Consejo de Estado - 15001233300020150044601 - Sentencia - Sentencia - 15001233300020150044601 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 15001233300020150044601 - Sentencia - Sentencia - 15001233300020150044601 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 15001-23-33-000-2015-00446-01 (1384-2022)
Demandante: Luz Dary Henao Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPTemas: Sustitución pensional . Cónyuge supérstite. Prueba de la convivencia.
Decisión: Confirma la decisión que niega las pretensiones de la demanda.
Ley 1437 de 2011 – Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
I. ASUNTO
1. La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la sentencia del 28 de septiembre de 2021 , proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Primera de Decisión que negó las súplicas de la demanda instaurada por la señora Luz Dary Henao en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda1.
2.1.1. Pretensiones.
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda1.
2.1.1. Pretensiones.
2. La señora Luz Dary Henao, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 solicitó la nulidad de las Resoluciones RDP 058224 del 26 de diciembre de 2013 y RDP 012249 del 14 de abril de 2014, mediante las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, le negó
1 Folios 3 y s.s. expediente digitalizado primera instancia. Archivo «10_ED_15001233300020150044.PDF».Radicado: 15001 -23 -33 -000 -2015 -00446 -01 (1384 -2022)
Demandante : Luz Dary Henao
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2 el reconocimiento y pago de una sustitución pensional y resolvió el recurso de reposición en el que confirmó la decisión inicial.
3. Como consecuencia de l o anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle la pensión de «sobrevivientes», como compañera del señor Miguel Antonio Guaqueta Gallardo, en forma retroactiva desde que se hizo exigible la obligación , debidamente indexada, con los reajustes ordenados en cada periodo.
«sobrevivientes», como compañera del señor Miguel Antonio Guaqueta Gallardo, en forma retroactiva desde que se hizo exigible la obligación , debidamente indexada, con los reajustes ordenados en cada periodo.
2.1.2. Hechos.
4. Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:
5. Según se indicó en la demanda, l a señora Luz Dary Henao es sujeto de especial protección dado que es madre cabeza de familia de Lina María Henao quien es invidente y además es desempleada y carece de recursos económicos que le permitan obtener su congrua subsistencia; adicional a lo anterior presenta “problemas nerviosos” y un grado de escolaridad bajo lo que no le permite desenvolverse normalmente en su vida cotidiana.
6. La demandante conoció al señor Miguel Antonio Guaqueta Gallardo en el año 1989 en Neira – Caldas. En ese momento mantuvieron una relación desde la distancia dado que éste ostentaba un cargo de profesor en Tunja – Boyacá, y ella residía en Neira, por lo que compartieron temporadas de vacaciones, que les permitieron afianzar y mantener el vínculo.
7. Según se indicó, la demandante dependía por completo de la ayuda económica que el causante le suministraba de manera permanente durante todo ese tiempo; luego, en 1986 aquél le propuso a Luz Dary Henao convivir juntos en la ciudad de Manizales, por lo que para 1989, tenían formalmente conformada una unión marital de hecho, compartiendo techo y lecho de manera permanente y continua, lo cual era notorio en su círculo social y familiar.
de Manizales, por lo que para 1989, tenían formalmente conformada una unión marital de hecho, compartiendo techo y lecho de manera permanente y continua, lo cual era notorio en su círculo social y familiar.
8. Desde 1986 y hasta 1994, convivieron en una casa en el barrio “La Alta Suiza”, cerca de la iglesia Nuestra Señora de Lourdes; luego en el año 1994, la pareja
se trasladó al Barrio Fátima, en la dirección Calle 65 A # 31 - 39 en Manizales.
9. El 8 de agosto de 1996, el señor Miguel Antonio Guaqueta Gallardo, quiso protocolizar un documento a nte la Notaría Cuarta de Manizales en el que manifestaba su deseo que su compañera continuara recibiendo su pensión en caso de que él faltara.
10. A partir de 1999 y hasta el año 2010, convivieron en una casa sobre la avenida
paralela en la calle 47 de Manizales.Radicado: 15001 -23 -33 -000 -2015 -00446 -01 (1384 -2022)
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11. De su anterior matrimonio el señor Guaqueta Gallardo tenía dos hijos que residían en la ciudad de Cúcuta, por lo que viajaba continuamente a visitarlos en compañía de la demandante. En consecuencia , la pareja permanecía entre Cúcuta y Manizales para vis itar y cuid ar a sus hijos ; sólo o casionalmente él viajaba solo a Cúcuta, pero se comunicaban diariamente.
compañía de la demandante. En consecuencia , la pareja permanecía entre Cúcuta y Manizales para vis itar y cuid ar a sus hijos ; sólo o casionalmente él viajaba solo a Cúcuta, pero se comunicaban diariamente.
12. Según lo señaló, el hecho de distanciarse temporalmente, no significaba la ruptura de la unión marital ni desentenderse de las obligaciones que con el hogar tenía el causante, siendo él quien asumía los gastos de mercado, servicios, etc., teniendo en cuenta los pocos ingresos de la accionante con su trabajo en casas de familia.
13. En la última visita de l causante a la ciudad de C úcuta se agrav aron sus padecimientos de salud, por lo que decidió permanecer un tiempo allí, a pesar de lo cual no hubo terminación de la relación marital, pues ella viajaba a visitarlo, ambos conscientes de tener un núcleo familiar estable con sede y domicilio en Manizales, pues su intención siempre fue la de mantener, conser var y fortalecer su relación marital.
14. El fallecimiento del causante se produjo en la ciudad de Cúcuta, pero su ropa, enseres personales, la recepción de correspondencia, amigos, negocios, estaban en Manizales. Esa situación afectó a la demandante causándole grandes aflicciones y sufrimiento imposibles de superar para ella.
15. Con la Resolución 5826 del 14 de junio de 1983 se reconoció una pensión de jubilación a favor del causante en cuantía de $34.896.95, efectiva a partir del 20 de agosto de 1980. Esta fue reajustada m ediante la Resolución 4153 del 5 de
jubilación a favor del causante en cuantía de $34.896.95, efectiva a partir del 20 de agosto de 1980. Esta fue reajustada m ediante la Resolución 4153 del 5 de agosto de 1992 por valor de $269.431.77 efectiva a partir del 1.° de enero de 1991.
16. A través de la Resolución RDP 050824 del 1 .° de noviembre de 2013 se reconoció provisionalmente la pensión de sobrevivientes a la demandante, en cuantía del 100%, efectiva a partir del 27 de abril de 2013.
17. Posteriormente mediante Resolución RDP 058224 del 26 de diciembre de 2013, confirmada con la Resolución RDP 012249 del 14 de abril de 2014 se le negó el reconocimiento de la sustitución pensional.
2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.
18. Como normas vulneradas citó los artículos 2.°, 13, 42, 48, 53 y 83 de la Constitución Política; 1.° de la Ley 12 de 1975; 2.° de la Ley 113 de 1985, 3.° de la Ley 71 de 1988 y 74 de la Ley 100 de 1993.Radicado: 15001 -23 -33 -000 -2015 -00446 -01 (1384 -2022)
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19. En el concepto de violación la parte demandante sostuvo que la decisión
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19. En el concepto de violación la parte demandante sostuvo que la decisión adoptada por la UGPP, consistente en negar el rec onocimiento de la sustitución pensional, incurrió en desconocimiento de la Ley, dado que vulneró el deber constitucional de protección y efectividad de los derechos laborales, afectando gravemente la situación económica de la demandante.
20. De igual man era desconoció la importancia y validez que la Constitución Política de 1991 otorga a las uniones maritales de hecho, así como el derecho a la sustitución pensional consagrado en las Leyes 12 de 1975, 113 de 1985 y 71 de 1988.
21. Además, que la «pensión de sobrevivientes» constituye un mecanismo de protección para los familiares del causante, quien en vida generaba ingresos para su sostenimiento. Según lo indicó, la señora Luz Dary Henao acreditó el derecho a dicha prestación dada su convivencia permanente con el señor Guaquet a Gallardo, cumpliendo los requisitos legales y jurisprudenciales.
22. Los actos administrativos demandados desconocen la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, que reconoce a las compañeras permanentes el derecho a la «pensión de sobrevivientes » cuando se acreditan los elementos de convivencia, auxilio y apoyo mutuo. L a UGPP incurrió en error al valorar los hechos, pues la existencia de viajes realizados por los compañeros no desvirtúa la unión marital de hecho, máxime cuando se mantiene la intención de conservar la relación.
hechos, pues la existencia de viajes realizados por los compañeros no desvirtúa la unión marital de hecho, máxime cuando se mantiene la intención de conservar la relación.
23. Según lo indicó, durante el trámite administrativo la entidad vulneró el derecho fundamental al debido proceso, al recibir la declaración de la demandante en condiciones de indefensión, derivadas de su bajo nivel de escolaridad, temor reverencial frente a los funcionarios y afectación psicológi ca que le impidió comprender cabalmente sus actos. En el trámite administrativo no se garantizó el derecho de defensa, pues la señora Henao, en su condición de ama de casa analfabeta, firmó un documento cuyo contenido desconocía.
24. Finalmente, precisó que debieron aplicarse principios como in dubio pro reo e in dubio pro operario , orientados a la protección del trabajador y sus beneficiarios ante la duda.
2.2. Contestación de la demanda2.
2.2.1. La apoderada de la UGPP, se opuso a las súplicas de la demanda al considerar que no le asiste derecho a la demandante al reconocimiento de la sustitución pensional, al no acreditarse los requisitos señalados en la Ley 100 de1 993 artículos 47 y 74 aplicables al caso, dado que el c ausante falleció el 26
2 Folios 46 y s.s. del documento PDF. E xpediente digitalizado primera instancia. Archivo «10_ED_15001233300020150044.PDF».Radicado: 15001 -23 -33 -000 -2015 -00446 -01 (1384 -2022)
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pretendida.
28. Propuso las excepciones de «ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales - estimación razonada de la cuantía», «inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido», «inexistencia de la vulneración de principios constitucionales y legales» y prescripción.Radicado: 15001 -23 -33 -000 -2015 -00446 -01 (1384 -2022)
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6 2.3. La sentencia apelada3.
29. El Tribunal Administrativo de Boyacá , mediante sentencia del 28 de septiembre de 2021 negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la entidad demandada.
30. En principio se pronunció frente al marco jurídico de la pensión de la sustitución pensional y con ello a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, a las sentencias de la Corte Constitucional SU 453 de 2019 y C – 1035 de 2008 4, desde lo cual coligió que el orden de beneficiarios para acceder a la pensión de sobrevivientes, en primer lugar, corresponde al cónyuge y/o compañero(a) permanente supérstite, y que los requisitos que se deben demostrar para acceder a la prestación son acreditar que convivió efectivamente con el causante al momento de su muerte y que convivió con el causante no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte, siempre que el hecho de la muerte haya
«10_ED_15001233300020150044.PDF».Radicado: 15001 -23 -33 -000 -2015 -00446 -01 (1384 -2022)
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5 de abril de 2013.
25. Según lo explicó, dentro de los requisitos para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado, ya sea el cónyuge o la (el) compañera (o) permanente, será en efecto que acredite de manera irrefutable, hizo vida marital con el causante hasta su muerte y, de otra, que haya convivido con el fallecido por un término no menor de cinco (5) años continuos con anterioridad a la muerte del pensionado, conforme lo prevé el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, requisitos que el Consejo de Estado ha señalado como obligatorios.
28. Y en este caso, aun cuando, la demandante allegó pruebas documentales en sede administrativa con el fin de acreditar el derecho pretendido, como las declaraciones extra juicio, no es menos cierto que en dichas declaraciones se advierte inconsistencias que conllevan a pensar que la demandante no convivió con el causante durante los últimos cinco años de vid a, como en su misma declaración dado que de una parte manifestó que convivió con el causante hasta su muerte y de otra parte, adujo que él residía en el municipio de Cúcuta con el hermano de la actora y fue en dicho lugar donde falleció, pero desconocía la
declaración dado que de una parte manifestó que convivió con el causante hasta su muerte y de otra parte, adujo que él residía en el municipio de Cúcuta con el hermano de la actora y fue en dicho lugar donde falleció, pero desconocía la dirección de residencia y teléfono, pese a que el libelista en los fundamentos fácticos indicó que la actora viajaba frecuentemente a dicha ciudad a visitar al causante con ocasión de la enfermedad que lo aquejaba.
26. No obra prueba documental en el expediente que le hubiese permitido a la entidad, sin mayores elucubraciones el reconocimiento pretendido y que permitan inferir que la actora le prestó ayuda o socorro, como tampoco él tiempo de convivencia con el señor Guaqueta Gallardo (q.e.p.d), durante e l periodo previsto por la ley para tal reconocimiento, pues es requisito sine qua non que la interesada (compañera permanente) demuestre de manera fehaciente e irrefutable que en efecto convivió con el causante e hizo vida marital durante los últimos cinco (5) años de vida de éste, situaciones estas que no se encuentran probadas.
27. Finalmente precisó que la UGPP es una entidad de carácter eminentemente administrativa, que no tiene la facultad para dar un valor probatorio o emitir juicios de valor frente a la documental arrimada por la demandante, y más aún cuando existe contradicciones probatorias, de tal manera se insiste que hasta tanto la justicia no dirima el caso sub examine, no procederá a reconocer la prestación pretendida.
28. Propuso las excepciones de «ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales - estimación razonada de la cuantía», «inexistencia de la
a la prestación son acreditar que convivió efectivamente con el causante al momento de su muerte y que convivió con el causante no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte, siempre que el hecho de la muerte haya tenido lugar con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, de lo contrario, se deberá demostrar la convivencia por no menos de dos años, en los términos primigenios de la Ley 100 de 1993. 5.
31. Posteriormente se refirió al acervo probatorio, pero en particular a las declaraciones recaudadas, así como al interrogatorio de parte rendido por Luz
Dary Henao.
32. Advirtió que en el proceso no obraba prueba documental que permit iera formar la idea de la existencia de la relación de pareja entre el causante Miguel Antonio Guaqueta Gallardo y la demandante, pues aun cuando se aportó copia de la solicitud de traslado provisional mediante el cual el pensionado manifestó a CAJANAL que ante su eventual muerte la pensión le fuera sustituida a Luz Dary Henao; debe resaltarse que dicho documento fue suscri to en el año 1998, 15 años antes de la muerte del causante, luego no puede tenerse como prueba de la convivencia durante los 5 años anteriores al fallecimiento de éste.
33. Del interrogatorio de parte destacó que no aportó elementos concretos sobre su vida de pareja, sino que hizo manifestaciones generales e incluso contradictorias, sobre que el causante viajaba a Tunja y Cúcuta, que él la mantenía a ella y a su hija. Y si bien manifestó no saber leer ni escribir no pudo dar respuesta a aspectos generales de su pareja, como la fecha en que cumplía
contradictorias, sobre que el causante viajaba a Tunja y Cúcuta, que él la mantenía a ella y a su hija. Y si bien manifestó no saber leer ni escribir no pudo dar respuesta a aspectos generales de su pareja, como la fecha en que cumplía años o la fecha en que éste falleció, esto pese a que manifestó que convivió con el causante desde 1989 hasta 2013, es decir, durante 24 años , por lo que era inexplicable que desconociera aspectos esenciales de su pareja, así como los nombres de los hijos de su compañero, no asistió al funeral o cremación ni tenía detalles de su estado de salud, sino que simplemente manifestaba que él estaba
3 Folio 254 y s.s. C. 2. 4 Con ponencia del consejero Dr. Gabriel Valbuena Hernández. 5 Para tal efecto se basó en la sentencia de 23 de septiembre de 2015, proferida dentro del proceso radicado interno 3789-2013, con ponencia del consejero (e) Jorge Octavio Ramírez.Radicado: 15001 -23 -33 -000 -2015 -00446 -01 (1384 -2022)
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7 bien de salud y finalmente, desconocía los nombres de sus amigos.
34. Igualmente, las declaraciones sobre la convivencia y la ayuda mutua no fueron de conocimiento propio de los deponentes, sino de lo que la demandante les comentaba y porque eran amigos del señor Jorge Augusto Montenegro, hijo de Luz Dary, razón por la cual la que asistieron a reuniones a las que,
fueron de conocimiento propio de los deponentes, sino de lo que la demandante les comentaba y porque eran amigos del señor Jorge Augusto Montenegro, hijo de Luz Dary, razón por la cual la que asistieron a reuniones a las que, generalmente asistía Luz Dary con su hija, pero pocas veces con Miguel Antonio Guaqueta Gallardo.
35. Precisó que esas declaraciones fueron inconsistentes y contradictorias dado que la misma demandante afirmó que no había ido a las exequias de su compañero en la ciudad de Cúcuta, la testigo Claudia Patricia Martínez Patiño afirmó que Luz Dary sí había asistido y Gloria Isabel Restrepo Guarnizo fue enfática en señalar que veía a Miguel Antonio Guaqueta Gallardo esporádicamente y afirmó que la pareja estaba casada por lo civil, pues así se lo había contado Luz Dary Henao.
36. Precisó entonces que bien pudo existir entre la demandante y el causante un apoyo e incluso que hayan podido convivir bajo el mismo techo, empero, no se acreditó la existencia de una relación de pareja. Estimó que, si bien al parecer en principio Miguel Antonio Guaqueta Gallardo le pidió a la demandante que se fuera vivir con él para colaborarle en la casa, sin embargo, del apoyo que le brindaba a ella y a su hija en situación de discapacidad, no se desprende la convivencia como pareja ni la vida marital, razón por la cual no hay lugar a reconocer a la demandante como sustituta de la pensión de jubilación reconocida al señor
Miguel Antonio Guaqueta Gallardo.
2.4. Recurso de apelación
como pareja ni la vida marital, razón por la cual no hay lugar a reconocer a la demandante como sustituta de la pensión de jubilación reconocida al señor Miguel Antonio Guaqueta Gallardo.
2.4. Recurso de apelación
2.4.1. El apoderado de la señora Luz Dary Henao6 presentó escrito de disenso donde solicitó que se acceda a la pretensión de reconocimiento de «la pensión de sobreviviente», dado que según la Ley 797 de 2003 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional se tiene que la convivencia exigida para la pensión de sobrevivientes supera la simple cohabitación, lo que implicó lazos afectivos , auxilio mutuo, apoyo económico, acompañamiento espiritual. Esto lo reconoce el propio fallo objeto de apelación cuando reconoce que la jurisprudencia entiende la vida marital como algo más que formalidades, admitiendo que pudo existir apoyo y convivencia bajo el mismo techo.
37. Se refirió a las pruebas aportadas que en su parecer acreditan la relación como son la solicitud de traspaso provisional de la pensión a la luz de la Ley 44 de 198 , donde el causante designó a Luz Dary Henao como compañera permanente y beneficiaria de su pensión, bajo juramento. Así mismo los testimonios: Gloria Isabel Restrepo, José Ignacio Bedoya y Gloria Esper anza
6 Folio 220 y 220 vto.Radicado: 15001 -23 -33 -000 -2015 -00446 -01 (1384 -2022)
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8 Escobar confirmaron convivencia, afecto y vida en pareja , quienes coinciden en que siempre se les veía juntos y con muestras de afecto como pareja, y que les consta que vivían juntos, porque algunos eran inclusive vecinos, lo que le da veracidad a los hechos narrados en el escrito de la demanda, en cuanto a la esfera de la intimidad de la pareja esta es bastante difícil de probar, por su misma condición de intima por algo es definida como esa parte de la vida que no ha de ser observada desde el exterior y que afecta solo a la propia persona Así mismo nadie más reclamó la pensión, pese a que el causante tenía hijos.
38. En cuanto a la valoración de la declaración de la demandante, afirmó que no debe invalidar las demás pruebas, pues factores como falta de educación, nerviosismo, edad y tiempo transcurrido afectaron su claridad. En ese sentido, el causante falleció en Cúcuta mientras Luz Dary Henao estaba en Manizales cuidando a su hija discapacitada. Así mismo, debe tenerse en cuenta que la separación fue por justa causa , dada la fractura de cadera del causante que lo llevó a quedarse en Cúcuta
39. Finalmente se refirió a la sentencia de la Corte Constitucional SU-108 de 2020 de la que destacó que debe tenerse en cuenta si la convivencia se interrumpió por una justa causa y de ello, coligió que en este caso la s pruebas demuestran
de la que destacó que debe tenerse en cuenta si la convivencia se interrumpió por una justa causa y de ello, coligió que en este caso la s pruebas demuestran la existencia de vida en pareja entre Luz Dary Henao y Miguel Antonio Guaqueta, y que su convivencia se interrumpió por justa causa.
2.5. Alegatos de segunda instancia
40. En esta oportunidad tanto las partes como el agente del Ministerio Público guardaron silencio.
41. Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
42. Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1507 de la Ley 1437 de 2011.
7 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]».Radicado: 15001 -23 -33 -000 -2015 -00446 -01 (1384 -2022)
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43. D e conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por la apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.
3.2. Problema jurídico
44. En esta oportunidad, le corresponde a la Sala determinar ¿si la señora Luz Dary Henao cumple con los requisitos establecidos para ser beneficiari a de la sustitución pensional reclamada a la luz de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, así como las pautas jurisprudenciales dadas por esta Corporación?
48. Con ese propósito, la Sala se referirá al marco normativo y jurisprudencial y se establecerá si les asiste razón a la apelante.
3.3. Fondo del asunto
3.3.1. Marco normativo y jurisprudencial aplicable.
- De la sustitución pensional
45. Esta Sala de Subsección8, ha aclarado que la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece.9.
46. En materia de sustitución pensional los artículos 36 y 39 del Decreto 3135 de
afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece.9.
46. En materia de sustitución pensional los artículos 36 y 39 del Decreto 3135 de 196810, así como los artículos 80 y 92 del Decreto 1848 de 1969 11 consagraron la posibilidad de trasmitir el derecho jubilatorio a favor de los beneficiarios del causante únicamente en dos eventos, a saber: (i) cuando fallece el empleado público en goce de pensión y (ii) cuando el empleado público muere con derecho a pensión sin que en efecto se haya efectuado el reconocimiento. Esto con el
siguiente tenor:
«Decreto 3135 de 1968. Artículo 36. Al fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial con derecho a pensión de jubilación, sus beneficiarios, en el orden y proporción señalados en el artículo 34, tienen derecho a recibir de la respectiva entidad de previsión la pensión que le hubiere correspondido durante dos (2) años, sin perjuicio de las prestaciones anteriores.
8 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia de 9 de noviembre de 2017. Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 9 Sentencia T-564 de 2015. 10 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.» 11 «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968».Radicado: 15001 -23 -33 -000 -2015 -00446 -01 (1384 -2022)
Demandante : Luz Dary Henao
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11 «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968».Radicado: 15001 -23 -33 -000 -2015 -00446 -01 (1384 -2022)
Demandante : Luz Dary Henao
835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
10 […] Artículo 39. Sustitución de Pensión. Fal lecido un empleado público o trabajador oficial en goce de pensión de jubilación, invalidez o vejez, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos años subsiguientes. Decreto Reglamentario 1848 de 1969. […]
Artículo 80. Fallecimiento del empleado con derecho a pensión. Cuando fallezca un empleado oficial que hubiere causado en su favor el derecho a pensión de jubilación, por reunir los requisitos legales, sin haberla hecho efectiva en vida, ese derecho se transmite a las personas señaladas en el Artículo 92 de este Decreto , para el solo efecto de recibir de la entidad obligada el pago de la pensión que le hubiere correspondido al causante, durante los dos (2) años a que se refiere la citada norma legal. […]
Artículo 92. Transmisión de la Pensión. Cuando fallezca el pensionado por invalidez, jubilación o retiro por vejez, su cónyuge y s us hijos menores de dieciocho (18) años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o por
invalidez, jubilación o retiro por vejez, su cónyuge y s us hijos menores de dieciocho (18) años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o por invalidez, que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes al fallecimiento del pensionado. […]».
47. Luego, en materia de sustitución pensional se expidió la Ley 33 de 197312, la cual señaló que para que se diera la sustitución pensional, el trabajador particular o el empleado o trabajador del sector público, debía estar pensionado o al momento de su fallecimiento tener el derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez.
«Artículo 1°. Fallecido el particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia. […] Parágrafo 2°. A las viudas que se encuen