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Consejo de Estado - 13001233300020250045601 - Sentencia - Sentencia - 13001233300020250045601 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 13001233300020250045601 - Sentencia - Sentencia - 13001233300020250045601 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente (e): FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicado: 13001-23-33-000-2025-00456-01

Accionante: ÓSCAR ANTONIO SUÁREZ CABRERA

Accionado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA Y

OTRO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA RECLAMAR EL PAGO DE ACREENCIAS PENSIONALES - No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de subsidiariedad, dado que la parte actora no ejerció el mecanismo ordinario que tenía a su alcance para la protección de sus derechos, pues no solicitó la medida cautelar correspondiente dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso en tiempo / FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - No procede en este caso porque la parte actora no acreditó encontrarse en alguna circunstancia especial o bajo alguna condición de las señaladas por la Corte Constitucional para que se entienda satisfecha esta exigencia.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo1.

ANTECEDENTES

La demanda

proferida el 2 de diciembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo1.

ANTECEDENTES

La demanda

1. El 18 de noviembre de 2025, el señor Óscar Antonio Suárez Cabrera , en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena y la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones , con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la integridad personal, a la vida digna y al mínimo vital, que considera vulnerados en razón a que la entidad de previsión le negó la pensión de vejez por actividades de alto riesgo, y, además, el proceso de nulidad y restablecimiento que instauró para obtener el reconocimiento, presuntamente se tramita con mora injustificada.

Pretensiones

2. Solicita la parte accionante lo siguiente (transcripción literal con posibles errores

incluidos):

3.1. Se ruega AMPARAR los derechos constitucionales al SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITAL, INTEGRIDAD PERSONAL, VIDA DIGNA, del adulto mayor accionante OSCAR ANTONIO SUAREZ CABRERA

3.2. En consecuencia, se ORDENE a COLPENSIONES el reconocimiento y pago PROVISIONAL de la pensión especial de vejez por actividades de alto

1 Que ingresó al despacho para fallo el 22 de enero de 2025.Radicación: 13001-23-33-000-2025-00456-01

Accionante: Oscar Antonio Suárez Cabrera Accionado: Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena y otro Referencia: Acción de tutela de segunda instancia

Accionante: Oscar Antonio Suárez Cabrera Accionado: Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena y otro Referencia: Acción de tutela de segunda instancia

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riesgo, mientras se profiere sentencia definitiva dentro del proceso de nulidad y restablecimiento.

3.3. Se ORDENE al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE CARTAGENA dar trámite preferente y urgente al proceso con rad. 13001-3333-003-2025 00108-00 en atención a la naturaleza de los derechos en juego y al riesgo inminente para la vida del accionante.

3.4. Que se EXHORTE a COLPENSIONES para que en lo sucesivo se abstenga de realizar este tipo de conductas respecto de quienes soliciten

PENSIONES DE VEJEZ POR ALTO RIESGO DEL CUERPO DE

BOMBEROS DE CARTAGENA.

3.5. PETICION ESPECIAL – se ORDENE a COLPENSIONES emitir disculpas públicas respecto de lo sucedido con el accionante OSCAR ANTONIO SUAREZ CABRERA – como bombero condecorado de la ciudad de Cartagena.

Fundamentos de la demanda de tutela

3. Como sustento fáctico, expuso que nació el 2 de octubre de 1965 e ingresó a trabajar como bombero oficial del Distrito de Cartagena, desde el 16 de febrero de 1994. Por lo tanto, acredita 60 años de edad, más de 30 años de servicio en actividades de alto riesgo y 1.743,85 semanas cotizadas.

4. Por considerar que cumple los requisitos exigidos por la ley para acceder a la pensión de vejez por actividades de alto riesgo, el señor Óscar Antonio Suárez Cabrera presentó

y 1.743,85 semanas cotizadas.

4. Por considerar que cumple los requisitos exigidos por la ley para acceder a la pensión de vejez por actividades de alto riesgo, el señor Óscar Antonio Suárez Cabrera presentó petición ante Colpensiones, que le fue negada mediante la Resolución 2024-1385340 de 12 de abril de 2024.

5. Inconforme con la decisión, interpuso el recurso de reposición, frente al cual la entidad guardó silencio, motivo por el que el interesado ejerció la acción de tutela para que le fuera amparado el derecho de petición, como en efecto lo decidió el Tribunal Administrativo de Cartagena. El recurso se resolvió desfavorablemente mediante la Resolución 202592506038 del 10 de marzo de 2025.

6. Ante la negativa, el señor Suárez Cabrera ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión reclamada.

7. Al proceso le correspondió el radicado 13001-33-33-003-2025-00108-00, y luego de seis meses fue admitido por el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena, despacho donde avanza lentamente, según su dicho.

8. Sostiene que la negativa de Colpensiones sumada a la supuesta mora en que ha incurrido el despacho judicial, vulnera los derechos fundamentales del accionante, más aún si se tiene en cuenta que continúa vinculado al servicio bomberil y por ello, se ve expuesto continuamente a situaciones de alto riesgo, pese a que ya acredita los

incurrido el despacho judicial, vulnera los derechos fundamentales del accionante, más aún si se tiene en cuenta que continúa vinculado al servicio bomberil y por ello, se ve expuesto continuamente a situaciones de alto riesgo, pese a que ya acredita los requisitos para acceder a la pensión y a que sufre diferentes comorbilidades.Radicación: 13001-23-33-000-2025-00456-01

Accionante: Oscar Antonio Suárez Cabrera Accionado: Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena y otro Referencia: Acción de tutela de segunda instancia

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9. Señaló que acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio, porque no cuenta con otro medio eficaz e idóneo para obtener la inmediata protección de sus garantías superiores, dado que desde enero de 2024 se encuentra disputando su pensión y aún no se ha definido su situación , pese a que lo requiere con urgencia, porque: (i) en su trabajo es recurrente la exposición a incendios de alto riesgo para la vida y la salud; (ii) tiene más de 60 años; (iii) padece comorbilidades que le impiden desarrollar las labores asignadas.

Trámite impartido

10. Mediante auto del 19 de noviembre de 2025, el despacho sustanciador en primera instancia admitió la acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena y Colpensiones, como autoridades demandadas.

Intervenciones

11. El Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena informó que en su despacho se tramita el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 13001-33-33Intervenciones

11. El Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena informó que en su despacho se tramita el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 13001-33-33003-2025-00108-00, en donde, es demandante el señor Óscar Antonio Suárez Cabrera, sin embargo, adujo que en ningún momento el actor ha manifestado encontrarse en situación de vulnerabilidad alguna, que amerite imprimir un trámite prioritario a su proceso.

12. Señaló que previo a la admisión de la demanda, fue necesario inadmitirla para su corrección, razón por la cual se extendió el tiempo para trabar la litis mientras se surtió el término de subsanación. El libelo introductorio se admitió finalmente el 5 de noviembre de 2025.

13. En todo caso, resaltó la congestión del despacho debido al alto reparto de asuntos constitucionales que requieren prioridad , entre otras circunstancias objetivas, que impiden imprimir la celeridad esperada a cada proceso.

14. En atención a lo anterior, solicitó que se niegue el amparo deprecado.

15. Colpensiones señaló que mediante la Resolución SUB 268030 de 29 de septiembre de 2023, negó la pensión de vejez por actividad alto riesgo y la pensión de vejez reclamada por el señor Suárez Cabrera, porque no se acreditaron los requisitos de ley.

16. Luego, mediante la Resolución SUB 113768 del 12 de abril del 2024 , nuevamente negó la reclamación de esas prestaciones, porque el interesado no cumple los requerimientos señalados en la normativa vigente. Contra ese acto administrativo se

16. Luego, mediante la Resolución SUB 113768 del 12 de abril del 2024 , nuevamente negó la reclamación de esas prestaciones, porque el interesado no cumple los requerimientos señalados en la normativa vigente. Contra ese acto administrativo se interpuso el recurso de reposición, que se resolvió desfavorablemente con la Resolución SUB 72989 del 5 de marzo de 2025.

17. Adujo que, en la actualidad no existen peticiones pendientes por resolver y, que se encuentra en curso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por el señor Suárez Cabrera, respecto del cual invoca una supuesta mora, que, en todo caso, no es responsabilidad de Colpensiones.Radicación: 13001-23-33-000-2025-00456-01

Accionante: Oscar Antonio Suárez Cabrera Accionado: Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena y otro Referencia: Acción de tutela de segunda instancia

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18. Señaló que la tutela es improcedente para reclamar el pago de las prestaciones pensionales, debido a su carácter subsidiario, razón por la cual el actor debe agotar los mecanismos ordinarios de defensa que tiene a su disposición, sin que su edad justifique que haya acudido directamente a esta acción constitucional, menos si se advierte que no existe amenaza sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

19. Frente a la presunta mora judicial invocada, adujo que en el trámite del proceso ordinario no se advierten demoras injustificadas , y que todas las actuaciones se han surtido en términos razonables.

Sentencia de primera instancia

19. Frente a la presunta mora judicial invocada, adujo que en el trámite del proceso ordinario no se advierten demoras injustificadas , y que todas las actuaciones se han surtido en términos razonables.

Sentencia de primera instancia

20. Mediante sentencia del 2 de diciembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró improcedente la acción de tutela, porque en lo que atañe a la pretensión dirigida a que Colpensiones le reconozca la pensión de vejez, no satisface el requisito de subsidiariedad.

21. El a quo señaló que el demandante tenía la posibilidad de acudir al juez ordinario en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para obtener la nulidad de los actos que le negaron la pensión en sede administrativa, como en efecto lo hizo, aunque revisado el expediente, no se advierte que haya solicitado la respectiva medida cautelar, de donde se infiere que no agotó todos los mecanismos ordinarios a su alcance, y por ende, no se satisface el requisito de subsidiariedad.

22. Aunado a ello, no se advierte la configuración de un perjuicio inminente e irremediable, dado que si bien, el actor manifiesta tener varios padecimientos de salud, lo cierto es que en el plenario no acredita cuáles son los diagnósticos de alto riesgo que invoca.

23. Además, el mismo accionante manifestó que continúa vinculado al servicio y que, por ende, percibe el salario derivado de su labor como bombero, con lo que se asegura su mínimo vital.

24. Indicó que no se desconoce que la labor de bombero es de alto riesgo, sin embargo,

ende, percibe el salario derivado de su labor como bombero, con lo que se asegura su mínimo vital.

24. Indicó que no se desconoce que la labor de bombero es de alto riesgo, sin embargo, el actor con el acompañamiento de su ARL y según los padecimientos que acredite, puede solicitar la reubicación o reasignación de sus labores en la entidad.

25. Frente a la presunta mora alegada, informó que la demanda se radicó el 2 de mayo de 2025, luego del reparto ingresó al despacho el 14 de mayo siguiente; pero una vez advertidas algunas falencias se inadmitió el 30 de julio, teniendo que correr el traslado para la corrección del libelo inicial, que se subsanó el 1º de agosto de 2025.

Posteriormente, el 11 de septiembre entró al despacho, y el 5 de noviembre de 2 025 se profirió el auto admisorio.

26. Así concluyó que no existe mora injustificada en el trámite de proceso 13001-33-33003-2025-00108-00, y que, en es te momento, luego de la notificación del auto que admitió la demanda, se está corriendo en traslado a la contraparte para su respectiva contestación.Radicación: 13001-23-33-000-2025-00456-01

Accionante: Oscar Antonio Suárez Cabrera Accionado: Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena y otro Referencia: Acción de tutela de segunda instancia

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Impugnación

27. El apoderado del accionante insistió en que el a quo realizó un análisis indebido y

supuestamente porque el actor no demostró una enfermedad catastrófica que le impida continuar con el servicio, cuando lo que realmente se discute es que, por su avanzada edad, no está en condiciones para cumplir con unas tareas que demandan tal exigencia física.

31. Ello se acreditó durante el trámite de la acción, porque se aportó prueba del accidente laboral que sufrió el accionante el 27 de noviembre de 2025, que fue conocido por la ARL, sin que se hayan tomado las medidas de protección inmediatas.

32. Conforme a lo anterior, señaló que el fallo impugnado incurrió en: (i) defecto fáctico porque no valoró las pruebas del accidente laboral, que se allegaron oportunamente; y

(ii) en un erróneo análisis del perjuicio irremediable , porque confundió la existencia de una patología con el riesgo constitucional invocado.

33. Sostuvo que el a quo le exigió acreditar que padecía una enfermedad de alto impacto para demostrar el perjuicio irremediable, lo que, en su sentir, desnaturaliza la finalidad de la acción constitucional y legal de la pensión de alto riesgo , dado que le traslada al interesado una carga que la norma no exige, teniendo en cuenta que padecer de una enfermedad catastrófica no es requisito para acceder a la pensión de vejez por actividad de alto riesgo.

34. También reprochó que en la sentencia impugnada se le haya puesto la carga al servidor de solicitar la reubicación o reasignación de funciones a través de la ARL, desconociendo que esa autoridad no tiene competencia para definir situaciones pensionales y que la reubicación no es automática ni inmediata.

servidor de solicitar la reubicación o reasignación de funciones a través de la ARL, desconociendo que esa autoridad no tiene competencia para definir situaciones pensionales y que la reubicación no es automática ni inmediata.

35. En todo caso, resaltó que la ARL tuvo conocimiento del accidente de trabajo sufrido por el actor en noviembre de 2025 y no tomó medidas para la prevención del daño. Que,Radicación: 13001-23-33-000-2025-00456-01

Accionante: Oscar Antonio Suárez Cabrera Accionado: Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena y otro Referencia: Acción de tutela de segunda instancia

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de hecho, t ampoco adelantó ningún trámite para asegurar la protección reforzada del servidor de la tercera edad que desempeña labores de alto riesgo.

36. De otra parte, adujo que el fallo impugnado desconoció el precedente aplicable en la

materia, así:

(i) El Auto 293 de 2015, porque se omitió valorar la idoneidad del mecanismo alternativo de protección; (ii) El Auto 680 de 2018, en lo que atañe a los requisitos para decretar las medidas provisionales, toda vez que en el caso concreto, en forma preliminar se establece la apariencia del buen derecho, derivada de la condición del accionante como adulto mayor y trabajador de alto ri esgo; y también se evidencia el peligro cierto de la mora, que se traduce en que el actor sigue vinculado al cuerpo de bomberos, desarrollando actividades de alto riesgo, que incluso le ocasionaron un accidente a finales del año 2025;

otro Referencia: Acción de tutela de segunda instancia

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Impugnación

27. El apoderado del accionante insistió en que el a quo realizó un análisis indebido y restrictivo de la subsidiariedad, en tanto el actor agotó la vía «gubernativa» y ejerció el respectivo medio de control en tiempo. Además, a su juicio, la solicitud de medida cautelar no es un mecanismo idóneo y efectivo para obtener la protección de sus derechos fundamentales, dado que , eventualmente, la autoridad podría suspender el acto acusado que negó la pensión, pero ello no implicaría que Colpensiones proceda al reconocimiento y pago de la prestación.

28. Recalcó que la tutela se interpuso como mecanismo transitorio, y por ende, no se busca sustituir al juez natural de la causa.

29. En cuanto al perjuicio irremediable, insistió en las circunstancias expuestas en la demanda: (i) en su trabajo es recurrente la exposición a incendios de alto riesgo para la vida y la salud (incendios); (ii) tiene más de 60 años; (iii) padece comorbilidades que le impiden desarrollar las labores asignadas.

30. En su sentir, el fallo impugnado es incongruente, porque , pese a reconocer que la actividad de bombero está catalogada como peligrosa, negó las pretensiones supuestamente porque el actor no demostró una enfermedad catastrófica que le impida continuar con el servicio, cuando lo que realmente se discute es que, por su avanzada edad, no está en condiciones para cumplir con unas tareas que demandan tal exigencia física.

evidencia el peligro cierto de la mora, que se traduce en que el actor sigue vinculado al cuerpo de bomberos, desarrollando actividades de alto riesgo, que incluso le ocasionaron un accidente a finales del año 2025; (iii) La Sentencia T-007 de 2010, conforme a la cual el juez constitucional debe evaluar en cada caso la eficiencia real de los mecanismos judiciales ordinarios, y, aunque en principio la tutela es improcedente para obtener el pago de la pensión, lo cierto es que la acción procede excepcionalmente cuando se advierta una afectación grave al mínimo vital o a la dignidad humana del accionante, lo que sin duda se intensifica cuando aquel es un sujeto de especial protección constitucional.

37. En suma, señaló que , conforme al precedente Constitucional , cuando se trata de sujetos de especial protección, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho más amplia; por ejemplo, la avanzada edad de una persona justifica el desplazamiento excepcional de los mecanismos ordinarios de defensa judicial.

38. En este caso, el actor es un adulto mayor, trabajador de alto riesgo y único sostén económico de su hogar, cuya permanencia en las labores operativas propias del cargo de bombero, compromete su mínimo vital y pone en riesgo su vida e integridad personal.

Pese a lo anterior, el a quo no aplicó el enfoque constitucional para estudiar el asunto en concreto.

CONSIDERACIONES

Competencia

39. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de tutela de

concreto.

CONSIDERACIONES

Competencia

39. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019.

Problema Jurídico y metodología de la decisión

40. Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia del 2 de diciembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar , mediante la cual, se declaró improcedente la acción de tutela por falta del requisito de subsidiariedad.Radicación: 13001-23-33-000-2025-00456-01

Accionante: Oscar Antonio Suárez Cabrera Accionado: Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena y otro Referencia: Acción de tutela de segunda instancia

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41. De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder ¿si la presente acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad? ¿Y si por esta vía constitucional resulta procedente el reconocimiento de acreencias pensionales? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá ¿si Colpensiones, al expedir los actos administrativos que negaron la pensión de vejez por actividades de alto riesgo a favor del señor Óscar Antonio Suárez Cabrera, incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, a la integridad personal, y al mínimo vital?

negaron la pensión de vejez por actividades de alto riesgo a favor del señor Óscar Antonio Suárez Cabrera, incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, a la integridad personal, y al mínimo vital?

42. Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: (i) el requisito de subsidiariedad ; (ii) l a procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de acreencias pensionales ; (iii) la posibilidad de flexibilizar el requisito de subsidiariedad en el caso concreto.

43. Dado que en la impugnación no se insistió en el argumento de la supuesta mora judicial invocada en el libelo introductorio, que fue descartada por el a quo , en esta instancia, la Subsección no se pronunciará sobre el particular, sino que centrará su análisis en determinar si se cumple o no el requisito de subsidiariedad en el caso concreto, como se mencionó en precedencia.

Análisis de la Sala

De la subsidiariedad

44. Como es sabido, la tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado.

45. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los

el amparo impetrado.

45. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

46. Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente , salvo que, valga reiterar, se esté en presencia de un perjuicio irremediable 2, es decir, que se trate de un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.

47. En esos casos, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de

2 Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Citando a: Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999, entre otras.Radicación: 13001-23-33-000-2025-00456-01

Accionante: Oscar Antonio Suárez Cabrera Accionado: Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena y otro Referencia: Acción de tutela de segunda instancia

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acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales.

48. En conclusión, y en palabras de la Corte Constitucional, «(…) este mecanismo de protección procede siempre que: (i) no exista otro medio de defensa judicial; (ii) aunque exista, no sea idóneo ni eficaz en las condiciones del caso concreto, o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjur ar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos que se pretenden amparar»3.

49. Ahora bien, el amparo procede en forma definitiva, cuando no existen medios de judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto; o, de forma transitoria, en el caso de que la persona disponga de dichos medios , pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable, situación en que la protección se extiende hasta tanto, se obtiene la decisión definitiva por parte del juez ordinario.

De la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de acreencias pensionales

50. Por lo general, la acción de tutela no es procedente para obtener el reconocimiento y pago de acreencias pensionales, dado que, como primera medida, se trata de un asunto supeditado al cumplimiento de unos requisitos legales, y además, existen mecanismos judiciales ordinarios que permiten acceder a la prestación.

51. No obstante, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la

asunto supeditado al cumplimiento de unos requisitos legales, y además, existen mecanismos judiciales ordinarios que permiten acceder a la prestación.

51. No obstante, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de amparo para efectos de acceder al reconocimiento pensional, cuando el accionante es un sujeto de especial protección o se encuentra en una situación de debilidad ma nifiesta, casos en los cuales, es posible flexibilizar el requisito de subsidiariedad.

52. Sobre el particular, en la sentencia SU 442 del 18 de agosto de 20164, la Corte indicó «(…)Ahora bien, la jurisprudencia ha señalado que el juez constitucional debe ser más flexible al estudiar la procedibilidad cuando el actor es un sujeto de especial protección, o cuando se encuentra en una situación de debilidad manifiesta 5. En desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, le debe ofrecer un tratamiento diferencial positivo y analizar los requisitos de subsidiariedad e inmediatez desde una óptica menos estricta, pues en estos casos el actor no puede soportar las cargas y los tiempos procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial de la misma manera que el resto de la sociedad6».

3 Sobre el particular, ver las sentencias T-465 de 2023 y T109 de 26 de marzo de 2025. 4 M.P. María Victoria Calle Correa. 5 Ver Sentencias T-719 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T -456 de 2004 (M.P. Jaime Araujo

Rentería), T-015 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T -700 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-1088 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil), T -1042 de 20 10 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-167 de 2011 (MP Juan Carlos Henao Pérez), T-352 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T225 de 2012 (MP Humberto Sierra Porto), T-206 de 2013 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) y T-269 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa), entre otras. 6 Ver Sentencias T-1316 de 2001 (MP Rodrigo Uprimny Yepes), T-719 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T -456 de 2004 (MP Jaime Araujo Rentería), T -015 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-515A de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-700 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-972 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil), T -167 de 2011 (MP Juan Carlos Henao Pérez), T -352 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y T-206 de 2013 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), entre otras.Radicación: 13001-23-33-000-2025-00456-01

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53. Ahora bien, con el fin de determinar si en cada caso concreto se cumplen las condiciones para flexibilizar el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha

Referencia: Acción de tutela de segunda instancia

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53. Ahora bien, con el fin de determinar si en cada caso concreto se cumplen las condiciones para flexibilizar el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha determinado que el juez debe valorar los siguientes criterios: (i) la edad del accionante; (ii) su estado de salud y las condiciones de vulnerabilidad en las que pueda encontrarse; (iii) la composición de su núcleo familiar; (iv) las circunstancias económicas que lo rodean; (v) el agotamiento de cierta actividad administrativa y judicial tendie nte a obtener el reconocimiento del derecho; (vi) el tiempo transcurrido entre la primera solicitud y el momento de interposición del amparo constitucional; (vii) el grado de formación escolar del actor y el posible conocimiento que tenga sobre la defensa de sus derechos; y (viii) un cierto nivel de convicción sobre la titularidad de las prestaciones reclamadas7.

Caso concreto

54. De entrada, al igual que el juez de primera instancia, la Sala anticipa que la presente tutela deviene improcedente porque no satisface el requisito de subsidiariedad.

55. En el caso concreto, conforme al problema jurídico planteado en segunda instancia, el señor Óscar Antonio Suárez Cabrera pretende que por esta vía constitucional se ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago «provisional» de la pensión de vejez por actividades de alto riesgo.

56. En primera

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