Consejo de Estado - 15001233100020040247301 - Auto interlocutorio - Auto que rechaza solicitud de nulidad - 150012331000200402473
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 15001233100020040247301 - Auto interlocutorio - Auto que rechaza solicitud de nulidad - 150012331000200402473
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: NULIDAD Radicación núm.: 15001-23-31-000-2004-02473-01
Demandantes: LUZ MARINA CEPEDA FONSECA Y HÉCTOR ERNESTO
MACHADO SÁNCHEZ
Demandado: MUNICIPIO DE ÚMBITA (BOYACÁ)
Tercero: E.S.E. CENTRO DE SALUD SAN RAFAEL DE ÚMBITA
Auto que rechaza solicitud de nulidad
El Despacho decide sobre la solicitud de nulidad procesal presentada por el apoderado judicial del tercero con interés directo en las resultas del proceso.
I. SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL
1. El apoderado judicial del tercero con interés directo en las resultas del proceso solicitó1: “[…] Declarar la nulidad a partir de la Notificación del Auto de fecha 12 de agosto de 2024 por medio del cual se dispuso NEGAR el decreto de las pruebas solicitadas por la Empresa Social del Estado Centro de Salud San Rafael de Úmbita […]”, con sustento en la causal del numeral 6. del artículo 133 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20122.
2. Argumentó que según el artículo 201 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 3, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 4, para que se surta en debida forma la notificación por estado es necesario que se env íe un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales informándoles de dicha notificación.
surta en debida forma la notificación por estado es necesario que se env íe un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales informándoles de dicha notificación.
3. Indicó que de acuerdo con el artículo 197 de la Ley 1437, las entidades públicas deben tener un buzón de correo electrónico exclusiv o para recibir notificaciones judiciales, que en el caso de la E.S.E. Centro de Salud San Rafael de Úmbita son: “[…] eseumbita2016@gmail.com […] eseumbita2016@gmail.com […]”.
4. Señaló que la notificación por estado del auto de 12 de agosto de 2024 no cumplió con la exigencia del artículo 201 de la Ley 1437, por cuanto no se remitió el respectivo mensaje de datos a los sujetos procesales, lo que, en su criterio, invalidó esta actuación y afectó la oportunidad para interponer el recurso de súplica contra el anotado proveído.
1 Cfr. Índice 34 del expediente digital de segunda instancia. 2 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 3 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 4 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoLey 1437 de 2011 - y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”.2
Radicación núm.: 15001-23-31-000-2004-02473-01
Demandante: Luz Marina Cepeda Fonseca y otro
II. CONSIDERACIONES
jurisdicción […]”.2
Radicación núm.: 15001-23-31-000-2004-02473-01
Demandante: Luz Marina Cepeda Fonseca y otro
II. CONSIDERACIONES
5. El artículo 135 de la Ley 1564 5 dispone que “[…] El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. […]”.
6. En el sub lite, si bien se invocó la causal de nulidad del numeral 6.6 del artículo 133 ibidem, lo que se controvierte es una presunta irregularidad en la notificación del auto de 12 de agosto de 2024.
7. En efecto, los argumentos expuestos en la solicitud no tienen como propósito evidenciar que se omitió la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado , razón por la cual, lo alegado en la solicitud de nulidad no corresponde a la causal invocada , ni a alguna de las previstas en el anotado artículo 133.
8. Adicionalmente, se precisa que: i) la notificación del auto de 12 de agosto de 2024 se surtió en debida forma; ii) el artículo 201 de la Ley 1437 citado en la solicitud de nulidad procesal no es aplicable al presente asunto ; y iii) no se omitió la oportunidad para presentar recursos contra el referido auto.
9. El auto de 12 de agosto de 2024 se notificó por estado el 16 de agosto de 20247,
de nulidad procesal no es aplicable al presente asunto ; y iii) no se omitió la oportunidad para presentar recursos contra el referido auto.
9. El auto de 12 de agosto de 2024 se notificó por estado el 16 de agosto de 20247, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2958 de la Ley 1564 y en concordancia con el artículo 9.° de la Ley 2213 de 13 de junio de 20229; disposiciones que no exigen remitir un mensaje de datos a los sujetos procesales para informarles que se está surtiendo una notificación por estado.
10. El sub examine se tramita bajo las reglas del Código Contencioso Administrativo, por lo que su procedimiento se rige por dicha codificación desde su inicio hasta su culminación y no le es aplicable la Ley 1437 y sus modificaciones, según el artículo 308 ibidem.
11. No se omitió la oportunidad de los sujetos procesales para interponer recursos contra el auto de 12 de agosto de 2024, cuestión distinta es que, una vez surtida la notificación de este proveído, no se hayan ejercido los recursos procedentes.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,
5 Por remisión del artículo 165 del Código Contencioso Administrativo. 6 “[…] Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […]
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. […]”. 7 Cfr. Índice 32 del expediente digital de segunda instancia. 8 Por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo.
[…]”. 7 Cfr. Índice 32 del expediente digital de segunda instancia. 8 Por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. 9 “[…] Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones […]”.3
Radicación núm.: 15001-23-31-000-2004-02473-01
Demandante: Luz Marina Cepeda Fonseca y otro
RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR de plano la solicitud de nulidad procesal presentada por el apoderado judicial del tercero con interés directo en las resultas del proceso.
SEGUNDO: En firme esta providencia , DEVOLVER el proceso al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.