Consejo de Estado - 13001233300020260006701 - Sentencia - Sentencia - 13001233300020260006701 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 13001233300020260006701 - Sentencia - Sentencia - 13001233300020260006701 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 13001-23-33-000-2026-00067-01
Accionante: BRETT J. KANE
Accionado: JUZGADO 14 ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA
Tema: Confirma – niega mora judicial
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 17 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Bolívar. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Por auto del 9 de febrero del 20262, el a quo admitió la acción constitucional y por auto del 6 de marzo del mismo año concedió la impugnación.
I. ANTECEDENTES
1.1. La tutela
1. El señor Brett J. Kane, actuando por medio de su apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Juzgado 14 Administrativo de Cartagena. Con la solicitud
I. ANTECEDENTES
1.1. La tutela
1. El señor Brett J. Kane, actuando por medio de su apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Juzgado 14 Administrativo de Cartagena. Con la solicitud de amparo pretende que se protejan sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la «tutela judicial efectiva».
2. Las anteriores garantías las consideró vulneradas con ocasión de la mora judicial injustificada en la que ha incurrido la autoridad accionada en decidir la solicitud de decreto de medidas cautelares, al interior d el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 13001-33-33-014-2025-0018400.
1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 2 de Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que el juez de primera instancia notificó como autoridad accionada al Juzgado 14 Administrativo de Cartagena y vinculó como tercero con interés a Migración Colombia – Dirección Regional Caribe.Accionante: Brett J. Kane Accionado: Juzgado 14 Administrativo de Cartagena Radicado: 13001-23-33-000-2026-00067-01
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3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó lo siguiente:
PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva del señor Brettt J. Kane.
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3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó lo siguiente:
PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva del señor Brettt J. Kane.
SEGUNDO: Ordenar el Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito de Cartagena que, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, proceda a: Resolver de fondo la solicitud de medida cautelar de urgencia presentada desde el 29 de agosto de 2025 y dada en traslado mediante el auto admisorio adiado el 3 de septiembre de 2025 al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 13001-33-33014-2025-00184-00.3
1.2. Hechos
4. El 1 de septiembre del 2025, el señor Brett J. Kane4 interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia – Dirección Regional Caribe, con el fin de solicitar la nulidad de la Resolución No. 20257040002366 del 26 de mayo del 2025, por medio de la cual fue expulsado del país.
5. A su vez, solicitó como medida cautelar la suspensión del procedimiento administrativo adelantado al interior del expediente No. 20257045401000576E promovido por la entidad demandada y, de manera subsidiaria, la suspensión de los efectos del acto administrativo cuestionado.
6. Al proceso se le asignó el radicado 13-001-33-33-014-2025-00184-00 y le fue
promovido por la entidad demandada y, de manera subsidiaria, la suspensión de los efectos del acto administrativo cuestionado.
6. Al proceso se le asignó el radicado 13-001-33-33-014-2025-00184-00 y le fue repartido al Juzgado 14 Administrativo de Cartagena. Mediante auto del 3 de diciembre del 2025, dicha autoridad judicial admitió la demanda y le corrió traslado de la demanda a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia – Dirección Regional Caribe. A su vez, mediante providencia de la misma fecha, le corrió traslado de la medida cautelar.
7. En escrito radicado el 28 de enero del 2026, la entidad demandada se opuso a la solicitud de decreto de la medida cautelar, debido a que la unidad administrativa tiene la potestad de expulsar a los extranjeros que, a su juicio, realicen actividades que atenten contra el orden público, la salud públic a o cuando existan informes de inteligencia que indiquen que la persona es un riesgo para la seguridad nacional, de conformidad con el artículo 2.2.1.13.2.2 del Decreto 1067 de 2015.
8. Luego, el 5 de febrero del año en curso, la parte demandante allegó un memorial en el que solicitó que se rechace de plano oposición presentada por la demandada, por considerar que fue extemporánea. Asimismo, ha radicado múltiples solicitudes de impulso procesal5.
3 Transcripción literal que puede contener errores. 4 Ciudadano estadounidense. 5 Memoriales allegados el 18 de diciembre del 2025, 16 y 26 de enero del 2026.Accionante: Brett J. Kane
3 Transcripción literal que puede contener errores. 4 Ciudadano estadounidense. 5 Memoriales allegados el 18 de diciembre del 2025, 16 y 26 de enero del 2026.Accionante: Brett J. Kane Accionado: Juzgado 14 Administrativo de Cartagena Radicado: 13001-23-33-000-2026-00067-01
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3 1.3. Sustento de la vulneración
9. La parte accionante señaló que la autoridad judicial accionada ha incurrido en una mora judicial injustificada, dado que, pese a que ya transcurrió el término de traslado y el de vacancia judicial, el proceso ha permanecido en la etapa de «fijación en lista», sin que a la fecha el operador haya proferido decisión respecto de la solicitud de decreto de medidas cautelares.
10. En ese orden, sostuvo que dicha demora en el trámite le ha causado la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso , de acceso a la administración de justicia y a la «tutela judicial efectiva».
11. Por otra parte, señaló que no existe otro medio de defensa idóneo y eficaz «para lograr que el juez accionado rompa su inercia y profiera decisión respecto de la medida cautelar».
12. A su vez, señaló que en su caso se puede configurar un perjuicio irremediable porque: i) padece condiciones de salud que le generan una «inviabilidad absoluta» para viajar por vía área, c omo «síndrome migrañoso complicado, síndrome
porque: i) padece condiciones de salud que le generan una «inviabilidad absoluta» para viajar por vía área, c omo «síndrome migrañoso complicado, síndrome vertiginoso agudo y sospecha de evento isquémico cardiaco»; ii) rompimiento de la unidad familiar, debido a que contrajo matrimonio civil con una mujer colombiana el 22 de agosto del 2025 y; iii) falta de justificación de la mora, debido a que no es razonable que luego de dos meses el juzgado no haya proferido decisión alguna.
1.4. Intervenciones
13. El Juzgado 14 Administrativo de Cartagena, luego de hacer un recuent o de las actuaciones surtidas al interior del proceso, indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por cuanto no ha vencido al plazo previsto en el inciso 4 del artículo 233 del CPACA6 para resolver la medida.
14. Lo anterior, debido a que 18 de diciembre del 2025 le fue notificado a la parte demandada el auto admisorio de la demanda y, posteriormente, el 21 de enero de 2026 se surtió la notificación del traslado de la medida cautelar, debido a que ocurrió un error en el adjunto de los documentos que impidió notificar las dos providencias a la vez. En es e sentido, al haberse realizado las notificaciones por medios electrónicos, el término de traslado de la medida transcurrió entre el 26 y el 30 de enero del 2026.
15. De conformidad la disposición señalada, el auto que decide las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los 10 días siguientes al vencimiento del
6 «ARTÍCULO 233. PROCEDIMIENTO PARA LA ADOPCIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.
cautelares deberá proferirse dentro de los 10 días siguientes al vencimiento del
6 «ARTÍCULO 233. PROCEDIMIENTO PARA LA ADOPCIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.
El auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella. En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deberá fijar la caución . La medida cautelar solo podrá hacerse efectiva a partir de la ejecutoria del auto que acepte la caución prestada».Accionante: Brett J. Kane Accionado: Juzgado 14 Administrativo de Cartagena Radicado: 13001-23-33-000-2026-00067-01
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4 término y, debido a que el plazo que tenía la entidad demandada para pronunciarse sobre la medida venció el 30 de enero de 2026, los 10 días que la norma le otorga al juzgado para resolver la solicitud corrieron desde el 2 hasta el 13 de febrero de
2026. No obstante, la acción de tutela fue interpuesta el 6 de febrero del mismo año, esto es, antes de que hubiese vencido el término legal para pronunciarse sobre la medida.
16. Por otra parte, señaló que, aunque se hubiese vencido el término, dicha situación por sí misma no constit uye una vulneración de los derechos fundamentales del accionante, ya que, de conformidad con la jurisprudencia decantada por la Corte Constitucional, para que la mora constituya una vulneración
situación por sí misma no constit uye una vulneración de los derechos fundamentales del accionante, ya que, de conformidad con la jurisprudencia decantada por la Corte Constitucional, para que la mora constituya una vulneración de los derechos fundamentales, debe verificarse que se haya superado ampliamente el «plazo razonable» y la inexistencia de un motivo válido que la justifique.
17. Finalmente, seña ló que en el 2026 el despacho ha registrado más de 39 ingresos, de los cuales 28 corresponden a procesos constitucionales que, en su mayoría, versan sobre acciones de tutela y acciones populares con términos perentorios. Además, ha realizado múltiples audiencias de pruebas que demandan un tiempo significativo , motivo por el cual la carga laboral ha incrementado de manera significativa en comparación a los años anteriores.
18. Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia señaló que 26 de mayo del 2025, la coordinadora del grupo de visas e inmigración del Ministerio de Relaciones Exteriores le solicitó a la entidad que «procediera en los términos que establece la ley», debido a que el accionante, quien en el 2023 había obtenido su visa de «nómada digital », en el 2026 rea lizó una «nueva solicitud», trámite en el que se le requirieron sus antecedentes penales y se procedió al su rechazo con sustento en los antecedentes delictivos que tenía.
19. En ese sentido, refirió que actuó dentro de sus competencias al expedir la Resolución No. 20257040002366 del 26 de mayo de 2025, mediante la cual se ordenó la expulsión del ciudadano extranjero Brett J. Kane, decisión adoptada con
19. En ese sentido, refirió que actuó dentro de sus competencias al expedir la Resolución No. 20257040002366 del 26 de mayo de 2025, mediante la cual se ordenó la expulsión del ciudadano extranjero Brett J. Kane, decisión adoptada con fundamento en la información suministrada por el Mini sterio de Relaciones Exteriores y en la verificación de sus antecedentes penales, por motivos de seguridad pública y tranquilidad social.
20. Por otra parte, señaló que el objeto de la acción de tutela no se dirige contra alguna actuación u omisión de la entidad, sino por la presunta mora judicial atribuida al juzgado accionado, relacionada con la falta de decisión de la medida cautelar solicitada, razón por la cual no se advierte que la configuración de la vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante le sea imputable y, en esa medida, solicitó su desvinculación del proceso por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva.Accionante: Brett J. Kane Accionado: Juzgado 14 Administrativo de Cartagena Radicado: 13001-23-33-000-2026-00067-01
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5 1.5. Sentencia de primera instancia
21. Mediante sentencia del 17 de febrero del 2026, el Tribunal Administrativo de Bolívar negó la solicitud de amparo tras considerar que no se configuró la mora judicial injustificada alegada por el accionante.
22. Al respecto, señaló que, al momento de la presentación de la solicitud de
que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la solicitud de amparo. Indicó que hay una «inexistencia de soporte fáctico para la justificación de la mora judicial», debido a que fue error del juzgado no notificar de manera simultánea el auto admisorio de la demanda y el auto que corre traslado de la solicitud de decreto de medida cautelar.
27. En esa medida, sostuvo que se validó una tesis de «subsanación» del error, ignorando que dicho yerro constituye una «confesión judicial plena» al admitir que el proceso quedó paralizado por su propia culpa.
28. Por último, indicó que, a la fecha de la impugnación, aún persiste la omisión de la autoridad judicial accionada en decidir sobre la medida cautelar.
II. CONSIDERACIONES
29. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida el 17 de febrero del 2026 por el Tribunal Administrativo de Bolívar que negó la solicitud de amparo. Para ello, se analizarán los siguientes aspectos: i) el cumplimiento de losAccionante: Brett J. Kane Accionado: Juzgado 14 Administrativo de Cartagena Radicado: 13001-23-33-000-2026-00067-01
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6 requisitos generales de la acción de tutela y, ii) la no configuración de la mora judicial injustificada.
2.1. Caso concreto
2.1.1. La solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
Bolívar negó la solicitud de amparo tras considerar que no se configuró la mora judicial injustificada alegada por el accionante.
22. Al respecto, señaló que, al momento de la presentación de la solicitud de amparo, no se había vencido el término legal para que el juzgado accionado resolviera la solicitud de medida cautelar.
23. Indicó que, si bien es cierto que el auto de traslado de la medida cautelar debió notificarse simultáneamente con el auto admisorio de la demanda, lo cual no ocurrió debido a un error involuntario por parte del juzgado en adjuntar las dos providencias para que se surtiera la notificación, lo cierto es que , luego de subsanarse la falta de notificación, no se podía desconocer el derecho de defensa de la entidad demandada.
24. Por lo tanto, debido a que el juzgado aún se encontraba en término para proferir el auto que decidiera sobre la adopción de medidas cautelares, no fueron vulnerados los derechos fundamentales de la parte accionante.
25. Por último, accedió a la solicitud de desvinculación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, puesto que no advirtió vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante por parte de dicha entidad.
1.6. Impugnación
26. La parte accionante solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la solicitud de amparo. Indicó que hay una «inexistencia de soporte fáctico para la justificación de la mora judicial», debido a que fue error del juzgado no notificar de manera simultánea el auto
injustificada.
2.1. Caso concreto
2.1.1. La solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
30. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene por objeto garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales a través de un proceso preferente y sumario. De acuerdo con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional, son requisi tos generales de procedencia de la acción de tutela: i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva de la s partes, ii) la inmediatez y, iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condición para que el juez de tutela pueda emitir una decisión de fondo7.
31. Esta Sección considera que la solicitud de amparo cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse:
32. Legitimación en la causa. Consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).
33. La Sala advierte que el señor Brett J. Kane está legitimado en la causa por activa, ya que es el demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuya mora judicial se reprocha mediante esta vía.
34. Por otra parte, se evidencia que el Juzgado 14 Administrativo de Bogotá está
activa, ya que es el demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuya mora judicial se reprocha mediante esta vía.
34. Por otra parte, se evidencia que el Juzgado 14 Administrativo de Bogotá está legitimado en la causa por pasiva, dado que adelanta el trámite del proceso y es la autoridad judicial sobre la cual se predica la mora judicial.
35. Inmediatez. La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela debe interponerse en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en el que ocurre la situación que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental8.
36. El accionante cumplió debidamente con esta carga, pues a la fecha de la interposición de la solicitud de amparo persiste la situación respecto de la cual la parte actora alega la presunta mora judicial.
37. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política consagró el
7 Ver, entre otras, sentencias T-183 de 2024, T-309 de 2023 y T-099 de 2021 8 Ver, entre otras, sentencias T-834 de 2005, T-887 de 2009 y T-427 de 2019.Accionante: Brett J. Kane Accionado: Juzgado 14 Administrativo de Cartagena Radicado: 13001-23-33-000-2026-00067-01
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7 carácter subsidiario de la acción de tutela frente a los medios ordinarios de defensa. En virtud de dicho requisito, la Corte Constitucional ha determinado acción de tutela
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7 carácter subsidiario de la acción de tutela frente a los medios ordinarios de defensa. En virtud de dicho requisito, la Corte Constitucional ha determinado acción de tutela solo procede en dos casos excepcionales 9: i) como mecanismo de protección definitivo, si el afecto no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo 10 y eficaz11 y, ii) como mecanismo de protección transitoria.
38. Esta Sección considera que se cumplió con dicho presupuesto, dado que no cuenta con otros mecanismos judiciales para cuestionar la falta de trámite del proceso ejecutivo en el que conforma la parte demandante.
2.1.2. El Juzgado 14 Administrativo de Cartagena no incurrió en mora judicial injustificada
39. La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en los casos que: «(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial»12.
40. En ese sentido, la Sala considera que el Juzgado 14 Administrativo de Cartagena no incurrió en mora judicial injustificada ante la falta de pronunciamiento acerca de la solicitud de decreto de medida cautelar en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 13001-33-33-014-2025-00184acerca de la solicitud de decreto de medida cautelar en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 13001-33-33-014-2025-0018400, por las razones que pasan a explicarse.
41. De la revisión del expediente, la Sala advierte que el 1 de septiembre del 2025, el señor Brett J. Kane presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección Regional Caribe de la Unidad Administrativa Especial de Migración , para que se declarara la nulidad de la resolución que ordenó su expulsión del país. Como medida cautelar, solicitó suspender el procedimiento y, de manera subsidiaria, los efectos del acto administrativo demandado.
42. El proceso fue asignado al Juzgado 14 Administrativo de Cartagena que, mediante auto del 3 de diciembre del 2025, admitió la demanda y le corrió traslado a la entidad demandada, decisión que fue notificada el 18 de diciembre del 2025 .
En providencia proferida en la misma fecha, corrió traslado de la solicitud de medida cautelar solicitada, decisión que fue notificada el 21 de enero de 2026, debido a que el despacho advirtió un error en el adjunto que imposibilitó que su notificación se
9 Sentencia T-183 de 2024. 10 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es idóneo si es «materialmente apto para producir el efecto protector de derechos fundamentales». Al respecto, ver sentencia SU -379 de 2019. 11 Ib. La Corte Constitucional ha considerado que la eficacia se refiere a si el mecanismo judicial está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos fundamentales vulnerados.
11 Ib. La Corte Constitucional ha considerado que la eficacia se refiere a si el mecanismo judicial está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos fundamentales vulnerados. 12 Ver las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-183 de 2024, T-420 de 2022 y SU-179 de 2021.Accionante: Brett J. Kane Accionado: Juzgado 14 Administrativo de Cartagena Radicado: 13001-23-33-000-2026-00067-01
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8 surtiera de manera simultánea con el auto admisorio de la demanda.
43. El 28 de enero de 2026, Migración Colombia se opuso a la medida cautelar, debido a que tiene facultad legal para expulsar extranjeros por razones de orden público, salud o seguridad nacional. Posteriormente, el 5 de febrero de 2026, la parte demandante pidió rechazar esa oposición por extemporánea . A su vez, ha presentado varias solicitudes de impulso procesal.
44. El anterior análisis permite evidenciar que el Juzgado 14 Administrativo de Cartagena ha tramitado de manera diligente el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el accionante , dado que ha realizado diversas actuaciones tendientes a proferir una decisión de fondo sobre el asunto.
45. En ese sentido, esta Sala de decisión considera que no ha transcurrido un periodo desproporcionado para decidir el proceso, máxime si se tiene en cuenta
diversas actuaciones tendientes a proferir una decisión de fondo sobre el asunto.
45. En ese sentido, esta Sala de decisión considera que no ha transcurrido un periodo desproporcionado para decidir el proceso, máxime si se tiene en cuenta que, en la fecha de presentación de la acción de tutela, ni siquiera había vencido el término legal para que se decida la sobre la solicitud de decreto de medida cautelar.
46. Lo anterior, debido a que, si bien la autoridad judicial demandada incurrió en un error al momento de notificar el auto admisorio de la demanda y el traslado de la medida cautelar, dicha irregularidad fue subsanada el 21 de enero de 2026, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 del CPACA. En ese sentido, tal yerro no configura, por sí mismo, una vulneración de derechos fundamentales, en tanto se trató de una falencia de carácter meramente procedimental que fue oportunamente corregida, sin generar una afectación real y conc reta al derecho fundamental al debido proceso o al plazo razonable del accionante.
47. Además, pese a que a la fecha tampoco se ha resuelto dicha solicitud, tampoco se evidencia que el juzgado hubiese incurrido en una demora injustificada, pues no se puede perder de vista el informe rendido por la autoridad judicial demandada relacionado con el aumento significativo en la radicación de acciones constitucionales, circunstancia que ha generado retados en los trámites judiciales a su cargo.
48. Sobre este punto, resulta pertinente precisar que la Corte Constitucional ha señalado que la mora judicial injustificada solo vulnera derechos fundamentales cuando existe incumplimiento injustificado de los términos legales por negligencia u
su cargo.
48. Sobre este punto, resulta pertinente precisar que la Corte Constitucional ha señalado que la mora judicial injustificada solo vulnera derechos fundamentales cuando existe incumplimiento injustificado de los términos legales por negligencia u omisión del funcionario, circunstancia que no ocurre en este caso, pues, se reitera, aunque no se ha proferido decisión respecto al decreto de la medida cautelar solicitada, la demora obedece a causas ajenas a la voluntad del juzgado, mas no a una actuación negligente.
49. En vista de lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida el 17 de febrero del 2026 dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar que negó la solicitud de amparo, debido a que no se encontró configurada la mora judicial injustificada que avale la intervención del juez constitucional.Accionante: Brett J. Kane Accionado: Juzgado 14 Administrativo de Cartagena Radicado: 13001-23-33-000-2026-00067-01
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9
En mérito de lo expuesto , el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 17 de febrero del 2026 proferida por el
Tribunal Administrativo de Bolívar.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en
III. FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 17 de febrero del 2026 proferida por el
Tribunal Administrativo de Bolívar.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Con aclaración de voto
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Ausente con permiso
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Magistrada
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx