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Consejo de Estado - 13001233300020200053201 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 13001233300020200053201

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Título
Consejo de Estado - 13001233300020200053201 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 13001233300020200053201
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Radicación: Nulidad y restablecimiento del derecho 13001-23-33-000-2020-00532-01 (2501-2025)

Demandante: Demandado:

Rafael Gómez Caraballo Nación, Procuraduría General de la Nación

Resuelve apelación de auto que niega medida cautelar

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Rafael Gómez Caraballo , en contra del auto proferido el 3 de septiembre de 2025, en audiencia inicial, por el Tribunal Administrativo de Bolívar que negó la medida cautelar solicitada por la parte demandante, previo los siguientes:

1. Antecedentes

1.1. Del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

1. El señor Rafael Gómez Caraballo, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación , Procuraduría General de la Nación, con el propósito de obtener la nulidad de los actos administrativos de naturaleza disciplinaria proferidos el 28 de febrero de 2019, en primera instancia por la Procuraduría Provincial de Cartagena, y el 31 de octubre de 2019, en segunda instancia por la Procuraduría Regional del Cesar, mediante los cuales se declaró su responsabilidad disciplinaria y se le impuso la

febrero de 2019, en primera instancia por la Procuraduría Provincial de Cartagena, y el 31 de octubre de 2019, en segunda instancia por la Procuraduría Regional del Cesar, mediante los cuales se declaró su responsabilidad disciplinaria y se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de 12 años, en su calidad de alcalde municipal de Santa Rosa de Lima, Bolívar (2012-2015).

2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó el restablecimiento de sus derechos, consistente en la eliminación de las anotaciones disciplinarias correspondientes y el reconocimiento de una indemnización por los perjuicios causados.

3. En sustento de sus pretensiones, la parte actora cuestionó la legalidad de los actos administrativos disciplinarios acusados al considerar que fueron expedidos con infracción del ordenamiento jurídico, particularmente por desconocer el artículo 93 de la Constitución Política y el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuanto, según afirma, las sanciones que implican restricción de derechosRadicado: 13001-23-33-000-2020-00532-01

Demandante: Rafael Gómez Caraballo

Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación

2 políticos solo pueden ser impuestas por autoridades judiciales y no por autoridades administrativas.

4. Asimismo, sostuvo que en el trámite disciplinario se desconocieron garantías propias del debido proceso, en la medida en que no se realizó un análisis adecuado de la culpabilidad ni de la participación de terceros en los hechos investigados, lo que,

4. Asimismo, sostuvo que en el trámite disciplinario se desconocieron garantías propias del debido proceso, en la medida en que no se realizó un análisis adecuado de la culpabilidad ni de la participación de terceros en los hechos investigados, lo que, a su juicio , condujo a una indebida atribución de responsabilidad en contravía del principio de presunción de inocencia.

5. De igual forma, indicó que las decisiones disciplinarias se fundamentaron en una interpretación errónea del régimen de contratación estatal, en particular respecto de la posibilidad de celebrar contratos con asociaciones de municipios, lo que, en su criterio, configura un error de derecho que vicia de falsa motivación los actos administrativos acusados.

6. Finalmente, alegó que la conducta investigada carecía de ilicitud sustancial, en tanto actuó amparado en interpretaciones previamente aceptadas por distintas autoridades, lo cual generó una confianza legítima, y que los actos acusados fueron expedidos con desviación de poder, al perseguir fines distintos a los previstos en la ley, particularmente relacionados con la afectación de sus derechos políticos.

1.2. Solicitud de la medida cautelar

7. En escrito presentado el 10 de julio de 2025, en el curso del proceso, la parte demandante solicitó la suspensión provisional de los actos administrativos de naturaleza disciplinaria acusados.

8. Como fundamento de la solicitud, la parte actora sustentó la procedencia de la medida en la presunta vulneración de normas constitucionales y convencionales relacionadas con la protección de los derechos políticos, en particular a partir de la interpretación del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,

medida en la presunta vulneración de normas constitucionales y convencionales relacionadas con la protección de los derechos políticos, en particular a partir de la interpretación del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos desarrollados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Petro Urrego vs. Colombia.

9. En esa línea, sostuvo que las sanciones de destitución e inhabilidad impuestas por una autoridad administrativa a un servidor público elegido popularmente, como es su caso, al haber sido sancionado por hechos relacionados a su ejercicio como alcalde municipal de Santa Rosa de Lima, Bolívar, r esultan contrarias a las garantías convencionales, en tanto implican la restricción de derechos políticos sin intervención de una autoridad judicial, lo que , a su juicio , configura una infracción directa del ordenamiento superior susceptible de ser advertida en sede cautelar.

10. Asimismo, invocó precedentes judiciales en los que, con fundamento en el control de convencionalidad, se ha dispuesto la suspensión provisional de actosRadicado: 13001-23-33-000-2020-00532-01

Demandante: Rafael Gómez Caraballo

Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación

3 administrativos disciplinarios de similar naturaleza, incluyendo decisiones del propio Tribunal Administrativo de Bolívar 1 y del Consejo de Estado 2, en las que se acogió la tesis según la cual este tipo de sanciones resultan incompatibles con el bloque de constitucionalidad.

11. Finalmente, hizo referencia a decisiones en las que se aplicó el control de convencionalidad respecto de la Ley 734 de 2002, con el fin de inaplicar las

constitucionalidad.

11. Finalmente, hizo referencia a decisiones en las que se aplicó el control de convencionalidad respecto de la Ley 734 de 2002, con el fin de inaplicar las disposiciones que habilitan a la Procuraduría General de la Nación para imponer sanciones que restrinjan derechos políticos, criterio que , según sostiene, resulta plenamente aplicable al caso concreto3.

1.3. Auto que niega la medida cautelar [decisión del tribunal y sus fundamentos]

12. Durante el desarrollo de la audiencia inicial celebrada el 3 de septiembre de 2025, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Bolívar procedió a resolver la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional formulada por la parte demandante dentro del proceso de la referencia.

13. Para el efecto, luego de reseñar los antecedentes de la solicitud, el despacho precisó que el análisis de procedencia debía efectuarse a la luz de los presupuestos previstos en el artículo 231 del CPACA, en particular la verificación de la existencia de una infracción normativa que pudiera evidenciarse a partir de la confrontación entre los actos administrativos acusados, las normas invocadas como vulneradas y las pruebas allegadas con la solicitud.

14. En ese contexto, el tribunal advirtió que el fundamento central de la solicitud cautelar radicaba en la invocación de precedentes judiciales en los que se había aplicado el control de convencionalidad frente a sanciones disciplinarias impuestas a servidores públicos de elección popular, a partir de la interpretación del artículo 23 de

la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

15. No obstante, señaló que, si bien tales precedentes existían, la jurisprudencia

servidores públicos de elección popular, a partir de la interpretación del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

15. No obstante, señaló que, si bien tales precedentes existían, la jurisprudencia reciente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado había adoptado una postura distinta, en el sentido de reconocer la vigencia y procedencia de la potestad disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en contra de servidores públicos elegidos por voto popular, así como la necesidad de respetar el precedente fijado por el órgano de cierre en materia constitucional, lo que implicaba apartarse de las decisiones previamente proferidas en sentido contrario.

1 Auto del 23 de febrero de 2024, Rad. 13001-23-33-000-2021-00108-00. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 25 de julio de 2024, Rad. 13001-23-33-000-2021-00108-01 (3063-2024). 3 Samai, gestión en otros despachos, índice 0035.Radicado: 13001-23-33-000-2020-00532-01

Demandante: Rafael Gómez Caraballo

Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación

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16. Con fundamento en lo anterior, el despacho concluyó que, en el caso concreto, los actos administrativos demandados fueron expedidos con anterioridad a los desarrollos jurisprudenciales más recientes sobre la materia, por lo que no resultaba procedente efectuar un juicio de contradicción directa con las normas convencionales

los actos administrativos demandados fueron expedidos con anterioridad a los desarrollos jurisprudenciales más recientes sobre la materia, por lo que no resultaba procedente efectuar un juicio de contradicción directa con las normas convencionales invocadas, ni se evidenciaba, en esta etapa procesal, una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico que habilitara el decreto de la medida cautelar, razón por la cual negó la solicitud de suspensión provisional4.

1.4. Recurso de apelación

17. Inconforme con la decisión adoptada en audiencia inicial, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, cuya sustentación quedó registrada en la grabación de la diligencia. Frente al primero, el despacho ponente decidió no reponer la decisión adoptada al reiterar los argumentos expuestos en la providencia inicial.

18. En desarrollo de la sustentación del recurso de apelación, la parte actora sostuvo que, con fundamento en el bloque de constitucionalidad, los tratados internacionales en materia de derechos humanos , en particular la Convención Americana sobre Derechos Humanos , tienen carácter supranacional, por lo que su aplicación prevalece y trasciende la interpretación que sobre la materia haya efectuado

la Corte Constitucional.

19. En ese sentido, afirmó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido, en distintos precedentes, que ninguna autoridad administrativa puede restringir los derechos políticos de quienes han sido elegidos por voto popular, criterio que, a su juicio, resulta plenamente aplicable al caso concreto.

20. Señaló, además, que el artículo 93 de la Constitución Política incorpora dichas

restringir los derechos políticos de quienes han sido elegidos por voto popular, criterio que, a su juicio, resulta plenamente aplicable al caso concreto.

20. Señaló, además, que el artículo 93 de la Constitución Política incorpora dichas normas al orden interno, lo que impone su aplicación obligatoria, y que el apartamiento de un precedente exige una carga argumentativa reforzada, consistente en justificar las razones del cambio y desvirtuar los fundamentos jurídicos que lo sustentan.

21. Con fundamento en lo anterior, cuestionó que el tribunal se hubiera apartado de decisiones previas, incluso del mismo despacho, en las que se había acogido la tesis de la improcedencia de sanciones disciplinarias restrictivas de derechos políticos impuestas por autoridades administrativas, sin ofrecer, en su criterio, una justificación suficiente.

22. Por último, insistió en que la actuación de la Procuraduría General de la Nación desconoce estándares internacionales en materia de derechos humanos, lo que ha generado una afectación concreta de los derechos políticos del demandante, quien

4 Samai, gestión en otros despachos, índice 0037.Radicado: 13001-23-33-000-2020-00532-01

Demandante: Rafael Gómez Caraballo

Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación

5 según expuso ha visto limitada su participación en la vida pública como consecuencia de la sanción impuesta.

23. Con fundamento en tales argumentos, solicitó revocar la decisión recurrida y, en su lugar, acceder al decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos demandados5.

2. Consideraciones

o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del rec urso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta. 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escr ito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialment e el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. 4. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano».Radicado: 13001-23-33-000-2020-00532-01

Demandante: Rafael Gómez Caraballo

Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación

6 presentado oportunamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del

CPACA10.

2.3. Problema jurídico

27. Corresponde a la Sala determinar si, a partir del análisis preliminar de los actos

23. Con fundamento en tales argumentos, solicitó revocar la decisión recurrida y, en su lugar, acceder al decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos demandados5.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

24. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la medida cautelar de suspensión provisional, en atención a la competencia prevista en los artículos 125, numeral 2, literal h)6; 1507 y 243, numeral 58, del CPACA.

2.2. Oportunidad del recurso

25. El artículo 244 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 20219, establece que el recurso de apelación contra autos proferidos en audiencia deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición.

26. Descendiendo al caso concreto, se tiene que el recurso de apelación fue interpuesto por la parte demandante en la misma audiencia inicial celebrada el 3 de septiembre de 2025, en la cual se profirió la decisión recurrida, por lo que se entiende

5 Samai, gestión en otros despachos, índice 0037. 6 «ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente». 7 «ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. El

cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente». 7 «ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código […]». 8 «ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar». 9 «Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes r eglas: 1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso. 2. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del rec urso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará

6 presentado oportunamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del

CPACA10.

2.3. Problema jurídico

27. Corresponde a la Sala determinar si, a partir del análisis preliminar de los actos administrativos disciplinarios demandados, de las normas invocadas como vulneradas, en particular el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y de los argumentos expuestos por la parte actora, se configuran los presupuestos previstos en el artículo 231 del CPACA para decretar la suspensión provisional de sus efectos, o si, por el contrario, como lo concluyó el Tribunal Administrativo de Bolívar, no se evidencia en esta etapa procesal una infracción normativa que justifique la adopción de la medida cautelar.

2.4. Requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional

28. Las medidas cautelares son instrumentos procesales dirigidos a «proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia» 11.

En los procesos declarativos, competencia de la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo, las medidas cautelares procedentes están clasificadas de la siguiente manera: (i) preventivas, que impiden que se consolide la afectación de un derecho; (ii) conservativas, cuyo objeto es mantener una situación; (iii) anticipativas, para evitar un perjuicio irremediable; y (iv) de suspensión provisional, dirigida a la suspensión de los efectos de un acto administrativo sujeto a control judicial, tipología que en ningún caso «implica prejuzgamiento»12.

29. En lo concerniente a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares,

efectos de un acto administrativo sujeto a control judicial, tipología que en ningún caso «implica prejuzgamiento»12.

29. En lo concerniente a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, el artículo 231 del CPACA exige que la solicitud debidamente sustentada, presentada antes de la notificación de la demanda «o en cualquier estado del proceso», acredite

lo siguiente13:

Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.

30. En los demás casos, la medida procederá siempre que se comprueben los aspectos que se detallan a continuación: (i) que la demanda esté razonablemente

10 Samai, gestión en otros despachos, índice 00037. 11 Artículos 229 y 230 del CPACA. 12 Artículo 229 del CPACA. 13 Artículo 231 del CPACA.Radicado: 13001-23-33-000-2020-00532-01

Demandante: Rafael Gómez Caraballo

Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación

7 fundada en derecho; (ii) que el demandante haya demostrado la titularidad del derecho, así fuera sumariamente; (iii) que el actor haya presentado los documentos,

7 fundada en derecho; (ii) que el demandante haya demostrado la titularidad del derecho, así fuera sumariamente; (iii) que el actor haya presentado los documentos, argumentos y justificaciones que, mediante un juicio de ponderación, permitan concluir que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida que concederla 14; (iv) adicionalmente, se demuestre que al no otorgarse la medida se causaría un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que no otorgarla haría nugatorios los efectos de la sentencia.

31. En lo atinente a la procedencia de la medida de suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política como una facultad de esta jurisdicción, la norma procesal vigente introdujo un cambio significativo frente al régimen anterior en el que resultaba imperativo demostrar una «manifiesta infracción» 15 de la norma superior, lo que implicaba la demostración de una transgresión ostensible y flagrante del ordenamiento que mermaba considerablemente la viabilidad de esta figura procesal16.

32. Actualmente, el artículo 231 del CPACA permite al juez contenciosoadministrativo realizar el estudio de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional a partir del análisis preliminar de legalidad de los actos y su confrontación con las normas invocadas como violadas y la valoración de las pruebas allegadas con la solicitud, sin que dicho ejercicio implique prejuzgamiento, tal y como lo establece el artículo 229 ídem. Más aún por la naturaleza temporal de la medida, la cual puede ser revocada o modificada en cualquier estado, de o ficio o a petición de parte, cuando el

la solicitud, sin que dicho ejercicio implique prejuzgamiento, tal y como lo establece el artículo 229 ídem. Más aún por la naturaleza temporal de la medida, la cual puede ser revocada o modificada en cualquier estado, de o ficio o a petición de parte, cuando el juez advierta que no se cumplieron los requisitos para su concesión.

2.5. Caso concreto

33. Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la solicitud de suspensión provisional se sustenta, de manera principal, en la presunta incompatibilidad entre las sanciones disciplinarias impuestas al demandante [consistentes en destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos] y el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a partir de la interpretación efectuada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia Petro Urrego vs. Colombia.

14 «[…] cuestión que implica i) que la medida decretada sea adecuada para hacer frente a la situación de amenaza del derecho del afectado (idoneidad); ii) que, habida cuenta que se trata de una decisión que se adopta al inicio del proceso judicial o, inclusive, sin que exista un proceso formalmente establecido, la medida adoptada sea la menos lesiva o invasora respecto del marco competencial propio de la administración pública (necesidad) y, por último, es necesario iii) llevar a cabo un razonamiento eminentem ente jurídico de ponderación, en virtud del cual se debe determinar de manera doble el grado de afectación o no satisfacción de cada uno de los principios contrapuestos23 (pasos a y b) y, luego de ello, se procede a c) que ordena analizar si se encuentra justificado que la satisfacción de

determinar de manera doble el grado de afectación o no satisfacción de cada uno de los principios contrapuestos23 (pasos a y b) y, luego de ello, se procede a c) que ordena analizar si se encuentra justificado que la satisfacción de uno de los principios afecte al otro; aplicando las consideraciones vertidas en iii) en la materia que se está tratando, hay que decir que ello implica valorar si está justificada la adopción de la medida cautelar para la protección de un derecho en circunstancias de amenaza, en desmedro de la administración». Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 13 de mayo de 2015, expediente 11001 -03-26-000-2015-00022-00(53057), M. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 15 Artículo 152, numeral 2, del CCA. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 16 de mayo de 2019, exp. 2013-00227-01 (348814). En igual sentido, Sección Quinta, auto del 7 de diciembre de 2022, exp. 2022-00226-00.Radicado: 13001-23-33-000-2020-00532-01

Demandante: Rafael Gómez Caraballo

Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación

8 Asimismo, la parte actora invoca algunos pronunciamientos judiciales en los que, mediante el ejercicio del control de convencionalidad, se acogió dicha tesis para efectos de cuestionar la validez de decisiones disciplinarias adoptadas por la Procuraduría General de la Nación.

34. No obstante, la Sala considera necesario precisar desde ya que los actos

efectos de cuestionar la validez de decisiones disciplinarias adoptadas por la Procuraduría General de la Nación.

34. No obstante, la Sala considera necesario precisar desde ya que los actos administrativos cuya suspensión se pretende fueron expedidos [28 de febrero de 2019 y 31 de octubre de 2019] en un contexto normativo y jurisprudencial en el que existía una línea jurisprudencial claramente definida y consolidada, de la Corte Constitucional, que reconocía la validez constitucional de las competencias disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación para investigar y sancionar a servidores públicos elegidos por voto popular, incluso frente a la imposición de sanciones de destitución e inhabilidad.

35. Dicha línea se edificó a partir de una interpretación sistemática y armónica del artículo 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en concordancia con el bloque de constitucionalidad y el margen de apreciación de los Estados parte, como lo r econoció de manera reiterada la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias C-028 de 2006, SU-712 de 2013, C-500 de 2014 y C-101 de 2018.

36. En desarrollo de esa misma línea interpretativa, y en un caso en el que también se cuestionaban actos administrativos sancionatorios expedidos [2018] con anterioridad a la sentencia Petro Urrego vs. Colombia, esta Subsección del Consejo

de Estado recientemente precisó que:

60. […] [L]a Corte Constitucional, en las sentencias SU-381 de 2024 (caso Merlano), SU-382 de 2024 (caso Abadía) y SU-417 de 2024, y, a su turno, la Sección Quinta

60. […] [L]a Corte Constitucional, en las sentencias SU-381 de 2024 (caso Merlano), SU-382 de 2024 (caso Abadía) y SU-417 de 2024, y, a su turno, la Sección Quinta y la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencias del 31 de octubre de 2024 y del 24 de febrero de 2025, en sede de revisión y de tutela, respectivamente, ampararon el derecho al debido proceso de la PGN, por lo que se dejaron sin efectos varias sentencias proferidas por la Sección Segunda con fundamento en la tesis inicialmente acogida.

61. Estas decisiones concluyeron al unísono que, al momento de la expedición de los actos administrativos sancionatorios, existía una «tesis consolidada de la Corte Constitucional que avalaba la competencia de la Procuraduría General de la Nación para sancion ar, con destitución e inhabilidad, a servidores públicos de elección popular, respecto de la cual las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado se apartaron indebidamente»17.

37. En este contexto, la Sala observa que en el caso concreto el reproche formulado por la parte actora no se dirige a evidenciar una contradicción normativa palmaria entre los actos demandados y una disposición superior vigente al momento de su expedición, sino que plantea, en realidad, un problema jurídico relativo a la evolución

17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 12

expedición, sino que plantea, en realidad, un problema jurídico relativo a la evolución

17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 12 de febrero de 2026, Rad. 15001-23-33-000-2019-00194-01 (4510-2021).Radicado: 13001-23-33-000-2020-00532-01

Demandante: Rafael Gómez Caraballo

Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación

9 del precedente constitucional y contencioso -administrativo, al alcance del control de convencionalidad y, en particular, a los efectos temporales de las decisiones adoptadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

38. Un análisis de esa naturaleza desborda el ámbito propio de la medida cautelar de suspensión provisional, que —de conformidad con el artículo 231 del CPACA— exige la verificación de una infracción evidente del ordenamiento jurídico, susceptible de establecerse mediante la confrontación entre el acto acusado y las normas invocadas como vulneradas, o a partir de las pruebas allegadas con la solicitud.

39. Asimismo, la Sala advierte que la parte actora invoca, en sustento del recurso, algunos pronunciamientos judiciales en los que se decretó la suspensión provisional de actos administrativos disciplinarios con fundamento en la sentencia Petro Urrego vs. Colombia. No obstante, tales decisiones no resultan vinculantes en el presente asunto, en la medida en que responden a un contexto fáctico y jurídico distinto.

40. En efecto, en el caso

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