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Consejo de Estado - 13001233300020180044201 - Aclaración voto - Aclaración de voto - 13001233300020180044201 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 13001233300020180044201 - Aclaración voto - Aclaración de voto - 13001233300020180044201 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicado : 13001233300020180044201 (0250-2025)

Demandante : Gustavo Beltrán Bottet Demandada : UGPP Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho - lesividad Tema : Devolución de sumas de dinero.

Decisión : Apelación de sentencia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 31 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar , que accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas.

I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda1.

1.1.1. Pretensiones.

1. El señor Gustavo Beltrán Bottet por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad de la parcial del artículo tercero de la Resolución RDP 000976 del 15 de enero de 2018, emitida por la UGPP, que ordena al demandante reintegrar los valores de las mesadas cobradas de más entre el 3 de septiembre de 2012 y la fecha de inclusión en nómina.

de enero de 2018, emitida por la UGPP, que ordena al demandante reintegrar los valores de las mesadas cobradas de más entre el 3 de septiembre de 2012 y la fecha de inclusión en nómina.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que; (i) se declare que recibió de buena fe los dineros consignados por concepto de pensión de jubilación; (ii) que no está obligado a devolver los valores de las mesadas que

1 Expediente Samai -índice 00022

Numero interno: 0250-2025

Demandante: Gustavo Beltrán Bottet

Demandado: UGPP

fueron recibidos de buena fe, conforme al literal C del artículo 164 del C.P.A.C.A. y (iii) condenar en costas y agencias en derecho a la demandada.

3. Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes:

3.1 Señala el actor que, solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez a COLPENSIONES, la cual fue negada mediante Resolución GNR 28124 el 7 de marzo de 2013.

3.2 Tras la nega tiva de COLPENSIONES, el demandante inició un proceso administrativo ante CAPRECOM y está última mediante Resolución No. 2428 del 11 de diciembre de 2013, reconoció y ordenó el pago de su pensión de jubilación, efectiva a partir del 3 de septiembre de 2012, por un valor inicial de $2.225.747.00, reajustado a $2.324.288.00 a partir del 1° de enero de 2014.

jubilación, efectiva a partir del 3 de septiembre de 2012, por un valor inicial de $2.225.747.00, reajustado a $2.324.288.00 a partir del 1° de enero de 2014.

3.3. El 25 de febrero de 2014, COLPENSIONES revocó su decisión inicial (Resolución GNR 28124) y reconoció una pensión de vejez a favor del demandante por $2.323.625.00, pero esta resolución (GNR 56405) no fue notificada personal y debidamente al actor en ese momento, sino presuntamente mediante publicación en su página web, y solo tuvo conocimiento de esta resolución el 5 de marzo de 2018, mientras seguía recibiendo la pensión reconocida por CAPRECOM.

3.4. Precisa que, el 6 de febrero de 2018, fue notificado de la Resolución RDP 000976 del 15 de enero de 2018, proferida por la UGPP, la cual ordena en su artículo tercero que debe reintegrar los valores de las mesadas cobradas de más entre el 3 de septiembre d e 2012 y la fecha de inclusión en nómina de esta resolución, autorizando descuentos sobre su mesada pensional o, en su defecto, remitiendo al área competente para el cobro coactivo y la suma a devolver corresponde al valor de $173.797.275.00.

3.5. Argumenta que recibió los dineros de buena fe y desconocía la doble pensión debido a la falta de notificación de COLPENSIONES y a un error de coordinación entre las entidades. Además, señala que la UGPP pretende3

Numero interno: 0250-2025

Demandante: Gustavo Beltrán Bottet

pensión debido a la falta de notificación de COLPENSIONES y a un error de coordinación entre las entidades. Además, señala que la UGPP pretende3

Numero interno: 0250-2025

Demandante: Gustavo Beltrán Bottet

Demandado: UGPP

cobrar dineros ya prescritos y que la actuación vulnera el principio de buena fe y el derecho al mínimo vital.

3.6. Señala que, nunca cobró dinero de la pensión de vejez reconocida por Colpensiones y se enteró de su existencia cuando su pago de nómina de CAPRECOM fue retenido durante tres periodos consecutivos y tras indagar, se le informó que se encontró un retroactivo a su favor en Bancolombia.

3.7. El 20 de marzo de 2018, le fue informado de la reactivación de la prestación por parte de Colpensiones a partir del mes de abril de 2018, con prescripción de abril de 2015, por lo cual, destaca que, solo en marzo conoció y tuvo a disposición dicha pensión, sin intención de recibir más de una asignación.

3.8. Considera ilegal que la UGPP cobre la totalidad de esos dineros de los que nunca dispuso, especialmente cuando parte de ellos, que calcula en al menos dos años y seis meses ya habían prescrito debido a la falta de notificación y disfrute.

3.9. Precisa que, todas las acciones que realizó estuvieron enmarcadas en el principio de buena fe y que corresponde a la UGPP demostrar lo contrario.

1.1.4 Normas violadas y concepto de violación.

4. El demandante invocó como disposiciones trasgredidas la Constitución

principio de buena fe y que corresponde a la UGPP demostrar lo contrario.

1.1.4 Normas violadas y concepto de violación.

4. El demandante invocó como disposiciones trasgredidas la Constitución Política, artículos 29 y 83, y el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

5. Argumenta que, el acto demandado, está viciado por la causal de nulidad de falsa motivación, por cuanto, la UGPP ordena la devolución de mesadas cobradas de más sin fundamentar expresa y coherentemente en su parte considerativa las razones por las cuales se ordena dicha devolución, y sin demostrar que el cobro efectivamente se haya efectuado.

6. Expone que, la resolución demandada viola el derecho al mínimo vital del demandante al ordenar la devolución de sumas que en su mayoría se encuentran prescritas en un aproximado de treinta (36) meses del periodo4

Numero interno: 0250-2025

Demandante: Gustavo Beltrán Bottet

Demandado: UGPP

cobrado o que han sido descontadas por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud.

7. Destaca que, la decisión de la UGPP violenta el principio constitucional de buena fe (Artículo 83 C.P.), que se presume en cualquier actuación de los particulares. La UGPP no recabó la información necesaria para determinar si el demandante realmente se apropió o dispuso de los dineros que se le cobran, especialmente considerando que la decisión de Colpensiones de otorgar la pensión de vejez no le fue notificada sino hasta 2018.

el demandante realmente se apropió o dispuso de los dineros que se le cobran, especialmente considerando que la decisión de Colpensiones de otorgar la pensión de vejez no le fue notificada sino hasta 2018.

8. Enfatizó que, la decisión atacada se basa en un error de Colpensiones, que omitió notificar personalmente el acto administrativo que reconoció la pensión de vejez, después de haber negado una solicitud inicial. Por lo cual, desconocía dicho acto administrativo y, por ende, el supuesto doble pago o cobro de más, sin verificar la UGPP que el dinero no había sido recibido en el período que se le exige la devolución.

9. Invoca el artículo 164 del CPACA, la cual predica que, "no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe".

1.2 Contestación de la demanda2.

10. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que sus actos administrativos están ajustados a derecho y gozan de la presunción de legalidad.

11. Argumenta que, el principio de la compartibilidad pensional, establece que, si un empleador otorgaba una pensión de jubilación y, posteriormente, el trabajador cumple los requisitos para una pensión de vejez con el sistema general COLPENSIONES, la entidad patronal y la UGPP como sucesora únicamente es responsable de pagar el mayor valor si la pensión inicialmente concedida por el empleador.

2 Expediente samai - índice 00025

Numero interno: 0250-2025

Demandante: Gustavo Beltrán Bottet

responsable de pagar el mayor valor si la pensión inicialmente concedida por el empleador.

2 Expediente samai - índice 00025

Numero interno: 0250-2025

Demandante: Gustavo Beltrán Bottet

Demandado: UGPP

12. Sostiene que, el demandante era plenamente consciente que su pensión estaba sujeta a este fenómeno y, por ende, sabía que solo tenía derecho al mayor valor de las mesadas pensionales. Al haber cobrado y disfrutado de recursos que no le correspondían, el demandante no actuó de buena fe, sino que se aprovechó de un error administrativo. En consecuencia, la UGPP busca la recuperación de estos valores indebidamente cobrados entre el 03 de septiembre de 2012 y el 31 de enero de 2017, incluyendo los relacionados con los aportes a salud, cuya carga administrativa de recobro recae directamente en el beneficiario.

13. Propuso finalmente excepci ones que denominó: Compartibilidad de la pensión; falta de derecho para pedir e inexistencia de la obligación demandada; imposibilidad jurídica para cumplir las obligaciones pretendidas; prescripción, buena fe y cobro de lo no debido.

1.3 La sentencia de primera instancia3

14. Mediante sentencia del 31 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió a las pretensiones de la demanda y

condenó en costas, así:

“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada, en atención a los argumentos expuestos en la parte considerativa de este proveído.

condenó en costas, así:

“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada, en atención a los argumentos expuestos en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: DECRETAR LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. RDP 000976 del 15 de enero de 2018, en su artículo 3°, conforme lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

TERCERO: En consecuencia, DECLARAR que el accionante NO está obligado a reintegrar la suma que se generaría por los periodos allí relacionados, por las razones aquí expuestas.

CUARTO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada en esta instancia, conforme a lo expuesto”.

15. Lo anterior con fundamento en que:

3 Expediente Samai -00026

Numero interno: 0250-2025

Demandante: Gustavo Beltrán Bottet

Demandado: UGPP

15.1. La primera instancia se centró en la legalidad del numeral 3 de la Resolución No. RDP 000976 del 15 de enero de 2018, junto con el Oficio del 2 de marzo del mismo año, emitidos por la UGPP. Estos actos administrativos ordenaban al señor Gustavo Adolfo Beltrán Bottet la devolución de la suma de $173,797,275, argumentando que correspondía a valores pagados en exceso por la UGPP entre septiembre de 2012 y febrero de 2018.

15.2. La UGPP fundamentó su decisión en el hecho que el demandante estuvo percibiendo simultáneamente dos pensiones, una de jubilación reconocida por

por la UGPP entre septiembre de 2012 y febrero de 2018.

15.2. La UGPP fundamentó su decisión en el hecho que el demandante estuvo percibiendo simultáneamente dos pensiones, una de jubilación reconocida por Caprecom (ahora asumida por UGPP) y otra de vejez reconocida por el ISS (hoy Colpensiones), cuando, debido al carácter compartido de la pensión, solo debía recibir de la primera entidad el mayor valor resultante de la diferencia entre ambas mesadas.

15.3. Sin embargo, el Tribunal aclaró que el punto central del debate no era la naturaleza compartida de la pensión, la cual no fue objeto de cuestionamiento, sino determinar si procedía o no el reintegro de los valores ordenados por la administración. Para resolver esta cuestión, la Sala se basó en el artículo 83 de la Constitución Política y el artículo 164 del CPACA, los cuales establecen que las actuaciones de los particulares y las entidades públicas deben ceñirse a los postulados de la buena fe, que se presume en todas las actuaciones.

15.4. En este sentido, la ley prohíbe la recuperación de prestaciones pagadas a particulares que hayan actuado de buena fe. Por lo tanto, el problema jurídico clave era si el comportamiento del demandante, el señor Gustavo Beltrán Bottet, se adecuó al principio de buena fe o si, por el contrario, este principio fue desvirtuado.

15.5. Al analizar las pruebas, el Tribunal constató que, si bien Colpensiones había expedido una resolución en febrero de 2014 reconociendo la pensión de vejez a favor del demandante, este alegó desconocimiento de dicha resolución hasta marzo de 2018 y afirmó no haber recibido los dineros correspondientes

había expedido una resolución en febrero de 2014 reconociendo la pensión de vejez a favor del demandante, este alegó desconocimiento de dicha resolución hasta marzo de 2018 y afirmó no haber recibido los dineros correspondientes a esa pensión.

15.6. La UGPP, por su parte, sostuvo que el demandante había sido incluido7

Numero interno: 0250-2025

Demandante: Gustavo Beltrán Bottet

Demandado: UGPP

en la nómina de pensionados de Colpensiones y que había percibido los pagos, lo que implicaría conocimiento y, por ende, mala fe. No obstante, el Tribunal encontró que no existía prueba contundente que desvirtuara la presunción constitucional de buena fe d el actor. Específicamente, aunque Colpensiones señaló haber girado los retroactivos, la información bancaria (Bancolombia) no reflejó dichos pagos.

15.7. Además, se acreditó que el demandante percibió mesadas únicamente de la cuenta del Banco AV Villas, correspondientes a la pensión reconocida por Caprecom/UGPP, entre abril de 2015 y enero de 2018.

15.8 Concluyó que la UGPP no logró desvirtuar la presunción de buena fe del demandante. No se demostró que el actor haya actuado con el ánimo de defraudar o sacar provecho injustificado de la administración. A pesar de tener reconocidas dos pensiones simultáneas, se acreditó que solo recibió la asumida por la UGPP. Los pagos real izados por Colpensiones, de los cuales el demandante no tenía conocimiento, fueron inicialmente devueltos a la

reconocidas dos pensiones simultáneas, se acreditó que solo recibió la asumida por la UGPP. Los pagos real izados por Colpensiones, de los cuales el demandante no tenía conocimiento, fueron inicialmente devueltos a la entidad por no cobro y posteriormente suspendidos. Por lo tanto, no hubo prueba que el demandante recibiera una doble mesada pensional durante el período reclamado. Las excepciones propuestas por la demandada no prosperaron

1.4. El recurso de apelación4

16. La entidad demandada se opuso a la decisión tomada por el tribunal y pidió fuera revocada aduciendo que, la primera instancia erró al considerar que la administración debía probar la mala fe y desconoce las acciones del demandante, mediante el cual, si tuvo desde el inicio la intención de percibir dos pensiones una por CAPRECOM y otro por COLPENSIONES, con fundamento en los mismos tiempos de servicios prestados a TELECOM (sic).

17. Destaca que, a pesar de la negativa de las entidades de reconocer la pensión al demandante, interpuso recursos y obtuvo resoluciones de

4 Expediente Samai Tribunal - índice 00038

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Demandante: Gustavo Beltrán Bottet

Demandado: UGPP

reconocimiento pensional la primera de CAPRECOM con Resolución 2424 del 11 de diciembre de 2013 y de COLPENSIONES mediante Resolución GNR 56405 del 25 de febrero de 2014.

18. Enfatiza que, en 2018, estando ya enterado de la existencia de la resolución de COLPENSIONES, el demandante realizó trámites para activar una cuenta

56405 del 25 de febrero de 2014.

18. Enfatiza que, en 2018, estando ya enterado de la existencia de la resolución de COLPENSIONES, el demandante realizó trámites para activar una cuenta bancaria y percibir esta segunda pensión, recibiendo incluso un retroactivo de mesadas pensionales causadas de los periodos de marzo de 2015 a marzo 2018, períodos en los cuales la UGPP ya había pagado la pensión reconocida por CAPRECOM.

19. Concluye que, el demandante no actuó con buena fe, porque, desde 2013, tenía conocimiento de la incompatibilidad de recibir otra prestación y de la necesidad de aplicar la compartibilidad y, aun así, en 2018, activó la cuenta bancaria para recibir la mesada y el retroactivo de COLPENSIONES, sin rechazar los pagos de sumas que ya habían sido cubiertas

1.5. Trámite de la apelación5.

20. Mediante auto del 14 de noviembre de 2025 6 el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión.

21. El Ministerio Público no conceptuó.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia

22. La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De

5 Expediente electrónico – Samai – índice 0005 6Expediente digital – Samai - índice 59

Numero interno: 0250-2025

proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De

5 Expediente electrónico – Samai – índice 0005 6Expediente digital – Samai - índice 59

Numero interno: 0250-2025

Demandante: Gustavo Beltrán Bottet

Demandado: UGPP

igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP) 7, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Sin embargo, en el caso que ambas partes apelen, el juez decidirá sin limitaciones.

2.2 Problema jurídico

23. En los términos del recurso de apelación presentado por la parte demandada, en esta oportunidad la Sala deberá establecer si en el presente caso si hay lugar revocar la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad parcial de la resolución demandada y si hay lugar a que el demandante devuelva los dineros que reclama la UGPP o si, por el contrario, la conducta del pensionado estuvo amparada en la presunción de buena fe y, por tal razón, no es procedente ordenar la devolución de dineros pretendida.

24. Con el fin de resolver el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.3. Marco normativo y jurisprudencial; 2.4. Hechos probados; 2.5.

Caso concreto; y 2.6. Costas.

2.3 Marco normativo y jurisprudencial.

25. Para esta Sala es preciso considerar que, la buena fe es uno de los principios generales del derecho y gobierna las relaciones entre la

Caso concreto; y 2.6. Costas.

2.3 Marco normativo y jurisprudencial.

25. Para esta Sala es preciso considerar que, la buena fe es uno de los principios generales del derecho y gobierna las relaciones entre la administración pública y los ciudadanos, así lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-131 de 20048. En esta sentencia, la Corte agregó que, este principio no sólo implica esperar un actuar honesto, recto, decoroso y creíble de los administrados para con la administración, sino que, tiene una doble dimensión que lo ubica como criterio orientador de las actuaciones

7 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 8 Corte Constitucional. Sala Plena Sentencia C-131 de 2005. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández.10

Numero interno: 0250-2025

deberán alegarse durante la audiencia». 8 Corte Constitucional. Sala Plena Sentencia C-131 de 2005. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández.10

Numero interno: 0250-2025

Demandante: Gustavo Beltrán Bottet

Demandado: UGPP

discrecionales del Estado y como regla de carga de la prueba 9.

26. De igual modo, es del caso recordar que, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el literal c) del numeral 1 del artículo 164 señala lo siguiente: «[...] no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe».

27. En ese sentido, Corte Constitucional en la sentencia C -1049 de 200410, al declarar la exequibilidad del numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo -norma que tenía el mismo sentido que, el literal c) numeral 1 del artículo 164 del CPACA - consideró que, es constitucionalmente admisible, presumir la buena fe de la conducta del particular que ha percibido una prestación pensional y, puede ser sujeto demandado frente al Estado en cualquier tiempo, tal presunción impone la carga al Estado, de p robar que el beneficiario de la prestación periódica la obtuvo de mala fe 11.

28. Esta Sección ha establecido que, la norma referida en el párrafo anterior implica una garantía de seguridad jurídica y estabilidad para el particular beneficiario de la prestación económica, al tiempo que, crea una regla de carga de la prueba para la administración, respecto de la actuación fraudulenta o deshonesta en que incur rió el respectivo ciudadano o

beneficiario de la prestación económica, al tiempo que, crea una regla de carga de la prueba para la administración, respecto de la actuación fraudulenta o deshonesta en que incur rió el respectivo ciudadano o ciudadana para obtener el beneficio prestacional en discusión 12.

9 «En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos int ervinientes en la misma. En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico». Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-131 de 2004. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 10 Corte Constitucional. Sala Plena Sentencia C-1049 de 2004. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández.

Sala Plena. Sentencia C-131 de 2004. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 10 Corte Constitucional. Sala Plena Sentencia C-1049 de 2004. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 11 «[…] En el presente caso, la disposición acusada le otorga a la administración, la facultad de demandar "en cualquier tiempo" los actos administrativos mediante los cuales se reconozcan prestaciones periódicas, precisando que "no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe". Quiere ello decir, que la norma acusada, en cuanto le concede a la administración tal facultad, no vulnera los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, tal y como han sido entendidos por la Corte en múltiples fallos, por cuanto e l legislador no está partiendo de la mala fe de los administrados, ni tampoco está defraudando expectativas legítimas que a los mismos se les hubiesen creado. [...]». Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C -1049 de 2004. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 12 «De acuerdo con lo anterior, la norma en comento establece una garantía para los principios de buena fe y confianza legítima de los particulares, pues la devolución de las sumas pagadas por prestaciones periódicas se condiciona a11

Numero interno: 0250-2025

Demandante: Gustavo Beltrán Bottet

Demandado: UGPP

29. Como corolario de lo expuesto, se precisa entonces que, en el derecho contencioso administrativo, si bien, el Estado tiene la facultad de pedir la nulidad de los actos administrativos que reconozcan prestaciones periódicas,

29. Como corolario de lo expuesto, se precisa entonces que, en el derecho contencioso administrativo, si bien, el Estado tiene la facultad de pedir la nulidad de los actos administrativos que reconozcan prestaciones periódicas, el legislador impone un límite, consistente en que no puede recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. Por consiguiente, corresponde al Estado, probar que quien percibe la pensión, actuó de mala fe, al solicitar el reconocimiento o la reliquidación pensional.

2.4. Hechos probados

30. De los documentos allegados por los sujetos procesales 13 y que resultan

relevante para decidir, tenemos acreditado que:

30.1. Mediante la Resolución 0113 del 29 de enero de 2008, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM”, niega el reconocimiento de la pensión solicitada por el señor Gustavo Adolfo Beltrán Bottet, quien el día 26 de noviembre de 2007 elevó la solicitud de dicha prestación y de acuerdo a la certificación expedida por el patrimonio autónomo de remanentes, fungió en el cargo de jefe de división.

30.2. Inconforme con la anterior decisión, el día 28 de febrero de 2008, el actor interpuso recurso de reposición contra la decesión que le negó el reconocimiento de la pensión.

30.3. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM” al desatar el recurso de reposición mediante Resolución 002428 del 11 de diciembre de 2013, decide reconocer la pensión al actor, así:

30.3. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM” al desatar el recurso de reposición mediante Resolución 002428 del 11 de diciembre de 2013, decide reconocer la pensión al actor, así:

verificar que hayan mediado conductas reprochables encaminadas a defraudar a la administración en orden a obtener tales reconocimientos, de modo que si ello no se logra demostrar, no habrá lugar a ordenar reintegro alguno. El concepto de buena fe hace referencia al comportamiento leal y honesto que deben asumir los particulares y autoridades para mantener un orden justo y permitir el goce efectivo de los derechos y oportunidades de los asociados. Además, como se expresó prev iamente, por mandato Constitucional, se presume la buena fe de los particulares en sus relaciones con las autoridades del Estado, siendo deber de quien alegue la mala fe demostrar los hechos sobre los cuales se fundamenta». Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia del 23 de marzo de 2017, proceso con radicado 19001 -23-31-000-2012-00251-01 (20362015) 13Cuaderno físico, fl. 20-22, 59-65 y 94-11812

Numero interno: 0250-2025

Demandante: Gustavo Beltrán Bottet

Demandado: UGPP

“ARTÍCULO SEGUNDO: RECONOCER una pensión de jubilación a GUSTAVO ADOLFO BELTRAN BOTETT, identificado con CC No. 73.081.750, bajo la modalidad de 20 años de servicios al estado y 55 años de edad (Ley 33 1985), en cuantía de DOS

ADOLFO BELTRAN BOTETT, identificado con CC No. 73.081.750, bajo la modalidad de 20 años de servicios al estado y 55 años de edad (Ley 33 1985), en cuantía de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS ($2.225.747.00) M/CTE, a partir del 03 de septiembre de 2012, fecha en que cumplió 55 años de edad.

La suma anterior estará a cargo de TELECOM PAR TELEASOCIADAS

(TELECARTAGENA)

PARAGRAFO. Por haber cumplido los requisitos para acceder a la prestación con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo No.01 de 2005 y cumplir los requisitos con posterioridad al 31 de julio de 2011, NO tiene derecho a percibir mesada 14.

ARTICULO CUARTO: - El señor GUSTAVO ADOLFO BELTRAN BOTETT, identificado con CC No. 73.081.750, cuando cumpla la edad de 62 años, es decir el 3 de Septiembre de 2019, debe gestionar ante COLPENSIONES (I.S.S.) o la entidad que haga sus veces, la pensión de ve jez en caso contrario CAPRECOM o la entidad que haga sus veces gestionará ante COLPENSIONES (I.S.S.) o la entidad que haga sus veces el reconocimiento de la pensión de vejez y la compartibilidad de la misma junto con la cuota parte o bono pensional que cor responda, entendiéndose que si no se opone a esta autorización señalada en este acto administrativo se entenderá que está de acuerdo con esta, en consecuencia expresamente autoriza para que la entidad actúe en su nombre.

esta autorización señalada en este acto administrativo se entenderá que está de acuerdo con esta, en consecuencia expresamente autoriza para que la entidad actúe en su nombre.

PARAGRAFO.- El señor GUSTAVO ADOLFO BELTRAN BOTETT, identificado con CC No. 73.081.750, identificado con CC No. 73.081.750, autoriza expresamente a CAPRECOM o la entidad que haga sus veces para que cobre el retroactivo ante COLPENSIONES (I.S:S.), o la entidad q

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