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Consejo de Estado - 13001233300020250040801 - Sentencia - Sentencia - 13001233300020250040801 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 13001233300020250040801 - Sentencia - Sentencia - 13001233300020250040801 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 13001-23-33-000-2025-00408-01

Accionante: Melanie Elguedo Cárdenas Accionados: Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y otro Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia

Tema: Acción de tutela . Subtema 1: El principio del mérito . Subtema 2: Estabilidad laboral relativa de provisionales con protección especial. Subtema 3: Caso concreto . Decisión: Se modifica el fallo de primera instancia.

La sala decide la impugnación1 presentada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena en contra del fallo de tutela proferido el 27 de octubre de 20252 por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

I.- ANTECEDENTES

1.1.- La solicitud de amparo constitucional

El 15 de octubre de 20253 Melanie Elguedo Cárdenas radicó acción de tutela en procura de la protección de sus derechos a la estabilidad laboral reforzada por embarazo, a la igualdad y no discriminación, al mínimo vital y a la dignidad humana, los cuales considera vulnerados con ocasión de su desv inculación del Juzgado 6.º Civil Municipal de Cartagena, pues, a pesar de estar en embarazo, no se adoptaron medidas de protección ni se consideró su fuero.

vulnerados con ocasión de su desv inculación del Juzgado 6.º Civil Municipal de Cartagena, pues, a pesar de estar en embarazo, no se adoptaron medidas de protección ni se consideró su fuero.

1 Obra impugnación a folios 6-7 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 26E09DFD8601E0B8 B6B5DA2E5DEB6B65 3F04D76A09E43EBB CC5494C3B63AB957. 2 Obra sentencia en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado AFC273AA647A2408 4334138792AA5E08 8DEE3CD93BD88695 5AD7BC7734B989CA. 3 Obra acta de reparto en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado B2A548D45D18DAB1

ADD29EAE6D67583A 5586F5AF4C242689 265383D44384FD71.2

Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 13001-23-33-000-2025-00408-01

Accionante: Melanie Elguedo Cárdenas Accionados: Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y otro

1.2.- Hechos

1.2.1.- La accionante explicó que se vinculó al Juzgado 6º Civil Municipal de Cartagena, como escribiente en provisionalidad, desde el 6 de junio de 2025. El 24 de agosto de ese año se enteró de su embarazo, el cual comunicó formalmente al día siguiente al despacho y a la oficina de recursos humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial

año se enteró de su embarazo, el cual comunicó formalmente al día siguiente al despacho y a la oficina de recursos humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena. Posteriormente, al publicarse la vacante del cargo, el juzgado informó al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar sobre su estado de gravidez. Mediante correo del 25 de septiembre de 2025 dicha entidad r espondió que correspondía al nominador considerar esta situación al momento de proveer el cargo4.

1.2.2.- Melanie Elguedo Cárdenas afirmó que, a pesar de lo anterior, se continuó con el proceso de provisión sin considerar que quien ocupaba el cargo se encontraba embarazada, como se ha hecho en otros casos. El 30 de septiembre siguiente el consejo seccional aludido remitió al despacho la lista de elegibles y, mediante Resolución No. 31 del 14 de octubre de 2025, se dispuso su desvinculación5.

1.3.- Fundamentos de la acción de tutela

La tutelante considera que se vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto, pese a haber informado oportunamente sobre su estado de embarazo al despacho judicial y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, esta entidad no adoptó medida alguna para protegerla, lo cual desconoce el deber de especial protección a la mujer ges tante. Añade que la vacante de su cargo fue publicada sin advertir que quien la ocupaba se encontraba embarazada y, por ende, amparada por un fuero de estabilidad laboral, circunstancia que en otros casos sí ha sido reconocida. Asimismo, cuestiona que su desvinculación se produjo sin una ponderación adecuada de su situación particular ni

encontraba embarazada y, por ende, amparada por un fuero de estabilidad laboral, circunstancia que en otros casos sí ha sido reconocida. Asimismo, cuestiona que su desvinculación se produjo sin una ponderación adecuada de su situación particular ni consideración de la normatividad y jurisprudencia aplicables al caso. Finalmente, resalta que, al asumir en solitario las responsabilidades derivadas de su embarazo y prese ntar antecedentes médicos de hipertensión que comprometen su salud y la del nasciturus, se agrava la afectación sufrida, lo que refuerza la necesidad de garantizar su permanencia en el cargo.

4 A folios 2-3 del escrito de tutela. 5 Ibidem.3

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1.4.- Pretensiones de la acción de tutela

En el escrito introductorio se solicit a (i) amparar los derechos fundamentales cuya transgresión se denuncia; (ii) ordenar el reintegro inmediato de la convocante al cargo que desempeñaba o a uno de igual jerarquía y funciones; (ii i) disponer el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la desvinculación; (iv) garantizar el acceso a la seguridad social en salud, así como la continuidad en la cotización al Sistema de Seguridad Social; y (v) ordenar la implementaci ón de protocolos de protección a mujeres embarazadas en procesos de selección y vinculación.

2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia

de Seguridad Social; y (v) ordenar la implementaci ón de protocolos de protección a mujeres embarazadas en procesos de selección y vinculación.

2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia

2.1.- Mediante auto de l 15 de octubre de 2025 el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la acción de tutela ; dispuso la vinculación del Juzgado 6º Civil Municipal de Cartagena y de la señora Gina del Pilar Carrascal Montenegro ; y, como medida provisional, ordenó al despacho vinculado suspender inmediatamente el trámite de provisión de la vacante de escribiente adelantado mediante Resolución N o. 031 del 14 de octubre de 2025.

2.2.- El Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar afirmó que no vulneró los derechos alegados, pues su competencia se limita a la administración de la carrera judicial, conforme al artículo 101 de la Ley 270 de 1996. Explicó que su actuación se restringió a la publicación de vacantes y remisión de list as, sin competencia nominadora ni para resolver solicitudes laborales o de estabilidad reforzada. Indicó que la vacante fue publicada antes de recibir la comunicación formal sobre el embarazo, y que la desvinculación obedeció a la provisión en propiedad de l cargo, lo cual es una causa legítima. Añadió que la gestión de novedades laborales corresponde al Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena. Por ello, consideró que carece de legitimación en la causa por pasiva.

2.3.- La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena sostuvo que los nombramientos en provisionalidad otorgan una garantía relativa, que cede ante el

consideró que carece de legitimación en la causa por pasiva.

2.3.- La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena sostuvo que los nombramientos en provisionalidad otorgan una garantía relativa, que cede ante el derecho preferente de quienes superaron el concurso de méritos. Defendió que la4

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desvinculación obedeció a una causal objetiva y no a la condición de embarazo, y afirmó que no resultan aplicables los precedentes de la Corte Constitucional sobre estabilidad reforzada en casos de supresión de cargos o liquidación de entidades. Por tanto, solicitó declarar improcedente el amparo.

2.4.- El Juzgado 6º Civil Municipal de Cartagena explicó que la accionante informó su embarazo el 25 de agosto de 2025 y que esta situación fue comunicada al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar el 8 de septiembre siguiente. Relató que el 30 de septiembre de 2025 recibió la lista de elegibles co n un concepto favorable para un traslado, y que mediante Resolución No. 31 del 14 de octubre de 2025 nombró en propiedad a la primera elegible. Justificó su decisión en la necesidad de dar cumplimiento al mérito y en la inminente expiración del registro de elegibles. Indicó que no le era posible reubicar a la accionante en otro cargo y que, como medida de protección, ofició a las autoridades competentes para que adoptaran acciones conforme a sus atribuciones.

al mérito y en la inminente expiración del registro de elegibles. Indicó que no le era posible reubicar a la accionante en otro cargo y que, como medida de protección, ofició a las autoridades competentes para que adoptaran acciones conforme a sus atribuciones.

2.5.- Gina Carrascal Montenegro, nombrada como escribiente del despacho vinculado, se opuso a las pretensiones por considerar que contravienen su derecho de acceso a cargos públicos y que la acción no cumple con los requisitos de procedencia, al no haberse agotado la vía gubernativa. Alegó que la desvinculación se originó en la aplicación del concurso de méritos y que su designación obedece al vencimiento próximo del registro de elegibles. Añadió que también es madre cabeza de hogar, con personas a su cargo, y que acceder a lo solicitado afectaría sus derechos.

3.- Fallo de tutela de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Bolívar , mediante sentencia del 27 de octubre de 202 5, ordenó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena adoptar las medidas necesarias para garantizar la continuidad en la afiliación y pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social de Melanie Elguedo Cárdenas , exhortó al Juzgado 6º Civil Municipal de Cartagena para que, en lo sucesivo, sea célere en el trámite de solicitudes laborales que involucren sujetos constitucionalmente relevantes; levantó la medida provisional decretada; y negó las demás pretensiones de la tutela.5

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medida provisional decretada; y negó las demás pretensiones de la tutela.5

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Como sustento de lo anterior, la colegiatura concluyó que la desvinculación de Melanie Elguedo Cárdenas no constituyó una medida discriminatoria, ya que se sustentó en una causa legítima, como es la provisión del cargo por mérito a través de concurso. Señaló que los nombramientos en provisionalidad solo otorgan u na estabilidad relativa, incluso ante condiciones de vulnerabilidad, y que cuando se trata de sujetos de especial protección, la garantía de sus derechos debe materializarse mediante medidas afirmativas sustitutivas. En cuanto a la actuación del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, indicó que actuó conforme al procedimiento legal para la publicación de vacantes y remisión de listas de elegibles, sin que le fuera exigible la adopción de acciones afirmativas, dado que la comunicación del estado de e mbarazo fue posterior a la publicación.

Ahora bien, r especto al Juzgado 6º Civil Municipal de Cartagena, el a quo alegó que cumplió con el procedimiento de provisión de cargos, y aunque no podía reubicar a la accionante en otro cargo equivalente, sí debió actuar con mayor celeridad para definir su situación. Frente a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena estableció que esta tiene competencia para adoptar medidas de protección en materia de novedades administrativas y emolumentos, y que su interpretación restrictiva del

situación. Frente a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena estableció que esta tiene competencia para adoptar medidas de protección en materia de novedades administrativas y emolumentos, y que su interpretación restrictiva del precedente sobre estabilidad laboral reforzada resultaba inadecuada. A partir de lo anterior, reiteró que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, no procede ordenar el pago de salarios o prestaciones una vez finalizado el vínculo laboral, pero sí es razonable exigir la continuidad en el pago de aportes al sistema de seguridad social, con el fin de garantizar la protección en salud y el disfrute de la licencia de maternidad. También precisó que no es viabl e disponer el nombramiento preferente para futuras vacantes, ya que la provisión debe ceñirse a los principios de mérito y carrera.

4.- Razones de la impugnación

En contra de la providencia referida, la Dirección de Administración Judicial Seccional de Cartagena presentó impugnación, en la cual argumentó que no se ha vulnerado el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la accionante. Sostuvo que la orden impartida por el tribunal, que consiste en garantizar la afiliación y pago de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, omite vincular a la EPS correspondiente, entidad que tiene competencia en la prestación efectiva del servicio de salud. Indicó que el sistema6

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normativo vigente ya contempla mecanismos de protección al cesante, como los

de la acción de tutela. En segundo, se analizará el mérito como principio rector del acceso al empleo público. Luego se revisará la estabilidad laboral relativa de los servidores en provisionalidad que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. Finalmente, se abordará el caso concreto.

3.- Procedencia de la acción de tutela

3.1.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales ”. A su vez, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción puede ser ejercida en nombre propio o por intermedio de un tercero, ya sea mediante representación lega l,7

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apoderamiento judicial, agencia oficiosa o a través del Defensor del Pueblo o los personeros municipales. En este caso, Melanie Elguedo Cárdenas presentó directamente la acción de tutela y es la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, por lo que se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa.

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se debe destacar que, conforme a los artículos 86 de la Constitución Política y 5 del Decreto 2591 de 1991, la tutela proce de contra toda autoridad pública o particular que, con su acción u omisión, haya vulnerado o amenace con trasgredir garantías fundamentales.

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normativo vigente ya contempla mecanismos de protección al cesante, como los previstos en el artículo 2.1.5.1.4 del Decreto 780 de 2016, q ue permiten la afiliación oficiosa y la continuidad en el acceso al servicio de salud para quienes pierden su empleo, mediante el régimen contributivo o subsidiado, según el caso. Con base en lo anterior, solicitó revocar la sentencia impugnada por conside rar que no existe vulneración ni amenaza de derechos fundamentales por parte de la entidad.

II.- CONSIDERACIONES

1.- Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 27 de octubre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2.- Problema jurídico

Para resolver el sub examine , esta Sala determinar á si la desvinculación de Melanie Elguedo Cárdenas, servidora en provisionalidad y en estado de embarazo, vulneró sus derechos fundamentales. Con el fin de abordar este interrogante, en primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. En segundo, se analizará el mérito como principio rector del acceso al empleo público. Luego se revisará la estabilidad laboral relativa de los servidores en provisionalidad que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. Finalmente,

artículos 86 de la Constitución Política y 5 del Decreto 2591 de 1991, la tutela proce de contra toda autoridad pública o particular que, con su acción u omisión, haya vulnerado o amenace con trasgredir garantías fundamentales.

En el presente asunto, la acción de tutela se dirigió contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena. Frente al consejo seccional aludido se configura la legitimación en la causa por pasiva, en tanto sus funciones comprenden la elaboración de listas de elegibles, la publicación de vacantes y la remisión de estas a las autoridades nominadoras. Además, de acuerdo con la comunicación CSJBOOP25 -1038 del 25 de septiembre de 2025 6, dicha entidad fue informada desde el 8 de septiembre anterior sobre la condición especial de la accionante. Por su parte, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena cuenta igualmente con legitimación, dado que tuvo conocimiento del estado de embarazo de la tutelante desde el 25 de agosto de 20257, a través de la Unidad de Talento Humano, y ostenta competencia funcional para adoptar medidas afirmativas en escenarios de especial protección. Finalmente, se encuentra debidamente vinculado el Juzgado 6º Civil Municipal de Cartagena, en su condición de nominador y autoridad responsable de la decisión de desvinculación que dio origen a la presente controversia.

3.2.- La acción de tutela, también según el artículo 86 de la Carta, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la

preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley. Conforme con la disposición referida, el trámite constitucional aludido es un mecanismo subsidiario que solo procede cuando el afectado no tiene otro medio de

6 A folios 30-31 del archivo digi tal subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado A2D1F60795788F12 9DE0A8891A9BF9FA 0D3E44F0BE4828D8 D23E716A5C4FE14D. 7 Como consta a folio 16 del archivo digi tal subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado A2D1F60795788F12

9DE0A8891A9BF9FA 0D3E44F0BE4828D8 D23E716A5C4FE14D.8

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defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales. Este requisito, en principio, impide que se acuda a la solicitud de amparo en el caso de reproches contra actos administrativos o para generar erogaciones económicas, toda vez que ese tipo de pretensiones tienen la posibilidad de ser discutidas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Tal situación, en todo caso, se rige bajo el presupuesto general de que excepcionalmente procede el depreco cuando el mecanismo disponible no salvagu arda de manera eficaz 8

administrativo.

Tal situación, en todo caso, se rige bajo el presupuesto general de que excepcionalmente procede el depreco cuando el mecanismo disponible no salvagu arda de manera eficaz 8 el derecho fundamental, o este no es idóneo, por no ofrecer una solución integral y no resolver el conflicto en toda su dimensión 9 ; así también cuando el accionante se encuentra ante la presencia de un perjuicio irremediable10, caso en el cual la tutela funge como mecanismo transitorio.

Si bien la controversia se refiere a la desvinculación de la peticionaria, lo que en principio podría ser discutido mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, también lo es que la accionante se encuentra en una situación de debilidad manifiesta derivada de su embarazo, condición de madre cabeza de hogar y antecedentes médicos de hipertensión, lo que refuerza su necesidad de protección preferente. Exigirle acudir a la jurisdicción contenciosa , en este caso excepcionalísimo, implicaría imponerle una carga desproporcionada, dado el tiempo y complejidad propios de ese escenario, lo cual hace ineficaz dicho mecanismo para garantizar los derechos fundamentales. Por ell o, la acción de tutela resulta procedente como mecanismo principal.

3.3.- A su vez, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si se interpuso en un periodo razonable, luego de acaecida la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

8 El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, establece: Causales de

luego de acaecida la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

8 El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, establece: Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

Se entiende por irremediable el perjuicio que s[o]lo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. 9 Sentencia T-471 de 2017. 10 Se tiene como perjuicio irremediable aquel que reúne los presupuestos de gravedad, inminencia e impostergabilidad de la medida para proteger el derecho. Sentencia T-1062 de 2010.9

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En el presente caso, la Resolución No. 031 que dispuso el nombramiento en propiedad de Gina Carrascal Montenegro en el cargo de escribiente fue expedida el 14 de octubre de 2025 y la acción de tutela fue interpuesta al día siguiente, es decir dentro de un término breve y razonable frente a los hechos que dieron lugar a la supuesta afectación denunciada. Así, se verifica el cumplimiento del requisito de inmediatez.

3.4.- En consecuencia, esta Sala constata que en el presente caso concurren los

breve y razonable frente a los hechos que dieron lugar a la supuesta afectación denunciada. Así, se verifica el cumplimiento del requisito de inmediatez.

3.4.- En consecuencia, esta Sala constata que en el presente caso concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, por lo cual resulta procedente su estudio de fondo.

4.- El mérito como principio rector del acceso al empleo público

La Constitución Política consagró el principio del mérito como criterio rector para el ingreso y la promoción en el empleo público, al establecer en el artículo 125 que, como regla general, los cargos en el Estado son de carrera y su acceso se realiza mediante concurso público. La Corte Constitucional ha explicado que esta consagración constitucional persigue tres objetivos principales: en primer lugar, garantizar la realización de los fines del Estado y el adecuado funcionamiento de la administración pública, conforme a los artículos 2 y 209 superiores, para asegurar que la prestación del servicio esté a cargo de personas idóneas, lo que se traduce en eficiencia, eficacia e imparcialidad; en segundo lugar, salvaguardar derechos ciudadanos como el acceso a cargos públicos, al debido proceso y al derecho al trabajo; y en tercer lugar, garantizar la igualdad en el acceso al empleo, excluyendo cualquier discrecionalidad en la designación de funcionarios11.

Sobre este punto, se ha reiterado que el mérito representa una garantía efectiva del principio de igualdad, al contribuir a erradicar prácticas clientelistas y permitir la designación de servidores públicos con base en criterios objetivos, sin discriminación alguna por razones de sexo, raza, origen, religión, opinión política, entre otras12.

principio de igualdad, al contribuir a erradicar prácticas clientelistas y permitir la designación de servidores públicos con base en criterios objetivos, sin discriminación alguna por razones de sexo, raza, origen, religión, opinión política, entre otras12.

La herramienta central para materializar este principio es el concurso público, orientado a verificar la idoneidad, capacidad y competencias de los aspirantes en relación con las

11 Corte Constitucional, sentencias C-588 de 2009 y C-901 de 2008. 12 Corte Constitucional, SU-086 de 1999.10

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necesidades institucionales y la naturaleza del cargo convoc ado. En ese sentido, la precitada corte ha destacado que el concurso público es el mecanismo idóneo para asegurar que el mérito sea el criterio clave para determinar el ingreso, la permanencia y el ascenso en la carrera administrativa. En la sentencia C -588 de 2009 afirmó que este sistema es el medio por el cual se verifica el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, y se excluye cualquier criterio subjetivo o irrazonable en la provisión de los empleos públicos.

En desarrollo de este mandato, el legislador expidió la Ley 909 de 2004, mediante la cual se reguló el ingreso y ascenso en empleos de carrera administrativa. En su artículo 27 se definió la carrera como un sistema técnico que busca garantizar la eficiencia administrativa, la estabilidad laboral y la igualdad de oportunidades. Para ello, el ingreso,

se reguló el ingreso y ascenso en empleos de carrera administrativa. En su artículo 27 se definió la carrera como un sistema técnico que busca garantizar la eficiencia administrativa, la estabilidad laboral y la igualdad de oportunidades. Para ello, el ingreso, permanencia y ascenso deben fundarse exclusivamente en el mérito, mediante procesos de selección caracterizados por la libre concurrencia, publicidad, objetividad, transparencia, eficacia e igualdad.

La providencia T-340 de 2020 reseñó las etapas del concurso previstas en la Ley 909 de 2004, a saber: (i) la convocatoria , que constituye el acto administrativo regulador del proceso; (ii) el reclutamiento, orientado a atraer aspirantes que cumplan los requisitos; (iii) la aplicación de pruebas, con las cuales se busca identificar las competencias y establecer una clasificación de los candidatos; (iv) la elaboración de la lista de elegibles, conforme al orden de mérito; y (v) el nombramiento en período de prueba del seleccionado.

Respecto a las dos últimas etapas, el alto tribunal constitucional ha precisado que la inclusión en una lista de elegibles genera un derecho subjetivo a ser nombrado en el cargo correspondiente, siempre que este se e ncuentre vacante o sea desempeñado en provisionalidad o encargo 13. Por tanto, una vez en firme, las listas de elegibles son inmodificables14.

13 Corte Constitucional, T-340 de 2020. 14 Corte Constitucional, T-424 de 2024.11

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Accionante: Melanie Elguedo Cárdenas

14 Corte Constitucional, T-424 de 2024.11

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5.- La estabilidad laboral de los servidores en provisionalidad en cargos de carrera y la situación especial de quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta

Como se expuso, quienes integran listas de elegibles tras haber superado con éxito las etapas de un concurso público adquieren un derecho subjetivo a ser nombrados en el empleo correspondiente, así como a gozar de estabilidad y permanencia en este15. No obstante, de manera excepcional, la normativa permite que los cargos de carrera puedan ser ocupados temporalmente mediante nombramientos en provisionalidad, ante la existencia de vacancias definitivas o temporales que requieran ser atendidas por razones del servicio. Aunque esta situación está concebida como transitoria, puede mantenerse hasta tanto se surta el concurso correspondiente o desaparezca la causa que originó la vacancia16. En ese contexto, la jurisprudencia ha sostenido que “ si bien es cierto el servidor no podrá permanecer indefinidamente en el cargo, tampoco se crea una equivalencia a un empleo de libre nombramiento y remoción, de ahí que no proceda su desvinculación por la simple voluntad discrecional del nominador”17.

En concordancia, la Corte Constitucional ha sido enfática en que los servidores nombrados en provision alidad en empleos de carrera gozan de una estabilidad laboral relativa o intermedia, que impi

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