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Consejo de Estado - 15001233300020150084802 - Sentencia - Sentencia - 15001233300020150084802 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 15001233300020150084802 - Sentencia - Sentencia - 15001233300020150084802 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicación: 15001-23-33-000-2015-00848-02 (0823-2025)

Demandante: Alda Nubia Soler Rubio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001-23-33-000-2015-00848-02 (0823-2025)

Demandante: Alda Nubia Soler Rubio

Demandado: Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial

Tema: Prima especial de servicios art. 14 de la Ley 4 de 1992.

Decisión: Estarse a lo resuelto , adiciona topes y conf irma en lo demás. Sin condena en costas

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

1. Comoquiera que ninguno de los miembros de la Sala advierte causal de impedimento para conocer del presente asunto1, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 12 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Conjueces, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones de la demanda

septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Conjueces, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones de la demanda

2. La parte demandante solicitó la nulidad de l Oficio DESTJ14-2158 del 30 de julio de 20142 y del acto ficto o presunto que se configuró por la no respuesta al recurso mediante los cuales la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial negó el reconocimiento y pago del reajuste solicitado.

3. A título de restablecimiento del derecho, p eticionó: «[…] 2ª- [...] se condene a la NACIÓN - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja (Boyacá y Casanare), pagar a mi mandante LA PORCIÓN DE SALARIO MENSUAL equivalente al treinta por ciento (30%) la cual históricamente ha sido

1 Actualmente los miembros de la Sala no tienen un proceso pendiente o interés actual frente a aspectos relacionados con el reconocimiento de la bonificación por compensación del Decreto 610, ni prima especial del artículo 14 y 15 de la Ley 4 de 1992, objeto del presente proceso. Cabe precisar que, si bien el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves manifestaba impedimento para conocer de asuntos relacionados con la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, por tener un proceso en trámite en el que se debatía un asunto similar, el mismo fue definido mediante sentencia del 16 de septiembre de 2025, decisión que se encuentra ejecutoriada, por lo que a la fecha no existe pleito pendiente entre las partes o interés actual sobre la controversia.

similar, el mismo fue definido mediante sentencia del 16 de septiembre de 2025, decisión que se encuentra ejecutoriada, por lo que a la fecha no existe pleito pendiente entre las partes o interés actual sobre la controversia. 2 Archivo 04 del expediente digital.Radicación: 15001-23-33-000-2015-00848-02 (0823-2025)

Demandante: Alda Nubia Soler Rubio

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2 menguada en forma ilegal e inconstitucional, desde el 1° de enero de 1993 hasta el 10 de diciembre de 2015 (y lo que por el mismo concepto hacia el futuro le sigan descontando mientras siga fungiendo como Juez de la República), mengua o reducción que fue diáfanamente explicada en Sentencia de 29 de abril de 2014 arriba referida, la cual en sana lógica implica que el nomina dor INAPLIQUE POR INCONSTITUCIONALIDAD las normas expedidas entre los años 2008 a 2015, pues reproducen el contenido y alcance de las que ya fueron declaradas nulas en dicha providencia. 3ª-Que se condene a las demandadas a reliquidar y pagar todas las prestaciones sociales y cesantías de la actora, causadas desde el 1° de enero de 1993 hasta el 10 de diciembre de 2015 (y las que en el futuro se generen si por el mismo concepto le siguen descontando el 30% de su asignación básica para pagar la prima especial), teniendo en cuenta el TREINTA POR CIENTO (30%) DEL SALARIO BÁSICO

concepto le siguen descontando el 30% de su asignación básica para pagar la prima especial), teniendo en cuenta el TREINTA POR CIENTO (30%) DEL SALARIO BÁSICO que históricamente le ha sido mermado o disminuido para pagar con él la prima especial de servicios consagrada en la Ley 4ª de 1992. 4ª- Que se condene a las demandadas a que reliquiden y paguen todas las prestaciones sociales y cesantías de la actora, desde el 1° de enero de 1993 hasta el 10 de diciembre de 2015 (y las que en el futuro se generen si por el mismo concepto le siguen descontando el 30% de su asignación básica para pagar la prima especial), teniendo en cuenta como factor salarial la prima especial de servicios que se le ha pagado con la porción del 30% del salario básico que mensualmente era menguado o sustraído, Prima Especial que conforme a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, si debe tenerse en cuenta como Factor Salarial para la liquidación de las prestaciones y todos los demás emolumentos salariales […]». Entre otras pretensiones.

Hechos que fundamentan la demanda.

4. La demandante se ha desempeñado al servicio de la Rama Judicial como juez, desde el 20 de marzo de 19913.

5. Elevó petición ante la entidad demandada el 24 de julio de 20144, solicitando se le reconociera y reliquidara la prima especial de servicios, y el reajuste de salarios. La cual fue resuelta de manera negativa mediante los actos demandados.

Fundamentos de derecho.

6. Para el abogado de la parte actora, las decisiones sometidas a juicio

salarios. La cual fue resuelta de manera negativa mediante los actos demandados. Fundamentos de derecho.

6. Para el abogado de la parte actora, las decisiones sometidas a juicio vulneraron las siguientes disposiciones: artículos 2, 4, 13, 25, 53 de la Constitución Política de Colombia; 1, 2, 3, 4 y 14 de la Ley 4a de 1992; 127,128 y 132 del Código Sustantivo del Trabajo; Decreto 2304 de 1989.

7. Al desarrollar el concepto de violación, i ndicó que la sentencia del Consejo de Estado del 29 de abril de 2014, que declaró la nulidad de las normas que reglamentaban la prima especial de servicios para jueces entre 1993 y 2007, constituye el referente jurídico obligatorio para resolver el caso. A partir de ese precedente, sostuvo que las normas expedidas entre 2008 y 2015 deben ser

3 Hecho 1 de la demanda archivo 17 del expediente digital. 4 Folio 19 del archivo 03 del expediente digital.Radicación: 15001-23-33-000-2015-00848-02 (0823-2025)

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3 inaplicadas por inconstitucionalidad, conforme al artículo 4º de la Constitución, por reproducir el mismo contenido que ya fue declarado contrario al orden superior.

8. Alegó que los actos administrativos demandados vulneran la Constitución al desconocer las consideraciones del máximo órgano de la jurisdicción

por reproducir el mismo contenido que ya fue declarado contrario al orden superior.

8. Alegó que los actos administrativos demandados vulneran la Constitución al desconocer las consideraciones del máximo órgano de la jurisdicción contencioso-administrativa, el cual concluyó que la regulación de la prima especial implicó una disminución salarial c ontraria al artículo 53 constitucional y al artículo 2º de la Ley 4ª de 1992, que prohíbe desmejorar salarios y prestaciones. Indicó que , el Gobierno interpretó erróneamente la norma al considerar que el 30 % del salario básico constituía la prima misma, lo que redujo el salario real al 70 %, cuando la interpretación correcta era que la prima equivalía a ese porcentaje y debía sumarse al salario, no restarse.

9. Afirmó que su mandante sufrió una merma histórica del 30% de su salario, por cuanto esa porción fu e utilizada para pagar una prima especial sin carácter salarial, reglamentada de forma ilegal e inconstitucional. Esta práctica desconoció los principios de progresividad, favorabilidad e in dubio pro-operario, así como la naturaleza de la prima como ingreso adicional y no como mecanismo de reducción salarial, criterio reiterado por la jurisprudencia del Consejo de

Estado.

10. Desde el punto de vista probatorio, sostuvo que las certificaciones expedidas por la propia entidad demostraron que la prima especial s e pagó sin efectos salariales y con cargo a la porción del salario disminuida, lo que impidió que ese valor se reflejara en prestaciones sociales y cesantías.

Contestación de la demanda.

11. Dentro de la oportunidad de ley, la Rama Judicial contestó la demanda5,

valor se reflejara en prestaciones sociales y cesantías.

Contestación de la demanda.

11. Dentro de la oportunidad de ley, la Rama Judicial contestó la demanda5, indicando oposición a todas las pretensiones al señalar que, conforme a la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional es el único competente para fijar la remuneración de los servidores públicos, con base en los criterios que la misma ley establece. En ese marco, sostuvo que la prima especial reconocida a jueces y magistrados, prevista en el artículo 14 de dicha ley y en los decretos salariales anuales, carece de carácter salarial, por lo que no puede ser tenida en cuenta como factor para reliquidar prestaciones.

12. Que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no tiene facultad para interpretar o inaplicar normas vigentes, por lo que acceder a la reliquidación solicitada implicaría desconocer el ordenamiento jurídico. Precisó que el Gobierno está expresamente autorizado para disponer que el 30% de la remuneración mensual se considere prima especial sin carácter salarial,

5 Archivo 21 del expediente digital.Radicación: 15001-23-33-000-2015-00848-02 (0823-2025)

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4 previsión que se extiende a los jueces de la República y no contraviene la Constitución ni la ley.

13. Finalmente, pro puso como excepciones las de «cobro de lo no debido » e innominada.

Sentencia de primera instancia.

Constitución ni la ley.

13. Finalmente, pro puso como excepciones las de «cobro de lo no debido » e innominada.

Sentencia de primera instancia.

14. Mediante sentencia proferida el 12 de septiembre de 2024 6, se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

15. Para arribar a esa decisión, el a quo, luego de referenciar el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto, concluyó que a la demandante le era aplicable la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, equivalente al 30 % del salario básico y sin carácter salarial. No obstante, precisó que la interpretación correcta de esta disposición es que dicha prima con stituye un incremento de la remuneración y no una disminución del salario mensual, por lo que debía sumarse al sueldo básico y no descontarse de él. En consecuencia, las prestaciones sociales debieron liquidarse con base en el 100% del salario y no sobre el 70%, como ocurrió.

16. Ultimó que los actos administrativos demandados incurrieron en aplicación indebida e interpretación errónea de las normas, razón por la cual declaró su nulidad y ordenó la reliquidación de salarios y prestaciones teniendo en cuenta la diferencia del 30 % indebid amente tratada. No obstante, aclaró que no hay lugar a reconocer prestaciones con la prima especial como factor salarial, conforme a los criterios expuestos. Señaló que los derechos laborales prescriben en tres años desde su exigibilidad y que, en este caso, la reclamación presentada el 24 de julio de 2014 solo permite reconocer valores causados desde el 24 de

conforme a los criterios expuestos. Señaló que los derechos laborales prescriben en tres años desde su exigibilidad y que, en este caso, la reclamación presentada el 24 de julio de 2014 solo permite reconocer valores causados desde el 24 de julio de 2011, operando la prescripción respecto de los periodos anteriores, salvo en materia de aportes pensionales.

17. Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, de los derechos causados con anterioridad al 24 de julio de 2011. A título de restablecimiento del

derecho dispuso:

«[…] I. Reliquidar y pagar las diferencias entre el salario mensual realmente devengado y el valor que se debió pagar desde el 24 de julio de 2011, a la demandante hasta cuando haya durado o duró su vinculación en la entidad en el cargo de Juez de la República, en consideración a que la prima del 30% prevista por la Ley 4ª de 1992 es un valor adicional.

II. Reliquidar y pagar las prestaciones sociales del demandante (cesantías, vacaciones, prima de servicios, de vacaciones y de navidad y demás conceptos devengados), teniendo en cuenta el 100% del salario base recibido desde el 24 de

6 Índice 00081 de SAMAI expediente del tribunal.Radicación: 15001-23-33-000-2015-00848-02 (0823-2025)

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5 julio de 2011, hasta cuando haya durado o duró su vinculación en la entidad en el cargo de Juez de la República.

20. Argumentó que la remuneración de los jueces se determina conforme a los decretos salariales anuales, mediante un cálculo que toma como referencia un porcentaje de los ingresos de los magistrados de altas cortes. Por ello, incluir el 30% de la prima especial como factor salarial para reliquidar prestaciones obligaría a recalcular los ingresos totales, lo que generaría un incremento que desbordaría los límites legales.

21. Sostuvo que no es procedente reconocer todas las prestaciones socia les incluyendo el 30% de la prima especial como factor salarial, pues dicho valor fue descontado de la remuneración en los periodos laborados y su inclusión alteraría la estructura legal del salario. En ese sentido, afirm ó que los fallos de nulidad del Con sejo de Estado invocados por la demandante no facultan a la administración para efectuar el reconocimiento pretendido en los términos ordenados por el tribunal.

22. En relación con la orden de reliquidar y pagar aportes pensionales, la apelante señal ó que est a decisión vulnera el principio de congruencia y el debido proceso, toda vez que dicha pretensión no fue solicitada en la demanda ni fue objeto de debate probatorio. Sostuvo que el tribunal profirió una condena extra petita, sin que existiera prueba sobre los aportes realizados ni discusión

7 Índice 00087 de SAMAI.Radicación: 15001-23-33-000-2015-00848-02 (0823-2025)

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5 julio de 2011, hasta cuando haya durado o duró su vinculación en la entidad en el cargo de Juez de la República.

III. Reliquidar y pagar en favor de la demandante la diferencia que resulte de la reliquidación de los aportes a pensión, durante todo el tiempo en el que le fue reconocida la prima especial del 30% prevista por la Ley 4ª de 1992 y que laboró en el cargo de Juez de la República, hasta cuando haya durado o dure su vinculación en la entidad en el cargo de Juez de la República, teniendo en cuenta la porción del 30% del salario que se le dejó de cancelar; la cual deberá consignársele al fondo de pensiones donde se encontraba o se encuentre afiliado.

No obstante, se deberá descontar de las condenas el aporte pensional correspondiente al demandante. […]».

Recurso de apelación.

18. Inconforme con esa decisión, la apoderada de la parte demandada la recurrió en apelación7.

19. En su intervención, la entidad demandada sostuvo que, la decisión es jurídicamente inviable, pues implicaría modificar el régimen salarial legalmente establecido para los jueces de la República, facultad que no corresponde a la administración ni al juez, y además conduciría a que la remuneración del cargo supere los topes fijados por el legislador en relación con los ingresos de los magistrados de altas cortes.

20. Argumentó que la remuneración de los jueces se determina conforme a los decretos salariales anuales, mediante un cálculo que toma como referencia un porcentaje de los ingresos de los magistrados de altas cortes. Por ello, incluir el

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6 sobre su cuantía, lo que afectó el derecho de defensa de la entidad. Igualmente, advierte que la sentencia omitió pronunciarse sobre el porcentaje de aportes que correspondería asumir a la demandante respecto del 30% discutido.

23. Finalmente, indicó que la decisión se aparta del alcance de la sentencia de del Consejo de Estado de 2019, la cual no dispuso el reconocimiento de aportes pensionales en casos relacionados con la prima especial del 30%, cuyo propósito era precisamente unificar la interpretación normativa. Con fundamento en estos argumentos, la entidad solicitó se revoque la sentencia apelada.

Trámite correspondiente a la segunda instancia.

24. Por auto del 14 de noviembre de 20258, se admitió el recurso de apelación.

25. Control de legalidad. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se resolverá la apelación, previas las siguientes:

II. CONSIDERACIONES

Competencia.

26. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9, esta Sala de Subsección del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación presentado.

27. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo

Subsección del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación presentado.

27. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en este caso, solo la parte demandada presentó recurso de apelación, el análisis se limita a los argumentos de esta.

Problema jurídico.

28. Le corresponde a la Sala establecer si el reconocimiento de la prima especial del 30% como un valor adicional al salario básico y la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales implica modificar el régimen salarial fijado por la ley y superar los topes máximos de remuneración. Si el tribunal incurrió en una decisión extra o ultra petita al ordenar la reliquidación de los aportes a pensión y no disponer el porcentaje a cargo de la demandante.

8 Índice 00004 de SAMAI. 9 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».Radicación: 15001-23-33-000-2015-00848-02 (0823-2025)

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29. Para resolver los problemas planteados se abordarán los siguientes aspectos: 1. La prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y el precedente jurisprudencial, y 2. Caso concreto.

29. Para resolver los problemas planteados se abordarán los siguientes aspectos: 1. La prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y el precedente jurisprudencial, y 2. Caso concreto.

La prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

30. La Ley 4ª de 1992, en el artículo 14, determinó que «El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial10 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993. Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles

Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil».

31. En cumplimiento del mandato anterior, el Gobierno Nacional desde 1993 ha expedido anualmente los decretos salariales de los servidores públicos. Sin embargo, aquellos emitidos entre los años 1993 y 2007, fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, Sala de Conjueces de la Sección Segunda , el 29 de abril de 201411 bajo el argumento de que «[d]e acuerdo con los criterios establecidos

por el Consejo de Estado, Sala de Conjueces de la Sección Segunda , el 29 de abril de 201411 bajo el argumento de que «[d]e acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2° de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales. Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad».

32. Ahora, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 2 de septiembre de 201912, respecto de la prima

especial de servicios determinó lo siguiente:

«1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y

10 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-279-96 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas

establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional». 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 29 de abril de 2014. Radicación: 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). CP: María Carolina Rodríguez Ruiz 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP . Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez).Radicación: 15001-23-33-000-2015-00848-02 (0823-2025)

Demandante: Alda Nubia Soler Rubio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8 pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación.

2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje

14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.

3. Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la fiscalía general de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial.

4. Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional.

5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969».

33. Lo anterior, ha sido reiterado en varias oportunidades en las sentencias del 11 de julio de 202313, 5 de septiembre de 202314, 5 de diciembre de 202315, 6 de agosto de 202416 y 18 de diciembre de 202417.

34. En la misma línea, esta corporación mediante sentencia del 9 de abril de 202418, declaró la nulidad de los decretos salariales de los servidores públicos

agosto de 202416 y 18 de diciembre de 202417.

34. En la misma línea, esta corporación mediante sentencia del 9 de abril de 202418, declaró la nulidad de los decretos salariales de los servidores públicos proferidos entre los años 2008 y 2018. Pues bajo el mismo criterio se insistió en que el 30% correspondiente a la prima especial «no puede ser deducido del salario».

Hechos probados

35. Dentro del proceso se encuentra probado que la demandante presta sus servicios a la Rama Judicial como juez municipal y del circuito, en los siguientes

periodos19:

juez 26 Promiscuo Municipal Sora del 12 de marzo de 1991 hasta el 12 de enero de 1998.

13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 11 de julio de 2023. Radicación: 25000-23-42-000-2017-04777-02 (6109-2019). CP: Bernardo Andrés Carvajal Sánchez 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de septiembre 2023.

Radicación: 73001-23-31-000-2011-00775-02 (4667-2019) CP: Hugo Alberto Marín Hernández 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de diciembre de 2023.

Radicación: 250002342000201703771 02 (0232-2021). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de agosto de 2024. Radicación: 250002342000201402796 02 (5358-2022). CP: Carmen Anaya de Castellanos.

16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de agosto de 2024. Radicación: 250002342000201402796 02 (5358-2022). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 3 de diciembre 2024. Radicación: 25000-2342-000-2019-01001-02 (4400-2021). CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 9 de abril de 2024. Radicación: 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019). CP: Clara Elisa Cifuentes Ortiz. 19 Folio 4 del archivo 31 del expediente digital.Radicación: 15001-23-33-000-2015-00848-02 (0823-2025)

Demandante: Alda Nubia Soler Rubio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

9 juez 1 Penal del Circuito Adolescentes Función Conocimiento del 1 de enero de 2011 a la fecha20.

36. Que ha percibido desde un principio la remuneración mensual y las prestaciones sociales por montos inferiores a los que tiene derecho, ya que la Administración ha restado la prima especial de servicios del 100% del salario, lo que arroja un 70% de éste, y sobre ese 70% ha venido liquidando tanto el salario como las prestaciones sociales21.

37. Que el día 24 de julio de 201422 realizó petición a la ent idad demandada, solicitando el reajuste de la prima especial de servicios, de la cual obtuvo

como las prestaciones sociales21.

37. Que el día 24 de julio de 201422 realizó petición a la ent idad demandada, solicitando el reajuste de la prima especial de servicios, de la cual obtuvo respuesta negativa mediante los actos administrativos demandados.

Caso concreto

38. La Sala advierte que la entidad demandada ha restado la prima especial de servicios del 100% del salario, en aplicación de una interpretación equivocada de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, a través de los cuales se desarrolló el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, por lo que el salario y las prestaciones devengados por la demandante se liquidaron sobre un 70% de aquel.

39. En consecuencia, la señora Alda Nubia Soler Rubio tenía derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, y de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales, salvo para efectos de pensión . Distinto es que el 30% que fue erradamente descontado de su remuneración mensual para tenerlo a título de prima especial, sí tiene caráct er salarial e incidencia prestacional, ya que constituye un porcentaje de la asignación básica que fue descontado

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