Consejo de Estado - 13001233300020190049401 - Aclaración voto - Aclaración de voto - 13001233300020190049401 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 13001233300020190049401 - Aclaración voto - Aclaración de voto - 13001233300020190049401 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., Veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil Veintiséis (2026)
Radicado: 13001-23-33-000-2019-00494-01 (0281-2025)1
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
(UGPP) Demandada: María Victoria Ramírez Avendaño Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Lesividad – sustitución de pensión gracia Decisión: Apelación sentencia, segunda instancia
La Sala, decide el recurso de apelación , interpuesto por la demandada, contra la sentencia del Treinta y Uno (31) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024), proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1 Demanda2
1.1.1 Pretensiones
1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP , por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad de la Resolución RDP 025927 del Veintidós (22) de Junio de Dos
nulidad y restablecimiento del derecho , previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad de la Resolución RDP 025927 del Veintidós (22) de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017), «mediante la cual se reconoció en favor de la demandada, Sra. María Victoria Ramírez Avendaño pensión de sobrevivientes, con ocasión al fallecimiento del Sr. Antonio José Ríos Jiménez en calidad de compañera permanente sin haber lugar a ello ».
1 Expediente digitalizado. 2 Actuaciones de Samai segunda instancia. Índice 0002. Subcarpeta “5ED_EXPEDIENTE_[…]”, Archivo 01 folios 1-17.2
Numero interno: 0281-2025
Demandante: UGPP
Demandado: María Victoria Ramírez Avendaño
2. A título de restablecimiento del derecho, la entidad demandante, solicitó que
(i) se condene a la demandada a devolver las sumas pagadas por concepto de mesadas pensionales, las cuales le han sido canceladas desde el día siguiente al fallecimiento del causante, esto es, desde el Veintiuno (21) de Octubre de Dos Mil Quince (2015), hasta la fecha en que se le dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso; (ii) que las sumas de dinero reconocidas se «cancelen» de manera indexada y retroactiva a la fec ha de su pago efectivo; y (iii) se condene a la demandad al pago de costas y agencias en derecho.
1.1.2 Hechos
3. La entidad demandante, relató que, la extinta Caja Nacional de Previsión Social
demandad al pago de costas y agencias en derecho.
1.1.2 Hechos
3. La entidad demandante, relató que, la extinta Caja Nacional de Previsión Social
(Cajanal), reconoció al señor Antonio José Ríos Jiménez, una pensión de jubilación gracia mediante Resolución 01551 del Catorce (14) de Febrero de Dos Mil Dos (2002), efectiva a partir del Nueve (9) de Noviembre del Dos Mil (2000).
4. Según registro civil de defunción, el precitado, falleció el Veinte (20) de Octubre de Dos Mil Quince (2015). Por lo que, la señora María Victoria Ramírez Avendaño, el Diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017), «presentó solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes» , invocando haber sido la compañera permanente del señor Antonio Ríos, desde el Veintiséis (26) de Abril de Mil Novecientos Noventa (1990), hasta el día de su deceso.
5. Mediante Resolución RDP 016234 del Veinte (20) de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017), la UGPP negó el reconocimiento pensional «toda vez que la solicitante no allegó copia auténtica o autenticada del registro civil de nacimiento» . No obstante, por medio de Resolución RDP 025927 del Veintidós (22) de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017), fue resuelto el recurso de reposición presentado por la señora María Ramírez, contra la decisión inicial, revocando tal determinación y, en su lugar, reconociendo, a partir de l Veintiuno (21) de Octubre de Dos Mil Quince (2015), la «pensión de
contra la decisión inicial, revocando tal determinación y, en su lugar, reconociendo, a partir de l Veintiuno (21) de Octubre de Dos Mil Quince (2015), la «pensión de sobrevivientes» a la precitada, en calidad de compañera permanente del señor Antonio José Ríos.3
Numero interno: 0281-2025
Demandante: UGPP
Demandado: María Victoria Ramírez Avendaño
6. Luego, mediante radicados 201820052657192 del Once (11) de Junio de Dos Mil dieciocho (2018) y 201820052657542 del Veintisiete (27) de Agosto del mismo año, los hermanos del causante, alertaron «a la entidad sobre el reconocimiento realizado a la Sra. María Victoria Ramírez Avendaño, pues en dichos escritos se informaba que la mencionada señora no convivió con el Sr. Antonio José Ríos Jiménez, sino que era su vecina, y que éste último vivía y murió solo en su apartamento, al punto que fue encontrado muerto tres días después de que falleciera e incluso existió levantamiento del cadáver por parte de las autoridades que daba cuenta de ello».
7. Aseguró que, con la denuncia ciudadana realizada por los hermanos del causante, se aportó copia de la partida de matrimonio de la demandada con el señor Over Albeiro Bustamante Jaramillo, la cual da cuenta que estos estuvieron casados desde el Veintiséis (26) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997).
8. Posteriormente, con ocasión a tal información, ordenó investigación de campo con el fin de determinar la veracidad de los hechos expuestos por los familiares del
desde el Veintiséis (26) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997).
8. Posteriormente, con ocasión a tal información, ordenó investigación de campo con el fin de determinar la veracidad de los hechos expuestos por los familiares del causante y, de la misma, se concluyó, de acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y labor de campo «que el señor Antonio José Ríos Jiménez y la señora María Victoria Ramírez Avendaño, eran vecinos, no tuvieron ningún tipo de relación sentimental y nunca convivieron juntos », resaltando que «el causante murió solo en su apartamento el 20 de octubre de 2015 y según los testimonios recolectados, el señor Antonio José Ríos Jiménez tenía inclinaciones homosexuales, no se le conoció relaciones sentimentales con mujeres y no tuvo hijos».
9. Aunado a lo anterior, al revisar la base RUAF y BDUA, se verificó que la demandada no era beneficiaria de los servicios de salud del causante y, en el expediente administrativo se advierte una declaración extrajuicio rendida por el pensionado, el Primero (1) de Octubre de Dos Mil Doce (2012), ante la Notaría Segunda de Cartagena, en la que indica que su estado civil era soltero.
10. En tal sentido, mediante auto ADP 001753 del Once (11) de Marzo de Dos Mil Diecinueve (2019), se le otorgó a la señora María Ramírez el término legal de diez días para que aportara a la Unidad el consentimiento previo, expreso y escrito, para revocar la Resolución RDP 025927 de 2017, respecto del cual, la precitada guardó silencio.4
Numero interno: 0281-2025
revocar la Resolución RDP 025927 de 2017, respecto del cual, la precitada guardó silencio.4
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Demandante: UGPP
Demandado: María Victoria Ramírez Avendaño
11. Advirtió que, el Seis (6) de Junio de Dos Mil Dieciocho (2018), se interpuso denuncia contra la señora María Victoria Ramírez Avendaño, por el delito de fraude procesal, la cual cursa en la Fiscalía General de la Nación en Cartagena, en etapa de indagación, con radicado 130016001128201806472.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
12. Como normas transgredidas por el acto acusado, se citaron las siguientes:
12.1 Constitucionales: Artículos 4, 6 y 83.
12.2 Legales: Ley 100 de 1993 (artículo 47), modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
13. Como concepto de violación adujo que , la demandada no acreditó con certeza el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de sobrevivientes, principalmente la convivencia mínima de cinco (5) años anteriores a la muerte del causante.
14. Enfatizó que, se evidencia el actuar de mala fe por parte de la demandada, al hacer incurrir a la administración en un error, a sabiendas que la información proporcionada carecía de veracidad y, con fundamento en la misma se realizara un
14. Enfatizó que, se evidencia el actuar de mala fe por parte de la demandada, al hacer incurrir a la administración en un error, a sabiendas que la información proporcionada carecía de veracidad y, con fundamento en la misma se realizara un reconocimiento pensional sin que tuviera derecho a él.
1.2 Contestación de la demanda
15. La señora María Victoria Ramírez Avendaño3, quien actúa a través de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que el reconocimiento pensional se realizó conforme a la norma vigente y aplicable al caso particular, pues, durante el trámite administrativo logró acreditar la convivencia marital real y efectiva con el causante, por más de diez años anteriores al fallecimiento de aquel.
3 Actuaciones de Samai segunda instancia. Índice 0002. Subcarpeta “5ED_EXPEDIENTE_[…]”, Archivo 03 folios 1-13.5
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16. Al respecto, precisó que «ciertamente […] no vivía en la misma casa que el finado », no obstante, ello se debía a los problemas que el causante tenía con sus hermanos por la vivienda en la que residían, pues era una herencia y, entre ellos «se peleaban la casa», decidiendo «quedarse en su propia casa que quedaba diagonal a la de su compañero», aclarando que, esa situación no significa que no convivieran como marido y mujer, pues pasaban mucho tiempo juntos «de hecho el finado pasaba casi todo el día en la casa de [la demandada] y
que, esa situación no significa que no convivieran como marido y mujer, pues pasaban mucho tiempo juntos «de hecho el finado pasaba casi todo el día en la casa de [la demandada] y solo regresaba a su casa por las noches».
17. De otro lado, en lo concerniente al fallecimiento del señor Antonio José Ríos, manifestó que «ciertamente su cuerpo fue encontrado tres (3) días después, pero eso se debió a que ella nunca iba a la casa del finado, siempre se veían en la suya por las razones antes expuestas […]», y no echó de menos su presencia, pues el último día que se vieron fue un sábado, en el que él «le manifestó que el domingo iba para Bayunca y como él había sido profesor por muchos años en ese pueblo, tenía muchas amistades allá donde se quedaba hasta tres (3) o cuatro (4) días, lo cual era normal porque no era la primera vez que lo hacía, y como el causante no tenía celular pues no le gustaba usarlo, ella estaba confiada y creída de que este aún se encontraba en el mencionado pueblo» [sic].
18. Enfatizó que, la declaratoria de nulidad del acto demandado, tiene sustento únicamente en la denuncia y los testimonios de los hermanos del señor Antonio José Ríos, quienes presentaron escrito ante la demandante y la Fiscalía General de la Nación, acusándola de haber cometido un fraude con el fin de obtener el reconocimiento pensional objeto de control judicial; quienes evidentemente, actuaron «fundados en odio y venganza» , por las situaciones personales que tenían con su compañero permanente.
19. Finalmente, advirtió que, si bien se encontraba casada, ella solicitó «desde el año 2000» la nulidad de ese matrimonio, lo cual, se puede comprobar con el registro de
compañero permanente.
19. Finalmente, advirtió que, si bien se encontraba casada, ella solicitó «desde el año 2000» la nulidad de ese matrimonio, lo cual, se puede comprobar con el registro de matrimonio y las consignaciones que se realizaban al Tribunal Eclesiástico Regional de Barranquilla por concepto de esa nulidad, «la cual se efectuó en el año 2015» , no obstante, esa situación no fue ningún impedimento para que hiciera vida marital con el causante por más de diez años hasta el fallecimiento de este.6
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20. Finalmente, formuló como excepciones las que denominó : «presunción de legalidad del acto acusado»; «carencia del derecho del demandante para demandar y cobro de lo no debido »; «inexistencia de la obligación»; y «buena fe».
1.3 Sentencia de primera instancia4
21. La Sala Segunda de Decisión de l Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia proferida el Treinta y Uno (31) de Mayo de Dos mil Veintic uatro (2024), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así:
«PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 025927 del 22 de junio de 2017, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Negar las demás pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto.
TERCERO: NO CONDENAR en costas, de acuerdo con lo indicado en esta providencia.»
completamente de lo acreditado en sede judicial, pues, por el contrario, se constató que el causante vivía solo en «el apartamento construido en la casa familiar ubicada en la dirección barrio Blas de Lezo Manzana 19 lote 14» ; además, la demandada se casó con el
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señor Over Bustamante, «en el año 1997 y solo cesaron los efectos civiles del matrimonio en 2015», situaciones que desvirtúan la cohabitación ininterrumpida.
24. Adujo que, no pasan desapercibidas las circunstancias en las cuales fue encontrado muerto el señor Ríos Jiménez, después de tres días de desaparecido, «y que [a] la persona que indica haber tenido un vínculo marital por más de 18 años no le [resultara] extraña su desaparición», pasividad que parece contraria al apoyo mutuo y afectividad que se predica entre las parejas ; así como, consideró extraño «que en una supuesta relación de pareja de tantos años, la señora María Victoria Ramírez Avendaño no contara con la llave de acceso al apartamento que habitaba el señor Antonio Ríos».
25. Así las cosas, concluyó que, no se advirtió la permanencia y estabilidad que tenía la presunta unión marital de hecho que alegó la demandada con el señor Antonio Ríos, así como tampoco, el apoyo mutuo, tanto en lo afectivo, social , económico o
SEGUNDO: Negar las demás pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto.
TERCERO: NO CONDENAR en costas, de acuerdo con lo indicado en esta providencia.»
22. Como fundamento de tal decisión, advirtió que , analizado el material probatorio allegado al expediente, evidenció la existencia de «dos versiones contrarias acerca de la relación entre María Victoria Ramírez y el causante, la tesis de la parte actora se concentra en la existencia de una relación de amistad entre vecinos y a su vez, la tesis de la parte demandada quien sostiene que, a pesar de no habitar bajo el mismo techo, entre la alegada pareja existía una relación de convivencia, de auxilio y apoyo mutuo», asegurando que, ambas posturas se encuentran respaldas en las pruebas testimoniales, no obstante, el relato de los testigos traídos por la parte demandada, en contraste con las pruebas documentales dejan en evidencia algunas contradicciones en la narración de los hechos.
23. Al respecto, e nfatizó que, en el trámite adelantado en sede administrativa, se aseguró que la señora María Victoria Ramírez Avendaño y el señor Antonio José Ríos Jiménez convivieron de manera ininterrumpida, bajo el mismo techo, esto es, en la «casa ubicada en el barrio Blas de Lezo Manzana b Lote 13 etapa 1, desde el 26 de abril de 1990 hasta el día de su fallecimiento, es decir, hasta el 20 de octubre de 2015»; lo cual, discrepa completamente de lo acreditado en sede judicial, pues, por el contrario, se constató que el causante vivía solo en «el apartamento construido en la casa familiar ubicada en la
la presunta unión marital de hecho que alegó la demandada con el señor Antonio Ríos, así como tampoco, el apoyo mutuo, tanto en lo afectivo, social , económico o en la seguridad social, pues, por el contrario, de las pruebas allegadas se constató que «la relación no trascendió al [sic] de buenos vecinos y amigos, en la cual se contrataban algunos servicios como alimentación y lavandería o compartían algunos momentos recrea tivos»; lo que conllevó a la declaratoria de nulidad de la Resolución RDP 025927 del Veintidós (22) de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017).
26. Finalmente, al no encontrar acreditada la mala fe en el actuar de la demandada, no se le condenó al reintegro de los valores recibidos con ocasión al reconocimiento pensional.
1.4 Recurso de apelación
27. La señora María Victoria Ramírez Avendaño 5, por intermedio de apoderad o judicial, adujo que , el A -quo incurrió en un error en la valoración de las pruebas documentales y testimoniales recaudadas durante el trámite, pues estas, en lugar de contradecir, reafirman la convivencia y la dependencia, que mantuv o con el causante.
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Demandante: UGPP
Demandado: María Victoria Ramírez Avendaño
28. Precisó que, los testimonios presentados por ella fueron claros y convincentes
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28. Precisó que, los testimonios presentados por ella fueron claros y convincentes en cuanto al modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; no obstante, los testigos que declararon a petición de la UGPP, no resultaron creíbles, pues dejaron más dudas que certezas, presentando contradicciones claras entre sí; no obstante, sí dejaron claro que existió una diferencia entre el causante y ellos, «lo que motivó que la demandada no pernoctara en la casa del finado para cuidar [de] su salud física y mental», lo cual, no significa que se le deba restar la vocación de permanencia, ayuda mutua e intimidad que mantuvo la pareja.
29. Enfatizó que el Tribunal «ignoró y restó importancia» a las pruebas que daban cuenta que la señora Ramírez Avendaño asumió el papel de compañera permanente cuando falleció el señor Antonio Ríos, pues, se encargó de todos los gastos fúnebres, como sus exequias y el lugar donde sería enterrado. Estos actos, de sde su criterio, son propios de una «esposa o compañera permanente, y no de una simple amistad».
30. Acusó la decisión de primera instancia, de errar al no dar por cierta la enemistad que existió entre el causante y sus hermanos, lo cual , estuvo soportado documentalmente en el proceso, y fue ratificado por ellos mismos en las declaraciones rendidas, pues «ambos confesaron que habían tenido varias trifulcas con el
que existió entre el causante y sus hermanos, lo cual , estuvo soportado documentalmente en el proceso, y fue ratificado por ellos mismos en las declaraciones rendidas, pues «ambos confesaron que habían tenido varias trifulcas con el [causante]», situación que motivó el presente litigio y perjudicó a la demandada.
31. De otra parte, en lo relativo al matrimonio de la señora Ramírez Avendaño con el señor Over Albeiro Bustamente Jaramillo, destacó «que la vigencia del matrimonio […] es distinta a la convivencia», pues, en el expediente se demostró que la convivencia no duró «ni un año» , además, se encuentra soportada la fecha en que la demandada inició el trámite de anulación del matrimonio ante el Tribunal Eclesiástico; situación que, desde su criterio, no desvirtúa la relación de convivencia real y efectiva que mantuvo la señora María Victoria con el causante en el término que exige la ley para el reconocimiento de la pensión.
32. Finalmente, respecto a la circunstancia que solo se enteró de la mue rte de su compañero después de un tiempo, tampoco es un hecho que desvirtúe la relación de pareja que mantuvo con aquel, pues, se probó que, para este era costumbre ir a9
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los pueblos donde trabajaba y solía quedarse allá todo un fin de semana, lo cual, fue corroborado por sus hermanos en las declaraciones rendidas.
1.5 Trámite de segunda instancia
33. Mediante auto del Catorce (14) de Noviembre de Dos mil Veinticinco (2025)6, el
fue corroborado por sus hermanos en las declaraciones rendidas.
1.5 Trámite de segunda instancia
33. Mediante auto del Catorce (14) de Noviembre de Dos mil Veinticinco (2025)6, el consejero ponente, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en virtud del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, se prescindió de la etapa de alegaciones.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
34. La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP )7, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en los recursos de apelación.
2.2. Problema jurídico
35. Conforme al planteamiento del recurso de apelación, la Sala deberá establecer si ¿la señora María Victoria Ramírez Avendaño acreditó, en calidad de compañera permanente, los requisitos legales para acceder al reconocimiento de la sustitución de la pensión gracia que en vida devengaba Antonio José Ríos Jiménez?
6 Actuaciones de segunda instancia, índice 0006 Samai. 7 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
7 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia».10
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36. Para desatar el problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: 2.3 Marco normativo y jurisprudencial; 2.4 Pruebas recaudadas; 2.5 Caso concreto; y 2.6 Costas.
2.3 Marco normativo y jurisprudencial sobre la sustitución pensional
37. Como bien lo ha dicho esta subsección 8, la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues al desaparecer en forma definitiva la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, se corre el riesgo que sus integrantes queden desamparados y en peligro para poder subsistir.
del sistema de seguridad social, pues al desaparecer en forma definitiva la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, se corre el riesgo que sus integrantes queden desamparados y en peligro para poder subsistir.
38. Por ello, se concibió la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes, con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de los beneficiarios de esta prestación, la primera de ellas, concedida con ocasión del fallecimiento de un pensionado o de una persona que ya había adquirido legalmente el estatus, pero que no se le había reconocido formalmente, y la segunda otorgada en virtud de un afiliado no pensionado, cuyo deceso se presenta antes de cumplir las condiciones para acceder a la pensión.
39. Ahora bien, aunque la normativa referente a la pensión gracia no regula lo relacionado con la sustitución, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ-029-CE-S2 de 2022 de 11 de agosto de 2022 9, al analizar los requisitos que debe colmar el compañero o compañera permanente o cónyuge supérstite que pretende que se sustituya en él o ella la pensión gracia de
su pareja, fijó la siguiente regla:
«La norma aplicable sobre el requisito de convivencia para el cónyuge supérstite o el compañero permanente en materia de sustitución de pensión gracia es la vigente para la fecha del deceso del causante, en armonía con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, que remite a las leyes del Sistema General de Pensiones, sin perjuicio de los derechos adquiridos bajo normas anteriores. En el caso de estar vigente el
01 de 2005, que remite a las leyes del Sistema General de Pensiones, sin perjuicio de los derechos adquiridos bajo normas anteriores. En el caso de estar vigente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se exige al cónyuge o al compañero acreditar no menos de 5 años de convivencia con el docente o el pensionado».
40. Así las cosas, e n cuanto a la ley aplicable para la sustitución pensional, esta
8 Consejo de Estado, sala de lo contencioso -administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 2 de octubre de 2014, expediente 08001-23-31-000-2001-02315-01 (964-12), C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9 Expediente 23001-23-33-000-2014-00444-01 (1655-2017), actora: Roby Rosy Ramos Reyes, accionada: UGPP. Magistrado ponente César Palomino Cortes.11
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Subsección en diferentes oportunidades ha considerado que las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante.
41. Como en el presente caso, el señor Antonio José Ríos Jiménez, falleció el Veinte (20) de Octubre de Dos Mil Quince (2015), le resultan aplicables las disposiciones consagradas en el régimen general de pensiones, esto es, la Ley 100 de 1993.
42. Pues bien, el artículo 46 Ibidem «[p]or la cual se crea el sistema de seguridad social integral
consagradas en el régimen general de pensiones, esto es, la Ley 100 de 1993.
42. Pues bien, el artículo 46 Ibidem «[p]or la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones », estableció los «requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes», disposición normativa modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 «[p]or la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales».
43. Por su parte, el artículo 47 de la legislación general, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, consagró el orden de los «beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes», así:
«Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes . Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos
de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 a ños. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).”
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente , la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el12
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esposo10. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra
permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido
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