Consejo de Estado - 13001233300020200065601 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 13001233300020200065601
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- Título
- Consejo de Estado - 13001233300020200065601 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 13001233300020200065601
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Ejecutivo Radicación: 13001-23-33-000-2020-00656-01 (1946-2025)
Ejecutante: Guillermo Baena Pianeta
Ejecutada: Universidad de Cartagena
Auto resuelve apelación contra medida de embargo __________________________________________________________________
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 29 de agosto de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante el cual se decretó la medida cautelar de embargo contra la Universidad de Cartagena.
1. Antecedentes
1.1. La demanda ejecutiva
1. Guillermo Baena Pianeta, a través de la acción ejecutiva 1, solicitó que se librara mandamiento de pago en contra de la Universidad de Cartagena, en los siguientes
términos:
«1. Solicito que se adelante la ejecución de la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2020 [sic] y se tramite demanda ejecutiva a continuación del presente proceso ordinario, por las sumas dejadas de pagar por la demandada y se libre mandamiento de pago a favor del señor Guillermo Baena Pianeta por la suma de quinientos treinta y nueve millones tresci entos ochenta y dos mil ochocientos setenta y tres pesos ($539.382.863,00), en contra de la Universidad de Cartagena por saldo de capital
de pago a favor del señor Guillermo Baena Pianeta por la suma de quinientos treinta y nueve millones tresci entos ochenta y dos mil ochocientos setenta y tres pesos ($539.382.863,00), en contra de la Universidad de Cartagena por saldo de capital insoluto una vez hech a la imputación de los abonos hechos por la demandada, capital dejado de pagar en cumplimiento de lo ordenado por el Consejo de Estado en sentencia de 28 de septiembre de 2016, sentencia judicial que constituye el título valor, la cual es una obligación cl ara, expresa y actualmente exigible y que se encuentra dentro del presente expediente.
2. Igualmente se libre mandamiento de pago por los intereses moratorios ordenados en el numeral 5 de la parte resolutiva de la sentencia de 28 de septiembre de 2016,
1Samai Tribunales y juzgados , en el apartado «gestionar de documentos», archivo escaneado «13001233300020200065600_DEMANDA_10092020103638am_c94bc70e711d406eaa9d6f7faacf a6e0.pdf(.pdf)».2
Radicado: 13001-23-33-000-2020-00656-01 (1946-2025) Demandante: Guillermo Baena Pianeta que se causen desde el 13 de marzo de 2019, día siguiente del último abono hecho por la demandada hasta la fecha de pago final.
3. Condénese en costa y agencias en derecho a la demandada.» [sic].
2. En el acápite de hechos, indicó los siguientes:
2.1. Mediante sentencia de 28 de septiembre de 2016, el Consejo de Estado revocó la providencia del 11 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de
2. En el acápite de hechos, indicó los siguientes:
2.1. Mediante sentencia de 28 de septiembre de 2016, el Consejo de Estado revocó la providencia del 11 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, y declaró la nulidad de la Resolución 1177 del 29 de abril de 2009, por medio de la cual la entidad demandada negó la solicitud de reliquidación pensional presentada por el actor, así como de la Resolución 101 del 25 de enero de 2010, mediante la cual se confirmó dicha decisión.
2.2. Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Bolívar condenó a la Universidad de Cartagena a reliquidar la pensión de jubilación reconocida al ejecutante, con base en lo devengado como magistrado auxiliar y con efectos fiscales a partir del 11 de enero de 2009, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 6 de 1945, los reglamentos y los estatutos de la universidad.
2.3. En cumplimiento de lo anterior, la entidad ejecutada expidió la Resolución 02414 del 15 de octubre de 2017, por medio de la cual reliquidó la pensión e incluyó a Guillermo Baena Pianeta en la nómina de pensionados a partir del mes de octubre de 2017, con una mesada reajustada de $17.583.660,00
2.4. Se interpuso recurso de reposición contra el acto administrativo anterior, el cual fue decidido mediante la Resolución 00157 del 29 de enero de 2018, en la que se ordenó a la entidad ejecutada el pago de: i) $1.380.175.549 por concepto de
fue decidido mediante la Resolución 00157 del 29 de enero de 2018, en la que se ordenó a la entidad ejecutada el pago de: i) $1.380.175.549 por concepto de diferencia pensional a 30 de septiembre de 2017, y; ii) $118.191.413 por cotizaciones en salud. No obstante, no se reconoció valor alguno por concepto de intereses, desconociendo el numeral 5 de la sentencia base de la ejecución.
2.5. La entidad ejecutada realizó abonos al valor reconocido así: el 8 de junio de 2018 efectuó un primer pago de $400.000.000; el 9 de agosto de 2018 canceló $300.000.000; el 15 de noviembre de 2018 pagó $300.000.000; y, finalmente, el 12 de marzo de 2019 realizó un último abono de $380.175.549.
2.6. De acuerdo con el artículo 1653 del Código Civil, cuando se adeuda una suma por concepto de capital e intereses, el pago se imputa primero a intereses y luego a capital; por ello, a 12 de marzo de 2019, fecha del último abono, la entidad ejecutada adeudaba $539.382.863,26 por concepto de capital.3
Radicado: 13001-23-33-000-2020-00656-01 (1946-2025) Demandante: Guillermo Baena Pianeta 2.7. El 28 de febrero de 2020, se solicitó a la ejecutada el pago del saldo adeudado por concepto de capital y el cumplimiento del numeral 5 de la sentencia objeto de cobro, el cual reconoce el pago de intereses en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.; dicha solicitud fue denegada el 24 de agosto de 2020.
por concepto de capital y el cumplimiento del numeral 5 de la sentencia objeto de cobro, el cual reconoce el pago de intereses en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.; dicha solicitud fue denegada el 24 de agosto de 2020.
1.2. Mandamiento de pago
3. Mediante auto del 28 de noviembre de 2022 2, el Tribunal Administrativo de Bolívar libró mandamiento de pago contra la Universidad de Cartagena, en los
siguientes términos:
«PRIMERO: Líbrese mandamiento de pago en contra de la Universidad de Cartagena y a favor del ejecutante, por la suma de quinientos treinta y nueve millones trescientos ochenta y dos mil ochocientos sesenta y tres pesos ($ 539.382.863), correspondiente al capital dejado de cancelar por la demandada, por cuenta de la condena impuesta el 28 de septiembre de 2016 por el Consejo de Estado, por medio de la cual revocó la sentencia proferida el 11 de octubre de 2012 por este Tribunal». [sic].
[…]
1.3. Auto por el cual se decidió la solicitud de corrección y adición del mandamiento de pago
4. En auto del 10 de abril de 2023 3, el Tribunal Administrativo de Bolívar corrigió y adicionó la providencia anterior, en los siguientes términos:
«PRIMERO: Corregir el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia suscrita el 28 de noviembre de 2022 dentro del asunto de la referencia, el cual quedará así:
“TERCERO: Notifíquese personalmente este mandamiento de pago a la Universidad de Cartagena, conforme lo indica el artículo 612 del CGP en
suscrita el 28 de noviembre de 2022 dentro del asunto de la referencia, el cual quedará así:
“TERCERO: Notifíquese personalmente este mandamiento de pago a la Universidad de Cartagena, conforme lo indica el artículo 612 del CGP en concordancia con el artículo 291 ibídem. Al notificado se le hará saber que tiene un término de diez (10) días para proponer excepciones conforme lo indica el artículo 422 del CGP y en especial el numeral 2º.
SEGUNDA: Adicionar el numeral primero de la parte resolutiva de la providencia suscrita el 28 de noviembre de 2022 dentro del asunto de la referencia, en su lugar:
“PRIMERO: Líbrese mandamiento de pago en contra de la Universidad de Cartagena y a favor del ejecutante, por la suma de quinientos treinta y nueve millones trescientos ochenta y dos mil ochocientos sesenta y tres pesos ($ 539.382.863), correspondiente al capital dej ado de cancelar por
2 Samai Tribunales y juzgados, índice 13. 3 Samai Tribunales y juzgados, índice 23.4
Radicado: 13001-23-33-000-2020-00656-01 (1946-2025) Demandante: Guillermo Baena Pianeta la demandada, más los intereses moratorios causados desde el 13 de marzo de 2019 hasta el pago total de la obligación , por cuenta de la condena impuesta el 28 de septiembre de 2016 por el Consejo de Estado, por medio de la cual revocó la sentencia proferida el 11 de octubre de 2012 por este Tribunal”». [sic].
[…]»
1.4. Solicitud de medida cautelar
por medio de la cual revocó la sentencia proferida el 11 de octubre de 2012 por este Tribunal”». [sic].
[…]»
1.4. Solicitud de medida cautelar
5. El 10 de julio de 2023 4, Guillermo Baena Pianeta solicitó como medida cautelar:
(i) la inaplicación, por vía de excepción de inconstitucionalidad, del principio de inembargabilidad consagrado en el numeral 1 del artículo 594 del C.G.P., el parágrafo 2 del artículo 195 del C.P.A.C.A., los numerales 2 y 6 del artículo 134 de la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes, de conformidad con la jurisprudencia constitucional [sentencias C-546 de 1992, C-354 de 1997 y C-313 de 2014]; (ii) el embargo y retención de dineros, títulos valores, depósitos en cuentas de ahorro y corrientes, fiducias o cualquier otro instrumento financiero, estén o no amparados por el principio de inembargabilidad, cuya titularidad corresponda a la Universidad de Cartagena , «con NIT. 890.480.123,5, en las siguientes instituciones financieras: - Banco Agrario de Colombia S.A, Bancolombia S.A, Banco Popular S.A, Banco BBVA S.A., Banco Davivienda S.A, Banco Bogotá S.A., Banco Itaú, Corpbanca Colombia S.A, Banco GNB Sudameris S.A, Banco Caja Social S.A., Scotiabank Colpatria S.A., Banco Pichincha S.A. y Banco de la República »; (iii) que se ordene «a las instituciones financieras poner a disposición del Tribunal Administrativo de Bolivar los dineros que con
Pichincha S.A. y Banco de la República »; (iii) que se ordene «a las instituciones financieras poner a disposición del Tribunal Administrativo de Bolivar los dineros que con ocasión de la anterior medida se llegasen a retener »; y (iv) que la medida «se limite al doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas », conforme al inciso 2 del artículo 599 del C.G.P.
1.5. Decreto la medida cautelar
6. En auto del 29 de agosto de 2024 5, el Tribunal Administrativo de Bolívar analizó la solicitud de medida cautelar y consideró lo siguiente:
«En el presente caso, el título ejecutivo que constituye el fundamento de la demanda está representado en la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 28 de septiembre de 2016, mediante la cual se revocó la sentencia proferida el 11 de octubre de 2012 por este Tribunal y, en consecuencia, se ordenó la reliquidación de pensión de jubilación reconocida al señor Guillermo Baena Pianeta mediante Resolución 277 de 13 de diciembre de 1995.
4 Samai Tribunales y juzgados, índice 37. 5Samai Tribunales y juzgados, índice 42.5
Radicado: 13001-23-33-000-2020-00656-01 (1946-2025) Demandante: Guillermo Baena Pianeta Luego, es evidente que se configura una de las dos excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos.
La medida solicitada consiste en que se decrete el embargo de productos financieros de los cuales es titular la Universidad de Cartagena en distintas entidades bancarias de la ciudad de Cartagena. Al respecto, el Despacho considera
inembargabilidad de los recursos públicos.
La medida solicitada consiste en que se decrete el embargo de productos financieros de los cuales es titular la Universidad de Cartagena en distintas entidades bancarias de la ciudad de Cartagena. Al respecto, el Despacho considera que resulta procedente decretar la medida cautelar atendiendo a que, según lo ha sostenido el Consejo de Estado, cuando se trate del embargo de productos financieros cuyo titular sea una entidad estatal llamada a responder dentro de un proceso ejecutivo, resulta desproporcionado exigirle al interesado identificar número y banco de la cuenta a embargar, dado que se trata de información sensible6.
Finalmente, se advierte que, conforme al numeral 10° del artículo 593 del Código General del Proceso, el embargo se limitará a la suma de ochocientos nueve millones setenta y cuatro mil doscientos noventa y cuatro pesos M/CTE. ($809,074,294) que corresponde al valor del crédito más el 50%». [sic].
[…]
7. En atención de ello, el a quo resolvió:
«1. Se ordena el embargo y retención de los dineros que tenga o llegare a tener la Universidad de Cartagena entidad ejecutada en cuentas de corrientes, de ahorro o CDT de los siguientes bancos, Banco Agrario de Colombia S.A, Bancolombia S.A, Banco Popular S.A, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A., Banco Davivienda S.A, Banco Bogotá S.A., Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A, Banco GNB Sudameris S.A, Banco Caja Social S.A., Scotiabank Colpatria S.A., Banco Pichincha S.A., Banco de la Republica.
Se precisa que no serán objeto de la medida i) más de la tercera parte del valor total de
Banco Caja Social S.A., Scotiabank Colpatria S.A., Banco Pichincha S.A., Banco de la Republica.
Se precisa que no serán objeto de la medida i) más de la tercera parte del valor total de los recursos propios u ordinarios y, ii) los provenientes de los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias, en los términos del parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA.
SEGUNDO: Limitar el embargo en la suma de ochocientos nueve millones setenta y cuatro mil doscientos noventa y cuatro pesos M/CTE. ($809,074,294) de conformidad con el numeral 10 del artículo 593 del C.G.P». [sic].
1.6. Recurso de apelación contra el decreto de la medida cautelar
8. El 4 de septiembre de 2024 7, la Universidad de Cartagena interpuso recurso de apelación contra el auto del 29 de agosto de 2024, mediante el cual se decretó la
medida cautelar. Al respecto, señaló:
6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, auto de 14 de marzo de 2019, proceso ejecutivo, exp ediente 20001-23-31-004-2009-00065-01, C.P. María Adriana Marín y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia de tutela de 9 de octubre de 2019, exp. Nº 11001-03-15-000-2019-04062-00, C.P. Alberto Montaña Plata. 7Samai Tribunales y juzgados, índice 47.6
Radicado: 13001-23-33-000-2020-00656-01 (1946-2025)
7Samai Tribunales y juzgados, índice 47.6
Radicado: 13001-23-33-000-2020-00656-01 (1946-2025) Demandante: Guillermo Baena Pianeta 8.1. El Tribunal Administrativo de Bolívar omitió precisar que no son embargables los recursos de «destinación específica incorporados en el presupuesto de la Universidad de Cartagena, como quiera que los mismos no son utilizados para el pago de créditos laborales».
8.2. En ese sentido, la orden impartida podría afectar recursos consignados en las cuentas de la universidad por «concepto de estampilla, los cuales tienen una destinación distinta al pago de créditos laborales, salarios y prestaciones sociales».
8.3. La Universidad de Cartagena también administra «en sus cuentas bancarias recursos transferidos por la nación para concurrencias de pasivos pensiones, mesadas pensionales y pensiones (ver anexo presupuesto de la Universidad de Cartagena ), estos recursos tienen naturaleza inembargable y no estaban cobijados por la excepción de inembargabilidad».
8.4. La generalidad de la orden de embargo podría afectar recursos que no son de titularidad de la universidad, sino de terceros, depositados en sus cuentas «en virtud de convenios/administración delegada, pero que pertenecen materialmente a terceras personas, tales como: convenios de negocios verdes, convenios de afina, innovación y desarrollo tecnológico, entre otros».
8.5. El financiamiento de las universidades públicas en Colombia, según el Ministerio Nacional de Educación, «se da a través de diferentes mecanismos de oferta y de subsidios a la demanda, encontrándose entre otros, los recursos propios que cada
8.5. El financiamiento de las universidades públicas en Colombia, según el Ministerio Nacional de Educación, «se da a través de diferentes mecanismos de oferta y de subsidios a la demanda, encontrándose entre otros, los recursos propios que cada institución universitaria logra en el ejercicio de sus labores misionales de formación, extensión e investigación. Los m encionados recursos están diseñados para el financiamiento y garantizar el ingreso de los egresados de la educación media y la permanencia de los estudiantes en la educación superior».
8.6. Los recursos propios de la Universidad de Cartagena «están conformados por la venta de servicios de las unidades académicas, matriculas e inscripciones de pregrado y postgrado, entre otros, teniendo en cuenta que los recursos mencionados anteriormente, cumplen con una función financista, el embargo de dichos recursos vulneraría el derecho fundamental a la educación de los 23.000 estudiantes con los que cuenta la Universidad de Cartagena, no obstante, también se vulneran otros derechos de carácter fundamental como lo son el derecho al trabajo y a la remuneración de los de todos los funcionarios que se encuentran en la nómina de la Universidad de Cartagena en todas sus sedes».
8.7. Finalmente, el carácter genérico de la orden de embargo, dirigida a múltiples entidades financieras sin distinguir la naturaleza de los recursos, desconoce la especial protección constitucional del derecho a la educación.7
Radicado: 13001-23-33-000-2020-00656-01 (1946-2025) Demandante: Guillermo Baena Pianeta 1.7. Concesión del recurso de apelación
9. Mediante auto del 3 de julio de 20258, el a quo concedió el recurso de apelación
Demandante: Guillermo Baena Pianeta 1.7. Concesión del recurso de apelación
9. Mediante auto del 3 de julio de 20258, el a quo concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, por encontrarlo procedente y oportunamente interpuesto, y dispuso su remisión a esta Corporación, correspondiendo por reparto a este despacho.
10. Posteriormente, en auto del 18 de noviembre de 2025 9, este despacho advirtió que no se había corrido traslado del recurso, por lo que ordenó surtir dicho trámite, sin devolver el expediente al tribunal de origen, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal.
1.6. Contestación del recurso de apelación
11. El 11 de diciembre de 202510, la parte demandante se pronunció sobre el recurso
de apelación, en los siguientes términos:
11.1. Tratándose de créditos y obligaciones de carácter laboral, los recursos de las universidades públicas pueden ser objeto de embargo con el fin de atender condenas reconocidas en providencias judiciales. En el presente caso, el proceso ejecutivo busca el pag o de una suma reconocida en una sentencia de carácter pensional proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo que hace procedente la medida cautelar.
11.2. El auto del 29 de agosto de 2024 ya contenía las limitaciones legales, al precisar que no serían «objeto de la medida cautelar: i) más de la tercera parte del valor total de los recursos propios u ordinarios, y ii) los provenientes de los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias, en los
total de los recursos propios u ordinarios, y ii) los provenientes de los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias, en los términos del parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA».
11.3. En cuanto a la «inembargabilidad de los recursos de la Estampilla y los recursos del Sistema de Seguridad Social Integral (pensiones), la orden de embargo, al limitarse a lo permitido por la excepción de inembargabilidad (créditos laborales), recae sobre la Universidad de Cartagena la responsabilidad de demostrar que las cuentas específicas objeto de la medida contienen exclusivamente aquellos recursos que son legalmente inembargables (como los bonos pensionales, o aquellos segregados para sentencias y conciliaciones)».
8Samai Tribunales y juzgados, índice 58. 9Samai, índice 4. 10Samai, índice 8.8
Radicado: 13001-23-33-000-2020-00656-01 (1946-2025) Demandante: Guillermo Baena Pianeta 11.4. La tesis de que la orden es genérica y puede afectar recursos de terceros o recursos de destinación específica como los de la estampilla o seguridad social, no invalida el embargo en sí mismo, sino que obliga a la universidad a ejercer las gestiones necesarias para segregar o identificar dichos fondos, si no lo están ya, de manera que la orden judicial se cumpla dentro de los límites legales expresamente señalados en el auto.
11.5. El derecho a la educación «no es una Barrera Absoluta a la Ejecución de Sentencias Judiciales La Universidad de Cartagena alega la vulneración del derecho
señalados en el auto.
11.5. El derecho a la educación «no es una Barrera Absoluta a la Ejecución de Sentencias Judiciales La Universidad de Cartagena alega la vulneración del derecho fundamental a la educación. Si bien el derecho a la educación goza de protección constitucional, la jurisprudencia ha permitido el embargo de recursos de entidades estatales, incluso aquellos provenientes del Presupuesto General de la Nación, cuando el objeto es garantizar el pago de derechos laborales reconocidos por sentencia judicial, equilibrando así el principio de inembargabi lidad con el derecho fundamental al pago oportuno de las condenas».
11.6. Finalmente, citó providencias de esta corporación en las que se abordan las excepciones al principio de inembargabilidad y se destaca la necesidad de garantizar la efectividad de los derechos laborales y el cumplimiento de las decisiones judiciales.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
12. La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la entidad ejecutada contra el auto que decretó la medida cautelar, de conformidad con los artículos 125, 150 y 243 del CPACA.
2.2. Problema jurídico
13. El estudio de la Sala se centrará en resolver los siguientes interrogantes:
13.1. ¿Es procedente la medida cautelar de embargo de las sumas de dinero depositadas en cuentas corrientes o de ahorro o cualquier otro título bancario o financiero que posea la Universidad de Cartagena?
14. Con miras a resolver el problema jurídico planteado, la Sala estudiará el marco normativo y jurisprudencial de las medidas cautelares en el proceso ejecutivo; y
financiero que posea la Universidad de Cartagena?
14. Con miras a resolver el problema jurídico planteado, la Sala estudiará el marco normativo y jurisprudencial de las medidas cautelares en el proceso ejecutivo; y luego de ello analizará el caso en concreto.9
Radicado: 13001-23-33-000-2020-00656-01 (1946-2025) Demandante: Guillermo Baena Pianeta 2.3. Las medidas cautelares en el proceso ejecutivo y la inembargabilidad de los recursos
15. La medida cautelar es un instrumento que protege la integridad de una obligación o derecho que es controvertido ante el juez. La Corte Constitucional ha señalado que estas tienen por objeto «garantizar el ejercicio de un derecho objetivo, legal o convencionalmente reconocido, impedir que se modifique una situación de hecho o de derecho o asegurar los resultados de una decisión judicial o administrativa futura, mientras se adelante y concluye la actuación respectiva, situaciones que de otra forma quedarían desprotegidas ante la no improbable actividad o conducta maliciosa del actual o eventual abogado»11.
16. En los procesos ejecutivos, el artículo 599 del CGP prevé que i) desde la presentación de la demanda, el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de los bienes del ejecutado; ii) al decretar los embargos, el juez podrá limitarlos a lo necesario y, el valor de los bienes, no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito, o
sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad; y iii) el ejecutado que proponga excepciones de mérito o el tercero afectado con la medida cautelar, podrán solicitarle al juez que ordene al ejecutante prestar caución hasta por el 10% del valor de la ejecución para responder por los perjuicios que se causen con su práctica, so pena de levantamiento.
17. Ahora, el artículo 63 de la CP estableció que «[l]os bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley , son inalienables, imprescriptibles e inembargables». Asimismo, el artículo 72 dispuso que «[e]l patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado. El patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. [...]».
18. De igual forma, el artículo 594 del CGP estableció que los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales no se podrán embargar.
Estos son, entre otros, los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social. Adicionalmente, en el parágrafo, dispuso lo que se transcribe:
presupuesto general de la nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social. Adicionalmente, en el parágrafo, dispuso lo que se transcribe:
«PARÁGRAFO. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento
11 Sentencia C-523 de 2009.10
Radicado: 13001-23-33-000-2020-00656-01 (1946-2025) Demandante: Guillermo Baena Pianeta en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia.
Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de embargo, se podrá abstener de cumplir la orden judicial o admini strativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos. En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá informar al día hábil siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el hecho del no acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de inembargables. La autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicación, acerca de si procede alguna excepción legal a la regla de inembarg abilidad. Si pasados tres (3) días hábiles el destinatario no se recibe oficio alguno, se entenderá revocada la medida cautelar.
legal a la regla de inembarg abilidad. Si pasados tres (3) días hábiles el destinatario no se recibe oficio alguno, se entenderá revocada la medida cautelar.
En el evento de que la autoridad judicial o administrativa insista en la medida de embargo, la entidad destinataria cumplirá la orden, pero congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el débito por cuenta del embargo. En todo caso, las sumas retenidas solamente se pondrán a disposición del juzgado, cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que le ponga fin al proceso que así lo ordene.» [se resalta]
19. A su turno, el literal del artículo 19 del Decreto 111 de 1996 «por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la [L]ey 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto» [sic], señaló que son inembargables las rentas incorporadas al presupuesto general de la nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman; no obstante, los funcionarios competentes debían adoptar las medidas conducentes al pago de la s sentencias en contra de los órganos respectivos dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarían en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas instancias. En esta prohibición se incluyeron las cesiones y participaciones de que trata el capítulo 4 del título XII ibidem [de la distribución de recursos y de las competencias].
20. El canon citado fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la
prohibición se incluyeron las cesiones y participaciones de que trata el capítulo 4 del título XII ibidem [de la distribución de recursos y de las competencias].
20. El canon citado fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-354 de 1997. En esta oportunidad, se remitió a la sentencia C -546 de 1992, en la cual se expuso el criterio de la embargabilidad de los bienes y rentas incorporadas al presupuesto de la Nación cuando se pretendía hacer efectiva una obligación de naturaleza laboral, «cuya satisfacción e[ra] necesaria para realizar el principio de la dignidad humana y hacer efectivo el ejercicio del derecho fundamental al trabajo en condicio nes justas y dignas»; asimismo, consideró que i) si bien la regla general era la inembargabilidad, tenía excepciones cuando se trataba de sentencias judiciales con miras a garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos11
Radicado: 13001-23-33-000-2020-00656-01 (1946-2025) Demandante: Guillermo Baena Pianeta reconocidos en aquellas; ii) los créditos a cargo del