🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Consejo de Estado - 13001233300020210068802 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 13001233300020210068802

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Consejo de Estado - 13001233300020210068802 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 13001233300020210068802
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá, DC, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Proceso ejecutivo Radicación: 13001 23 33 000 2021 00688 02 (2392–2025)1

Ejecutante: Néstor Rafael Coronado Otero

Ejecutado: Administradora Colombiana de Pensiones –

COLPENSIONES

Tema: Medida cautelar de sumas de dinero de entidad

AUTO INTERLOCUTORIO ________________________________________________________

1. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte ejecutada en contra del auto de 21 de enero de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por el cual se decretó la medida cautelar de embargo solicitada.

I. ANTECEDENTES

2. El señor Néstor Rafael Coronado Otero , por intermedio de apoderado, inició demanda ejecutiva en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, en la cual solicitó la ejecución de la sentencia de 5 de noviembre de 2020 por medio de la cual el Consejo de Estado revocó el fallo de primera instancia y concedió parcialmente las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

de 2020 por medio de la cual el Consejo de Estado revocó el fallo de primera instancia y concedió parcialmente las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

3. Pidió que se libre mandamiento de pago por valor de $779.219.822 , correspondientes a la condena impuesta en la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2020 dentro del proceso con radicado 13001 -23-31-000-2010-00846-02; así mismo que se indexe la suma desde la causación hasta la ejecutoria de la sentencia y se paguen los intereses moratorios que se causen por el mismo término.

4. El Tribunal Administrativo de Bolívar, en auto de 4 de noviembre de 2022, libró mandamiento de pago en favor del señor Coronado Otero por valor de $1.078.532.575 teniendo en cuenta la diferencia de mesadas actualizadas al 31 de agosto de 2022.

1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo – SAMAI. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=13001233300020210068802110 0103Referencia: Proceso ejecutivo Radicación: 13001 23 33 000 2021 00688 02

Ejecutante: Néstor Rafael Coronado Otero

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2

5. En escrito allegado el 19 de noviembre de 2021, la apoderada del ejecutante solicitó el «embargo de las sumas de dinero que la demandada tenga depositados en

Bogotá D.C. – Colombia 2

5. En escrito allegado el 19 de noviembre de 2021, la apoderada del ejecutante solicitó el «embargo de las sumas de dinero que la demandada tenga depositados en cuentas de ahorro, cuentas corrientes, certificados de depósito, carteras colectivas, encargos fiduciarios, o en cualquier otra modalidad de depósito de recursos en las entidades bancarias de la ciudad de Cartagena. Para garantizar el cumplimiento de esta medida, le solicito muy respetuosamente que se oficie a los diferentes bancos y corporaciones.»

6. Posterior a ello, reiteró la petición allegando el listado de entidades financieras con sede en Cartagena con el fin de determinar el embargo pretendido, al respecto mencionó las siguientes: Bancos AV Villas, Caja Social, G.N.B. Sudameris, Popular,

Davivienda, Occidente, Citibank, CorpBanca, Helm Bank, BBVA, Agrario de Colombia, Pichincha, Bogotá, Bancolombia, Colpatria, Macrofinanciera, Itaú, Corficolombiana y Falabella.

II. EL AUTO APELADO

7. El Tribunal en auto de 21 de enero de 2025 resolvió «decretar el embargo de los dineros legalmente embargables que tenga o llegare a tener depositados la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES en cuentas de ahorro y/o corrientes o CDTs en los siguientes establecimientos financieros en la ciudad de Cartagena [...]».

8. De igual manera, advirtió que «la medida procederá únicamente sobre dineros que constituyan ingresos de libre destinación y se limitará a la suma de ochocientos cincuenta

en los siguientes establecimientos financieros en la ciudad de Cartagena [...]».

8. De igual manera, advirtió que «la medida procederá únicamente sobre dineros que constituyan ingresos de libre destinación y se limitará a la suma de ochocientos cincuenta millones de pesos ($850.000.000,oo), conforme lo previsto en el numeral 10 del art. 593 del

C.G.P».

9. El a quo partió de la premisa de que, si bien el presupuesto público goza de protección constitucional (inembargabilidad), este principio no es absoluto , por tanto, precisó que dicha prerrogativa debe ceder cuando entra en conflicto con derechos fundamentales de mayor jerarquía, como la dignidad humana, el mínimo vital y, especialmente, el acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva, además, s ostuvo que la protección de los recursos públicos no puede convertirse en un pretexto para el incump limiento indefinido de las obligaciones judiciales por parte del Estado.

10. Así mismo, explicó que, al haber transcurrido en exceso el término legal sin que Colpensiones satisficiera la obligación, se activó la excepción que permite la ejecución forzosa mediante el embargo de cuentas bancarias, considerándola una medida necesaria, adecuada y proporcion al para materializar el derecho reconocido.

III. RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE APELACIÓN

11. A través de apoderad o, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.Referencia: Proceso ejecutivo Radicación: 13001 23 33 000 2021 00688 02

Ejecutante: Néstor Rafael Coronado Otero

Colpensiones, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.Referencia: Proceso ejecutivo Radicación: 13001 23 33 000 2021 00688 02

Ejecutante: Néstor Rafael Coronado Otero

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3

12. Manifestó que el tribunal incurrió en una indebida aplicación del régimen de medidas cautelares frente a recursos de naturaleza inembargable s, pues desconoce el artículo 63 de la Constitución Política y la protección reforzada de los dineros del sistema de seguridad social. De igual manera, sostuvo que la orden de embargo transgrede la intangibilidad de las rentas públicas y de las reservas del régimen de prima media, las cuales, por su destinación específica constitucional, no pueden ser objeto de medidas coercitivas que desnaturalicen su fin social o que comprometan los recursos inalienables destinados al pago de mesadas pensionales.

13. En esa misma línea, la entidad advirtió sobre las graves consecuencias fácticas de la decisión, señalando que la "embargabilidad indiscriminada" a favor de acreedores particulares genera un riesgo inminente de parálisis institucional que impide el normal funcionamiento de la administración.

IV. AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN

14. En auto del 11 de agosto de 2025, el Tribunal mantuvo la decisión de decretar el embargo al considerar que la medida involucra exclusivamente a los ingresos corrientes de libre destinación, protegiendo expresamente aquellos afectos a la seguridad social y regalías; aunado a ello, el reiteró que, en todo caso, al tratarse

el embargo al considerar que la medida involucra exclusivamente a los ingresos corrientes de libre destinación, protegiendo expresamente aquellos afectos a la seguridad social y regalías; aunado a ello, el reiteró que, en todo caso, al tratarse de la ejecución de una sentencia judicial que reconoce obligaciones laborales, se configuran las excepciones legales que le permiten la afectación de recursos públicos, validando así la pro cedencia de la medid a. Finalmente, concedió el recurso de apelación que había sido solicitado en subsidiaridad.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Régimen aplicable y procedencia del recurso

15. Al asunto que se resuelve le son aplicables la Ley 1437 de 2011 (CPACA), con las modificaciones incluidas en la Ley 2080 de 2021 y la Ley 1564 de 2012 (CGP) en lo que no se encuentre regulado en las disposiciones anteriores, por expresa remisión de los artículos 306 y 2982 del CPACA.

16. De otra parte, el recurso es procedente pues fue interpuesto en la debida oportunidad procesal, teniendo en cuenta que el auto que decretó la medida cautelar fue notificado mediante estado a las partes el 22 de enero de 2025 y la apelación fue radicada el 27 de enero del mismo año, esto es, en el tercer día hábil para ello.

2 Sobre la aplicabilidad del CGP en los procesos ejecutivos adelantados en esta jurisdicción el artículo en cita dice lo siguiente: «Artículo 298. Procedimiento. Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado

dice lo siguiente: «Artículo 298. Procedimiento. Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecu tivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor (…)».Referencia: Proceso ejecutivo Radicación: 13001 23 33 000 2021 00688 02

Ejecutante: Néstor Rafael Coronado Otero

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 5.2. Competencia

17. Es competencia de esta Corporación conocer el recurso de apelación formulado en primera instancia contra el auto de 21 de enero de 2025, conforme el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso y 26 de la Ley 2080 de 2021 respectivamente. De otra parte, la Sala de Decisión es competente para proferir el auto, de conformidad con los art ículos 125 y 243 del CPACA.

5.3. Problema jurídico

18. Consiste en determinar ¿si debe revocarse la medida cautelar decretada por el a quo por tener los recursos afectados con ella el carácter de inembargables?

5.4. Las medidas cautelares en el proceso ejecutivo y el principio de inembargabilidad

19. La ejecución de las decisiones judiciales se constituye como uno de los rasgos de la tutela judicial de la tutela judicial efectiva 3 y comporta una de las

5.4. Las medidas cautelares en el proceso ejecutivo y el principio de inembargabilidad

19. La ejecución de las decisiones judiciales se constituye como uno de los rasgos de la tutela judicial de la tutela judicial efectiva 3 y comporta una de las garantías del Estado Social de Derecho, dado que implica la sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución 4. E n ese sentido, el incumplimiento total o parcial de las sentencias afecta el orden jurídico, económica y social justo, desdibujando la misión judicial de posibilitar la convivencia social e integración de valores de coexistencia.

20. En concordancia con lo expuesto, el legislador contempló la prescripción del embargo con el propósito de materializar el cumplimiento y ejecución del titulado objeto de recaudo, con fundamento a los parámetros y pautas con los que hubiere sido reconocido el derecho en el expediente declarativo5.

21. Lo anterior, corresponde a una medida cautelar cuya finalidad es la protección de la integridad de un derecho controvertido o que ya fue reconocido por el juez, explicando sobre ello la Jurisdicción Constitucional que tienen como intención «garantizar el ejercicio de un derecho objetivo, legal o convencionalmente reconocido, impedir que se modifique una situación de hecho o de derecho o asegurar los resultados de una decisión judicial o administrativa futura, mientras se adelante y concluye la actuación res pectiva, situaciones que de otra forma quedarían desprotegidas ante la no improbable actividad o conducta maliciosa del actual o eventual abogado»6.

3 En la Sentencia C-426/02 se precisó que el acceso a la administración de justicia comprende el derecho a que

quedarían desprotegidas ante la no improbable actividad o conducta maliciosa del actual o eventual abogado»6.

3 En la Sentencia C-426/02 se precisó que el acceso a la administración de justicia comprende el derecho a que «el fallo adoptado se cumpla efectivamente, si hay lugar a ello; derechos cuya ejecución supone, entonces, la previa definición de las condiciones y requisitos de operatividad». En similar sentido puede consultarse la Sentencia T-329 de 1994. 4 Sentencia T-554/92. MP Eduardo Cifuentes Muñoz. 5 Sentencia C-054/97. MP Eduardo Barrera Carbonell. 6 Sentencia C-523/09. MP María Victoria Calle Correa.Referencia: Proceso ejecutivo Radicación: 13001 23 33 000 2021 00688 02

Ejecutante: Néstor Rafael Coronado Otero

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5

22. El artículo 63 de la Constitución preceptúo que los bienes de uso público y los demás que determine la ley son inalienables, imprescriptibles e inembargables.

Lo anterior busca garantizar el adecuado funcionamiento y distribución de los recursos de la Naci ón con los cuales, a su vez, se busca salvaguardar el interés general y el bien común; así como cumplir con las funciones asignadas a cada una de las autoridades.

23. El artículo 599 de la Ley 1564 de 2012 reguló múltiples situaciones, a saber: i) desde la presentación de la demanda, el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de los bienes del ejecutado; ii) al decretar los embargos, el juez podrá

que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia.

Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de embargo, se podrá abstener de cumplir la orden judicial o admini strativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos. En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá informar al día hábil siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el hecho del no acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de inembargables. La autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicación, acerca de si procede alguna excepción legal a la regla de inembarg abilidad. Si pasados tres (3) días hábiles el destinatario no se recibe oficio alguno, se entenderá revocada la medida cautelar.Referencia: Proceso ejecutivo Radicación: 13001 23 33 000 2021 00688 02

Ejecutante: Néstor Rafael Coronado Otero

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 En el evento de que la autoridad judicial o administrativa insista en la medida de embargo, la entidad destinataria cumplirá la orden, pero congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el débito por cuenta

  1. desde la presentación de la demanda, el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de los bienes del ejecutado; ii) al decretar los embargos, el juez podrá limitarlos a lo necesario y, el valor de los bienes, no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad; iii) el ejecutado que proponga excepciones de mérito o el tercero afectado con la medida cautelar, podrá solicitarle al juez que ordene al ejecutante prestar caución hasta por el 10% del valor de la eje cución para responder por los perjuicios que se causen con su práctica, so pena de levantamiento.

24. El artículo 594 del Código General del proceso, estableció:

«Bienes inembargables. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar:

1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social.

[…]

PARÁGRAFO. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia.

Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza

de embargo, la entidad destinataria cumplirá la orden, pero congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el débito por cuenta del embargo. En todo caso, las sumas retenidas solamente se pondrán a disposición del juzgado, cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que le ponga fin al proceso que así lo ordene»

25. Por otra parte, el artículo 19 del Decreto 111 de 1996, «por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto», contempló que son inembargables las rentas incorporadas al Pres upuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman . No obstante, los funcionarios competentes deben adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plaz os establecidos para ello y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas instancias.

26. La norma en comento fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-354/977 en la que se remitió al fallo C-546/928, en el que se explicó el criterio de la embargabilidad de los bienes y rentas incorporadas al presupuesto de la Nación cuando se pretende hacer efectiva una obligación de naturaleza laboral, «cuya satisfacción es necesaria para realizar el principio de la dignidad humana y hacer efectivo el ejercicio del derecho fundamental al trabajo en condiciones justas y dignas».

27. Posteriormente, con la Sentencia C -103/949, se analizaron los artículos 158

humana y hacer efectivo el ejercicio del derecho fundamental al trabajo en condiciones justas y dignas».

27. Posteriormente, con la Sentencia C -103/949, se analizaron los artículos 158 y 272 del Decreto 2282 de 1989 que modificaron los artículos 336 y 513 del Código de Procedimiento Civil, y dio origen a una segunda excepción, consistente en los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.

28. Luego, a través de la citada Sentencia C -354/9710, la Corte Constitucional estudió el artículo 19 del Decreto 111 de 1996, lo cual le permitió definir la tercera excepción, como lo es el pago de sentencias judiciales, con el fin de garantizar la seguridad jurídica y la materialización de los derechos en ella contenidos.

Específicamente se analizó que si bien la regla general es la inembargabilidad, ella sufre excepciones cuando se trata de sentencias judiciales ; así mismo, se señaló que los créditos a cargo del Estado que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos (como actos administrativos, por ejemplo), deben ser pagados y, cuando sean exigibles, es posible adelantar la ejecución «con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos - y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos».

7 Sentencia C-354/97. MP Antonio Barrera Carbonell. 8 Sentencia C-354/97. MP Ciro Angarita Barón y Alejandro Martínez Caballero. 9 Sentencia C-103/94. MP Jorge Arango Mejía. 10 Sentencia C-354/97. MP Antonio Barrera Carbonell.Referencia: Proceso ejecutivo

8 Sentencia C-354/97. MP Ciro Angarita Barón y Alejandro Martínez Caballero. 9 Sentencia C-103/94. MP Jorge Arango Mejía. 10 Sentencia C-354/97. MP Antonio Barrera Carbonell.Referencia: Proceso ejecutivo Radicación: 13001 23 33 000 2021 00688 02

Ejecutante: Néstor Rafael Coronado Otero

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7

29. Ahora bien, el artículo 21 del Decreto Ley 028 de 2008 11 consagró que los recursos del Sistema General de Participaciones son inembargables y que para «evitar situaciones derivadas de decisiones judiciales que afecten la continuidad, cobertura y calidad de los servicios financiados con cargo a estos recursos, l as medidas cautelares que adopten las autoridades judiciales relacionadas con obligaciones laborales, se harán efectivas sobre ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial»; igualmente determino que para cumplir con la decisión judicial, la entidad territorial presupuestará el monto del recurso a comprometer y cancelará el respectivo crédito judicial en la siguiente vigencia fiscal.

30. El canon comentado se declaró condicionalmente exequible a través de la sentencia C -1154/0812, bajo el entendido de que el pago de las obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia, debía efectuarse dentro de los 18 meses

[en razón a que estaba vigente el CCA] a partir de la ejecutoria y «de que si los recursos correspondientes a los ingr esos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial no son suficientes para el pago de las citadas

[en razón a que estaba vigente el CCA] a partir de la ejecutoria y «de que si los recursos correspondientes a los ingr esos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial no son suficientes para el pago de las citadas obligaciones, deberá acudirse a los recursos de destinación específica».

31. Así mismo, respecto a las excepciones puntualizó lo siguiente:

«4.3.1.- La primera excepción tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. Al respecto, en la Sentencia C -546 de 1992, la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 16 de la Ley 38 de 1989 (inembargabilidad de rentas y recursos del Presupuesto General de la Nación), en el entendido de que “en aquellos casos en los cuales la efectividad del pago de las obligaciones dinera rias a cargo del Estado surgidas de las obligaciones laborales, solo se logre mediante el embargo de bienes y rentas incorporados al presupuesto de la nación, este será embargable en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo”.

[…]

Este criterio ha sido reiterado en diversas oportunidades, tanto en asuntos de tutela como de control abstracto de constitucionalidad 13, y apunta a la realización efectiva de derechos laborales reconocidos en sentencia judicial o en actos administrativos que así lo dispongan en forma inequívoca.

4.3.2.- La segunda regla de excepción tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias. Así fue declarado desde la

4.3.2.- La segunda regla de excepción tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias. Así fue declarado desde la Sentencia C -354 de 1997, donde la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (inembargabilidad del

11 «Por medio del cual se define la estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto que se realice con recursos al Sistema General de Participaciones». 12 Sentencia C-1154/08. MP Clara Inés Vargas Hernández. 13 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-013 de 1993, C-017 de 1993, C-337 de 1993, C-103 de 1994, C-263 de 1994, T-025 de 1995, T.262 de 1997, C-354 de 1997, C-402 de 1997, T-531 de 1999, T-539 de 2002, C-793 de 2002, C-566 de 2003, C-1064 de 2003 y T-1195 de 2004.Referencia: Proceso ejecutivo Radicación: 13001 23 33 000 2021 00688 02

Ejecutante: Néstor Rafael Coronado Otero

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Presupuesto General de la Nación), “bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurr idos 18 meses después de que ellos sean

cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurr idos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos - y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos”.

[…]

4.3.3.- Finalmente, la tercera excepción a la cláusula de inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, se origina en los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. En la Sentencia C-103 de 1994 la Corte declaró la constitucionalidad condicionada de varias normas del Código de Procedimiento Civil relativas a la ejecu ción contra entidades de derecho público y la inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación.

[…]

4.4.- Las reglas de excepción anteriormente descritas lejos de ser excluyentes son complementarias, pero mantiene plena vigencia la regla general de la inembargabilidad de recursos del Presupuesto General de la Nación. Además, en el caso de la ejecución de sentencias y títulos ejecutivos emanados de la administración, la posibilidad de embargo exige que se haya agotado, sin éxito, el plazo previsto en el Código Contencioso Administrativo para el cumplimiento de las obligaciones del Estado».

32. En esos términos, la Corte Constitucional ha especificado que los recursos del Presupuesto General de la Nación podrán ser embargados cuando se trate de: i) créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al

32. En esos términos, la Corte Constitucional ha especificado que los recursos del Presupuesto General de la Nación podrán ser embargados cuando se trate de: i) créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; ii) el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias y iii) títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.

33. Además, sobre la inembargabilidad de los recursos públicos se refirieron los artículos 318 del Decreto 1222 de 198614, 134 de la Ley 100 de 199315, 25 de la Ley 80 de 199316, 18 y 91 de la Ley 715 de 200117, 275 [parágrafo 2] de la Ley 1450 de 201118, 45 de la Ley 1551 de 2012 19, 25 de la Ley 1751 de 2015 20, 357 de la Ley

14 «Por el cual se expide el Código de Régimen Departamental». 15 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones». 16 «Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública». 17 «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros». 18 «Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014». 19 «Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios».

disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros». 18 «Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014». 19 «Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios». 20 «Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones».Referencia: Proceso ejecutivo Radicación: 13001 23 33 000 2021 00688 02

Ejecutante: Néstor Rafael Coronado Otero

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 1819 de 2016 21, 133 de la Ley 2056 de 2020 22 y, en especial, el 2.8.1.6.1.1. del Decreto 1068 de 201523, cuya reglamentación es la siguiente:

«ARTÍCULO 2.8.1.6.1.1. Inembargabilidad en cuentas abiertas a favor de la Nación. Cuando un embargo de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación sea ordenado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sólo se podrá practicar sobre la cuenta o cuentas corrientes que reciban recursos del presupuesto nacional, abiertas a favor de la entidad u organismo condenado en la sentencia respectiva.

Parágrafo. En ningún caso procederá el embargo de los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la NaciónDirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la Re pública o en cualquier otro

por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la NaciónDirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la Re pública o en cualquier otro establecimiento de crédito».

34. Así mismo, la Sala Plena del Consejo de Estado, a partir del el auto proferido el 22 de julio de 1997 24 prohijó el criterio

Consultar sobre este documento ...