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Consejo de Estado - 13001233300020190018901 - Sentencia - Sentencia - 13001233300020190018901 - 2026

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Consejo de Estado - 13001233300020190018901 - Sentencia - Sentencia - 13001233300020190018901 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 13001233300020190018901 (28412) Demandante JOSÉ WADY CURE HOYOS Demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Rechazo de costos. Documento equivalente y Registro Único Tributario. Adición de ingresos. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 30 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 2, que resolvió lo siguiente: PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda incoadas bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por parte del señor JOSÉ WADY CURE HOYOS en contra de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, por los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa del presente proveído.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 10 de septiembre de 2014, el demandante presentó la d eclaración del impuesto

SEGUNDO: CONDENAR en costas de conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa del presente proveído.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 10 de septiembre de 2014, el demandante presentó la d eclaración del impuesto de renta del año 2013, en la cual se liquidó impuesto a pagar. Previa notificación de requerimiento especial, la DIAN profirió la liquidación oficial de revisión 062412017000014 del 25 de agosto de 2017, frente a la cual el contribuyente interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto median te la resolución 062362018000003 del 27 de septiembre de 2018. ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el demandante formuló las siguientes pretensiones1: «PRIMERA: Se declare la nulidad de la resolución de liquidación o ficial de revisión No. 0624120170000014 de agosto 25 de 2017 y la resolución que resuel ve el recurso de reconsideración No. 0623622018000003 de septiembre 27 de 2018, proferida por la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena, por cuanto se profirieron con violac ión al debido

1 Samai, índice 2. Expediente Digital. « ED_CARPETAEL_13001 233300020190018(.zip) NroActua 2» Cuaderno 01. P 1.Radicado: 13001233300020190018901 (28412)

Demandante: José Wady Cure Hoyos

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Demandante: José Wady Cure Hoyos

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso constitucional, indebida valoración probatoria, desconocimiento de la trazabilidad del proceso de comercialización llevada a cabo por mi representado.

SEGUNDA: A título de Restablecimiento del Derecho, se ordene a favor de mi representado el archivo del expediente administrativo No. I1 2013 2016 000674 d e abril 22 de 2016, mediante el cual se propone al investigado sanción pecuniaria por val or de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL PESOS M/CTE. ($297.830.000), mediante Liquidación Oficial de Revisión No. 064120170000 14 de agosto 25 de 2017, por desconocimiento de costos y deducciones, adición de otros gastos y sanción por inexactitud.

TERCERA: Además de las anteriores pretensiones, se ordene el pago por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Seccional Cartagena, de lo s perjuicios patrimoniales ocasionados a mi representado, los cuales ascienden a la fecha a la suma de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL PESOS M/c ($54.783.000), erogación pecuniaria que debió y deberá efectuar mi representado por concepto de honorarios fijos iniciales para la representación jurídica en e l presente litigio.

Adicional a esto, los prejuicios económicos que dentro el proceso logremos demo strar.

CUARTA: Solicito respetuosamente se condene en costas del proceso a l a entidad

Adicional a esto, los prejuicios económicos que dentro el proceso logremos demo strar.

CUARTA: Solicito respetuosamente se condene en costas del proceso a l a entidad demandada, Unidad Administrativa Especial U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.» Solicita, que «de no ser jurídicamente viable lo anterior, y de acuerdo con los juiciosos análisis de ese despacho se modifique la Liquidación Oficial de Revisión en el sentido de reconocer los costos y deducciones y se excluya el valor correspond iente a la sanción por inexactitud liquidada en la misma.»2

A los anteriores efectos, el demandante invocó como normas violadas los artículos 2, 25, 29, 64 y 65 de la Constitución; y, 107, 357, 358, 612-2, 703, 705, 714, 730, y 779 del Estatuto Tributario; 23 del Código de Comercio; y, el Decreto 522 de 2003. Sustentó el concepto de violación de la siguiente manera: Señaló que la Administración rechazó costos y deducciones por la compra de arroz a pequeños productores de la región, bajo el argumento de q ue estos tenían en su RUT actividades económicas distintas a la suya. Solicitó aplicar el literal c) del artículo 177-2 del Estatuto Tributario según el cual, son procedentes como costo o gasto, los pagos de operaciones gravadas realizadas con agricultores del régimen simplificado cuando el comprador expide el documento equivalente a la factura. Explicó que su actividad correspondía a la explotación mixta agrícola y pecu ariacompra y venta de arroz con cáscara-, actividad que hacía parte del sector primario de la

simplificado cuando el comprador expide el documento equivalente a la factura. Explicó que su actividad correspondía a la explotación mixta agrícola y pecu ariacompra y venta de arroz con cáscara-, actividad que hacía parte del sector primario de la economía que goza de especial protección constitucional3. Indicó que el artículo 23 del Código de Comercio califica como no mercantiles las enajenaciones que realizan directamente los agricultores de los frutos de sus cosechas en estado natural, por lo que quienes participan en dichas actividades no son comerciantes. Precisó que la Ley 1607 de 2012 modificó el Estatuto Tributario para calificar como bienes excluidos del IVA los productos del sector arrocero, en particular, las partidas arancelarias referidas al arroz para consumo humano, arroz para s iembra y arroz con cáscara. Sostuvo que, por tratarse de bienes excluidos del IVA, las operaciones se someten a un régimen especial en materia de facturación y soporte de costos. Refirió el concepto DIAN 4655 de 2005, según el cual, en las adquisiciones efectuadas por responsables del régimen común a personas naturales no comerciantes o pertenecientes al régimen simplificado, que venden bien es

2 Página 35 de la demanda. 3 Citó los artículos 64 y 65 de la Constitución.Radicado: 13001233300020190018901 (28412)

Demandante: José Wady Cure Hoyos

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co excluidos del IVA, el soporte válido de los costos y deducciones es el documento

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co excluidos del IVA, el soporte válido de los costos y deducciones es el documento equivalente previsto en el artículo 3 del Decreto 522 de 2003. Afirmó que aportó a la actuación administrativa la totalidad de los doc umentos equivalentes exigidos por la normativa, así como los RUT de los vendedores, y que, pese a ello, la DIAN rechazó los costos bajo el único argumento de que las actividades económicas registradas por los proveedores no coincidían con la actividad económica declarada por el contribuyente. Solicitó aceptar como costo el valor registrado en los documentos equivalentes aportados. Resaltó que no le correspondía verificar ni investigar el contenido del RUT de sus proveedores, pues esa es una función propia de la administración tributaria4. Señaló que, tratándose de campesinos con bajo nivel de escolaridad, en ocasiones utilizan “documentos prestados con el objeto de poder conseguir vender sus cosechas”. Hizo énfasis en que la inspección tributaria se decretó mediante auto notificado siete días antes de que quedara en firme la declaración de renta presentada y en que en el expediente no figura el acta de hechos establecida en el inciso 4 del artículo 779 del Estatuto Tributario. Agregó que, para suspender términos, la i nspección debía practicarse, pero no hay constancia de que se hubieran realizado actuacion es tendientes a establecer la trazabilidad de las operaciones, o la verdadera naturaleza de su actividad económica. Señaló que la DIAN contaba con un término de tres meses para practicar la

practicarse, pero no hay constancia de que se hubieran realizado actuacion es tendientes a establecer la trazabilidad de las operaciones, o la verdadera naturaleza de su actividad económica. Señaló que la DIAN contaba con un término de tres meses para practicar la inspección pero que se expidieron requerimientos ordinarios por fuera de ese lapso y resaltó que no se levantó un acta de dicha diligencia. Alegó que se vulneró su derecho al debido proceso, porque la demandada omitió el deber de emitir el acta de inspección tributaria e indicó que solo pueden tenerse en cuenta dos requerimientos ordinarios, porque los demás se emitieron desp ués del término de suspensión de tres meses dado por el decreto de la inspección tributaria. Dentro del capítulo de la demanda “resumen de la discusión en sede administrativa”, señaló que la administración propuso la adición de ingresos por una diferencia encontrada entre los ingresos reportados en la declaración privada, los rep ortados por los terceros en información exógena, y el monto de las consignaciones efectuadas en sus cuentas bancarias. Alegó que los movimientos bancarios no constituyen ingresos y que como no obligado a llevar contabilidad de be reconocer los mismos cuando son efectivamente recibidos. Explicó que una parte de la diferencia inicial encontrada en los movimient os bancarios corresponde a un crédito financiero el cual debe desco ntarse de los ingresos adicionados, así como los salarios y los viáticos recibidos. Manifestó que, en sede administrativa, explicó que la diferencia restante correspondía a cu entas por cobrar de años anteriores y a movimientos bancarios, como pagos de intereses por el crédito, que también debían detraerse del cálculo de los ingresos.

en sede administrativa, explicó que la diferencia restante correspondía a cu entas por cobrar de años anteriores y a movimientos bancarios, como pagos de intereses por el crédito, que también debían detraerse del cálculo de los ingresos. Precisó que no debatía la adición de ingresos, por cuanto la prueba que la sustentó fue obtenida por fuera del término legal para la práctica de prue bas dentro de la inspección tributaria ordenada mediante auto 062382016000032 del 2 de septiembre de 2016, notificado el 8 de septiembre de 2016, cuand o la declaración privada adquiría firmeza el 15 de septiembre de 2016.

4 Citó la sentencia marzo de 2010 de la Sección Cuarta d el Consejo de Estado, exp. 17074. No citó magistrado ponente.Radicado: 13001233300020190018901 (28412)

Demandante: José Wady Cure Hoyos

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Oposición de la demanda La DIAN5 se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló q ue la inspección tributaria fue decretada y utilizada como medio de prueba, en los términos del artículo 779 del Estatuto Tributario, y que en su d esarrollo adelantó cruces de información y requerimientos ordinarios. Precisó que la inspección tributaria se practicó efectivamente dentro del té rmino legal, lo que implicó la suspensión del término para notificar el requ erimiento especial y que, en ese marco, se expidieron los requerimientos ordinarios.

Precisó que la inspección tributaria se practicó efectivamente dentro del té rmino legal, lo que implicó la suspensión del término para notificar el requ erimiento especial y que, en ese marco, se expidieron los requerimientos ordinarios. Sostuvo que la inexistencia de un acta de inspección tributaria no invali daba la diligencia, y citó jurisprudencia del Consejo de Estado 6 en la que se indicó que la ausencia de acta no es suficiente para tener por no practicada la inspecció n, pues su finalidad es permitir al contribuyente conocer y controvertir las pruebas, lo cual se cumple con la notificación del requerimiento especial en el que cons ta las pruebas y las conclusiones de la administración. Señaló que no es requisito el traslado del acta, cuando se inicia el procedimiento de liquidación oficial de revisión, dado que sus conclusiones pueden incorporarse en los actos administrativos. Reafirmó el rechazo de los costos porque en desarrollo del proceso de fiscalización, recaudó pruebas directas y subsidiarias que incluyeron indicios, con base en lo cual identificó proveedores que supuestamente vendían arroz, pero cuyos RUT reflejaban actividades económicas diferentes a la agropecuaria. Agregó que el d emandante aportó documentos equivalentes a nombre de personas con NIT que no correspondían a los proveedores. Sostuvo, con apoyo en los artículos 742 y 743 del Estatuto Tributari o, que las decisiones debían fundarse en hechos probados conforme a las exigencias legales, y citó jurisprudencia según la cual quien controvierte lo determinado por l a administración debe probar en contrario. Se refirió a la inversión de la ca rga de la prueba cuando la administración desvirtúa la presunción de veracidad de la

y citó jurisprudencia según la cual quien controvierte lo determinado por l a administración debe probar en contrario. Se refirió a la inversión de la ca rga de la prueba cuando la administración desvirtúa la presunción de veracidad de la declaración. Aclaró que los actos demandados no se fundamentaron en el artículo 177-2 ibidem, sino en el artículo 771-2 por falta de prueba de la inscripción en el RUT como responsables del régimen simplificado por parte de los terceros. Explicó qu e, para la procedencia de costos y deducciones con personas no obligad as a expedir factura o documento equivalente, el documento puede ser expedid o por el adquirente y debe cumplir los requisitos mínimos señalados por el artículo 3 del Decreto 3050 de 1997. Precisó que ese documento no es aplicable al caso del demandante, porque los proveedores tenían la obligación de expe dir factura o documento equivalente por no ser agricultores. Agregó que los acuerdos entre particulares no son oponibles al fisco, po r lo que la alegación sobre el uso de los RUT de terceros utilizados por los vendedores carecía de relevancia frente a las facultades de control de la administración. Tratándose de la adición de ingresos señaló que, a partir de los cruces de información con entidades bancarias se estableció que, del total de consignaciones

5 Samai, índice 2. Expediente Digital. «11ED_CONTESTACI_11CON TESTACIONDEDEMA(.pdf) NroActua 2» Cuaderno

01. Fl 128 6 Sentencia del 16 de octubre de 2014, exp. 19611, M .P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicado: 13001233300020190018901 (28412)

Demandante: José Wady Cure Hoyos

01. Fl 128 6 Sentencia del 16 de octubre de 2014, exp. 19611, M .P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicado: 13001233300020190018901 (28412)

Demandante: José Wady Cure Hoyos

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co bancarias efectuadas al demandante un monto correspondió a un préstamo bancario otorgado por Bancolombia. Agregó que, de la información suministrada por la ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ se estableció que el demandante recibió viáticos de manera permanente durante el año gravable 2013, razó n por la cual fueron tratados como ingresos laborales; mientras que los valores identificados como reembolsos de gastos no fueron considerados ingreso. Precisó que, conforme al artículo 647 del E.T, procedía la sanción por inexactitud, por cuanto el contribuyente omitió ingresos e incluyó costos y deducciones inexistentes en la declaración de renta. Indicó que no debe haber condena en costas ni el reconocimiento de honorarios, por cuanto en el proceso no se aportaron pruebas que acrediten la existencia y cuantía de tales erogaciones. Sentencia apelada El tribunal 7 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante, por considerar que los argumentos de este sobre el cuestionamiento a la inspección tributaria carecían de sustento jurídico, dado que el artículo 706 del Estatuto Tributario no supedita el efecto suspensivo de aquella a la suscripción o

demandante, por considerar que los argumentos de este sobre el cuestionamiento a la inspección tributaria carecían de sustento jurídico, dado que el artículo 706 del Estatuto Tributario no supedita el efecto suspensivo de aquella a la suscripción o notificación del acta de cierre, ni fija un término para ello, siempre que se hayan adelantado las actuaciones propias de la diligencia. Precisó que, conforme al artículo 783 ibidem, el traslado del acta de inspección solo es obligatorio cuando no procede requerimiento especial o pliego de cargos, ya que estos cumplen la finalidad de informar los cargos y garantizar el derecho de defensa. Respecto del rechazo de costos resaltó que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el adquirente de bienes o servicios debe soportar sus costo s y deducciones con factura o documento equivalente, sin que sea relevante su estatus o no de comerciante y se refirió a: i) el cuadro aportado por la DIAN, en el que se verificaron las actividades económicas registradas en el RUT de las personas respecto de las cuales se rechazaron los costos, observándose actividades diferentes a las referidas por el demandante como proveedores de arroz y ii) la información de cinco proveedores, con NIT que pertenece a otros contribuyentes. Concluyó que, al no acreditarse debidamente la identidad de los proveedores ni la correspondencia entre el NIT y las personas relacionadas, no se probó la realidad de la operación económica, lo que generó confusión sobre el prestador del servicio, y constituyó un obstáculo para el reconocimiento de los costos solicitados. En relación con la adición de ingresos, señaló que, al comparar las consignaciones

de la operación económica, lo que generó confusión sobre el prestador del servicio, y constituyó un obstáculo para el reconocimiento de los costos solicitados. En relación con la adición de ingresos, señaló que, al comparar las consignaciones efectuadas en varias cuentas bancarias del demandante con los ingresos declarados por este, la DIAN identificó una diferencia no declarada y que no obran soportes probatorios que controviertan lo determinado en los actos demandados. Destacó que, si bien las consignaciones bancarias no constituyen necesaria mente ingresos, sí representan entradas de recursos que forman parte del patri monio y pueden corresponder a ingresos no declarados. Agregó que, durante l a investigación, la DIAN requirió al contribuyente para explicar las consignaciones, frente a lo cual este alegó que correspondían a cuentas por cobrar de años anteriores, sin aportar prueba alguna.

7 SAMAI índice 2. Expediente Digital. « ED_CARPETAEL_1300 1233300020190018(.zip) NroActua 2» Cuaderno 04.Radicado: 13001233300020190018901 (28412)

Demandante: José Wady Cure Hoyos

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Concluyó que la administración desvirtuó la presunción de veracidad de la declaración, al sustentar la adición de ingresos en las consignaciones bancarias y en la información obtenida en el proceso de fiscalización, por lo que la carga de la prueba se invirtió válidamente, sin que el demandante aportara ninguna prueba que soportara su dicho.

declaración, al sustentar la adición de ingresos en las consignaciones bancarias y en la información obtenida en el proceso de fiscalización, por lo que la carga de la prueba se invirtió válidamente, sin que el demandante aportara ninguna prueba que soportara su dicho. Confirmó la sanción de inexactitud pues el contribuyente omitió ingresos e incluyó costos y deducciones improcedentes en su declaración privada. Señaló que, revisado el expediente, no se encontró soporte probatorio ni docu mentación que desvirtuara los hallazgos de la administración, pues las pruebas invocadas por el demandante no fueron allegadas al proceso. Por último, dispuso condenar en costas a la parte vencida en el proceso. Recurso de apelación El demandante 8 presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: Respecto rechazo de los costos, planteó que el tribunal no tuvo en cuenta sus argumentos de la demanda sobre la protección constitucional de la actividad económica que realiza, el tratamiento del Código de Comercio y la exclusión de IVA sobre el arroz para consumo humano, para la siembra y el arroz con cáscara. Reiteró lo expuesto en la demanda sobre el Concepto DIAN 4655 de 2005 y el artículo 3 del Decreto 522 de 2003, sobre el documento equivalente para soportar costos por compras a personas naturales no comerciantes. Señaló que atendió el requerimiento ordinario de la demandada y allegó los documentos equivalentes requeridos, con los documentos de identificación de los proveedores, pero que aquella se limitó a observar que estos tienen actividades diferentes a las agrícola y ganadera, sin ahondar en sus circunstancias particulares.

documentos equivalentes requeridos, con los documentos de identificación de los proveedores, pero que aquella se limitó a observar que estos tienen actividades diferentes a las agrícola y ganadera, sin ahondar en sus circunstancias particulares. Reiteró que no era su responsabilidad revisar el RUT de los proveedores y que la administración, en ejecución de la inspección tributaria, no realizó la actividad probatoria que era necesaria. Añadió que, en el caso, le era exigible la presentación del documento equivalente como adquirente y no la conservación del RUT. Cuestionó la escasa actividad probatoria de la administración durante la inspección tributaria, sobre la cual no se manifestó el a quo que se limitó a señalar que la carga de la prueba la tenía el demandante ignorando lo previsto en la sentencia referida en la demanda.9 Tratándose de la adición de ingresos adujo que la administración partió del supuesto de que la totalidad de los movimientos bancarios constituían ingresos gravados, lo cual desnaturalizó el concepto tributario de ingreso y desconoció su realidad económica de persona natural no obligada a llevar contabilidad. Explicó que sus actividades correspondieron al código 0150 – explotación mixta agrícola y pecuaria, frente a las cuales no existía obligación de llevar contabilidad para efectos contables, según el código de comercio, ni fiscales bajo la Ley 1607 de 2012, que solo previó esa obligación para el caso de los productores.

8 SAMAI índice 2. Expediente Digital. « ED_CARPETAEL_1300 1233300020190018(.zip) NroActua 2» Cuaderno 06.

2012, que solo previó esa obligación para el caso de los productores.

8 SAMAI índice 2. Expediente Digital. « ED_CARPETAEL_1300 1233300020190018(.zip) NroActua 2» Cuaderno 06. 9 Citó la sentencia marzo de 2010 de la Sección Cuarta de l Consejo de Estado, exp. 17074. No citó magistrado ponente.Radicado: 13001233300020190018901 (28412)

Demandante: José Wady Cure Hoyos

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Reiteró lo expuesto en la demanda sobre la diferencia en los ingresos determinada por la administración frente a los movimientos bancarios. Señaló que lo s viáticos recibidos no constituyen ingreso en materia de renta por ser gastos en q ue incurre el trabajador para realizar su labor y no incrementan su patrimonio. Manifestó que la diferencia restante corresponde a otros conceptos, como el pago de intereses por crédito financiero. Frente a la sanción de inexactitud del artículo 647 del Estatuto Tributario, pidió tener en cuenta los argumentos expuestos respecto de la adición de ingresos y el rechazo de costos. Oposición a la apelación La parte demandada guardó silencio. Intervención del Ministerio Público El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico Corresponde a la Sección decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante -apelante únicocontra la sentencia del tribunal, q ue negó las pretensiones de la demanda. Corresponde decidir si: i) es procedente el rechazo de

Corresponde a la Sección decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante -apelante únicocontra la sentencia del tribunal, q ue negó las pretensiones de la demanda. Corresponde decidir si: i) es procedente el rechazo de costos por compras a personas naturales; ii) es procedente la adición de ingresos; iii) hay lugar a la sanción por inexactitud. Debe advertirse que el recurrente no presentó cargos de apelación respecto a la pretensión de la demanda relativa al pago de perjuicios que no fue resuelta por el tribunal, razón por la cu al, la Sección no se pronunciará al respecto. Análisis del caso concreto

1. Rechazo de costos El apelante reclama que, para soportar sus costos, solo le correspondía expedir los documentos equivalentes del artículo 3 del Decreto 522 de 2003, por las compras efectuadas a los agricultores no comerciantes, sin que estuviera obliga do a revisar la información contenida en los RUT suministrados por los proveedores. Reiteró su cuestionamiento sobre la escaza actividad probatoria de la administración d urante el plazo de la inspección tributaria.

Por su parte, la demandada afirmó que identificó proveedores que contaban con un RUT que reflejaba actividades económicas diferentes a la agropecuaria, y que el demandante allegó documentos equivalentes a nombre de personas con un NIT que pertenece a otras personas. Adujo que se incumplió el artículo 771-2 del Estatuto Tributario para soportar los costos, ante la falta de pruebas de los be neficiarios de los pagos que deben estar inscritos en el RUT como responsables del régimen simplificado. Expresó que no procede el soporte previsto en el artículo 3 del Decreto

Tributario para soportar los costos, ante la falta de pruebas de los be neficiarios de los pagos que deben estar inscritos en el RUT como responsables del régimen simplificado. Expresó que no procede el soporte previsto en el artículo 3 del Decreto 522 de 2003, porque los proveedores tenían la obligación de expe dir factura o documento equivalente por no ser agricultores teniendo en cuenta la información reportada en los RUT. El tribunal confirmó las razones expuestas por la demandada.Radicado: 13001233300020190018901 (28412)

Demandante: José Wady Cure Hoyos

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para decidir, la Sección comienza por precisar que, si bien el artículo 746 del Estatuto Tributario prevé que las declaraciones tributarias gozan de presunción de veracidad, la DIAN puede ejercer facultades de fiscalización para cuestionar lo allí registrado y, de ser este el caso, la carga probatoria se traslada al contribuyente, para que sea este quien demuestre la realidad de la información reportada. Por otro lado, el artículo 771-2 ibidem prevé que, para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, se requiere de facturas que cumplan los requisitos de los literales b), c), d), e), f) y g) de los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario; tratándose de documentos equivalentes, se deben cumplir los requisitos contenidos en los literales b), d), e) y g) del artículo 617 ibidem del Estatuto Tributario. Cuando no exista la obligación de expedir factura o docum ento

Tributario; tratándose de documentos equivalentes, se deben cumplir los requisitos contenidos en los literales b), d), e) y g) del artículo 617 ibidem del Estatuto Tributario. Cuando no exista la obligación de expedir factura o docum ento equivalente, el documento que pruebe la transacción debe cumplir los requisitos mínimos que el Gobierno Nacional establezca. Para los anteriores efectos, el artículo 3 del Decreto 3050 de 1997 (aplica ble para la época de los hechos) prevé que el documento soporte para la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables por operaciones realizadas co n personas no obligadas a expedir facturas o documento equivalente, será el expedido por el vendedor o por el adquirente del bien y/o servi cio, y deberá reunir los requisitos allí listados, incluyendo apellidos, nombre o razón social y NIT de la persona o entidad beneficiaria del pago o abono. A su vez, el artículo 177-2 ibidem establece los casos en que no son aceptados como costo o gasto, pagos por concepto de operaciones gravadas co n IVA. Puntualmente el literal c), en la versión vigente a la época de los hechos, incluía los pagos realizados a personas naturales no inscritas en el régimen comú n, cuando no conserven copia del documento en el cual conste la inscripción del respectivo vendedor o prestador de servicios en el régimen simplificado. Se exceptúan de lo anterior, las operaciones gravadas realizadas c on agricultores pertenecientes al régimen simplificado, siempre que el comprador expida e l documento equivalente a la factura del literal f) del artículo 4 37 ibidem. Para este caso, el artículo 3 del Decreto 522 del 2003 dispone que el adquirente debe expedir

pertenecientes al régimen simplificado, siempre que el comprador expida e l documento equivalente a la factu

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