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Consejo de Estado - 15001233300020140053601 - Sentencia - Sentencia - 15001233300020140053601 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 15001233300020140053601 - Sentencia - Sentencia - 15001233300020140053601 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011

Radicado: 15001 23 33 000 2014 00536 01 (0411-2019)

Demandante: Plutarco Cáceres Córdoba

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP1

Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Tiempos de servicio docente en plazas del orden nacionalizado. Aplicación de sentencias de unificación del 21 de julio de 2018 y del 11 de agosto de 2022.

Requisito de vinculación territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980.

Decisión: Se niegan las pretensiones debido a que la parte demandante no acreditó de forma inequívoca una vinculación docente de carácter municipal o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia del 25 de septiembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá.

I. ANTECEDENTES

Demanda2

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia del 25 de septiembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá.

I. ANTECEDENTES

Demanda2

1. El accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, solicitó la declaratoria de nulidad de las Resoluciones AMB 39419 del 19 de agosto de 2008 y 21621 del 8 de junio de 2009, así como del Auto ADP 001431 del 29 de enero de 2013, expedidos por la Caja Nacional de Previsión Social EICE (CAJANAL) y la UGPP, respectivamente, mediante los cuales se le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia.

2. A título de restablecimiento del derecho, pidió condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar la referida prestación incluyendo todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, junto con los

1 En adelante UGPP 2 Folios 2 a 9.2

Radicación: 15001 23 33 000 2014 00536 01 (0411-2019) Demandante: Plutarco Cáceres Córdoba ajustes y reajustes previstos en la Ley 71 de 1988, los intereses moratorios de los artículos 192 y 195 del CPACA y la condena en costas.

3. En respaldo de sus pretensiones, manifestó que solicitó ante la entidad el reconocimiento de la pensión gracia y allegó la documentación exigida por la ley, entre

artículos 192 y 195 del CPACA y la condena en costas.

3. En respaldo de sus pretensiones, manifestó que solicitó ante la entidad el reconocimiento de la pensión gracia y allegó la documentación exigida por la ley, entre ellas, tres declaraciones extraprocesales y una certificación expedida por el alcalde municipal de La Uvita (Boyacá) en 2006, con el fin de acreditar el tiempo laborado entre el 1.º y el 15 de marzo de 1975, advirtiendo que los archivos municipales desaparecieron como consecuencia de una incursión guerrillera ocurrida el 1.º de mayo de 1999.

4. Señaló que, a pesar de ello, la entidad negó la solicitud sin valorar los tiempos de servicio prestados como profesor rural interino en el municipio de La Uvita (Boyacá) durante el periodo comprendido entre el 1.º y el 15 de marzo de 1975.

5. Indicó que con las declaraciones extra -juicio de Obdulia Galvis Hernández, Aura Galvis de Rojas y Emérita Córdoba Chávez, así como con la certificación del alcalde municipal de La Uvita del 11 de marzo de 2010, se acreditó que prestó servicios docentes en dicha localidad.

6. Precisó que interpuso solicitud de revocatoria directa contra el Auto ADP 001431 de 2013, para que se continuara con el trámite de su petición radicada el 29 de agosto de 2012 y se expidiera un nuevo acto administrativo de fondo. No obstante, las Resoluciones RDP 012752 del 15 de marzo de 2013 y RDP 016497 del 12 de abril de 2013 negaron la revocatoria solicitada.

Contestación de la demanda3

Resoluciones RDP 012752 del 15 de marzo de 2013 y RDP 016497 del 12 de abril de 2013 negaron la revocatoria solicitada.

Contestación de la demanda3

7. La entidad demandada se opuso a las pretensiones argumentando que el actor no acreditó vinculación con la docencia oficial antes del 31 de diciembre de 1980, toda vez que las declaraciones aportadas no constituyen prueba idónea para demostrar una relación legal y reglamentaria. Precisó que, conforme a la Ley 50 de 1886, los actos de nombramiento y posesión son los únicos documentos válidos para acreditar dicho vínculo y que en este caso no se adelantó el procedimiento de reconstrucción de expediente previsto en la ley.

8. Sostuvo que las certificaciones laborales aportadas no cumplen los requisitos necesarios para establecer la autoridad nominadora, la naturaleza del cargo o el origen de los recursos con los cuales se pagaron los salarios, ni se aportó certificación alguna que acreditara la causa de la desaparición de los archivos municipales.

9. Frente a la certificación del alcalde municipal de La Uvita del 11 de marzo de 2011, la entidad indicó que carece de valor probatorio, al no evidenciarse acto de nombramiento ni posesión, ni la autoridad que efectuó la designación. Aun en gracia de discusi ón, sostuvo que no podría ser considerada al corresponder a un nombramiento de carácter interino.

3 Folios 34 a 42.3

Radicación: 15001 23 33 000 2014 00536 01 (0411-2019)

Demandante: Plutarco Cáceres Córdoba

interino.

3 Folios 34 a 42.3

Radicación: 15001 23 33 000 2014 00536 01 (0411-2019)

Demandante: Plutarco Cáceres Córdoba

10. Propuso las excepciones de «inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido», «inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales», «prescripción» y la genérica.

Sentencia apelada4

11. El Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas y agencias en derecho a la parte vencida. Encontró probado que el demandante laboró como docente interino del 1.º al 15 de marzo de 1975 en la Escuela San Antonio del municipio de La Uvita (Boyacá), conforme a las constancias expedidas por los alcaldes municipales los días 13 de diciembre de 2006 y 11 de marzo de 2010, en las cuales se registró que el acta de posesión fue destruida a raíz de la incursión guerrillera de 1999.

12. Agregó que, durante la primera instancia, se practicó testimonio mediante despacho comisorio de la señora Obdulia Galvis Hernández (19 de mayo de 2016), quien declaró haber posesionado al actor como docente en 1975 en la Escuela Rural San Antonio, para cubrir una licencia. El Tribunal consideró dicho medio de prueba suficiente para acreditar el requisito de la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980.

13. No obstante, concluyó que el demandante no demostró haber laborado durante 20 años como docente territorial o nacionalizado para la entrada en vigor de la Ley 91 de

13. No obstante, concluyó que el demandante no demostró haber laborado durante 20 años como docente territorial o nacionalizado para la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989 (29 de diciembre de 1989), pues para esa fecha solo acumulaba 6 años y 12 días de serv icio. En tal sentido , sostuvo que no podía computarse el tiempo laborado con posterioridad al 29 de diciembre de 1989, dado que, conforme a la sentencia C -489 de 2000 de la Corte Constitucional, los requisitos para acceder a la pensión gracia debían cumplirse antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989.

Recurso de apelación5

14. El demandante interpuso recurso de apelación señalando que el 1.º de mayo de 1999 una incursión guerrillera destruyó los archivos municipales de La Uvita (Boyacá).

En cumplimiento de la Ley 50 de 1886, aportó tres declaraciones extra -juicio y dos certificaciones laborales para acreditar su vinculación docente entre el 1.º y el 15 de marzo de 1975.

15. Argumentó que, en sede judicial, se recibieron los testimonios de Emérita Córdoba Chávez y Obdulia Galvis Hernández, quienes confirmaron su vinculación en el citado periodo. Aunque la primera no precisó quién efectuó el nombramiento ni quién pagó los salarios, la segunda ratificó los hechos expuestos en las declaraciones anteriores.

16. Afirmó que logró acreditar su vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 mediante las pruebas documentales allegadas al expediente. Además, sostuvo que los 20 años de servicio requeridos para acceder a la pensión gracia pueden completarse

4 Folios 211 al 223.

1980 mediante las pruebas documentales allegadas al expediente. Además, sostuvo que los 20 años de servicio requeridos para acceder a la pensión gracia pueden completarse

4 Folios 211 al 223. 5 Folios 225 a 228.4

Radicación: 15001 23 33 000 2014 00536 01 (0411-2019) Demandante: Plutarco Cáceres Córdoba en cualquier tiempo, siempre que el interesado hubiera tenido la calidad de docente territorial antes de dicha fecha, requisito que considera plenamente demostrado.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

17. Mediante auto del 17 de junio de 20196 se admitió el recurso de apelación. A través de auto del 13 de agosto de 20207, se corrió traslado a las partes de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 623

del Código General del Proceso.

18. Las partes y Ministerio Público se abstuvieron de emitir pronunciamiento en esta etapa8.

III. CONSIDERACIONES

Competencia

19. De acuerdo con lo previsto en el artículo 150 del CPACA, modificado por los artículos 615 del CGP y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. Así las cosas, esta Corporación abordará el análisis de este litigio.

Cuestión previa

20. La entidad demandada9 solicitó se emita sentencia de unificación jurisprudencial en la que se defina qué debe entenderse como «plaza docente», así como sus requisitos

abordará el análisis de este litigio.

Cuestión previa

20. La entidad demandada9 solicitó se emita sentencia de unificación jurisprudencial en la que se defina qué debe entenderse como «plaza docente», así como sus requisitos y lineamientos. Esto con el fin de precisar cuáles son las condiciones que debe reunir la «plaza» a la que se refiere la sentencia de unificación SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018, para ser considerada nacional, nacionalizada o territorial.

21. Al respecto, la Sala precisa que de manera reiterada y previa han sido presentadas las mismas solicitudes en otros procesos adelantados en esta instancia judicial con similares argumentos, las que fueron decididas a través del auto del 20 de octubre de 202210, reiterado en providencias del 26 de octubre de 2022 11, en los que se indicó que en virtud del artículo 271 12 del CPACA, «el Consejo de Estado puede asumir

6 Folio 234. 7 Folio 253. 8 Índice 14 de Samai. Informe secretarial del 21 de enero de 2021. 9 Índice 15 registrado en Samai. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, con ponencia del doctor William Hernández Gómez mediante auto del 20 de octubre de 2022, radicación: 54001 -23-33-000-2013-00344-01 (4053-2015), demandante: Baudilio Ramírez Alvernia.

11 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 26 de octubre de 2022; radicación: 76001 -23-31-000201001800-01 (4070 -2013), demandante: Luz del Carmen Perea de Martínez; Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 26 de octubre de 20220, radicación: 1300 1-23-33-000-2013-00116-01 (27432015), demandante: Nelcy del Carmen Peña Mercado. Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 26 de octubre de 2022; radicación: 68001 -23-33-000-2012-00350-01 (2113 -2014); demandante: Polidoro Grosso Buitrago. 12 Artículo modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021, la cual se encontraba vigente para el momento de la solicitud de unificación.5

Radicación: 15001 23 33 000 2014 00536 01 (0411-2019) Demandante: Plutarco Cáceres Córdoba conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o decisión interlocutoria, de oficio o a solicitud de parte, por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales o a petición de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministeri o Público, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias e n su interpretación.»

22. Seguidamente estableció que al realizar el estudio de las condiciones que debe

fecha en la que entró en vigencia la Ley 91 de 1989.

25. En caso negativo, la Sala deberá determinar si el actor cumple los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, en particular, la acreditación de haberse vinculado como docente de carácter territorial y/o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980 y en la misma calidad durante 20 años, de conformidad con los artículos 1.° de la Ley 114 de 1913 y 15 de la Ley 91 de 1989.

Análisis de los problemas jurídicos

1. Sobre la exigencia de cumplir con la totalidad de requisitos para acceder a la pensión gracia antes del 29 de diciembre de 1989.

26. Esta Corporación, en la sentencia de unificación SUJ -030-CE-S2-2021 del 11 de agosto de 2022 14, aclaró que el artículo 15, numeral 2, literal a) de la Ley 91 de 1989 debe interpretarse de la siguiente manera: «[l]os docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre que demuestren una vinculación territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplan con

13 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 20 de octubre de 2022, radicación: 54001 -23-33-000201300344-01 (4053-2015), demandante: Baudilio Ramírez Alvernia. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2021, del 11 de agosto de 2022, radicado: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017).6

de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias e n su interpretación.»

22. Seguidamente estableció que al realizar el estudio de las condiciones que debe reunir la «plaza» a la que se refiere la sentencia de unificación SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018, para ser considerada nacional, nacionalizada o territorial, consideró que no están dados los presupuestos para avocar el asunto con el fin de emitir una sentencia de unificación, dado que la posición asumida por la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sido unánime, consistente y pacífica en torno a los parámetros que se deben observar, con el propósito de definir cuándo un docente tiene derecho a la pensión gracia.

23. En ese orden de ideas y por las mismas consideraciones expuestas en las providencias suscritas por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, no se le dará trámite a la solicitud de unificación y se insta a estarse a lo dispuesto en el auto del 20 de octubre de 202213, reiterado en providencias del 26 de octubre de 2022.

Problemas jurídicos

24. De conformidad con los reparos específicos desarrollados en el recurso de apelación, corresponde a la Sala analizar si el demandante debía reunir la totalidad de los requisitos legales para acceder a la pensión gracia antes del 29 de diciembre de 1989, fecha en la que entró en vigencia la Ley 91 de 1989.

25. En caso negativo, la Sala deberá determinar si el actor cumple los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, en particular, la

SUJ-030-CE-S2-2021, del 11 de agosto de 2022, radicado: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017).6

Radicación: 15001 23 33 000 2014 00536 01 (0411-2019) Demandante: Plutarco Cáceres Córdoba los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».

27. Así pues, en dicha providencia de unificación la Sala Plena de la Sección Segunda destacó que la Corte Constitucional no ha afirmado de manera expresa que los docentes vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 deban cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicio antes del 29 de diciembre de 1989. Por el contrari o, se ha limitado a proteger los derechos adquiridos consolidados hasta esa fecha de acuerdo con el artículo 58 de la Constitución y ha promovido una interpretación que respeta los principios de favorabilidad y pro homine, que exigen optar por la alternativa más garantista.

28. Por consiguiente, dado que esta regla jurisprudencial debe aplicarse a todos los casos pendientes de resolución, tanto administrativa como judicialmente 15, la Sala estimará el reparo realizado por el demandante en su recurso de apelación y se procederá a analizar si la parte demandante acreditó la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión gracia.

2. Análisis de los tiempos de servicios prestados por el demandante como docente de carácter oficial

  • Vinculación docente de carácter territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980

29. La parte demandante sostiene que prestó sus servicios como docente en la

docente de carácter oficial

  • Vinculación docente de carácter territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980

29. La parte demandante sostiene que prestó sus servicios como docente en la Escuela San Antonio del municipio de La Uvita entre el 1.º y el 15 de marzo de 1975, con lo cual pretende acreditar el cumplimiento del requisito consistente en haberse vinculado como docente de carácter municipal con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

30. Con el propósito de demostrar dicho hecho, el actor allegó al proceso las declaraciones extraprocesales rendidas por la señora Emerita Córdoba Chaves ante la Notaría Segunda del Círculo de Tunja y la Notaría Dieciséis del Círculo de Medellín, los días 11 de diciembre de 2006 y 5 de septiembre de 2008, respectivamente.

31. En tales declaraciones manifestó que, para el 1.º de marzo de 1975, se desempeñaba como jefe de núcleo en el municipio de La Uvita, razón por la cual le constaba que el señor Plutarco Cáceres ejerció funciones docentes desde esa misma fecha y hasta el 15 de marzo siguiente en la escuela rural de la vereda San Antonio, en reemplazo de la profesora Irma Quintero, quien se encontraba en licencia16.

32. En términos similares rindieron declaración extraprocesal ante la Alcaldía Municipal y el Juzgado Municipal de La Uvita, así como ante la Notaría Única de Boavita,

15 Así lo dispuso expresamente la Sala Plena de la Sección Segunda en el numeral segundo de la parte

Municipal y el Juzgado Municipal de La Uvita, así como ante la Notaría Única de Boavita,

15 Así lo dispuso expresamente la Sala Plena de la Sección Segunda en el numeral segundo de la parte resolutiva de la aludida sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-030-CE-S2-2021 del 11 de agosto de 2022 (se reproduce): «Segundo. Advertir a la comunidad en general que la regla jurisprudencial fijada en la presente sentencia de unificación es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en sede administrativa; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y, por ende, resultan inmodificables.» 16 Folios 15 y 18 (reverso).7

Radicación: 15001 23 33 000 2014 00536 01 (0411-2019) Demandante: Plutarco Cáceres Córdoba el propio demandante y las señoras Aurora Galvis Rojas y Obdulia Galvis Hernández.

Esta última agregó que para la época se desempeñaba como alcaldesa del municipio, además de señalar que en el año 1989 la sede de la alcaldía y sus archivos fueron destruidos durante una toma guerrillera, circunstancia por la cual no existe constancia escrita del nombramiento17.

33. De igual forma, el 13 de diciembre de 2006, el alcalde del municipio de La Uvita

destruidos durante una toma guerrillera, circunstancia por la cual no existe constancia escrita del nombramiento17.

33. De igual forma, el 13 de diciembre de 2006, el alcalde del municipio de La Uvita

(Boyacá) certificó que el demandante prestó sus servicios al ente territorial entre el 1.º y el 15 de marzo de 1975 como docente de la escuela rural ubicada en la vereda San Antonio, con nombramiento efectuado para cubrir la licencia de la profesora Irma Quintero.

34. Agregó que no fue posible allegar el acta de posesión correspondiente, habida cuenta de que el palacio municipal y sus archivos fueron destruidos en la toma guerrillera ocurrida el 1.º de mayo de 1989. Finalmente, indicó que sobre dicho tiempo de servicio rindieron declaración las señoras Obdulia Galvis Hernández y Aurora Galvis Rojas, en sus calidades de exalcaldesa, exdocente y habitantes del municipio18.

35. El 11 de marzo de 2010, el entonces alcalde del municipio de La Uvita certificó que el actor prestó sus servicios al ente territorial, por intermedio de la Secretaría de Educación de Boyacá, entre el 1.º y el 15 de marzo de 1975, en el cargo de docente de la escuela rural de la vereda San Antonio, con ocasión de la licencia de la profesora Irma

Quintero.

36. En la misma certificación se indicó que tanto el nombramiento como la posesión fueron efectuados por el municipio y se reiteró que no fue posible allegar el acta de posesión debido a la incineración de los archivos municipales durante la incursión guerrillera ocurrida en el año 198919.

fueron efectuados por el municipio y se reiteró que no fue posible allegar el acta de posesión debido a la incineración de los archivos municipales durante la incursión guerrillera ocurrida en el año 198919.

37. Por su parte, el certificado de tiempo de servicio de personal retirado n.º 3181, expedido el 10 de octubre de 2013 por la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá, registra que el demandante se desempeñó como docente de primaria en la escuela rural de San Antonio del municipio de La Uvita entre el 1.º y el 15 de marzo de 1975, de conformidad con el «oficio de fecha 11 de marzo de 2010 expedido y suscrito por el alcalde municipal de La Uvita, Boyacá»20.

38. Mediante el oficio n.º 2016RE603, de fecha 9 de marzo de 2016, la Secretaría de Educación Municipal de Duitama informó al tribunal de primera instancia que, tras la revisión de sus registros, no se evidenció ninguna vinculación del actor durante el período comprendido entre el 1.º y el 15 de marzo de 1975, ni se encontró documento alguno que diera cuenta de una relación laboral en ese lapso. Igualmente, precisó que la inscripción del demandante en el escalafón docente nacional se produjo a partir del 19 de diciembre de 1984, conforme a lo dispuesto en la Resolución n.º 12614 de la misma fecha21.

17 Folios 15 (reverso) al 18. 18 Folio 16 ibidem. 19 Folio 19. 20 Folios 24 a 25 del cuaderno de pruebas. 21 Folio 151.8

17 Folios 15 (reverso) al 18. 18 Folio 16 ibidem. 19 Folio 19. 20 Folios 24 a 25 del cuaderno de pruebas. 21 Folio 151.8

Radicación: 15001 23 33 000 2014 00536 01 (0411-2019)

Demandante: Plutarco Cáceres Córdoba

39. En diligencia de recepción de testimonio practicada el 19 de mayo de 2016 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de La Uvita , la señora Obdulia Galvis Hernández, quien contaba con 85 años de edad, relató haber sido alcaldesa de La Uvita alrededor del año 1975, pero no recuerda la fecha exacta de su posesión por pérdida de archivos debida a un incendio ocasionado por la guerrilla. Indicó que , durante 1975 , Plutarco Cáceres trabajó en la escuela de San Antonio, inicialmente como docente y luego como secretario municipal (se dejó constancia que revisó un documento que portaba).

40. La testigo manifestó desconocer documentos oficiales que acrediten ese tiempo de servicio, reiterando que muchos archivos desaparecieron por un incendio de la alcaldía. Afirmó que posiblemente el nombramiento de Plutarco fue realizado por la Secretaría de Educación Departamental y solo acudió a posesionarse ante su despacho.

Aunque recordó haber visto a Plutarco Cáceres cumplir funciones educativ as y administrativas, precisó que no tiene certeza de fechas exactas, pues han pasado más de 40 años.

41. En este punto, es menester señalar que la Sala Plena de esta Sección, en sentencia de unificación del 21 de junio de 201822, estableció directrices pertinentes a la

de 40 años.

41. En este punto, es menester señalar que la Sala Plena de esta Sección, en sentencia de unificación del 21 de junio de 201822, estableció directrices pertinentes a la prueba de la calidad docente consolidando así la siguiente regla jurisprudencial:

«vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.» (Negrillas de la Sala)

42. De conformidad con lo expuesto, en esta clase de asuntos el juez debe examinar el expediente con el fin de verificar la existencia del acto administrativo de nombramiento —o, en su defecto, del acta de posesión— que permita determinar la naturaleza jurídica del vínculo o de la plaza docente objeto de controversia. Ello resulta fundamental, en la medida en que el contenido de dichos documentos proporciona información determinante sobre las condiciones jurídicas del cargo desempeñado y el régimen al cual quedó sujeto el servidor.

43. No obstante, ante la ausencia de tales documentos, es posible acudir a otros medios probatorios, los cuales deben ser analizados de manera conjunta y conforme a las reglas de la sana crítica, tales como las certificaciones expedidas por las autoridades nominadoras, siempre que la información en ellas contenida resulte clara, precisa e inequívoca.

medios probatorios, los cuales deben ser analizados de manera conjunta y conforme a las reglas de la sana crítica, tales como las certificaciones expedidas por las autoridades nominadoras, siempre que la información en ellas contenida resulte clara, precisa e inequívoca.

44. En el presente caso, el actor no aportó el acto administrativo de nombramiento ni el acta de posesión correspondientes a los servicios docentes que afirma haber prestado entre el 1.º y el 15 de marzo de 1975, aduciendo que ello obedece a la incineración de l archivo municipal durante una toma guerrillera ocurrida en el año 1989.

22 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014).9

Radicación: 15001 23 33 000 2014 00536 01 (0411-2019)

Demandante: Plutarco Cáceres Córdoba

45. Corresponde entonces a la Sala verificar si la información consignada en las certificaciones expedidas el 13 de diciembre de 2006 y el 11 de marzo de 2010 por el alcalde del municipio de La Uvita, así como en la certificación del 10 de octubre de 2013 emanada de la Secretaría de Educación de Boyacá, resulta inequívoca y suficiente para acreditar la existencia y características del vínculo docente alegado.

46. Al respecto, se advierte que dichas certificaciones no tuvieron como fuente el acto administrativo de nombramiento ni el acta de posesión, sino que se fundamentaron expresamente en declaraciones extraprocesales rendidas por las señoras Obdulia Galvis Hernández y Aurora Galvis de Rojas. Incluso, el certificado expedido el 10 de octubre de

administrativo de nombramiento ni el acta de posesión, sino que se fundamentaron expresamente en declaraciones extraprocesales rendidas por las señoras Obdulia Galvis Hernández y Aurora Galvis de Rojas. Incluso, el certificado expedido el 10 de octubre de 2013 señala de manera expresa que su origen es la certificación del 11 de marzo de 2010, en la cual el alcalde manifestó que no fue posible consultar el acta de posesión debido a su destrucción.

47. En ese orden de ideas, las certificaciones allegadas al expediente no se sustentaron en documentos públicos distintos de las referidas declaraciones extraprocesales, aunado a que la certificación expedida por el alcalde el 11 de marzo de 2010 no precisó de manera concreta las fuentes documentales consultadas para su expedición.

48. De otra parte, en el curso de la primera instancia se practicó la prueba testimonial de la señora Obdulia Galvis Hernández. Sin embargo, dicha declaración no ofrece certeza suficiente sobre la existencia del vínculo docente alegado, toda vez que la deponente no recordó fechas precisas de la designación ni otras circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitieran esclarecer los hechos relacionados con el supuesto nombramiento, además de que manifestó haber consultado documentos para responder algunas de las preguntas formuladas.

49. Así las cosas, en el presente asunto, si bien se aportaron certificaciones con el propósito de suplir la ausencia del acto administrativo de nombramiento o del acta de posesión, lo cierto es que estas no permiten establecer, con grado de certeza suficiente, la naturaleza jurídica de la vinculación que el actor afirma haber tenido con el municipio de La Uvita o con la Secretaría de Educación de Boyacá durante el período comprendido

posesión, lo cierto es que estas no permiten establecer, con grado de certeza suficiente, la naturaleza jurídica de la vinculación que el actor afirma haber tenido con el municipio de La Uvita o

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