Consejo de Estado - 13001233300020200011301 - Auto interlocutorio - Auto que rechaza recurso de apelación - 130012333000202000113
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 13001233300020200011301 - Auto interlocutorio - Auto que rechaza recurso de apelación - 130012333000202000113
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026)
Radicación número: 13001-23-33-000-2020-00113-01 (74.199) Demandante: Edén Vargas Mercado Demandado: Municipio de San Cristóbal y otros
Referencia: Reparación directa
1. El despacho 1 se pronuncia sobre la apelación interpuesta por la parte demandante contra el auto dictado por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 24 de mayo de 2024.
ANTECEDENTES
Demanda y trámite
2. El 15 de julio de 20192, ante la oficina de reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Cartagena, el señor Edén Vargas Mercado promovió proceso verbal de mayor cuantía contra Aguas de Bolívar S.A. E.S.P. y los señores Marco Tulio González Hernández , Rubén Dairo Tamayo Espitia y Luis Vladimir Peñalosa, integrantes del Consorcio “ ALCANTARILLADO SANCRISTÓBAL 2011”, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causados por el enriquecimiento sin justa causa en el que se incurrió con ocasión de la obra denominada “(…) Laguna de Oxidación y Obras Complementarias y que se encontraban descritas y contratadas en el contrato de Obra No. AB-OC-005 2011 (…)”3.
3. Mediante auto del 21 de junio de 2019 4, el Juzgado 2 Civil del Circuito de
en el contrato de Obra No. AB-OC-005 2011 (…)”3.
3. Mediante auto del 21 de junio de 2019 4, el Juzgado 2 Civil del Circuito de Cartagena: (i) rechazó la demanda verbal promovida por el señor Vargas Mercado, y (ii) ordenó remitir el escrito inicial y sus anexos a la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos del Circuito de Cartag ena -reparto-. El referido operador judicial consideró que una de las accionadas era una entidad pública, por lo que el sub lite le compete conocerlo a la jurisdicción de lo contencioso , según el numeral 3 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.
4. A través de proveído del 3 de octubre de ese mismo año5, previo a realizar el estudio de admisión, el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Cartagena concedió al accionante cinco (5) días para que adecuara la demanda a alguna de
1 De acuerdo con el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, el presente asunto es de conocimiento del magistrado ponente por no tratarse de alguna decisión que le corresponda adoptar a la Sala. 2 Folios 1 a 8 del cuaderno digital 1. 3 Folio 2 de la demanda de la referencia. 4 Folios 151 y 152 del cuaderno digital 1. 5 Folios 154 y 155 del cuaderno digital 1.Radicación: 13001-23-33-000-2020-00113-01 (74.199) Demandante: Edén Vargas Mercado Demandado: Municipio de San Cristóbal y otros
Referencia: Reparación directa
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Demandante: Edén Vargas Mercado Demandado: Municipio de San Cristóbal y otros
Referencia: Reparación directa
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las acciones previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
5. En consecuencia , el actor adecuó la demanda a la acción de reparación directa por actio in rem verso , oportunidad en la que incluyó entre las entidades demandadas al municipio de San Cristóbal (Bolívar) , en cuanto fue el beneficiario de la obra construida por el señor Edén Vargas Mercado6.
6. Por medio de providencia del 13 de febrero de 2020 7, el Juzgado 11
Administrativo del Circuito de Cartagena resolvió: (i) no avocar el conocimiento de este litigio, en virtud del factor de competencia por cuantía, y (ii) remitir el expediente a la Oficina de Reparto del Tribunal Administrativo de Bolívar.
Decisión objeto de reposición y, en subsidio, de apelación
7. A través de auto del 8, notificado por estado electrónico del 14 de noviembre siguiente, el Tribunal Administrativo de Bolívar rechazó la demanda de la referencia por caducidad.
8. Preliminarmente, el a quo destacó que, de conformidad con la sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012 9, está Corporación precisó que todo lo atinente a la competencia y los plazos para demandar en los casos de enriquecimiento sin justa causa se rigen por las reglas que la ley prevé respecto de la acción de reparación directa. En ese sentido, la primera instancia explicó que, de según el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento
enriquecimiento sin justa causa se rigen por las reglas que la ley prevé respecto de la acción de reparación directa. En ese sentido, la primera instancia explicó que, de según el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la citada pretensión debe ejercerse dentro de los dos (2) años siguientes a la acción u omisión causante del daño, o de cuanto el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
9. Bajo ese contexto, el Tribunal indicó que, de conformidad con las pruebas aportadas y lo expuesto en el e scrito inicial, la construcción de la laguna de oxidación y obras complementarios que fueron objeto del Contrato No. AB-OC-0052011 del 12 de agosto del 2011, suscrito entre el Consorcio “ALCANTARILLADO SAN CRISTÓBAL 2011” y la Sociedad Aguas de Bolívar S.A. E.S.P., finalizaron en noviembre de 2015.
10. La primera instancia tomó como punto de partida la última de las mencionada fechas -noviembre de 2017 -, en cuanto a partir de ese momento 10correlativo del accionante (…)” , ci rcunstancia que el actor no alegó desconocer, así como
6 Folios 157 a 164 del cuaderno digital 1. 7 Folios 166 y 167 del cuaderno digital 1. 8 Previamente, mediante providencia del 26 de enero de 2020, el a quo requirió a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Cartagena para que modificara la asignación de nulidad y
8 Previamente, mediante providencia del 26 de enero de 2020, el a quo requirió a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Cartagena para que modificara la asignación de nulidad y restablecimiento del derecho al de reparación directa. Folio 171 del cuad erno digital 1. Además: (ii) el 29 de enero de 2021 se remitió el expediente a la Oficina de Apoyo para el cambio de radicación correspondiente, y (iii) el 22 de junio de 2023 fue digitalizado el expediente de la referencia. Índices 4 y 8 del Samai del Tribunal Administrativo de Bolívar. 9 C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, exp: 24.897. 10 Folio 4 del auto apelado.Radicación: 13001-23-33-000-2020-00113-01 (74.199) Demandante: Edén Vargas Mercado Demandado: Municipio de San Cristóbal y otros
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tampoco demostró imposibilidad alguna de poderla conocer . En esa medida, se concluyó que el plazo para demandar feneció el 1 de diciembre de 2017, por ende, la solicitud de conciliación extrajudicial p resentada el 10 de abril de 2018 no suspendió el lapso para ejercer el derecho de acción y el escrito inicial radicado el 15 de julio de 2019 fue extemporáneo.
Recurso de reposición y, en subsidio, de apelación
11. El 21 de noviembre de 2024, e l demandante interpuso reposición y, en subsidio, apelación contra la anterior determinación, para lo cual sostuvo que el 25 de enero de 2016, agotó el requisito de conciliación ante la Cámara de Comercio de
subsidio, apelación contra la anterior determinación, para lo cual sostuvo que el 25 de enero de 2016, agotó el requisito de conciliación ante la Cámara de Comercio de Barranquilla respecto de los señores Marco Tulio González Hernández, Rubén Dairo Tamayo Espitia y Luis Vladimir Peñalosa, situación que el Tribunal no tuvo en cuenta y suspendió el cómputo de la caducidad.
12. Por lo anterior, aunque la jurisdicción ordinaria civil consideró que era a la justicia contenci osa a la que le correspondía conocer este asunto y, por ende, “variaron los requisitos”11 de la demanda, lo cierto es que ello no se debió a la “(…) inactividad de esta parte procesal, sino porque tanto el juzgado administrativo como todos los que han teni do conocimiento de estas actuaciones se demoraron en decidir sobre ella (…)”12.
13. Por medio de proveído del 23 de febrero de 2026 13, el Tribunal: (i) rechazó por improcedente la reposición, porque el auto censurado fue dictado por la Sala y, por ende, contra dicha determinación no procede el referido recurso, según el artículo 318 del Código General del Proceso, y (ii)14.
CONSIDERACIONES
14. El numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021 15, establece que el recurso de apelación contra autos notificados por estado deberá interponerse y sustentarse por escrito ante la autoridad que profiri ó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.
15. De conformidad con el artículo 198 del Código de Procedimiento
autos notificados por estado deberá interponerse y sustentarse por escrito ante la autoridad que profiri ó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.
15. De conformidad con el artículo 198 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán notificarse personalmente las siguientes providencias: (i) al demandado, el auto que admite la demanda; (ii) a los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos;
11 Folio 2 del referido recurso de apelación. 12 Ibidem. 13 Índice 17 del Samai del Tribunal Administrativo de Bolívar. 14 El expediente digital de la referencia fue remitido a esta Corporación el 2 de marzo de 2026 y, previo reparto, ingresó al despacho del magistrado ponente el 5 de marzo del año en curso. Índice 2 del Samai del Consejo de Estado. 15 A cuyo tenor: “Artículo 244. (Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021). Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días (…)” (se destaca).Radicación: 13001-23-33-000-2020-00113-01 (74.199) Demandante: Edén Vargas Mercado Demandado: Municipio de San Cristóbal y otros
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Demandante: Edén Vargas Mercado Demandado: Municipio de San Cristóbal y otros
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(iii) al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda, salvo que intervenga como demandante. Igualmente, se le dará a conocer el auto admisorio del recurso en segunda instancia o del recurso extraordinario en cuanto no actúe como demandante o demandado, y (iv) las demás que expresamente señale el referido estatuto procesal.
16. De acuerdo con la citada disposición, el auto que recha za la demanda no hace parte de aquellas determinaciones judiciales que deban notificarse personalmente, ni tampoco se encuentra prevista en alguna otra norma especial.
En consecuencia, dicho proveído debe darse a conocer según el trámite definido en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 202116, es decir, por medio de anotación en estado electrónico17.
17. Como se explicó, en el sub examine el auto censurado fue notificado mediante estado electrónico del 14 de noviembre de 2024 , fecha en la que se remitió el canal digital señalado por el accionante el mensaje de datos que prevé el artículo 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
18. En efecto, al revisar los índices 13 y 14 del Samai del Tribunal Administrativo de Bolívar, el despacho advierte que dichas actuaciones secretariales fueron debidamente publicadas y enviadas a la parte actora al siguiente email:
gurueta@hotmail.com, el cual corresponde a la dirección electrónica indicada por el demandante al radicar la demanda verbal ante la jurisdicción civil 18, así como al
debidamente publicadas y enviadas a la parte actora al siguiente email: gurueta@hotmail.com, el cual corresponde a la dirección electrónica indicada por el demandante al radicar la demanda verbal ante la jurisdicción civil 18, así como al adecuar el escrito inicial a la acción de reparación directa ante esta jurisdicción19.
19. Así las cosas, el término de tres (3) días que la parte demandante tenía para interponer la apelación contra el auto que rechazó la demanda de la referencia corrió del viernes 15 al martes 19 de noviembre de 2024 20, en consecuencia, como la alzada se formuló el 21 de noviemb re de ese mismo año 21, el recurso no fue oportuno.
16 Disposición normativa que prevé lo siguiente: “Artículo 201. Notificaciones por estado. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar: (…) Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales (…)” (se destaca). 17 Al respecto, se precisa que, mediante auto de unificación de 29 de noviembre de 2022, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado precisó que la notificación de autos por estados electrónicos no puede asimilarse a una notificación electrónica -regulada en el artículo 205 del CPACA-, de ahí que los términos procesales pertinentes corren a partir del día siguiente al
por estados electrónicos no puede asimilarse a una notificación electrónica -regulada en el artículo 205 del CPACA-, de ahí que los términos procesales pertinentes corren a partir del día siguiente al de la desfijación del estado. Consejo de Estado, Sala Plena de l o Contencioso Administrativo, C.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto, exp. 68.177. 18 Folio 8 del cuaderno digital 1. 19 Folio 164 del cuaderno digital 1. 20 El 16 y 17 de noviembre de 2024, fueron sábado y domingo, respectivamente, por lo que no corrieron términos judiciales, según el inciso octavo del artículo 118 del Código General del Proceso. 21 En efecto, el mencionado memorial se radicó el jueves 21 de noviembre de 2024, a las 3:01 p.m., por medio de correo electrónico dirigido al correo electrónico del Tribunal Administrativo de Bolívar, en concreto, el siguiente: desta04bol@notificacionesrj.gov.co. Índice 15 del Samai del Tribunal Administrativo del Bolívar.Radicación: 13001-23-33-000-2020-00113-01 (74.199) Demandante: Edén Vargas Mercado Demandado: Municipio de San Cristóbal y otros
Referencia: Reparación directa
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20. El despacho precisa que la anterior conclusión no se altera por el hecho de que el Tribunal Administrativo de Bolívar hubiese concedido el recurso formulado por el accionante, en cuanto a esta Corporación le corresponde verificar los presupuestos de las apelaciones interpuestas, sin que en ningún caso la concesión del recurso por parte del a quo sea óbice para proceder de conformidad22.
21. En mérito de lo expuesto, se
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presupuestos de las apelaciones interpuestas, sin que en ningún caso la concesión del recurso por parte del a quo sea óbice para proceder de conformidad22.
21. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el 24 de mayo de 2024, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, según la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección, incorporarla al expediente digital y REMITIR esta decisión al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.
22 Sobre la verificación de los presupuestos de apelación por el juez de segunda instancia, incluso en lo relacionado con autos, se puede consultar el auto dictado por está Subsección el 25 d e abril de 2023, C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, exp: 69.129. Postura reiterada por este despacho mediante providencia del 27 de marzo de 2025, exp: 72.272.