Consejo de Estado - 13001233300020230009601 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve solicitud de impulso procesal - 13001233300020230009601 - 2026
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 13001233300020230009601 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve solicitud de impulso procesal - 13001233300020230009601 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 13001-23-33-000-2023-00096-01 (71380)
Demandante: Asociación Mutual Ser E.P.S.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 13001-23-33-000-2023-00096-01 (71380)
Actor: ASOCIACIÓN MUTUAL SER E.P.S.
Demandado: E.S.E. HOSPITAL: SAN NICOLÁS DE TOLENTINO DE
PINILLOS (BOLÍVAR)
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Impulso procesal Mediante memorial radicado el 26 de enero de 2026, la apoderada de la parte demandante presentó solicitud de impulso procesal.
Al respecto, se advierte que de conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998?, es obligación del juez dictar las sentencias en el estricto orden en que hayan ingresado los expedientes para dicho fin. En la actualidad, el despacho está profiriendo sentencia en los procesos que tratan asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho que ingresaron para tales efectos en el año 2021, por lo que si el asunto de la referencia ingresó para elaborar proyecto de sentencia el 6 de agosto de 20243, dicha providencia será proferida cuando corresponda su turno dentro de los asuntos dispuestos para fallo en dicha anualidad. 1 Samai indice 20. “Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias
turno dentro de los asuntos dispuestos para fallo en dicha anualidad. 1 Samai indice 20. “Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden”. 3 Samai indice 13.Radicado: 13001-23-33-000-2023-00096-01 (71380)
Demandante: Asociación Mutual Ser E.P.S.
Asimismo, se pone en conocimiento de los interesados que cualquier información adicional sobre el estado del proceso puede ser consultada a través de la plataforma de gestión judicial Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
/
ICOLAS YEPES tbe
Magistrado