Consejo de Estado - 13001233300020180066302 - Sentencia - Sentencia - 13001233300020180066302 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 13001233300020180066302 - Sentencia - Sentencia - 13001233300020180066302 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011
Radicación: 13001-23-33-000-2018-00663-02 (4079-2024) Demandante: Juan David Flórez García Demandada: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura ,
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Tema: Prima especial, artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
Decisión: Se revoca el ordinal cuarto de la sentencia apelada por no haber operado la prescripción trienal. Se modifica el ordinal segundo para ajustar el período de reconocimiento de la prima especial.
Se adiciona la providencia para estarse a lo resuelto en la sentencia de nulidad de los decretos salariales anuales de 2008 a 2018.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia del 22 de noviembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
I. ANTECEDENTES
Demanda
1. Se instauró demanda con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución DESAJCAR17 -1386 de 10 de noviembre de 2017 y el acto ficto
I. ANTECEDENTES
Demanda
1. Se instauró demanda con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución DESAJCAR17 -1386 de 10 de noviembre de 2017 y el acto ficto configurado por la omisión de respuesta del recurso de apelación interpuesto.
Además, solicitó la inaplicación de los decretos reglamentarios de la Ley 4 de 1992 expedidos entre 2008 y 2018, en cuanto regularon la prima especial como parte integrante de la asignación básica mensual y no como un adicional equivalente al 30 %.
2. A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago del 30% del salario que se ha reducido para tenerlo como prima especial con las consecuencias prestacionales, de modo que todos sus emolumentos laborales se liquiden con base en el 100% de su remuneración básica durante el tiempo que se ha desempeñado en el cargo de juez de la República. Por último, pidió la imposición de condena en costas contra de la demandada y que se ajusten los valores objeto de reconocimiento.Radicación: 13001-23-33-000-2018-00663-02 (4079-2024)
Demandante: Juan David Flórez García
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3. Como fundamento de sus pretensiones, relató que labora en la Rama Judicial en el cargo de juez de la República 1 y que el 20 de diciembre de 2016 presentó reclamación administrativa ante la entidad demandada, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales que,
Judicial en el cargo de juez de la República 1 y que el 20 de diciembre de 2016 presentó reclamación administrativa ante la entidad demandada, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales que, a su juicio, se le adeudan por la liquidación errónea de la prima especial prevista en el artí culo 14 de la Ley 4 de 1992. Indicó que dicha solicitud fue resuelta desfavorablemente mediante los actos acusados, los cuales en su criterio desconocen los principios constitucionales del derecho laboral y el carácter adicional de ese emolumento, conforme a las sentencias del 29 de abril de 2014 y del 2 de septiembre de 2019 proferidas por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado.
Contestación de la demanda
4. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 no tiene carácter salarial, por lo que no resulta procedente su inclusión como factor para la liquidación de prestaciones sociales.
5. Explicó que la entidad no contaba con la disponibilidad presupuestal para asumir las obligaciones derivadas de un eventual fallo desfavorable, toda vez que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado los recursos necesarios para cubrir el re conocimiento retroactivo de la prima especial del 30%, por lo que acceder a lo pretendido contrariaría el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, que prohíbe contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes.
6. Propuso las excepciones de falta de integración del litisconsorcio necesario por la no vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Presidencia de
prohíbe contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes.
6. Propuso las excepciones de falta de integración del litisconsorcio necesario por la no vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Presidencia de la República y el Departamento Administrativo de la Función Pública; prescripción trienal; imposibilidad presupuestal de reconocer los derechos reclamados; y la innominada.
Decisión de excepciones previas
7. Mediante auto del 26 de abril de 2022 se declaró no probada la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario.
Sentencia apelada
8. El Tribunal Administrativo de Bol ívar declaró la nulidad de los actos acusados al considerar que la prima especial constituye un emolumento retributivo adicional a la asignación básica que no tiene carácter salarial salvo para efectos del cálculo de los aportes pensionales, según el precedente del Consejo de Estado2.
1 En el escrito de demanda no se precisaron las fechas ni los periodos de vinculación del demandante como juez de la República. 2 Puntualmente lo resuelto en las sentencias del del 29 de abril de 2014, radicación 11001 03 23 000 2007 00087 00 (1686 -07) conjuez ponente, María Carolina Rodríguez, y 2 de septiembre de 2019,Radicación: 13001-23-33-000-2018-00663-02 (4079-2024)
Demandante: Juan David Flórez García
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9. Asimismo, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción
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9. Asimismo, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las sumas causadas antes del 20 de diciembre de 2013. Para ello, tuvo por acreditado que el señor Flórez García se desempeña como juez de la República desde el «13 de abril de 2009 » y que presentó la reclamación administrativa el 20 de diciembre de 2016.
10. Con fundamento en lo anterior, condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar retroactivamente, en favor del actor, «desde el 20 de diciembre de 2013 y hasta la fecha en que se desempeñe como juez de la Rama Judicial»: (i) la diferencia entre lo percib ido y lo que debió percibir, por concepto de ingresos mensuales sobre la base del 100% del salario básico más el 30% de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, sin carácter salarial, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual, entendida como un valor adicional; y (ii) la reliquidación y pago de las prestaciones sociales y salariales sobre el 100 % de su remuneración.
11. Además, descartó el argumento de imposibilidad presupuestal planteado por la entidad demandada, al estimar que la falta de apropiación presupuestal no impedía ordenar el reconocimiento de los derechos reclamados.
12. Finalmente, el Tribunal condenó en costas a la entidad accionada.
Recurso de apelación
por la entidad demandada, al estimar que la falta de apropiación presupuestal no impedía ordenar el reconocimiento de los derechos reclamados.
12. Finalmente, el Tribunal condenó en costas a la entidad accionada.
Recurso de apelación
13. Inconforme con la decisión, la entidad demandada cuestionó el alcance de la prescripción reconocida por el a quo, pues, aunque la reclamación administrativa se presentó el 20 de diciembre de 2016, el actor solo se vinculó como juez de la República desde el 20 de diciembre de 2014, motivo por el cual solo desde ese momento adquirió el derecho a devengar la prima especial.
14. En esa misma línea, reprochó el ordinal segundo de la sentencia apelada, en cuanto ordenó reconocer y pagar las diferencias salariales y prestacionales «desde el 20 de diciembre de 2013 y hasta la fecha en que se desempeñe como Juez en la Rama Judicial». A juicio de la accionada, esa condena desconoce que el Decreto 272 de 2021 estableció la prima especial como adicional a la asignación básica, con efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2021, y que, desde abril de ese año, la entidad empezó a pagarla mensualmente por nómina en esos términos.
Por ello, sostuvo que las diferencias discutidas solo podrían reconocerse hasta el 31 de diciembre de 2020.
15. Igualmente, insistió en que no era posible acceder al reconocimiento ordenado por el Tribunal, por cuanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado los recursos necesarios para asumir el pago retroactivo de la prima especial del 30%. En ese sentido, precisó que ninguna autoridad puede contraer
ordenado por el Tribunal, por cuanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado los recursos necesarios para asumir el pago retroactivo de la prima especial del 30%. En ese sentido, precisó que ninguna autoridad puede contraer
radicación 41001 23 33 000 2016 00041 02 (2204 -18) conjuez ponente, Carmen Anaya de Castellanos.Radicación: 13001-23-33-000-2018-00663-02 (4079-2024)
Demandante: Juan David Flórez García
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 obligaciones con cargo al presupuesto de gastos sobre apropiaciones inexistentes, de conformidad con el artículo 71 del Decreto 111 de 1996.
16. Finalmente, controvirtió la condena en costas, al estimar que durante el proceso no se acreditó una conducta temeraria o de mala fe de la entidad ni la causación efectiva de aquellas.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
17. Los magistrados Jorge Iván Duque Gutiérrez y Luis Eduardo Mesa Nieves manifestaron impedimento para conocer el asunto, en cuanto al primero de ellos se declaró infundado y el segundo fue separado del conocimiento del proceso mediante decisión del 5 de diciembre de 2024.
18. Mediante auto de 23 de julio de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y se corrió traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto.
19. El Ministerio Público solicitó modificar parcialmente el ordinal segundo de la
interpuesto por la entidad demandada y se corrió traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto.
19. El Ministerio Público solicitó modificar parcialmente el ordinal segundo de la sentencia apelada, únicamente en lo relativo al período objeto de reconocimiento, y confirmarla en lo demás. En su criterio, el reconocimiento de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de la asignación básica solo proceden desde el 20 de diciembre de 2014, fecha en la que el actor adquirió la calidad de juez de la República, hasta el 31 de diciembre de 2020, pues a partir del 1 de enero de 2021 el Decreto 272 de 2021 dispuso que dicho emolumento se reconoce mensualmente como un valor adicional al salario básico.
III. CONSIDERACIONES
Competencia
20. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP), el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales
Administrativos.
Problemas jurídicos
21. En concordancia con los reparos formulados en el recurso de apelación por la entidad demandada , el primer problema que debe abordar la Sala consiste en determinar si el Tribunal incurrió en error al declarar probada parcialmente la excepción de prescripción de las sumas reclamadas con anterioridad al 20 de
sentencia de 9 de abril de 2024, proferida por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado dentro del proceso de simple nulidad núm. 11001-03-25-000-2019-0060900 (4735-2019).
28. El primer problema jurídico consiste en examinar si el Tribunal erró al declarar probada la prescripción trienal solo respecto de las acreencias causadas con anterioridad al 20 de diciembre de 2013 y, en consecuencia, disponer el reconocimiento desde esa fecha . Sobre el particular se debe señalar que el mencionado fenómeno debe aplicarse en la forma y términos expuestos en laRadicación: 13001-23-33-000-2018-00663-02 (4079-2024)
Demandante: Juan David Flórez García
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 sentencia del 2 de septiembre de 2019 de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado3.
29. En ese sentido, el reconocimiento del derecho procede desde los tres años anteriores a la reclamación en sede administrativa, pues la exigibilidad de las diferencias generadas por la reducción del salario en un 30% no surgió con la declaratoria de nulidad de los decretos salariales anuales, sino desde la entrada en vigor del decreto que reglamentó por primera vez el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, esto es, el Decreto 57 de 1993.
30. En el expediente obra certificación expedida el 5 de julio de 2018 por la
Coordinadora de Asuntos Laborales de la Dirección Seccional de Administración
la entidad demandada , el primer problema que debe abordar la Sala consiste en determinar si el Tribunal incurrió en error al declarar probada parcialmente la excepción de prescripción de las sumas reclamadas con anterioridad al 20 de diciembre de 2013.Radicación: 13001-23-33-000-2018-00663-02 (4079-2024)
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22. Para fundamentar este reparo en el escrito de alzada la accionada sostuvo que el acto r solo se vinculó a la Rama judicial el 20 de diciembre de 2014, por lo que no se debió reconocer suma alguna con anterioridad a e sa fecha. En este sentido, para resolver el primer problema jurídico planteado es necesario establecer la fecha en que el actor fue nombrado juez y contrastarla con el escrito de petición en el que reclamó el reconocimiento y pago de la prima especial con el objeto de determinar desde que momento debe operar la prescripción.
23. A su vez, se deberá estudiar si el a quo incurrió en error al ordenar el reconocimiento y pago de las diferencias reclamadas hasta la fecha en que el demandante se desempeñe como juez de la República, sin limitar la condena al 31 de diciembre de 2020, pese a que la entidad afirma que, a partir del Decreto 272 de 2021, la prima especial fue reconocida y pagada como un valor adicional a la asignación básica.
24. También se establecerá si la falta de apropiación presupuestal alegada por la entidad demandada impide acceder al reconocimiento ordenado en primera
2021, la prima especial fue reconocida y pagada como un valor adicional a la asignación básica.
24. También se establecerá si la falta de apropiación presupuestal alegada por la entidad demandada impide acceder al reconocimiento ordenado en primera instancia y si la condena en costas impuesta resulta procedente.
Análisis de los problemas jurídicos
25. Examinado el caso concreto, la Sala anuncia que revocará el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la decisión apelada, toda vez que en el presente caso no operó el fenómeno de la prescripción trienal respecto de las acreencias reclamadas.
26. De igual manera se modificará el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, con el fin de precisar que el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales derivadas de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 procede desde el 20 de diciembre de 2014 y únicamente por los períodos en los que el demandante haya ejercido efectivamente el cargo de juez de la República. Además, se precisará que, al momento de liquidar la condena, deberán descontarse las s umas que la entidad acredite haber pagado por concepto de prima especial, siempre que hayan sido reconocidas como una adición al salario básico y no como una porción de este.
27. También se adicionará la decisión apelada para estarse a lo resuelto en la sentencia de 9 de abril de 2024, proferida por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado dentro del proceso de simple nulidad núm. 11001-03-25-000-2019-0060900 (4735-2019).
esto es, el Decreto 57 de 1993.
30. En el expediente obra certificación expedida el 5 de julio de 2018 por la Coordinadora de Asuntos Laborales de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena, en la que consta que el señor Juan David Flórez García se vinculó a la Rama Judicial mediante «contratos» desde el 1 3 de enero de 2009 y en el cargo de juez 1 penal especializado del Circuito de Descongestión de Cartagena el 20 de diciembre de 2014, el cual ejerció hasta el 10 de enero de 2015.
Posteriormente, se desempeñó como juez 1 penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena desde el 23 de enero de 2015 y continuaba vinculado a ese despacho para la fecha en que fue emitido el documento.
31. En ese orden, aunque la reclamación administrativa presentada el 20 de diciembre de 2016 interrumpió la prescripción trienal y, en principio, habilitaba el reconocimiento de las acreencias causadas desde el 20 de diciembre de 2013, para esa fecha el demandante aún no desempeñaba un cargo beneficiario de la prima especial reclamada. Por tanto, el reconocimiento solo podía ordenarse desde el 20 de diciembre de 2014, fecha en la que adquirió la calidad de juez de la República, y únicamente por los períodos en los que ejerció dicho empleo.
32. Lo anterior conlleva a concluir que en el presente caso no operó el fenómeno de prescripción, toda vez que el derecho se adquirió dentro de los tres (3) años anteriores a la presentación de la reclamación administrativa, por lo que todas las acreencias causadas desde que el demandante adquirió la calidad de juez
fenómeno de prescripción, toda vez que el derecho se adquirió dentro de los tres (3) años anteriores a la presentación de la reclamación administrativa, por lo que todas las acreencias causadas desde que el demandante adquirió la calidad de juez de la República son reconocibles.
33. Por consiguiente, se modificará el ordinal segundo de la sentencia apelada para precisar que el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y
3 Sentencia del 2 de septiembre de 2019, radicación 41001 23 33 000 2016 00041 02 (2204 -18) conjuez ponente, Carmen Anaya de Castellanos, entre otras cosas, respecto a la prescripción trienal refiere «Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor de decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992, es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993. En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podrían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, n o fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa. […] Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más a trás, de conformidad con el Decreto 3135
tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más a trás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969» [se destaca].Radicación: 13001-23-33-000-2018-00663-02 (4079-2024)
Demandante: Juan David Flórez García
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 prestacionales procede desde el 20 de diciembre de 2014 y por los períodos en los que el demandante haya ejercido efectivamente el cargo de juez de la República, y se revocará el ordinal cuarto que declaró probada parcialmente la excepción de prescripción.
34. El segundo problema jurídico consiste en establecer si la condena impuesta por el Tribunal debía limitarse al 31 de diciembre de 2020, bajo el argumento de que a partir del 1 de enero de 2021 la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 habría sido reconocida y pa gada como un valor adicional a la asignación básica, en virtud del Decreto 272 de 2021.
35. Al respecto, Sala advierte que el Decreto 272 de 2021 estableció la prima especial como un concepto adicional a la asignación básica correspondiente a cada empleo, ordenó su pago mensual y precisó que únicamente constituye factor salarial para efectos del ingreso base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Además, dispuso que sus efectos fiscales rigen a partir del 1 de enero de 2021.
salarial para efectos del ingreso base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Además, dispuso que sus efectos fiscales rigen a partir del 1 de enero de 2021.
36. Ahora bien, esa disposición no permite concluir por sí sola que en el caso concreto la entidad hubiera pagado efectivamente al demandante dicho emolumento de acuerdo con las reglas definidas por la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2019. La existencia de una norma que ordena el pago correcto hacia el futuro no equivale a la prueba de su cumplimiento efectivo respecto del beneficiario.
37. En efecto, aunque la entidad demandada afirmó que desde «abril de 2021» empezó a pagar por nómina la prima especial como un valor adicional a la asignación básica, no obra en el expediente desprendibles de nómina, certificación de pagos o documento que acredite ese pago efectivo respecto del actor, razón por la cual no resulta procedente limitar el reconocimiento hasta el 31 de diciembre de
2020.
38. Lo anterior no significa que la entidad deba efectuar un doble pago, sino que al momento de liquidar la condena deberá descontar las sumas que hubiere pagado por concepto de prima especial, siempre que acredite que fueron reconocidas como una adición a la asignación básica y no como una porción de esta.
39. En consecuencia, la condena impuesta en el ordinal segundo de la sentencia apelada se mantendrá durante los períodos en los que el demandante haya ejercido un cargo beneficiario de la prima especial, sin perjuicio de descontar los valores debidamente cancelados por ese mismo concepto.
40. El tercer problema jurídico consiste en resolver si la falta de apropiación
haya ejercido un cargo beneficiario de la prima especial, sin perjuicio de descontar los valores debidamente cancelados por ese mismo concepto.
40. El tercer problema jurídico consiste en resolver si la falta de apropiación presupuestal alegada por la entidad demandada impedía acceder a lo ordenado en la sentencia de primera instancia. En este punto, la Sala comparte lo decidido por el Tribunal, pues la ausencia de recursos asignados por el Ministerio de HaciendaRadicación: 13001-23-33-000-2018-00663-02 (4079-2024)
Demandante: Juan David Flórez García
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 y Crédito Público no releva a la entidad del cumplimiento de las obligaciones judicialmente declaradas ni permite negar derechos salariales o prestacionales cuando estos se encuentran acreditados.
41. En esa medida, la dificultad presupuestal invocada por la Rama Judicial no constituye un reproche jurídico suficiente contra los fundamentos de la sentencia apelada, sino una circunstancia relacionada con el cumplimiento de la condena. Por tanto, este argumento no está llamado a prosperar.
42. En el cuarto problema jurídico se controvierte la condena en costas a cargo de la demandada, pues la entidad considera que no procedía su imposición toda vez que no se acreditó la mala fe durante el proceso o la causación de estas.
43. Al respecto, debe señalarse que conforme al artículo 188 del CPACA la imposición de costas tiene carácter objetivo y solo en los casos en que se ventile un interés público no procede a menos que la demanda carezca de fundamento
43. Al respecto, debe señalarse que conforme al artículo 188 del CPACA la imposición de costas tiene carácter objetivo y solo en los casos en que se ventile un interés público no procede a menos que la demanda carezca de fundamento legal. En el caso bajo análisis, el debate gira en torno al reconocimiento de acreencias laborales de un servidor judicial, lo que corresponde a un interés particular y no público, por lo que era viable que el a quo decidiera sobre las costas y las impusiera. En consecuencia, este reparo no está llamado a prosperar.
44. Finalmente, la Sala advierte que mediante la sentencia del 9 de abril de 20244 de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado se declaró la nulidad de algunos artículos de los decretos expedidos entre 2008 y 2018, porque establecieron la prima especial creada por el artículo 14 de la Ley 4a de 1992 como una parte del salario y no como un pago adicional equivalente al 30% de aquel, lo cual implicó un desconocimiento de los derechos de los beneficiarios.
15. En consecuencia, se adicionará la sentencia de primera instancia para estarse a lo resuelto en la providencia mencionada, en tanto que retiró del ordenamiento jurídico algunas de las disposiciones que sirvieron de base para la incorrecta liquidación y pago del emolumento que se discutió en este proceso. La anterior interpretación se extiende respecto de los decretos salariales de años posteriores, en la medida en que constituyan una reproducción de lo dicho en los anulados.
Condena en costas
45. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta
anulados.
Condena en costas
45. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta Corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma no significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia.
La pretensión del legislador fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de funda mento legal, únicamente en asuntos de interés
4 Radicado núm. 11001-03-25-000-2019-00609-00 (4735-2019).Radicación: 13001-23-33-000-2018-00663-02 (4079-2024)
Demandante: Juan David Flórez García
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
46. En este contexto, el artículo 188 del CPACA establece que, por regla general, no habrá condena en costas cuando el asunto objeto de litigio sea de interés público; y que, excepcionalmente, procederá la imposición de costas en este escenario cuando la demanda haya carecido manifiestamente de fundamento legal.
La norma hace referencia a las pretensiones cuyo interés trasciende la esfera de lo particular al abordar asuntos de provecho general o común que pueden ser
escenario cuando la demanda haya carecido manifiestamente de fundamento legal. La norma hace referencia a las pretensiones cuyo interés trasciende la esfera de lo particular al abordar asuntos de provecho general o común que pueden ser promovidos por cualquier persona y no persigu en el reconocimiento de derechos subjetivos en favor de un sujeto determinado.
47. En el caso concreto no procede la condena en costas pues el recurso de apelación prosperó parcialmente, por manera que no puede predicarse que alguna de las partes haya sido vencida en esta instancia. En consecuencia, se prescindirá de la condena en costas en esta instancia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
IV. RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
SEGUNDO. MODIFICAR el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, el cual quedará así:
SEGUNDO. CONDENAR a la entidad demandada a reconocer y pagar retroactivamente, en favor del señor Juan David Flórez García, desde el 20 de diciembre de 2014 y hasta la fecha en que ocupe o haya ocupado el cargo de juez de la República, lo siguiente:
a) La diferencia existente entre lo percibido y lo que debió percibir por concepto de ingresos mensuales sobre la base del 100 % del salario básico más el 30 % de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, sin
a) La diferencia existente entre lo percibido y lo que debió percibir por concepto de ingresos mensuales sobre la base del 100 % del salario básico más el 30 % de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, sin carácter salarial.
b) La reliquidación y pago de las prestaciones sociales y salariales sobre el 100 % de su asignación básica.
La prima especial deberá liquidarse como una adición al salario básico, sin carácter salarial, pero deberá computarse para efectos de la reliquidación de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones durante los períodos en los que el demandante haya desempeñado un cargo