003 hasta 2014, de manera ininterrumpida. En dicha respuesta solo se indicó que el manejo de los programas especiales que adelantaba la ESE desde 2003 hasta 2014 se venían desarrollando en el Centro de Salud Pastrana, y que la actora había sido contratada para esos fines a través de contratos de prestación de servicios. 31. Obsérvese que en la comunicación no se precisa que la demandante hubiera laborado continuamente desde 2003 hasta 2014, sino que los programas especiales se habían llevado a cabo en tales lapsos en el Centro de Salud Pastrana, y que en el marco de esos programas se había vinculado a la accionante, sin especificar en qué fechas esta última prestó sus servicios. 32. Teniendo en

2003 hasta 2014, sino que los programas especiales se habían llevado a cabo en tales lapsos en el Centro de Salud Pastrana, y que en el marco de esos programas se había vinculado a la accionante, sin especificar en qué fechas esta última prestó sus servicios. 32. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala encuentra que la demandante solo demostró la prestación personal del servicio como bacterióloga a favor de la ESE 19 Por ejemplo, a través de Oficio del 29 de enero de 2008, la jefe de Talento Humano de la ESE de municipio de Magangué le informó al coordinador del Centro de Salud Pastrana, quien expidió la certificación del 31 de enero de 2008, que la demandante laboraría en dicho centro como bacterióloga (índice 2 de SAMAI, página 86 del archivo PDF que contiene la primera parte del cuaderno principal). 20 En el artículo 1 del Acuerdo 011 del 11 de noviembre de 2002, expedido por el Concejo Municipal de Magangué se indicó lo siguiente: «Créase la Empresa Social del Estado del Municipio de Magangué, la cual estará conformada, a partir de la vigencia del presente Acuerdo, por los Centros y Puestos de Salud que conforman la red pública del primer nivel del municipio de Magangué, organizados como Unidad Administrativa Local, entendida como una categoría especial de entidad pública descentralizada del orden municipal, dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, adscrita a la Dirección local de Salud y sometida al régimen jurídico previsto en el capítulo III, artículos 194, 195 y 197 de la Ley 100 de 1993». Índice 2

de SAMAI, página 55 del archivo PDF que contiene la segunda parte del cuaderno principal. 21 Índice 2 de SAMAI. Página 183 del archivo PDF que contiene la primera parte del cuaderno principal. 22 Índice 2 de SAMAI. Página 197 del archivo PDF que contiene la primera parte del cuaderno principal. 23 Índice 2 de SAMAI. Página 182 del archivo PDF que contiene la primera parte del cuaderno principal. 24 Índice 2 de SAMAI. Página 195 del archivo PDF que contiene la primera parte del cuaderno principal. 25 Índice 2 de SAMAI. Página 202 del archivo PDF que contiene la primera parte del cuaderno principal. 26 Índice 2 de SAMAI. Página 201 del archivo PDF que contiene la primera parte del cuaderno principal. 27 Índice 2 de SAMAI. Página 45 del archivo PDF que contiene la primera parte del cuaderno principal. Del documento mencionado se extrae lo siguiente: «1.- Respecto a su solicitud me permito informarle que el manejo de programas especiales que desarrolla la ESE RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA DEL MUNICIPIO DE MAGANGUÉ, desde el año 2003 hasta el 2014 se venía llevando a cabo en el Centro de Salud de Pastrana y la Bacterióloga contratada para ello fue la Doctora YORGELIS RIVERA, la cual prestaba sus servicios a través de contratos de prestación de servicios profesionales, debido a que la ESE, no contaba con los profesionales de Bacteriología en su planta de personal. 2.- Desde el año 2015, el manejo de programas especial que desarrolla la ESE, se empezó a llevar en el Centro de Salud de San Pablo, por personal de planta».Radicación: 13001-23-33-000-2018-00250-01 (2164-2024) Demandante: Yorgelis Rivera Urueta

consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7

accionada durante los períodos expuestos en la tabla anterior, con la precisión de que el tiempo comprendido entre el 1.° de febrero y el 30 de diciembre de 2000 no hace parte de las pretensiones de la demanda, de suerte que no está incluido en el análisis de esta providencia. 33. En conclusión, no todos los tiempos relacionados en la demanda están acreditados en el proceso, a pesar de que era carga de la actora sustentar los hechos que afirmó, de acuerdo con el artículo 167 del Código General del Proceso. 34. En cuanto a la remuneración durante los períodos en los que sí se probó la prestación personal del servicio, no todos los documentos aportados dan cuenta de la contraprestación que habría recibido la actora por el desarrollo de sus tareas como bacterióloga; sin embargo, el Tribunal infirió que la actividad referida es remunerada, deducción que no se controvertirá en la medida en que no fue objeto de apelación. 35. Frente a la continuada subordinación, de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 3, 4 (numerales 1 y 4), 5 (numeral 2) y 14 de la Ley 80 de 1993, entre los contratistas y las entidades públicas debe existir una relación de entendimiento y coordinación que apunte a la ejecución idónea y oportuna del objeto contractual, lo cual implica para los primeros el deber de acatar algunas directrices que les impartan las contratantes durante el desarrollo del contrato28 y colaborar para que lo convenido se cumpla de la mejor manera; para las segundas, el deber de ejercer la dirección general, el control y la vigilancia de la ejecución, lo que les permite exigir al contratista la correcta realización del objeto pactado y adelantar las revisiones periódicas de los servicios prestados para verificar que estos se desarrollen en condiciones de calidad. 36. Mención especial merecen los artículos 83 y 84 de la Ley 1474 de 2011, conforme a los cuales las entidades contratantes están obligadas a

correcta realización del objeto pactado y adelantar las revisiones periódicas de los servicios prestados para verificar que estos se desarrollen en condiciones de calidad. 36. Mención especial merecen los artículos 83 y 84 de la Ley 1474 de 2011, conforme a los cuales las entidades contratantes están obligadas a vigilar permanentemente la ejecución correcta del objeto convenido a través de supervisores o interventores, quienes tienen a su cargo la labor de hacer «seguimiento al ejercicio del cumplimiento obligacional» a cargo del contratista, misión en razón de la cual están facultados para solicitar informes, aclaraciones y explicaciones sobre el desarrollo de la ejecución contractual. 37. Desde esa perspectiva, quien solicite la declaración de la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios en el marco del principio de primacía de la realidad sobre las formas debe demostrar la ejecución de las tareas bajo continuada subordinación; sin embargo, del análisis integral de las pruebas recaudadas, la Sala concluye que la accionante no acreditó dicho aspecto por las siguientes razones: 38. La continuada subordinación denota el «poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de 28 Numeral 2 del artículo 5 de la Ley 80 de 1993: «2. Colaborarán con las entidades contratantes en lo que sea necesario para que el objeto contratado se cumpla y que éste sea de la mejor calidad; acatarán las órdenes que durante el desarrollo del contrato ellas les impartan y, de manera general, obrarán con lealtad y buena fe en las distintas etapas contractuales, evitando las dilaciones y entrabamientos que pudieran presentarse».Radicación: 13001-23-33-000-2018-00250-01 (2164-2024) Demandante: Yorgelis Rivera Urueta

consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8

la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como este debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias […] se destaca dentro del elemento de subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre este […]»29. 39. Así las cosas, la observancia de horarios de trabajo no demuestra necesariamente la continuada subordinación, pues ello puede resultar necesario para la ejecución adecuada del objeto contractual en el marco del principio de coordinación. En todo caso, lo cierto es que la actora no demostró que la entidad accionada le haya impuesto determinadas jornadas para desarrollar sus tareas como bacterióloga. 40. Adicionalmente, la demandante no aportó ninguna prueba que diera cuenta de que estaba sujeta a instrucciones, órdenes o directrices que determinaran el modo en que ejecutaba sus actividades. 41. Por otro lado, esta Subsección ha precisado que la convocatoria a reuniones y capacitaciones30 y la presentación de informes de ejecución de actividades no generan inexorablemente una continuada subordinación en la prestación del servicio, pues tales circunstancias deben interpretarse como materialización del principio de coordinación, el cual garantiza que entre las partes contratantes haya un entendimiento encaminado a lograr el cumplimiento del objeto convenido. 42. En esa misma línea, la ejecución de actividades en las instalaciones de la entidad contratante, con los materiales o elementos que esta provee, no son hechos que denoten por sí solos una subordinación continuada. La naturaleza de determinadas labores exige un grado de coordinación espacial que resulta lógica

y razonable dadas las funciones desempeñadas por la accionante. En efecto, el desarrollo de tareas de bacteriología requería de equipos y lugares que cumplieran ciertas condiciones sanitarias para garantizar la prestación del servicio de manera adecuada, circunstancia que no reñía con la autonomía de la contratista, sino que debía interpretarse en el contexto del contrato estatal celebrado, el cual suponía una coordinación entre las partes. 43. Por último, con la demanda se aportó una Circular del 7 de noviembre de 2014, a través de la cual el Sindicato Gremial PMEYAS les recordó a quienes prestaban sus servicios en la ESE accionada cuál era el horario de trabajo y les advirtió que podían ser sancionados si lo incumplían, de acuerdo con «el reglamento y los estatutos del sindicato». 44. Sobre el particular, basta con señalar que la actora no acreditó que hubiera prestado un servicio personal para la entidad demandada en el momento en que se expidió dicha circular. Además, el requerimiento que se hizo en ese 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 17 de junio de 2021, expediente 73001-23-33-000-2015-00351-01 (3513-2016). 30 Al respecto, ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 223 de octubre de 2025, expediente 08001-23-33-000-2018-00990-01 (4499-2021).Radicación: 13001-23-33-000-2018-00250-01 (2164-2024) Demandante: Yorgelis Rivera Urueta

consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9

documento provino de una organización diferente a la ESE accionada y, en todo caso, no se demostró que hubiera estado dirigido a la demandante, razones por las cuales no es posible tomarlo como una prueba de subordinación continuada de cara a la prosperidad de las pretensiones. 45. En conclusión, como la parte actora no acreditó la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios bajo el principio de primacía de la realidad sobre las formas, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. La condena en costas de segunda instancia 46. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 47. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos. Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena e

Consultar sobre este documento ...