Consejo de Estado - 13001233300020250035601 - Sentencia - Sentencia - 13001233300020250035601 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 13001233300020250035601 - Sentencia - Sentencia - 13001233300020250035601 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Tutela Radicación: 13-001-23-33-000-2025-00356-01
Demandante: Tulio Gabriel Pardo Herrera
Demandados: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena
Temas: Tutela contra providencia judicial / Ampliación medidas cautelares en proceso ejecutivo / Subsidiariedad Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
La Sala decide la impugnación interpuesta por Tulio Gabriel Pardo Herrera, en contra de la sentencia proferida el 10 de octubre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia.
1. Antecedentes
1.1. La solicitud1
1. Tulio Gabriel Pardo Herrera promovió solicitud de tutel a con el fin de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con ocasión de las providencias proferidas el 25 de mayo y 22 de julio de 2025 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena , en el proceso ejecutivo identificado con el radicado 13001333300920120016300.
ocasión de las providencias proferidas el 25 de mayo y 22 de julio de 2025 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena , en el proceso ejecutivo identificado con el radicado 13001333300920120016300.
2. Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente:
2.1. En ejercicio del proceso ejecutivo presentó demanda en contra de la U nidad de Gestión Pensional y Contribuciones Paraf iscales de la Protección S ocial2 con la finalidad de que se librara mandamiento de pago por las sumas de dinero correspondiente a «las diferencias entre la orden impartida en el numeral tercero de la sentencia proferida por ese despacho judicial y la Resolución RDP 47165 de 2016, expedida por la UGPP, esto es el retroactivo reconocido y pagado desde agosto de 2001 y marzo de 2017 […]» (sic).
1 Ver índice 2 de Samai. Archivo denominado «4ED_Demanda(.pdf) NroActua 2». 2 En adelante UGPP.2
Radicado: 13001-23-33-000-2025-00356-01
Demandante: Tulio Gabriel Pardo Herrera 2.2. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial d e Cartagena , en providencia del 9 de diciembre de 2021 libró mandamiento de pago en su favor por una suma inferior a la pretendida . En contra de esta decisión ambas partes interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación.
2.3. Como consecuencia de lo anterior, solicitó «[e]l embargo y retención de todos y cada uno de los dineros, créditos, Cuentas Corrientes, Cuentas de Ahorro, CDT y/o cualquier
sentencia del 19 de enero de 2015 accedió a las pretensiones de la demanda. Decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Bolivar en sentencia del 5 de febrero de 2016.
18.3. En ejercicio del proceso ejecutivo presentó demandada en contra de la UGPP con la finalidad de que se librara mandamiento de pago por las sumas de dinero correspondiente a «las diferencias entre la orden impartida en el numeral tercero de la sentencia proferida por ese despacho judicial y la Resolución RDP 47165 de 2016, expedida por la UGPP, esto es el retroactivo reconocido y pagado desde agosto de 2001 y marzo de 2017 […]».
18.4. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial d e Cartagena , en providencia del 9 de diciembre de 2021 libró mandamiento de pago en su favor por una suma inferior a la pretendida. En contra de esta decisión ambas partes interpusieron recursos de reposición y en subsidio apelación.
18.5. El 12 de enero de 2022, el demandante como consecuencia de lo anterior, solicitó como medida cautelar:
17 Ver índice 13 del expediente de primera instancia . Archivo denominado «1Envioexpedient_00020250035600(.pdf) NroActua 13». 18 En adelante CAJANAL.8
Radicado: 13001-23-33-000-2025-00356-01
Demandante: Tulio Gabriel Pardo Herrera
18.6. En providencia del 29 de junio de 2022 , se repuso la decisión del 9 de diciembre de 2021 y se modificó su numeral primero, en el sentido de librar mandamiento de pago por concepto de intereses y capital. Posteriormente, en
2.3. Como consecuencia de lo anterior, solicitó «[e]l embargo y retención de todos y cada uno de los dineros, créditos, Cuentas Corrientes, Cuentas de Ahorro, CDT y/o cualquier otro vínculo comercial que pueda existir y en las que sea titular la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP en Bancolombia, Banco Agrario, BBVA, Davivienda, Banco de Bogotá, Banco Popular, Banco de Occidente, Banco AV Villas y Colpatria de la ciudad de Bogotá» (sic).
2.4. En providencia del 30 de junio de 2022 , se decretó la medida cautelar solicitada, con la advertencia de su no procedencia en caso de que los recursos fueran inembargables.
2.5. El 13 de enero de 2025 solicitó la ampliación de la medida cautelar, con fundamento en la providencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 3, mediante la cual se alcanzó la categoría de doctrina probable en materia de ampliación de las excepciones al principio de inembargabilidad.
2.6. En providencia del 25 de mayo de 2025 , entre otros, el juzgado negó la solicitud de ampliación de medida cautelar elevada al considerar que dicho reproche debió exponerlo a través de los medios de impugnación de providencia s que consagra la ley. En contra de esta decisión interpuso recurso de reposición.
2.7. En providencia del 22 de julio de 2025 , se decidió no reponer el acto a uto recurrido y se adicionó la medida cautelar , en el sentido de decretar el embargo y
2.7. En providencia del 22 de julio de 2025 , se decidió no reponer el acto a uto recurrido y se adicionó la medida cautelar , en el sentido de decretar el embargo y posterior secuestro de las cuentas de la UGPP en los Bancos Popular y Agrario, con la advertencia de su no procedencia en caso de que los recursos fueran inembargables
2.8. La autoridad judicial demandada vulneró su derecho fundamental al incurrir en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial comoquiera que ignoró que, dio una explicación suficiente sobre por qué no se impugnó el auto que decretó la medida cautelar el 30 de junio de 2022, basada en la inexistencia de postulación jurisprudencial del máximo tribunal contencioso -administrativo. Además, omitió considerar la temporalidad de la decisión y la solicitud de aplicación de la nueva postura jurisprudencial.
1.1.1. Pretensiones
3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó:
3 Expediente ejecutivo identificado con el radicado 19001233300020210029501.3
Radicado: 13001-23-33-000-2025-00356-01
Demandante: Tulio Gabriel Pardo Herrera «[…] Se CONCEDA la tutela interpuesta para la protección de mi derecho Constitucional
Fundamental denominado DEBIDO PROCESO.
En virtud de lo anterior se deje sin valor ni efecto el auto del 22 de julio de 2025, proferido por el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena dentro del Ejecutivo No. 13001333300920120016300 y en consecuencia se ORDENE al titular del mencionado despacho, emitir providencia de remplazo dando aplicación al precedente constitucional
por el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena dentro del Ejecutivo No. 13001333300920120016300 y en consecuencia se ORDENE al titular del mencionado despacho, emitir providencia de remplazo dando aplicación al precedente constitucional desarrollado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado respecto de la excepción al principio de inembargabilidad en el marco del embargo decretado. [...]». [sic]
1.1.1. Informes rendidos en el proceso
4. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena 4 luego de hacer un recuento de las actuaciones jurídico -procedimentales surtidas al interior del proceso ejecutivo, solicitó que se negara lo pretendido ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del demandante o, en su defecto, se declarara improcedente la tutela por no acreditar los requisitos generales de procedibilidad.
4.1. En providencia del 30 de junio de 2022, se explicó que la medida cautelar era procedente únicamente sobre las sumas de dinero depositadas en cuentas corriente, de ahorros, créditos, CDT o cualquier otro vínculo comercial que pu diera existir de propiedad de la UGPP, pero no respecto de recursos de carácter inembargables, conforme a lo establecido en el artículo 594 del Código General del Proceso 5, en concordancia con el Decreto 111 de 1996 y el artículo 28 del Decreto 28 de 2008.
4.2. Contra la anterior decisión la parte demandante no interpuso ningún recurso , y pese a que en escrito del 13 de enero de 2025 reclamó que en la providencia del 30 de junio de 2022 no se aplicaron las excepciones que la ley y la jurisprudencia
y pese a que en escrito del 13 de enero de 2025 reclamó que en la providencia del 30 de junio de 2022 no se aplicaron las excepciones que la ley y la jurisprudencia habían establecido a la regla de inembargabilidad , mediante auto del 5 de mayo de 2025, se señaló que ese reproche deb ió ser planteado a través de los medios de impugnación correspondientes y se aclaró que la parte ejecutante no solicitó una nueva medida cautelar, sino la ampliación de la ya decretada, por lo que, excedió así el alcance original de la providencia.
4.3. La solicitud de tutela se sum ó a los mecanismos que el demandante y su apoderado han utilizado de manera sistemática para buscar que en sede judicial se adopten decisiones a su conveniencia, sin recurrir a los medios ordinarios que la ley les otorgó. Así, en el proceso ejecutivo objeto de litis el apoderado del ejecutante ha presentado múltiples solicitudes de vigilancia judicial administrativa, tales como los radicados 13001-11-01-002-2025-00612-00 y 13001-11-01-002-2025-00848-00.
4 Ver índice 13 del expediente de primera instancia . Archivo denominado «1Envioexpedient_00020250035600(.pdf) NroActua 13». 5 En adelante CGP.4
Radicado: 13001-23-33-000-2025-00356-01
Demandante: Tulio Gabriel Pardo Herrera 1.3 . Sentencia de primera instancia6
5. El Tribunal Administrativo de Bolívar, en sentencia del 10 de octubre de 2025 declaró improcedente el amparo pretendido por no superar el requisito general de
Demandante: Tulio Gabriel Pardo Herrera 1.3 . Sentencia de primera instancia6
5. El Tribunal Administrativo de Bolívar, en sentencia del 10 de octubre de 2025 declaró improcedente el amparo pretendido por no superar el requisito general de subsidiariedad, comoquiera que el proceso judicial en cuestión se encuentra en curso. Además, el demandante no interpuso recursos contra la providencia de 30 de junio de 2022 que e ra aquella en la que se origin ó su inconformidad, y por ende el escenario natural e idóneo donde podía hacer valer sus derechos, y obtener una eventual revocatoria de la decisión censurada , muy a pesar del argumento de un precedente sobreviniente.
1.4. Escrito de impugnación7
6. Tulio Gabriel Pardo Herrera impugnó la sentencia de primera instancia , para lo cual, precisó que, el a quo pese a reconocer la cronología jurisprudencial, lamentó no encontrar en el expediente del ejecutivo la interposición de algún recurso, máxime cuando los presupuestos procesales no son absolutos.
2. Consideraciones
7. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala.
2.1. Competencia
8. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 2000 8 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 9, esta Sala es
2.1. Competencia
8. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 2000 8 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 9, esta Sala es competente para conocer de la impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial
9. En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado10 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas
6 Ver índice 13 del expediente de primera instancia . Archivo denominado «1Envioexpedient_00020250035600(.pdf) NroActua 13». 7 Ver índice 13 del expediente de primera instancia . Archivo denominado «1Envioexpedient_00020250035600(.pdf) NroActua 13». 8 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 9 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-200901328-01, MP María Elizabeth García González.5
Radicado: 13001-23-33-000-2025-00356-01
Demandante: Tulio Gabriel Pardo Herrera que en su interior se habían desarrollado sobre el tema 11. Al respecto señaló lo
siguiente:
«[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio
12 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso -administrativo. Sentencia de l 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Entre otras en las sentencias T -949 del 16 de octubre de 2003; T -774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 14 Corte Constitucional, sentencia T-309 de 2005, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.6
Radicado: 13001-23-33-000-2025-00356-01
Demandante: Tulio Gabriel Pardo Herrera fundamentales que se afirman vulnerados. En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto se a de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales15.
Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente.
2.3. Problema jurídico
14. De acuerdo con el escrito de tutela , la Sala deberá definir : ¿si la presente solicitud de tutela cumple con el requisito general de la subsidiariedad?
2.4. Análisis de la Sala
2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva – de la subsidiariedad
15. El artículo 86 constitucional señala que: «[e]sta acción solo procederá cuando el
Demandante: Tulio Gabriel Pardo Herrera que en su interior se habían desarrollado sobre el tema 11. Al respecto señaló lo
siguiente:
«[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]».
10. Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cu áles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión.
11. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contenciosoadministrativo12 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional. En ese sentido, se consideró que esta
sentencia C -590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional. En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede pre sentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales.
12. Ahora bien, la Corte Constitucional 13 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto.
13. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos14, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la tutela y de los derechos
11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 12 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso -administrativo. Sentencia de l 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos
2.4. Análisis de la Sala
2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva – de la subsidiariedad
15. El artículo 86 constitucional señala que: «[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone , entre otras, como causal de improcedencia de la
solicitud de amparo:
[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendien do las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]
16. Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia 16, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulnerac ión de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren.
2.4.2. Sobre el caso concreto
17. Tulio Gabriel Pardo Herrera acudió al juez de tutela con el fin de que se
inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren.
2.4.2. Sobre el caso concreto
17. Tulio Gabriel Pardo Herrera acudió al juez de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental y, en consecuencia, se dejara sin efecto s las providencias proferidas el 25 de mayo y 22 de julio de 2025 por el Juzgado Noveno
15 Corte Constitucional, sentencia SU-337 de 2017, MP Antonio José Lizarazo Ocampo. 16 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003.7
Radicado: 13001-23-33-000-2025-00356-01
Demandante: Tulio Gabriel Pardo Herrera Administrativo del Circuito de Cartagena del Cauca , mediante la s cuales negó la solicitud de ampliación de la medida cautelar.
18. Para mayor claridad del asunto, la Sala recuerda las actuaciones adelantadas en el referido medio de control según consta en Samai17, así:
18.1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda en contra de Caja Nacional de Previsión Social18 y la UGPP con la finalidad de cuestionar la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.
18.2. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial d e Cartagena , en sentencia del 19 de enero de 2015 accedió a las pretensiones de la demanda. Decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Bolivar en sentencia del 5 de febrero de 2016.
18.6. En providencia del 29 de junio de 2022 , se repuso la decisión del 9 de diciembre de 2021 y se modificó su numeral primero, en el sentido de librar mandamiento de pago por concepto de intereses y capital. Posteriormente, en providencia del 20 de enero de 2023 , se negó el recurso de posición propuesto por la parte demandada.
18.7. En providencia del 30 de junio de 2022 se decretó la medida cautelar solicitada en los siguientes términos:
«[…] PRIMERO: DECRETAR el embargo y posterior secuestro de las sumas de dinero depositadas en cuenta corriente, de ahorros, créditos, CDT o cualquier otro vínculo comercial que pueda existir, de propiedad de la UGPP, en las siguientes entidades bancarias: Bancolombia, Banco Agrario, BBVA, Davivienda, Banco de Bogotá, Banco Popular, Banco de Occidente, Banco AV Villas y Colpatria de la ciudad de Bogotá; con la previa advertencia de que la misma no procederá en caso de que los recursos sean inembargables, al tenor de lo establecido en el artículo 594 del Código General del Proceso, en armonía con el Decreto 111 de 1996 y el artículo 28 del Decreto 28 de 2008.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 593 del Código General del Proceso, hágase saber al Gerente de las referidas entidades Bancarias, que la medida de embargo se limita a la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($268.680.675), valor que corresponde aproximadamente al valor del crédito y las costas,
embargo se limita a la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($268.680.675), valor que corresponde aproximadamente al valor del crédito y las costas, más un cincuenta por ciento, suma que deberá ser puesta a disposición del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la respectiva comunicación en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia de la ciudad de Cartagena.
SEGUNDO: Por Secretaría, al elaborar las comunicaciones respectivas, déjese constancia de las prohibiciones de ley, al tenor de lo dispuesto en el Decreto 111 de 1996, en armonía con el artículo 28 del Decreto 28 de 2008 y el artículo 594 del Código General del Proceso.
TERCERO: NEGAR el decreto de la medida cautelar con relación a los dineros del Sistema General de Participaciones, conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta providencia. […]»
18.8. En providencia del 27 de abril de 2023, se corrió traslado a la parte ejecutante por el término de 10 días de las excepciones propuesta por la entidad ejecutada y se negó la solicitud de entrega de los dineros a órdenes de este proceso. En contra de esta decisión la parte demandante interpuso recurso de reposición, el cual se resolvió desfavorablemente con auto del 27 de junio de 2023.
18.9. En audiencia inicial celebrada 23 de noviembre 2023, el juz gado declaró no probadas las excepciones de cobro de lo no debido y prescripción , y parcialmente
desfavorablemente con auto del 27 de junio de 2023.
18.9. En audiencia inicial celebrada 23 de noviembre 2023, el juz gado declaró no probadas las excepciones de cobro de lo no debido y prescripción , y parcialmente probada de oficio la excepción de pago y ordenó seguir adelante con ejecución . En contra de esta decisión ambas partes presentaron recurso de apelación.
18.10. El Tribunal Administrativo de Bol ívar, en sentencia del 28 de junio de 2024 resolvió:9
Radicado: 13001-23-33-000-2025-00356-01
Demandante: Tulio Gabriel Pardo Herrera
18.11. El 13 de enero de 2025 , el ejecutante so licitó la ampliación de las medidas cautelares decretadas.
18.12. En providencia del 5 de mayo de 2025, se resolvió:
«[…] PRIMERO: OBEDECER Y CUMPLIR lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Bolívar en Sentencia No 098 proferida el 28 de junio de 2024.
SEGUNDO: DENEGAR la solicitud de entrega de depósito judicial elevada por la parte ejecutante, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DENEGAR la solicitud de ampliación de medida cautelar elevada por la parte ejecutante, en ese sentido, ESTARSE a lo resuelto en proveído del 30 de junio de 2022.
CUARTO: REQUERIR a las siguientes entidades bancarias: Banco Agrario, Banco de Bogotá, Banco Popular, Banco de Occidente, Banco AV Villas y Banco Colpatria de la
CUARTO: REQUERIR a las siguientes entidades bancarias: Banco Agrario, Banco de Bogotá, Banco Popular, Banco de Occidente, Banco AV Villas y Banco Colpatria de la ciudad de Bogotá, con el fin que de informe el estado de la medida cautelar decretada mediante providencia del 30 de junio de 2022, comunicada a través de Oficio No. 0155 del 1° de agosto de 2022. […]» [sic].
18.13. En providencia del 22 de julio de 2025, resolvió:
«[…] PRIMERO: NO REPONER el proveído de fecha 05 de mayo de 2025, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECRETAR el embargo y posterior secuestro de las sumas de dinero depositadas en las cuentas corrientes No. 11002600001685; No. 110026001370; No. 110026001404; No. 11002600001388; No. 11002600001693 de propiedad de la UGPP, en el BANCO POPULAR y de la Cuenta corriente No. 302300004462, y de propiedad de la UGPP, en el BANCO AGRARIO.
Advertencia: Tal y como se dispuso en la providencia del 30 de junio de 2022, la mediada se decreta con la advertencia de que, i) la misma no procederá en caso de que los recursos sean inembargables, al tenor de lo establecido en el artículo 594 del Código General del Proceso, en armonía con el Decreto 111 de 1996 y el artículo 28 del Decreto 28 de 2008; y ii) se limita a la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES10
General del Proceso, en armonía con el Decreto 111 de 1996 y el artículo 28 del Decreto 28 de 2008; y ii) se limita a la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES10
Radicado: 13001-23-33-000-2025-00356-01
Demandante: Tulio Gabriel Pardo Herrera SEISCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($268.680.675), suma que deberá ser puesta a disposición del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la respectiva comunicación en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia de la ciudad de Cartagena.
TERCERO: Por Secretaría dar cumplimiento a la orden contenida en el numeral sexto de la parte resolutiva del auto de fecha 05 de mayo de 2025, en el sentido de que se remita el expediente a la Profesional Universitario Grado 12 Apoyo Contable y Financiero Juzgados Administrativos, para que se sirva proyectar la liquidación del crédito dentro del proceso de la referencia. […]» [sic].
18.14. El 11 de septiembre de 2025 , se allegaron los informes de liquidación del crédito por parte del área contable, así:
18.15. Asimismo, se observan como últimas actuaciones en la página web de la Rama Judicial las siguientes:11
Radicado: 13001-23-33-000-2025-00356-01
Demandante: Tulio Gabriel Pardo Herrera
19. A partir de lo expuesto, la Sala concluye que la solicitud de tutela presentada por Tulio Gabriel Pardo Herrera no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el proceso ejecutivo identificado con el radicado
Demandante: Tulio Gabriel Pardo Herrera