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Consejo de Estado - 13001233300020250041901 - Sentencia - Sentencia - 13001233300020250041901 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 13001233300020250041901 - Sentencia - Sentencia - 13001233300020250041901 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Demandante: Luis Eduardo Vásquez Torres Demandado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena Radicado: 13001-23-33-000-2025-00419-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., veintidós [22] de enero de dos mil veintiséis [2026]

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 13001-23-33-000-2025-00419-01

Demandante: LUIS EDUARDO VÁSQUEZ TORRES

Demandado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE CARTAGENA

Temas: Tutela contra providencia judicial . Análisis de l requisito de subsidiariedad.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor Julio Vinizio Vásquez Pedrozo contra la sentencia de 4 de noviembre de 2025 proferida por la Sala de decisión n. ° 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó la solicitud de amparo de la referencia.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Con escrito radica do el 21 d e octubre de 2025, el señor Luis Eduardo Vásquez

amparo de la referencia.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Con escrito radica do el 21 d e octubre de 2025, el señor Luis Eduardo Vásquez Torres presentó acción de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la providencia de 3 de octubre de 202 5 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena dentro del proceso ejecutivo identificado con el radicado «13-001-33-33-005-2004-00191-00».Demandante: Luis Eduardo Vásquez Torres Demandado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena Radicado: 13001-23-33-000-2025-00419-01

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1.2. Pretensiones

Las peticiones de la demanda de tutela son las siguientes:

1. Se ampare los derechos fundamentales del señor Luis Eduardo Vasques Torres al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. Como consecuencia de lo anterior se ordene al Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena a que dentro de las 24 horas siguientes a la notificación del fallo revoque el auto de suspensió n provisional de entrega del titulo judicial y en su lugar de cumplimiento al auto proferido el 27 de agosto relacionado con la entrega del titulo dentro de las 24 horas posteriores1.

el auto de suspensió n provisional de entrega del titulo judicial y en su lugar de cumplimiento al auto proferido el 27 de agosto relacionado con la entrega del titulo dentro de las 24 horas posteriores1.

De otro lado, solicitó «que se decrete la suspensión provisional del auto del 3 de octubre de 2025 y de sus efectos derivados, hasta tanto se decida de fondo esta acción [...].

1.3. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

El señor Luis Eduardo Vásquez Torres indicó que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena conoce del proceso ejecutivo identificado con el radicado 13-001-33-33-005-2004-00191-00, que ha empleado más de 20 años en su trámite y dentro del cual él constituye el extremo demandante y el demandado es el municipio de San Pablo, Bolívar.

Señaló que, después de múltiples solicitudes y de vigilancia administrativa, el juzgado accionado ordenó la entrega de l título judicial n. ° 412070003065861 por un valor de $140.118.400,00, mediante auto de 27 de agosto de 2025 que quedó ejecutoriado el día 17 siguiente.

Adujo que el 17 de septiembre de 2025, personas ajenas al proceso ejecutivo presentaron una solicitud de suspensión de la entrega del título y que los dineros embargados o que llegaren a embargarse fueran puestos a disposición del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito Judicial de Simití, Bolívar, debido a la existencia de una demanda verbal de petición de herencia identificada con el radicado 13744-31embargados o que llegaren a embargarse fueran puestos a disposición del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito Judicial de Simití, Bolívar, debido a la existencia de una demanda verbal de petición de herencia identificada con el radicado 13744-3184-001-2014-00204-00.

1 Cita del texto original con énfasis y posibles errores.Demandante: Luis Eduardo Vásquez Torres Demandado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena Radicado: 13001-23-33-000-2025-00419-01

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Informó que solicitó el rechazo de la referida petición con sustento en que esas personas no eran parte del proceso ejecutivo y que la orden de entrega estaba en firme y ejecutoriada.

Manifestó que, con auto de 3 de octubre de 2025, el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena ordenó la suspensión provisional de la entrega del título con el fin de verificar la existencia y el estado de los procesos mencionados, de conformidad con lo estipulado en los artículos 42 y 72 del CGP , para prevenir fraudes procesales y proteger los derechos de posibles herederos.

1.4. Fundamentos de la solicitud

El señor Luis Eduardo Vásquez Torres sostuvo que esta decisión de suspensión de la entrega del título contenida en el auto de 3 de octubre de 2025 vulneró sus derechos, habida cuenta de que la providencia de 27 de septiembre de 2025 que había dispuesto la entrega se encontraba debidamente ejecutoriada, razón por la

la entrega del título contenida en el auto de 3 de octubre de 2025 vulneró sus derechos, habida cuenta de que la providencia de 27 de septiembre de 2025 que había dispuesto la entrega se encontraba debidamente ejecutoriada, razón por la cual esa orden únicamente p odía interrumpirse a través de mecanismos extraordinarios no utilizados en este caso.

1.4.1. Defecto procedimental absoluto y por exceso ritual manifiesto

Al respecto, indicó que con la decisión de 3 de octubre de 2025 se incurrió en los yerros procedimental absoluto y por exceso ritual manifiesto, por cuanto el juzgado, además de apartarse del procedimiento del trámite ejecutivo sobre el cual sí tiene competencia, también decidió examinar expedientes ajenos que no son de su «especialidad para determinar herederos, o, si los dineros sobre los que ya ordenó la entrega pertenecen o no a masas sucesorales puesto que ello no es su función, ello debe ser resorte de otro despacho que así lo determine y en cuyo caso debió expedir y notificar las medidas cautelares que correspondan y sobre las que vale aclarar; no se ha recibido notificación alguna».

Agregó que el exceso ritual se configuró porque los artículos 42 y 72 del CGP, normas en las que el juzgado demandado sustentó la decisión de suspender la entrega del título, «han sido utilizados para entorpecer la protección de los derechos sustanciales de mi cliente y no como medio para lograrlos, pues el juez ha escapado de su órbita de competencia para resolver otros asuntos [...]».

1.4.2. Defecto sustantivo

sustanciales de mi cliente y no como medio para lograrlos, pues el juez ha escapado de su órbita de competencia para resolver otros asuntos [...]».

1.4.2. Defecto sustantivo

En cuanto a este reparo, el señor Vásquez Torres alegó que la providencia de 27 de septiembre de 2025 se encontraba en firme, motivo por el cual no podía serDemandante: Luis Eduardo Vásquez Torres Demandado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena Radicado: 13001-23-33-000-2025-00419-01

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«revocada ni modificada por el juez que la profirió , así como tampoco se puede suspender su cumplimiento » porque a su juicio, ello desconoce los principios de seguridad jurídica, obligatoriedad y vinculación.

Adicionó que la decisión demandada «desconoce las normas que regulan el proceso ejecutivo» en tanto la decisión de la entrega del título había sido adoptada y no se podía suspender hasta que el juez «cuente con los elementos necesarios para adoptar una decisión definitiva».

Indicó que el auto de 3 de octubre de 2025 escapa de toda lógica procesal, sustancial y cualquier otra existente, por lo que, en su criterio, la «verdaderajustificación sea el revanchismo por parte de la juez hacia mi cliente por las diferentes solicitudes de vigilancia administrativa que ha presentado en su contra por la demora injustificada en resolver diversas peticiones a lo largo del proceso [...]».

justificación sea el revanchismo por parte de la juez hacia mi cliente por las diferentes solicitudes de vigilancia administrativa que ha presentado en su contra por la demora injustificada en resolver diversas peticiones a lo largo del proceso [...]».

Finalmente, precisó que el caso de la referencia es de trascendencia constitucional por cuanto el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena desconoció «el efecto de cosa juzgada y obligatoriedad de una providencia ejecutoriada, suspendiendo su cumplimiento a petición de terceros sin legitimación», lo cual atenta contra l a seguridad jurídica, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

1.5. Trámite de la acción en primera instancia

Mediante auto de 21 de octubre de 2025, el magistrado ponente de primer grado admitió la acción de tutela de la referencia : (i) ordenó notificar en calidad de demandado al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena; (ii) dispuso la vinculación en calidad de terceros con interés del Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Simití 2, del municipio de San Pablo, Bolívar3, y de los señores Julio Vinizio Vásquez Pedrozo, Hipólito Vásquez Pedrozo, Donellys Vásquez Pedrozo, Berlisa Vásquez Pedrozo4, Betulia Torres de Vásquez, Glivis Vásquez Torres, Juan Bautista Vásquez Torres, Mary Luz Vásquez Torres, Gonzalo Rafael Vásquez Torres, Jaime Vásquez Torres, Hugo Hipólito Vásquez

2 En donde se desarrolla el proceso de sucesión Intestada del causante Tito Libio Vásquez Orozco

Gonzalo Rafael Vásquez Torres, Jaime Vásquez Torres, Hugo Hipólito Vásquez

2 En donde se desarrolla el proceso de sucesión Intestada del causante Tito Libio Vásquez Orozco [13744-31-84-001-2010-00183-00], y de Petición de Herencia [13744 -31-84-001-2014-00204-00 y No 13744-31-84 001-2014-00204-00]. 3 Extremo demandado dentro del proceso ejecutivo. 4 Estas cuatro personas fueron vinculadas por ser quienes presentaron la solicitud de suspensión de la providencia de 3 de octubre de 2025 ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena.Demandante: Luis Eduardo Vásquez Torres Demandado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena Radicado: 13001-23-33-000-2025-00419-01

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Torres, Tito Segundo Vásquez Torres 5; (iii) negó la medida cautelar luego de concluir que no se avizoraba la configuración de un perjuicio irremediable o que la situación del accionante se tornara más gravosa antes de proferirse sentencia ; y (iv) le reconoció personería al abogado Víctor Raúl Castilla Maussa en calidad de apoderado judicial de la parte accionante.

1.6. Contestaciones

Remitidos los oficios correspondientes, se presentaron las siguientes intervenciones:

1.6.1. Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena

apoderado judicial de la parte accionante.

1.6. Contestaciones

Remitidos los oficios correspondientes, se presentaron las siguientes intervenciones:

1.6.1. Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena

Explicó que la providencia de 3 de octubre de 2025 se dictó en respuesta a una solicitud de terceros que alegaron la existencia de un proceso de petición de herencia en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito Judicial de Simití.

Afirmó que la suspensión de la entrega del título judicial se adoptó en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 42 y 72 del C GP, con el fin de prevenir fraudes procesales y proteger los derechos de terceros posiblemente afectados ante la existencia de un proceso sucesoral en curso, donde se discute la titularidad de los recursos, lo cual era un hecho nuevo para el juzgado.

Asimismo, resaltó que el auto de 3 de octubre de 2025 no revoc ó ni modificó el proveído ejecutoriado de 27 de agosto de la misma anualidad, puesto que se limitó a suspender temporalmente la ejecución, con el propósito de evitar perjuicios a terceros y preservar la integridad del proceso, mientras se re visa la copia de los expedientes de sucesión intestada y petición de herencia solicitada al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Simití.

En cuanto al argumento relacionado con la presunta mora y la vigilancia administrativa, asegur ó que el proceso se ha adelantado de forma oportuna . Adicionó que el expediente identificado con el radicado 13001 -3333-005 200400191-00 ha recibido un impulso procesal significativamente superior al promedio.

administrativa, asegur ó que el proceso se ha adelantado de forma oportuna . Adicionó que el expediente identificado con el radicado 13001 -3333-005 200400191-00 ha recibido un impulso procesal significativamente superior al promedio.

Destacó que la entrega de títulos judiciales es de especial complejidad debido a la naturaleza de los documentos y el procedimiento administrativo que exige la

5 Personas que, junto con el accionante, ostentan la calidad de demandantes dentro del proceso ejecutivo.Demandante: Luis Eduardo Vásquez Torres Demandado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena Radicado: 13001-23-33-000-2025-00419-01

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coordinación con el Banco Agrario de Colombia a través de su Portal Web Transaccional6.

Por último, manifestó que la alta carga laboral del despacho judicial impide cumplir de forma exacta los términos en todos los procesos , motivo que la Corte Constitucional ha reconocid o a fin de tener por justificada la presunta tardanza en solucionar los casos cuando ha existido diligencia en el trámite como indica que ocurre en este caso.

1.6.2. Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Simití

Indicó que en ese juzgado cursa un proceso de petición de herencia promovido por el señor Julio Vinizio Vásquez Pedrozo contra Betulia Torres de Vásquez y otros, el cual se identifica con el radicado 13744-31-84-001-2014-00204-00, sobre la masa

el señor Julio Vinizio Vásquez Pedrozo contra Betulia Torres de Vásquez y otros, el cual se identifica con el radicado 13744-31-84-001-2014-00204-00, sobre la masa herencial del causante Tito Livio Vásquez Orozco.

Afirmó que el accionante Luis Eduardo Vásquez Torres es parte demandada en el proceso de petición de herencia ante el Juzgado de Familia y se encuentra debidamente notificado y representado. Esta causa se originó porque Julio Vinizio Vasquez Pedrozo no fue incluido en el referido proceso de sucesión intestada que también cursó en ese despacho judicial.

Advirtió que el causante Tito Livio Vásquez Orozco había iniciado un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de San Pablo que le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, pero, ante su fallecimiento, fue sucedido procesalmente por la señora Betulia Torres de Vásquez y otros.

Refirió que el 24 de septiembre de 2025, el juzgado realizó un control de legalidad y ordenó rehacer el trabajo de partición luego del cual determinó que lo correcto era usar como retroactivo pensional lo liquidado por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, que ascendía a $289.389.733 más los intereses, razón por la cual relevó al partidor y designó a uno nuevo.

Explicó que el 26 de septiembre de 2025 negó unas medidas cautelares solicitadas por el demandante con sustento en que las cuentas pretendidas pertenecían al municipio de San Pablo y no al causante. Sin embargo, el despacho aclaró que el retroactivo pensional que se está cobrando dentro del proceso ejecutivo que cursa

por el demandante con sustento en que las cuentas pretendidas pertenecían al municipio de San Pablo y no al causante. Sin embargo, el despacho aclaró que el retroactivo pensional que se está cobrando dentro del proceso ejecutivo que cursa

6 «Acuerdo PCSJA21-11731 de 2021».Demandante: Luis Eduardo Vásquez Torres Demandado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena Radicado: 13001-23-33-000-2025-00419-01

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en el Juzgado Quinto Administrativo de l Circuito Judicial de Cartagena, sí puede hacer parte de la masa sucesoral.

En ese orden, aseguró que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y solicitó que se declare improcedente la tutela de la referencia o que se niegue la solicitud de amparo, comoquiera que el accionante cuenta con los recursos ordinarios idóneos para controvertir las decisio nes judiciales, lo que deja al descubierto que no se cumple con el requisito de subsidiariedad.

1.6.3. Municipio de San Pablo

Indicó que la controversia sobre la suspensión de la orden de entrega de títulos judiciales no es atribuible a la entidad territorial, por lo tanto, manifestó que se atiene a la decisión que se adopte, siempre y cuando, esté conforme a derecho.

1.6.4. Julio Vinizio Vásquez Pedroso

Señaló que es hijo del causante Tito Livio Vásquez Orozco y que para la época del

a la decisión que se adopte, siempre y cuando, esté conforme a derecho.

1.6.4. Julio Vinizio Vásquez Pedroso

Señaló que es hijo del causante Tito Livio Vásquez Orozco y que para la época del trámite de la sucesión procesal que se realizó en el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, se encontraba en el anonimato, escondiéndose con ocasión del desplazamiento que sufrió por parte del paramilitarismo desde el 2006.

Afirmó que, de conformidad con el artículo 132 del CGP , en cualquier etapa del proceso el juez puede realizar controles de legalidad. Además, aseguró que según lo estipulado en los artículos 1321 y 1322 del Código Civil, las acciones de peticiones de herencia buscan que se divida nuevamente la herencia cuando un heredero ha quedado por fuera, con el fin de que se rehaga la partición incluyendo los frutos que haya generado la masa sucesoral.

Finalmente, solicitó que se niegue la tutela por cuanto se empleó con el fin de reclamar derechos económicos y, además, el accionante no ha demostrado que se le esté causando un perjuicio irremediable.

1.7. Fallo impugnado7

7 La notificación de la decisión fue enviada electrónicamente el 26 de noviembre de 2025.Demandante: Luis Eduardo Vásquez Torres Demandado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena Radicado: 13001-23-33-000-2025-00419-01

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En la providencia de 4 de noviembre de 2025, la Sala de Decisión n. ° 1 del Tribunal Administrativo de Cartagena indicó que, si bien la tutela no satisfizo el requisito de subsidiariedad por cuanto el señor Vásquez Torres contó con el recurso de reposición de conformidad con lo estipulado en el artículo 242 del CPACA, lo cierto es que lo superó y estudió de fondo y de oficio la forma en que se le notificó al señor Vásquez Torres la providencia de 3 de octubre de 2025.

En ese sentido, concluyó que el referido proveído no se le notificó en debida forma al accionante porque no se le remitió el mensaje de datos al correo electrónico de notificaciones judiciales, además de haber cumplido con la publicación del estado electrónico en el expediente digital, de conformidad con lo señalado en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021. En consecuencia, amparó sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, y ordenó que se le realizara la notificación de la providencia de 3 de octubre de 2025.

En cuanto a los argumentos de la tutela, expuso que no encontr ó superado el requisito de releva ncia constitucional, luego de concluir que no se advertía que la controversia planteada trascendiera del ámbito económico a un debate de

En cuanto a los argumentos de la tutela, expuso que no encontr ó superado el requisito de releva ncia constitucional, luego de concluir que no se advertía que la controversia planteada trascendiera del ámbito económico a un debate de vulneración iusfundamental. Por ello, declaró la improcedencia de la tutela de la referencia.

1.8. Impugnación

Con escrito radicado oportunamente el 28 de noviembre de 2025, el tercero Julio Vinizio Vásquez Pedrozo solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declare la improcedencia de la acción de tu tela respecto al asunto relacionado con la presunta indebida notificación de la providencia de 3 de octubre de 2025 al señor Luis Eduardo Vásquez Torres , en atención a que contó con el mecanismo del incidente de nulidad para controvertir el yerro de tipo procesal y no lo agotó.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Julio Vinizio Vásquez Pedrozo contra la sentencia de 4 de noviembre de 2025 dictada por la S ala de Decisión n. ° 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar , de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado porDemandante: Luis Eduardo Vásquez Torres Demandado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena Radicado: 13001-23-33-000-2025-00419-01

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el Decreto 333 de 20218, así como el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.

2.2. Cuestión previa

La Sala advierte necesario precisar que, en a tención a que la decisión de amparo expedida por el a quo constitucional recayó sobre el as pecto procesal relacionado con la forma en que se realizó la notificación de la providencia de 3 de octubre de 2025 al señor Luis Eduardo Vásquez Torres dentro del proceso ejecutivo identificado con el radicado «13-001-33-33-005-2004-00191-00», y que en el escrito de impugnación presentado por el señor Julio Vinizio Vásquez Pedrozo con tra la providencia de primer grado expuso argumentos dirigidos a cuestionar únicamente la referida resolutiva, en esta sede se abordará el estudio de los requisitos de procedibilidad y, eventualmente, el caso concreto, respecto del mencionado asunto.

2.3. Problema jurídico

En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la decisión de 4 de noviembre de 2025 dictada por la Sala de Decisión n. ° 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar , a través de la cual se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Luis Eduardo Vásquez Torres.

Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) la

ampararon los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Luis Eduardo Vásquez Torres.

Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y, solo en el caso de encontrarse superados ; (iii) el análisis del caso concreto.

2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 9 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10.

8 Vigente desde el 6 de abril de 2021. Antes de esa fecha, regía el Decreto 1983 de 2017. 9 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.Demandante: Luis Eduardo Vásquez Torres Demandado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena Radicado: 13001-23-33-000-2025-00419-01

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Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva

2.5.1. En cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa judicial , se advierte que, contrario a lo señalado por el a quo constitucional, esta exigencia no se cumple en el asunto de la referencia frente a la ratio en la que se sustentó el amparo de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Luis Eduardo Vásquez Torres.

Al respecto, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina

justicia del señor Luis Eduardo Vásquez Torres.

Al respecto, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» , precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Del texto de la norma referida se evidencia que, cuando existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela.

11 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 12 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Demandante: Luis Eduardo Vásquez Torres Demandado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena Radicado: 13001-23-33-000-2025-00419-01

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Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona

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Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia13.

Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos.

Ahora, al descender al estudio del requisito de subsidiariedad en el asunto de la referencia, se advierte que la solicitud de amparo es improcedente debido a que el señor Luis Eduardo Vásquez Torres contó con el recurso de reposición frente a la decisión contenida en el auto de 3 de octubre de 2025, comoquiera que, esta Sala de decisión considera q ue la notificación de las providencias frente a las cuales la ley no exige su realización de manera personal, se surten en debida forma con la inserción del estado electrónico en el expediente digital.

Al revisar el texto normativo, el inciso 3. ° del artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, estipula: Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia,

modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, estipula: Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni fir

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