Consejo de Estado - 13001233300020250042001 - Sentencia - Sentencia - 13001233300020250042001 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 13001233300020250042001 - Sentencia - Sentencia - 13001233300020250042001 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 1 3001-23-33-000-2025-00420-01
Accionant e: Colombia Telecomunicaciones E.S.P. BIC. - MOVISTAR
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 13001-23-33-000-2025-00420-01
Accionante: Colombia Telecomunicaciones E.S.P. BIC – MOVISTAR
Accionado: Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de
Cartagena Referencia: Acción de tutela
Temas: Tutela contra providencia judicial. Requisitos de procedencia . Relevancia constitucionalImprocedencia .
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala resuelve la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la sentencia del 4 de noviembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar que declaró improcedente el amparo.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela
La sociedad Colombia Telecomunicaciones E.S.P. IBC. – MOVISTAR, a través de apoderado judicial 1, presentó escrito de tutela en el que solicit ó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad jurídica, los cuales consider ó vulnerados por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, con ocasión de la providencia proferida el 2 de abril de 2025 en
cuales consider ó vulnerados por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, con ocasión de la providencia proferida el 2 de abril de 2025 en el trámite del medio de control de reparación directa identificado bajo el radicado número 13001-33-33-013-2023-00236-00.
2. Hechos
El escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica 2:
1 Índice 0000 2 expediente primera instancia aplicativo SAMAI , con certificado núm. E082A3D9F3BDB3F1 AB97DB4DD9845541 D713824740E76257 ADE6ACFCAD78CAB9 . 2 Ibidem / actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=13001333301320230023600130013 3Radicado: 1 3001-23-33-000-2025-00420-01
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2 2.1. La parte actora manifestó que el señor Ramón Pérez Meléndez interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en su contra, así como frente al Distrito de Cartagena de Indias y Aguas de Cartagena E.S.P .
2.2. Mediante auto del 8 de marzo de 2024, el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena inadmitió la demanda y otorgó al demandante un término de 10 días para que subsanara las falencias, so pena de su rechazo.
del Circuito de Cartagena inadmitió la demanda y otorgó al demandante un término de 10 días para que subsanara las falencias, so pena de su rechazo.
2.3. Sin embargo, una vez transcurrió el término en mención, el señor Pérez Meléndez no atendió el requerimiento efectuado. Enfatizó que , a pesar de la falta de subsanación, el juzgado dictó auto admisorio el 26 de junio de 2024 respecto de aquel y la rechazó respecto de los demás demandantes.
2.4. El 1° de octubre de 2024 presentó recurso de reposición en contra de la referida decisión , sustentado en la falta de subsanación por parte del demandante, por lo que la consecuencia procesal era el rechazo de la demanda en su totalidad. Adicionalmente, consideró que en el ordenamiento no existe la subsanación de oficio ni los rechazos ni admisiones parciales.
2.5. En providencia del 2 de abril de 2025, el Juzgado decidió no reponer el proveído recurrido. Inconforme con esta decisión, el accionante presentó un nuevo recurso de reposición, del cual, al momento de la presentación de la tutela, aquel no se había pronunciado.
3. Pretensiones y argumentos de la tutela
3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad jurídica . Como consecuencia de ello pidió: i) dejar sin efectos el auto proferido el 2 de abril de 2025 por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena y, en su lugar, ii) que se profiera una
pidió: i) dejar sin efectos el auto proferido el 2 de abril de 2025 por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena y, en su lugar, ii) que se profiera una nueva decisión en la que se aplique correctamente el contenido de los artículos 169.2 y 170 de la Ley 1437 de 2011 por la falta de subsanación por parte del demandante.
3.2. Como fundamento de la acción de tutela, manifestó que la parte accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto, bajo el entendido de que el juzgador actuó al margen del procedimiento legalmente establecido, al modificar la consecuencia procesal prevista en la ley y al suplir la carga de la parte.
3.3. Agregó que se configuró un defecto sustantivo dado que omitió aplicar el contenido de los artículos 169 y 170 del CPACA, por ende, adoptó una posición contraria a la normativa que regula el tema; lo que conllevó a que se configurara una violación al debido proceso, al afectar su imparcialidad y desconocer los términos preclusivos.Radicado: 1 3001-23-33-000-2025-00420-01
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4. Trámite de tutela e intervenciones en primera instancia
4.1. El Tribunal Administrativo de Bolívar mediante providencia del 22 de octubre de 20253 admitió la acción de tutela, dispuso la vincul ación como terceros con interés del señor Ramón Pérez Meléndez, del Distrito de Cartagena de Indias y de Aguas de Cartagena E.S.P., solicitó al Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de
señor Ramón Pérez Meléndez, del Distrito de Cartagena de Indias y de Aguas de Cartagena E.S.P., solicitó al Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena para que remitiera copia digital del expediente bajo el radicado núm. 1300133-33-013-2023-00236-00.
4.2. El Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena 4 al oponerse al amparo, adujo que no vulneró los derechos fundamentales alegados, dado que las razones que motivaron la decisión de admisión parcial de la demanda estaban ajustados a derecho.
Explicó que la demanda fue presentada inicialmente por Ramón Pérez Meléndez, Margarita Ballesteros, Karol Pérez Suárez y Juan Upegui Ballesteros y, posterior a la revisión del escrito y los documentos aportados, evidenció la falta de presentación del mandato que facultaba al apoderado a presentar demanda a nombre de los señores Ballesteros, Pérez y Upegui .
Señaló que, si bien no se corrigió el defecto señalado, no ha subsanado de oficio la demanda para admitirla, si no que al realizar la valoración del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad y forma de la demanda respecto de cada uno de los accionantes encontró que solo se cumplían frente a l demandante Ramón Pérez Meléndez, por lo que fue procedente su admisión.
Finalmente, en cuanto al nuevo recurso presentado, consideró que este no indicó hechos nuevos , razón por la cual resolvió rechazarlo de plano dada su improcedencia.
Por lo expuesto, solicitó declarar la improcedencia de la acción.
Finalmente, en cuanto al nuevo recurso presentado, consideró que este no indicó hechos nuevos , razón por la cual resolvió rechazarlo de plano dada su improcedencia.
Por lo expuesto, solicitó declarar la improcedencia de la acción.
4.3. La empresa Aguas de Cartagena5 indicó que, una vez revisados los argumentos expuestos por el actor fue claro que ninguno de ellos compromete la entidad por acción u omisión. Por lo anterior, solicitó declarar su improcedencia.
4.4. El Distrito de Cartagena de Indias 6solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva en el presente asunto, dado que no se reprochó actuación relacionada con sus competencias.
3 Índice 000 02 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 827EE29DA512A4B7 0974471EF4CF8B90 80822EFB93A5316E 4C10BB4B52C6E85F 4 Índice 00002 expediente primera instancia aplicativo SAMAI , con certificado núm. A868E68D655656CD 28E3F3C0900EB693 D712219C0C3695EE B5AFEB7CBC318969 . 5 Índice 000 02 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. A868E68D655656CD 28E3F3C0900EB693 D712219C0C3695EE B5AFEB7CBC318969 . 6 Índice 000 02 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. A868E68D655656CD
28E3F3C0900EB693 D712219C0C3695EE B5AFEB7CBC318969 .Radicado: 1 3001-23-33-000-2025-00420-01
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5. Sentencia de tutela de primera instancia
El Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencia el 4 de noviembre de 20257, en la que declaró improcedente el amparo solicitado porque no cumplió con el requisito de relevancia constitucional.
Como fundamento de su decisión, consideró que la parte accionante tenía la carga de demostrar una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, lo cual exigía una argumentación clara y razonada, y no simples afirmaciones, como ocurrió en este caso.
Añadió que, una vez analizados los cargos mencionados, concluyó que no existía un debate que ameritara la intervención del juez constitucional en torno a los derechos invocados, sino una inconformidad con respecto de la decisión judicial adoptada por parte de la autoridad judicial.
Respecto del derecho a la igualdad, señaló que el accionante no logró probar un trato desigual frente a situaciones fácticas equivalentes, limitándose a afirmaciones genéricas, sin aportar elementos que evidenciaran discriminación en la actuación del Juzgado, el cual admitió la demanda respecto de uno de los accionantes y la rechazó frente a los demás.
En relación con el debido proceso y la seguridad jurídica, la Sala advirtió que no toda presunta irregularidad procesal es susceptible de control por vía de tutela, pues esta solo procede cuando se acreditan actuaciones judiciales caprichosas, arbitrarias,
En relación con el debido proceso y la seguridad jurídica, la Sala advirtió que no toda presunta irregularidad procesal es susceptible de control por vía de tutela, pues esta solo procede cuando se acreditan actuaciones judiciales caprichosas, arbitrarias, carentes de motivación o abiertamente contrarias al precedente , situación que no ocurrió en el presente escenario, pues el auto atacado fue debidamente motivado, sin arbitrariedad y fue la respuesta frente al cumplimiento de los requisitos legales para la admisión de la demanda de reparación directa frente al señor Ramón Pérez Meléndez.
6. Impugnación
La parte actora presentó escrito de impugnación8 en el que solicitó revocar la decisión del a quo constitucional, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial, en el sentido de indicar que la solicitud sí cuenta con relevancia constitucional, en la medida que la parte accionada desconoció el contenido de una norma procesal de carácter general, lo cual generó una nulidad, al admitir una demanda que no fue subsanada por el demandante, quien guardó silencio pese a la carga impuesta en el auto de inadmisión.
7 Índice 000 02 expediente primera instancia aplicativo SAMAI , con certificado núm. 2426AEF3ECA8BCB2 FFC5DF5DD1EDBC0B F40D7E2691D7F78E F504E43AE36A7137 . 8 Índices 00002 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 5463B549D76A01D1
FFC5DF5DD1EDBC0B F40D7E2691D7F78E F504E43AE36A7137 . 8 Índices 00002 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 5463B549D76A01D1
45B928C82DCDE3B4 ACDA32D87268839A 615A06A31B0191C2.Radicado: 1 3001-23-33-000-2025-00420-01
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5 Desde esta perspectiva, afirm ó que su caso trascend ió de una simple discusión de legalidad, pues está en vilo la aplicación y observancia de las reglas procesales como garantía estructural del derecho fundamental al debido proceso, de la igualdad entre las partes, de la seguridad jurídica y de la confianza legítima. Adu jo que permitir que un juez supla de oficio la carga procesal de una de las partes rompe el equilibrio procesal y habilita escenarios en los que otras cargas preclusivas podrían ser igualment e desconocidas.
El magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Bolívar , a través de auto del 25 de noviembre de 20259, concedió la impugnación interpuesta por la parte accionante.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2. Legitimación en la causa
2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de la
con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2. Legitimación en la causa
2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de la sociedad Colombia Telecomunicaciones E.S.P. IBC. – MOVISTAR, al ser la titular de los derechos que afirm a fueron vulnerados , dado que fungió como demandado en el medio de control de reparación directa adelantado bajo el radicado núm. 13001-33-33013-2023-00236-00.
2.2. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena por cuanto actuó como juez dentro del proceso mencionado , y fue su actuación a la que la parte accionante atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales.
3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si los argumentos expuestos en el escrito de la impugnación tienen el alcance para confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia que negó el amparo.
4. Procedibilidad de la acción
En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la
9 Índice 000 33 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. DF3BD365EFDA017B
A65FE53D7217959C CF5FD3D5D1DEDFDF 20B350F09923358C.Radicado: 1 3001-23-33-000-2025-00420-01
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6 observancia de los requisitos que la determinan procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales .
Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 10 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela11, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto 12.
Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”13.
4.1. Relevancia constitucional
Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una
decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.
10 Corte Constitucional, sentencia C -590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constituciona l; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta t enga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proce so y; que el fallo censurado no sea de tutela 12 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a)
defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento esta blecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexist entes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisi ón que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados.
jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 13 Corte Constitucional, sentencia T -066 de 2019, que, a su vez reitera la T -336 de 2004.Radicado: 1 3001-23-33-000-2025-00420-01
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7 Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces” 14.
En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.
Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la
formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.
Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales.
De modo que en las acciones de tutela interpuestas en contra de las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales.
Como corolario de lo expuesto, cumplir el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional implica que el asunto afecte directa y significativamente los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el
aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia.
Respecto de esta última, debe destacarse que q uien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa
14 Corte Constitucional, SU 573 de 2019.Radicado: 1 3001-23-33-000-2025-00420-01
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8 ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto 15.
5. Caso concreto
La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional , en consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia , por las razones que se exponen a continuación:
5.1. Del examen del escrito de tutela se desprende que la parte actora atribuye que la parte accionada incurrió de un defecto procedimental absoluto, en la medida que el Juzgado no procedió conforme las normas establecidas para la admisión, inadmisión y rechazo de las demandas, pues modificó la consecuencia procesal establecida en
parte accionada incurrió de un defecto procedimental absoluto, en la medida que el Juzgado no procedió conforme las normas establecidas para la admisión, inadmisión y rechazo de las demandas, pues modificó la consecuencia procesal establecida en los casos en que no se subsana el escrito de demanda, por lo que relevó a la parte de cumplir con la carga impuesta.
A su turno, consideró que existió un defecto sustantivo, pues omitió aplicar el contenido de los artículos 169 y 170 del CPACA, por lo que se adoptó una posición contraria a la normativa que regula el tema; por lo que se configuró una violación al debido proceso, al afectar su imparcialidad y desconocer los términos preclusivos.
5.2. A partir de lo expuesto, y del análisis del contenido de la providencia del 2 de abril de 2025, así como de las pruebas aportadas al proceso, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada concluyó lo siguiente:
“(…)
En efecto, se tiene que la decisión vertida en providencia de 8 de marzo de 2024 que inadmitió la demanda, señaló algunos requisitos que, a juicio de esta Judicatura, no se encontraron debidamente acreditados, como lo eran el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público contenido en el numeral 1 del artículo 161 del CPACA, respecto de la señora Margarita Ballesteros, la joven Karol Sofía Pérez Suárez y el menor Juan David Upegui Ballesteros, y la carencia de mandato otorgado por estas mismas personas al profesional del derecho que presentó la demanda.
En virtud de ello, de conformidad con lo normado en el artículo 170 del CPACA,
y el menor Juan David Upegui Ballesteros, y la carencia de mandato otorgado por estas mismas personas al profesional del derecho que presentó la demanda.
En virtud de ello, de conformidad con lo normado en el artículo 170 del CPACA, se le otorgó un término al actor para que subsanara los defectos indicados y poder así continuar con el proceso. Sin embargo, la parte demandante no presentó escrito de corrección dentro del término legal, por lo que este Juzgado se vio compelido a rechazar la demanda de manera parcial para los integrantes del extremo demandante, ellos son, se repite, la señora Margarita Ballesteros, la joven Karol Sofía Pérez Suárez y el menor Juan David Upegui Ballesteros.
La demandada Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP y/o Telefónica S.A. no comparte la decisión del Juzgado, porque en su criterio, la consecuencia que
15 Cfr. sentencia C -590 de 2005.Radicado: 1 3001-23-33-000-2025-00420-01
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9 contempla el artículo 170 del CPACA, es el rechazo en su integridad, lo cual no se hizo.
En cuanto a lo sostenido por la parte recurrente para el Juzgado no le asiste razón frente a la aplicación de las consecuencias que quiere darle a la inadmisión presentada en este caso.
En virtud de lo anterior, y por no haberse corregido la demanda respecto de las personas que se señalaron en el auto inadmisorio, el Despacho, de conformidad con el numeral 2 del artículo 169 y el artículo 170 del Código de Procedimiento
En virtud de lo anterior, y por no haberse corregido la demanda respecto de las personas que se señalaron en el auto inadmisorio, el Despacho, de conformidad con el numeral 2 del artículo 169 y el artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, rechazó la demanda, pero esa consecuencia no puede extenderse al señor Ramón Pérez Meléndez en quien no concurrió causal alguna de inadmisión.
Para este Despacho, no existían a la fecha de inadmisión, ni para la fecha en que se expide esta providencia, razones para rechazar el libelo respecto del señor Ramón Pérez Meléndez, demandante frente al cual se allanaban los requisitos de procedibilidad y formales para la admisibilidad del medio de control, por lo que no tramitar su demanda, a sabiendas de que para el demandante principal si se encontraban cumplidos los requisitos de procedibilidad como los de forma enlistados en el artículo 162 del CPACA, configuraría una clara violación de su derecho al debido proceso y de acceso a la Administración de justicia.
Por otra parte, a criterio de este Despacho de la redacción de la norma aludida no se puede concluir, de manera inequívoca, que la misma aplique sin distinción alguna a todos los demandantes, o por el contrario, solo a quienes su demanda fue inadmitida, porque para eso la Ley 1437 de 2011 dispone un término para subsanar las falencias para que se entienda presentada en debida forma la demanda, de suerte que, si cumplido aquel y no se subsana la misma, proceda el rechazo.
Si examinamos el auto recurrido, calendado 26 de junio de 2024, se puede
demanda, de suerte que, si cumplido aquel y no se subsana la misma, proceda el rechazo.
Si examinamos el auto recurrido, calendado 26 de junio de 2024, se puede apreciar que el mismo contiene en el primer numeral de su parte resolutiva la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 170 del CPACA para la no subsanación de demanda, ello es que las pretensiones de resarcimiento de perjuicios de la señora Margarita Ballesteros, la joven Karol Sofía Pérez Suárez y el menor Juan David Upegui Ballesteros, no van a ser objeto de estudio en el medio de control que nos ocupa, decisión esta que tiene carácter definitivo.
En segundo lugar, y en cuanto a las apreciaciones contenidas en el memorial de reposición, al señalar que existen aspectos de forma con incidencia en el fondo del asunto que no fueron subsanados, como por ejemplo, tasación de perjuicios, juramento estimato rio, pretensiones etc, es menester indicar al memorialista que fueron solo dos las causales de inadmisión de la demanda, y las mismas no comprendieron los aspectos aludidos en su escrito, pero si adicionalmente se lee el escrito de demanda encontramos que en este se establecieron:
Las pretensiones de la parte demandante
- Se determinaron los perjuicios que aspira sean reparados, y que corresponden a: (i)