Consejo de Estado - 13001233300020260004101 - Sentencia - Sentencia - 13001233300020260004101 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 13001233300020260004101 - Sentencia - Sentencia - 13001233300020260004101 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 13001-23-33-000-2026-00041-01
Accionante: MARÍA DE JESÚS DURÁN DE GALVIS
Accionado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se niega el amparo – No se configu ra el defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto.
Sentencia de segunda instancia
La Sala decide la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de 10 de febrero de 2026, proferida por la Sala de Decisión Segunda del Tribunal Administrativo de Bolívar.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. La señora María de Jesús Durán de Galvis solicitó, a través de apoderado judicial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 24 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 24 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 13430-33-33-001-2025-00030-00.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:
2.1. Relató que el 23 de enero de 2025, mediante apoderado judicial, radicó la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al correo electrónico de la oficina judicial de Bolívar “[…] ofijudicialcgena@cendoj.ramajudicial.gov.co […]”.
2.2. Refirió que, el medio de control le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué y le fue asignado el radicado núm. 1343033-33-001-2025-00030-00.2
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Accionante: María de Jesús Durán de Galvis
2.3. Adujo que, mediante auto de 14 de mayo de 2025, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué inadmitió la demanda con el fin de que se aportara: i) constancia de presentación de la solicitud de sustitución pensional ante la UGPP, ii) constancia de notificación, comunicación o publicación de la Resolución
vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política.7
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Accionante: María de Jesús Durán de Galvis
generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”11 que encaje en dichos parámetros.
16. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
17. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.
VIII.4. El caso concreto
18. La señora María de Jesús Durán de Galvis solicitó, a través de apoderado judicial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 24 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 24 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 13430-33-33-001-2025-00030-00.
19. Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
VIII.4.1. Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
20. La Sala encuentra que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, en razón a que: i) la situación planteada reviste relevancia constitucional; ii) se cumple el requisito de subsidiariedad porque la accionante no cuenta con otro medio de defensa; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable; iv) la situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; v) se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que el análisis al respecto se efectuará más adelante, y vi) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de tutela.
VIII.4.2. Análisis de los requisitos específicos en la presente acción de tutela
21. La Sala abordará el estudio de los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la parte
11 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.8
Administrativo del Circuito de Magangué inadmitió la demanda con el fin de que se aportara: i) constancia de presentación de la solicitud de sustitución pensional ante la UGPP, ii) constancia de notificación, comunicación o publicación de la Resolución 6894 del 16 de abril de 2024, Resolución 9738 del 30 de mayo de 2024 y Resolución 11452 del 23 de julio de 2024 y, iii) constancia de presentación del recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución 6894 del 16 de abril de 2024.
2.4. Mencionó que, la anterior decisión le fue notificada el 15 de mayo de 2025 al correo electrónico “[…] martinezcastilloabogado@gmail.com […]”.
2.5. Indicó que el 19 de mayo de 2025 procedió a subsanar la demanda al correo electrónico del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué “[…] j01adminmagangue@cendoj.ramajudicial.gov.co […]”.
2.6. Precisó que el mismo 19 de mayo recibió respuesta del Juzgado accionado, en la que le informaban que el apartado electrónico no estaba habilitado para radicar ese tipo de memoriales y que debía hacer uso obligatorio del aplicativo SAMAI.
2.7. Sostuvo que el 21 de mayo su apoderado manifestó al despacho accionado que “[…] carecía de conocimiento y habilidades técnicas parta (sic) el uso actual de esas tecnologías, por lo que a medida que me fuera adecuando al trámite sugerido por el despacho seguiría haciendo uso de los canales institucionales, oficiales y legítimos de acuerdo con la ley 2213 de 2022 […]”, frente a lo cual obtuvo la misma respuesta antes indicada.
despacho seguiría haciendo uso de los canales institucionales, oficiales y legítimos de acuerdo con la ley 2213 de 2022 […]”, frente a lo cual obtuvo la misma respuesta antes indicada.
2.8. Expuso que mediante correo electrónico de 2 de octubre de 2025 le fue notificado el auto de 24 de septiembre de 2025, a través del cual se rechazó la demanda por no haberse subsanado.
2.9. Manifestó que el 21 de octubre de 2025 presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, a la misma dirección electrónica del Juzgado , para lo cual nuevamente le fue informado que debía hacer uso del aplicativo SAMAI para la radicación de memoriales.
2.10. Señaló que, a la fecha de la presentación de la presente acción de tutela, no se ha admitido el recurso de apelación y teniendo en cuenta las respuestas brindadas por el juzgado a su correo electrónico “[…] asume que no se dará trámite al recurso de apelación, o que tendrá la misma suerte del escrito de subsanación de la demanda […]”.
2.11. Sostuvo que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, al realizar “[…] una errónea interpretación del uso de las tecnológicas en favor de la justicia y la función pública […] pues obliga a los usuarios de la justicia a hacer uso exclusivo de3
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un canal tecnológico para establecer comunicación con el despacho, incluso, para
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Accionante: María de Jesús Durán de Galvis
un canal tecnológico para establecer comunicación con el despacho, incluso, para desarrollar el ejercicio legítimo del derecho a la defensa y actuaciones procesales, a través de un mecanismo que ni siquiera contempla la ley procesal vigente, lo sugiera la ley 2213 de 2022 y/o mucho menos el ACUERDO PCSJA23-12068 del 16/05/2023 […]”.
III. PRETENSIONES
3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:
“[…] 1. Solicito se Tutelen los Derechos Fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de mi mandante.
2. Como consecuencia de la protección de los derechos fundamentales, se ordene al despacho accionado a dar el trámite legal al memorial de subsanación de la demanda presentado a fecha de 19 de mayo de 2025 en la dirección oficial e institucional del despacho.
3. Que se prevenga al despacho accionado para que, en lo venidero sea más laxo y pragmático con el uso de las tecnologías y el respeto de las garantías procesales de los usuarios de justicia […]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. Mediante auto de 3 de febrero de 2026, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso del Tribunal Administrativo de Bol ívar admitió la presente acción de tutela.
V. INTERVENCIONES
5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada, allegó el siguiente
informe:
del proceso del Tribunal Administrativo de Bol ívar admitió la presente acción de tutela.
V. INTERVENCIONES
5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada, allegó el siguiente
informe:
5.1. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué manifestó su oposición a las pretensiones solicitadas, por cuanto no se ha causado ninguna vulneración a los derechos fundamentales alegados por la accionante y ha actuado en cumplimiento estricto de la ley.
5.2. Informó que dentro de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 13430-33-33-001-2025-00030-00 se puede evidenciar que: i) todas las decisiones emitidas por este despacho fueron notificadas al apoderado de María de Jesús Duran de Galvis, por tanto, se le dio la oportunidad para contradecir en cualquier momento del proceso las decisiones adoptadas; ii) en cada providencia se advirtió que los memoriales debían ser remitidos a través de la plataforma SAMAI; y iii) en constancia secretarial se indicó que el apoderado de la señora María de Jesús Duran remitió memorial al correo electrónico j01adminmagangue@cendoj.ramajudicial.gov.co, habiéndole indicado4
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que su memorial se tendría como no recibido y que debía dirigirse a la ventanilla de la plataforma SAMAI.
5.3. Precisó que el apoderado de la señora María de Jesús Durán de Galvis solicitó que se ejerciera vigilancia judicial administrativa sobre el proceso de nulidad y
la plataforma SAMAI.
5.3. Precisó que el apoderado de la señora María de Jesús Durán de Galvis solicitó que se ejerciera vigilancia judicial administrativa sobre el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de estudio debido a que, según indicó, el Despacho se había negado a dar le trámite a memorial de subsanación de la demanda, frente a lo cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por medio de la Resolución núm. CSJBOR25 -1424 de 26 de septiembre de 2025, resolvió abstenerse de dar trámite a la solicitud de vigilancia judicial administrativa, al considerar que “[…] dado lo indicado por el quejoso, no se advierte una situación de mora judicial actual, por el contrario, se tiene que no se encuentra satisfecho con las actuaciones proferidas por la agencia judicial, conforme los reparos que expresa en el escrito allegado a esta Corporación dado que el Juzgado se pronunció sobre el memorial elevado, inclusive, con anterioridad a la presentación de la solicitud de vigilancia judicial administrativa, de modo que no resuelta (sic) posible seguir adelante con este trámite […]”.
VI. EL FALLO IMPUGNADO
5.4. Mediante fallo de tutela de 10 de febrero de 2026, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar declaró improcedente la acción de tutela “[…] en la medida en que la omisión en el trámite del escrito de subsanación se debió a que la parte accionante remitió el memorial por un canal no habilitado, mientras que el Juzgado Primero Administrativo de Magangué había indicado expresamente, en tres oportunidades diferentes, que el único medio válido para su recepción era la
que la parte accionante remitió el memorial por un canal no habilitado, mientras que el Juzgado Primero Administrativo de Magangué había indicado expresamente, en tres oportunidades diferentes, que el único medio válido para su recepción era la ventanilla virtual de la plataforma SAMAI, por lo que no se configura alguna actuación irregular por parte del despacho […]”.
5.5. Lo anterior, por cuanto al accionante le fue indicado de manera explícita que “[…] la recepción de memoriales debía efectuarse únicamente a través de la ventanilla virtual de la plataforma SAMAI, proporcionando incluso las instrucciones necesarias para su correcto uso […]”.
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
6. El accionante impugnó el fallo de primera instancia, argumentando que “[…] el Ad Quo, con su fallo de primera instancia maneja no solo una errónea interpretación del uso de las tecnológicas en favor de la justicia y la función pública, sino que desconoce derechos fundamentales a su paso, pues obliga a los usuarios de la justicia a hacer uso exclusivo de un canal tecnológico para establecer comunicación con el despacho, incluso, para desarrollar el ejercicio legítimo del derecho a la defensa y actuaciones procesales, a tr avés de un mecanismo que ni siquiera contempla la ley procesal vigente, mucho menos lo sugiera la ley 2213 de 2022
[…]”.5
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Accionante: María de Jesús Durán de Galvis
7. Expuso que “[…] el uso de las tecnologías debe interpretarse, primeramente, como un mecanismo de facilitación del manejo de la información y archivo jurídico, para hacer de la función pública de administrar de justicia, un servicio más eficiente,
7. Expuso que “[…] el uso de las tecnologías debe interpretarse, primeramente, como un mecanismo de facilitación del manejo de la información y archivo jurídico, para hacer de la función pública de administrar de justicia, un servicio más eficiente, eficaz y ágil; mas no debe imponerse, obligarse y someterse al usuario de la justicia al uso irrestricto de las tecnologías para otorgar validez y legitimidad al ejercicio constitucional de su derecho al debido proceso y derecho a la defensa […]”
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VIII.1. Competencia de la Sala
8. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y el Decreto 799 de 9 de julio de 2025 4, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20246.
VIII.2. Problemas jurídicos
9. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado7, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello
debe ser confirmado, modificado o revocado7, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
10. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. 5 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos
Derecho”. 5 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 7 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.6
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Accionante: María de Jesús Durán de Galvis
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad
11. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20128, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.
12. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:
13. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto
del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
14. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial9, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución10.
15. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos
8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 9 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio.
de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 9 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política.7
11 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.8
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accionante los cuales se encuentran configurados en un presunto defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto.
VIII.4.2.1 Solución del caso concreto
22. La parte actora adujo que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué, al proferir el auto de 24 de septiembre de 2025, incurrió en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, por las siguientes razones:
- En primer lugar, puso de relieve que el memorial de subsanación de la demanda fue enviado, dentro del término legal, al correo electrónico “[…]
j01adminmagangue@cendoj.ramajudicial.gov.co […]”.
- En segundo término, precisó que, aunque el Juzgado contestó el correo electrónico informando que el apartado electrónico no estaba habilitado para radicar ese tipo de memoriales y que debía hacer uso obligatorio del aplicativo SAMAI, en respuesta a dicho requerimiento le manifestó al Juzgado, que “[…] carecía de conocimiento y habilidades técnicas parta (sic) el uso actual de esas tecnologías […]”.
- Por último, adujo que debió prevalecer el derecho sustancial sobre las formas.
Por lo tanto, aunque el mensaje de datos fue remitido a una dirección electrónica distinta a la señalada por el despacho judicial, lo cierto era que la subsanación de la demanda se envió dentro del término legal a un correo
Por lo tanto, aunque el mensaje de datos fue remitido a una dirección electrónica distinta a la señalada por el despacho judicial, lo cierto era que la subsanación de la demanda se envió dentro del término legal a un correo perteneciente a la autoridad judicial.
23. En el caso objeto de estudio, se observa que el 23 de enero de 2025 la señora María de Jesús Duran radicó, a través de apoderado judicial, la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 1343033-33-001-2025-00030-00 contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión de
Gestión Pensional y Parafiscales.
24. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué, mediante auto de 14 de mayo de 2025, inadmitió la demanda y concedió el término de diez (10) días para allegar el escrito de subsanación. En la misma providencia se advirtió que dicho escrito debía ser enviado a través de la plataforma SAMAI:9
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25. El 19 de mayo de 2025, el apoderado de la actora envió memorial de subsanación al correo electrónico del Juzgado “[…]
j01adminmagangue@cendoj.ramajudicial.gov.co […]”.
26. En la citada fecha, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué, le contestó al accionante que el correo electrónico no estaba habilitado para radicar memoriales y procedió a indicarle que debía radicarlo a través de la ventanilla de
26. En la citada fecha, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué, le contestó al accionante que el correo electrónico no estaba habilitado para radicar memoriales y procedió a indicarle que debía radicarlo a través de la ventanilla de atención virtual de SAMAI, para lo cual le adjuntó el respectivo enlace:
12 Visible a índice núm. 001 del expediente núm. 13430 -33-33-001-2025-00030-00 SAMAI, del Juzgado Primero Administrativo de Magangué.10
Radicación: 13001-23-33-000-2026-00041-01
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27. El apoderado de la accionante, en respuesta al correo del juzgado, procedió a
manifestar que:
28. Mediante auto de 24 de septiembre de 2025, el Juzgado accionado rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho , por no haberse allegado el escrito de subsanación de la demanda, providencia en la que se exhortó a las partes para que radicaran sus memoriales en la ventanilla Virtual del aplicativo SAMAI:
29. La accionante manifestó que el 21 de octubre de 2025 presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, a la misma dirección electrónica del Juzgado, para lo cual nuevamente le fue informado que debía hacer uso del aplicativo SAMAI, sin que a la fecha se haya resuelto.11
Radicación: 13001-23-33-000-2026-00041-01
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sin que a la fecha se haya resuelto.11
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30. Una vez revisado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 13430-33-33-001-2025-00030-00, se advierte que en el aplicativo de SAMAI la accionante no ha radicado los memoriales que indica ha
presentado:
31. De lo expuesto en precedencia, se observa que la decisión de rechaz ar la demanda se fundamentó en que el escrito de subsanación fue enviado a un canal digital no habilitado para la recepción de documentos, pese a que las partes fueron informadas en las providencias, sobre el canal habilitado para la recepción de los memoriales, esto es, el aplicativo SAMAI.
32. En este punto, se destaca que el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 establece
lo siguiente:
“[…] RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:
(…)
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida […]”. (Subrayado fuera del texto)12
Radicación: 13001-23-33-000-2026-00041-01
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33. Esta Corporación ha precisado que el uso de herramientas digitales en el contexto de los procesos judiciales requiere que la partes dirijan sus peticiones a los canales habilitados para la recepción de mensajes de datos, so pena de tenerse
33. Esta Corporación ha precisado que el uso de herramientas digitales en el contexto de los procesos judiciales requiere que la partes dirijan sus peticiones a los canales habilitados para la recepción de mensajes de datos, so pena de tenerse por no presentados. En efecto, mediante el auto de 7 de febrero de 202213 se señaló
lo siguiente:
“[…] [A]sí como la administración de justicia debe usar el canal digital suministrado por las partes en aras de que la notificación de las decisiones judiciales sea válida; los usuarios de este servicio público tienen la carga de utilizar como medio de comunicación, la dirección electrónica establecida oficialmente para tales efectos por el juzgado o el órgano judicial colegiado respectivo.
Así las cosas, entendiendo que la sede judicial electrónica hace referencia al sitio en el que el despacho puede ser ubicado en el mundo digital y, por ende, constituye la vía para que los sujetos procesales puedan establecer una interacción con él, es plausible afirmar que los memoriales que se radiquen en un buzón electrónico o canal digital diferente a aquel destinado para su recepción, y que ha sido debida y previamente informado a las partes, deben tenerse por no presentados.
Señalar lo