Consejo de Estado - 15001233300020160002102 - Sentencia - Sentencia - 15001233300020160002102 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 15001233300020160002102 - Sentencia - Sentencia - 15001233300020160002102 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero dos mil veintiséis (2026)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 15001-23-33-000-2016-00021-02 (0088-2025)
Demandante: Luis Gerardo Torres Tibaduisa
Demandado Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Tema: Prima especial. MODIFICA Y CONFIRMA SENTENCIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a d ecidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión de Conjueces, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.
ANTECEDENTES
1. El señor Luis Gerardo Torres Tibaduisa interpuso demanda en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las
siguientes:
PRETENSIONES
consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes:
PRETENSIONES
2. Que se declare la nulidad del oficio DESTJ14-1779 del 23 de julio de 2014 y de la Resolución 5290 del 03 de septiembre de 2015 , a través de los cuales, la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, negó las diferencias debidas por concepto de salarios y prestaciones sociales en virtud de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y el pago de la sanción moratoria por liquidación incompleta de cesantías; y confirmó dicha negativa, respectivamente.
3. Que se condene a la demandada a pagar las sumas adeudadas por concepto de salario, prima especial de servicios y las diferencias salariales y prestacionales devengadas , teniendo en cuenta el 100% de la asignaciónRadicación: 15001-23-33-000-2016-00021-02 (0088-2025)
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básica, con la inclusión del 30% que hasta ahora se ha tenido a título de prima especial.
4. Que se condene a la Rama Judicial al pago de la sanción moratoria consagrada en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, causada desde el 16 de febrero de 2015 y hasta que se confirme la reliquidación y consignación completa de las cesantías. Que dichas sumas sean debidamente indexadas.
febrero de 2015 y hasta que se confirme la reliquidación y consignación completa de las cesantías. Que dichas sumas sean debidamente indexadas.
5. Que se reajusten las sumas reconocidas, se paguen los intereses y se condene en costas a la demandada, de acuerdo con lo previsto en los artículos 187, 188, 189 y 192 del CPACA.
HECHOS
6. La demanda se fun damentó en los hechos que se resumen de la siguiente
manera:
7. Que ha prestado sus servicios a la Rama Judicial de forma ininterrumpida , ocupando varios cargos, desde el 02 de septiembre de 1985 hasta la fecha.
8. Que el 8 de julio de 2014 solicitó a la demandada reconocer, reliquidar y pagar las diferencias debidas por concepto de salarios y prestaciones sociales durante los periodos laborados en el cargo de juez, teniendo en cuenta la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Petición que fue negada a través de los actos administrativos demandados.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
9. Como normas violadas se citaron los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 53, 83, 121, 123, 209, 230 y 241 de la Constitución Política; 2 y 14 de la Ley 4ª de 1992 ; 114 de la Ley 1395 de 2010 y la Sentencia C-539 de 2011.
10. Que el acto demandado fue expedido con desconocimiento de la Constitución, la Ley y el precedente que sobre la prima y los principios de derecho laboral han desarrollado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, respectivamente .
10. Que el acto demandado fue expedido con desconocimiento de la Constitución, la Ley y el precedente que sobre la prima y los principios de derecho laboral han desarrollado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, respectivamente .
Para el efecto, se refirió, entre otras, a la sentencia del 29 de abril de 2014 proferida por el Consejo de Estado, en donde se calificaron de inconstitucionales las normas que fueron objeto de la declaratoria de nulidad y la sentencia C-539 de 2011 emitida por la Corte Constitucional.
11. Que los decretos reglamentarios emitidos entre 1993 y 2007 fueron anulad os con la sentencia del 29 de abri l de 2014 , en tanto que l os expedidos entre el 2008 y el 2015 no fueron cobijad os por dicho pronunciamiento, lo que no obsta para que sean inaplicados judicialmente acudiendo a la excepción del artículo 4º superior, pues, al igual que los otros, también so n contrarios a la constitución y la Ley.Radicación: 15001-23-33-000-2016-00021-02 (0088-2025)
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TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
12. La demanda fue admitida el 29 de septiembre de 2017, la demandada1, se opuso a las pretensiones, bajo el argumento de que los actos demandados fueron proferidos de conformidad con la Constitución y la Ley. Indicó que de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la prima especial no tiene
a las pretensiones, bajo el argumento de que los actos demandados fueron proferidos de conformidad con la Constitución y la Ley. Indicó que de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la prima especial no tiene carácter salarial, es decir, que no constituye factor para la liquidación de las prestaciones sociales, pues solo se tiene como tal, para efectos de liquidar la pensión de jubilación. Agregó que dicha disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-279 de 1996.
13. Propuso como excepciones: cobro de lo no debido e innominada.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN
14. El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión de Conjueces2, mediante sentencia del 28 de octubre de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones , al considerar que la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 debe ser entendida como un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores beneficiarios de aquella.
15. Que de conformidad con lo establecido en la sentencia del 2 de septiembre de 2019 proferida por el Consejo de Estado, «[…] los actos acusados violaron por aplicación indebida e interpretación errónea las normas citadas y en ese sentido, se declarará su nulida d y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la demandada a reliquidar los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos devengados por el demandante durante el tiempo que sirvió como Juez, con respecto a esa diferencia del 30% que de manera errónea se ha venido reconociendo como prima especial e incluida como parte del salario
demás emolumentos devengados por el demandante durante el tiempo que sirvió como Juez, con respecto a esa diferencia del 30% que de manera errónea se ha venido reconociendo como prima especial e incluida como parte del salario mismo, sin que haya lugar al reconocimiento de las prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial como factor salarial […]».
16. En lo que respecta a la excepción de cobro de lo no debido propuesta por la demandada, señaló que no debe prosperar, pues no se pagó en forma correcta la prima especial, reconociéndose menos de lo que realmente debía percibir el demandante.
17. Finalmente, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de los derechos causados con anterioridad al 08 de julio de 2011, salvo los aportes a pensión y, en consecuencia, condenó a la entidad al pago de dichos aportes durante todo el tiempo que fue reconocida la prima especial del 30% y que el
1 Ver archivo digital denominado «19ED_020160002101pdf(.pdf) NroActua 72» visible a índice 00072 del SAMAI del Tribunal, Pág. 184 a 198. 2 Ver Archivo digital denominado «24SentenciadePr_SENTENCIAPRIMERAINST(.pdf) NroActua 83» visible a índice 00083 de SAMAI del Tribunal.Radicación: 15001-23-33-000-2016-00021-02 (0088-2025)
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actor laboró como juez de la República, esto es, desde el 03 de enero de 2003,
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actor laboró como juez de la República, esto es, desde el 03 de enero de 2003, teniendo en cuenta la porción de salario del 30% que se le dejó de cancelar. Igualmente, ordenó consignar aquellos al fond o de pensiones donde se encontraba o se encuentre afiliado el demandante.
RECURSO DE APELACIÓN
18. La parte demandada3 interpuso recurso de apelación bajo el argumento de que resulta inviable acceder a las pretensiones de la demanda, pues se estaría modificando el régimen salarial definido por Ley. Que, de accederse, se estaría sobrepasando el porcentaje máximo de ingresos fijados por el legislador para el cargo de juez, en relación con la remuneración de los magistrados de alta corte, lo que a su vez implicaría una carga para la Administración, teniendo en cuenta el recalculo de las operaciones matemáticas que deberá realizar para ajustar dichos ingresos y así evitar que se superen dichos topes.
19. Que además, se estaría frente a lo que matemáticamente se ha denominado «referencia circular », pues en la formulación para definir el monto de ciertos criterios, en este caso las prestaciones sociales, se desconocen algunos valores como el que corresponde a la prima especial de servicios, los c uales deben hacer parte de la cuantía que se pretende establecer, por lo que no sería posible realizar cálculos acertados.
20. En cuanto al pago de los aportes a pensión, afirmó que no es viable porque de lo pretendido en la demanda no se observa una pretensión por la cual se pida la reliquidación y pago de aportes pensionales en razón al tiempo en que se
20. En cuanto al pago de los aportes a pensión, afirmó que no es viable porque de lo pretendido en la demanda no se observa una pretensión por la cual se pida la reliquidación y pago de aportes pensionales en razón al tiempo en que se desempeñó como juez, por lo que, al no ser objeto de debate dentro del proceso, ni existir prueba de los aportes realizados por la entidad, se vulneraron el debido proceso y el principio de congruencia.
21. En este sentido, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, se nieguen las pretensiones de la demanda y se declaren probadas las excepciones propuestas.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
22. El 23 de septiembre de 2025 fue admitido el recurso de apelación, y se dispuso que, una vez ejecutoriada la providencia, el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados y se advirtió que el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara a despacho para fallo.
3 Archivo digital denominado « 25_MemorialWeb_Recurso-APELACION_LUISGERAR(.pdf) NroActua 87 », visible a índice 00087 del SAMAI del Tribunal Administrativo de Boyacá.Radicación: 15001-23-33-000-2016-00021-02 (0088-2025)
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23. En efecto, e l Ministerio Público emitió concepto 4 argumentando que el demandante, al haber estado vinculado a la Rama Judicial en el cargo de juez
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23. En efecto, e l Ministerio Público emitió concepto 4 argumentando que el demandante, al haber estado vinculado a la Rama Judicial en el cargo de juez de la República percibiendo solo el 70% de su salario básico, tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales sobre el 100% de la asignación básica mensual, de conformidad con lo establecido en la sentencia del 2 de septiembre de 2019 proferida por el Consejo de Estado , dado que la prima especial que consagra el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, no puede ser entendida como parte del salario básico, sino como un emolumento adicional a este.
24. Que en lo que atañe a los topes fijados para la remuneración de los jueces de la República, en relación a lo que gana un magistrado de alta corte, el Decreto 1251 de 2009 solo rigió para el año 2009 y fue subrogado por los decre tos salariales expedidos por el Gobierno Nacional para los servidores de la Rama Judicial en los años posteriores, por lo que no se aplican los topes indicados en el citado decreto, más aún, cuando ya fueron superados al otorgar a los empleados de la Rama Judicial beneficios como la bonificación judicial.
25. En lo que respecta a los aportes pensionales, afirmó que los mismos no prescriben, pues constituyen la base financiera y la garantía del derecho a la pensión. Que el Consejo de Estado ha señalado que por ser periódicos y acumulativos se generan de manera continua y solo se consolidan cuando se cumplen los requisitos para acceder al derecho pensional.
26. Por todo lo anterior, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia.
acumulativos se generan de manera continua y solo se consolidan cuando se cumplen los requisitos para acceder al derecho pensional.
26. Por todo lo anterior, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia.
27. Tanto la parte demandada como la demandante guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
Asunto a resolver
28. Los problemas jurídicos según el recurso de apelación interpuesto se contraen a determinar si el demandante tiene derecho a que se reliquiden el salario y las prestaciones sociales con base en el 100% de su asignación y si como consecuencia de ello, se superan los topes fijados por el Gobierno Nacional para la remuneración de los jueces de la República. Además, si se vulnera el principio de congruencia al condenar a la entidad a efectuar los correspondientes aportes a pensión.
De la prima especial, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992
29. La Ley 4ª de 1992, en el artículo 14, determinó que el Gobierno Nacional establecerá una prima especial no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial, en favor de los magistrados de todo orden de los
4 Ver 00019 de SAMAI.Radicación: 15001-23-33-000-2016-00021-02 (0088-2025)
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Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar,
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Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, así como los delegados departamenta les del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
30. El Gobierno Nacional, en cumplimiento del mandato descrito, desde 1993 ha expedido anualmente los decretos salariales de los servidores públicos. Sin embargo, aquellos emitidos entre los años 1993 y 2007, fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, Sala de Conjueces, el 29 de abril de 2014 5 bajo el argumento de que tener el 30% del salario a título de prima despoja de efectos salariales esa porción de la asignación básica, y, en consecuencia, disminuye el monto de las prestaciones, en tanto que las reconoce con base en un 70%. Con lo que se inobserva la prohibición establecida en el artículo 2 literal a) de la Ley 4ª de 1992, esto es, que « En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales ». Además de desconocer que la prima « debe entenderse como un fenómeno retributivo de carácter adicional»
31. A partir de dicha providencia, el Consejo de Estado ha emitido varias decisiones en las cuales ha mantenido este criterio, entre ellas, las sentencias del 2 de septiembre de 2019, 11 de julio de 2023 6, 5 de septiembre de 2023 7, 5 de
en las cuales ha mantenido este criterio, entre ellas, las sentencias del 2 de septiembre de 2019, 11 de julio de 2023 6, 5 de septiembre de 2023 7, 5 de diciembre de 2023 8, 6 de ago sto de 2024 9 y 18 de diciembre de 2024 10. Particularmente, en estas ha precisado que:
32. La prima especial es un incremento del salario básico. De manera que sus beneficiarios tienen derecho al reconocimiento y pago de las diferencias que por dicho concepto resulten a su favor.
33. La prima especial no tiene carácter salarial, salvo para efectos de pensión. Lo cual guarda armonía con lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia C-279 de 1996.
34. El reconocimiento de las diferencias debidas no podrá, en ningún caso, superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional para cada uno de los cargos que sean beneficiarios del referido emolumento.
5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 29 de abril de 2014. Radicación: 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). CP: María Carolina Rodríguez Ruiz 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 11 de j ulio de 2023. Radicación: 25000-23-42-000-2017-04777-02 (6109-2019). CP: Bernardo Andrés Carvajal Sánchez 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de septiembre 2023. Radicación: 73001-23-31-000-2011-00775-02 (4667-2019) CP: Hugo Alberto Marín Hernández
7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de septiembre 2023. Radicación: 73001-23-31-000-2011-00775-02 (4667-2019) CP: Hugo Alberto Marín Hernández 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de diciembre de 2023. Radicación: 250002342000201703771 02 (0232-2021). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Co njueces. Sentencia del 6 de agosto de 2024. Radicación: 250002342000201402796 02 (5358-2022). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 3 de diciembre 2024. Radicación: 25000-2342-000-2019-01001-02 (4400-2021). CP: Jorge Iván Acuña Arrieta.Radicación: 15001-23-33-000-2016-00021-02 (0088-2025)
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35. Los beneficiarios de la prima especial tienen derecho a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales sobre el 100% de su asignación básica, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales.
36. Bajo esa misma línea argumentativa, esta corporación, mediante sentencia del 9 de abril de 2024 11, declaró la nulidad de los decretos salariales de los
salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales.
36. Bajo esa misma línea argumentativa, esta corporación, mediante sentencia del 9 de abril de 2024 11, declaró la nulidad de los decretos salariales de los servidores públicos proferidos entre los años 2008 y 2018. Pues se insistió en que el 30% correspondiente a la prima especial « no puede ser deducido del salario»12.
Del principio de congruencia
37. El artículo 281 del CGP, respecto de la congruencia de la sentencia, prevé lo
siguiente:
38. «ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
39. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.
40. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último.
41. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio […]»
42. Al respecto, esta corporación en diferentes decisiones, entre otras, las emitidas el 25 de enero de 201813, 4 de marzo de 202114 y 22 de noviembre de la misma
permita considerarlo de oficio […]»
42. Al respecto, esta corporación en diferentes decisiones, entre otras, las emitidas el 25 de enero de 201813, 4 de marzo de 202114 y 22 de noviembre de la misma anualidad15, ha sostenido que el principio de congruencia constituye un límite al contenido de las decisiones judiciales, de manera que lo resuelto guarde identidad jurídica con las peticiones y excepciones propuestas por las partes en el marco del litigio, salvo que la ley otorgue facultades oficiosas al juez. Dicho de
11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 9 de abril de 2024. Radicación: 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019). CP: Clara Elisa Cifuentes Ortíz. 12 En dicha providencia se precisó que: «la nulidad que se declara no implica que la prima especial sin carácter salarial del 30% de la remuneración mensual de los servidores públicos beneficiarios, desaparece del mundo jurídico, sino que, tal como se desprende de la motivación plasmada en esta sentencia, ese porcentaje no puede ser desconocido del salario, sin que en ningún caso pueda ser inferior, a la luz de la norma legal, artículo 14 de la Ley 4 de 1992». 13 Consejo de Estado, Sección Primera. Radicado: 25000-23-41-000-2013-00911-01.
14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 4 de marzo de 2021, radicación: 1100103-25-000-2013-01223-00 (3095-13), MP. César Palomino Cortes. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentenc ia del 22 de noviembre de 2021, radicación: 11001-03-26-000-2019-00001-00 (63.104), M.P. María Adriana Marín.Radicación: 15001-23-33-000-2016-00021-02 (0088-2025)
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otro modo, este principio es entendido como la correspondencia entre lo que se decide por el juez y lo que constituye la materia del litigio, sin incurrir en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita16, como regla general.
43. Dicho principio tiene dos connotaciones, a saber, i) externa: cuando la decisión está en armonía con lo pedido y alegado por las partes y ii) interna: cuando existe coherencia en lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia17.
Resolución del caso concreto
44. Se encuentra probado que el demandante ha trabajado para la Rama Judicial como juez de la República desde el 13 de enero de 2003 en los siguientes periodos: del 13/01/2003 al 30/04/2003; del 29/12/2003 al 15/12/2004; del
como juez de la República desde el 13 de enero de 2003 en los siguientes periodos: del 13/01/2003 al 30/04/2003; del 29/12/2003 al 15/12/2004; del 16/12/2004 al 23/04/2006; del 01/01/2006 al 23/04/2006; del 01/05/2006 al 30/04/2008; del 21/08/2008 al 31/10/2008; del 06/11/2008 al 31/12/2008; del 05/05/2009 al 26/05/2009; del 10/06/2009 al 18/12/2009; del 12/01/2010 al 31/01/2011; del 01/07/2011 al 18/12/2012; del 19/12/2012 al 08/09/2013 y del 09/09/2013 hasta la fecha18.
45. Que su remuneración mensual y prestaciones sociales fueron percibidas en montos inferiores a los que tiene derecho, tal como se advierte en el expediente19, porque la entidad demandada h a restado la prima especial de servicios del 100% del salario, en aplicaci ón de una interpretación errónea de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, a través de los cuales se desarrolló el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Con lo cual , provocó que tanto el salario como las prestaciones a las que tiene derecho el demandante se liquidaran sobre un 70% de aquel.
46. Así pues, no sólo la prima especial de servicios no se ha reconocido, ni pagado como adición o incremento al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma, sino que, al considerarla una parte de él, también ha significado una
46. Así pues, no sólo la prima especial de servicios no se ha reconocido, ni pagado como adición o incremento al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma, sino que, al considerarla una parte de él, también ha significado una
16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Revisión, providencia de 7 de abril de 2015, radicación 11001-03-15-000-2013-00358-00 (REV). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 16 de agosto de 2002, radicación: 76001232400019970434501 (12668): « […] Cuando en una providencia judicial, no se respeta el principio de la c ongruencia, se incurre en lo que la doctrina ha llamado fallo “ultrapetita” que consiste en reconocer un mayor derecho que el invocado por el demandante, “extrapetita”: cuando se reconoce un derecho que no ha sido reclamado o cuando se reconoce un derecho reclamado o se acoge la pretensión pero por una causa diferente o deducida de hechos no alegados, y “minuspetita”: cuando se omite el pronunciamiento sobre una de las pretensiones.» 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta . Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Expediente: 50001233100020020019802 (15770). Actor: Germán Darío Ospina Garzón. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. 18 El demandante laboró de manera ininterrumpida para la Rama Judicial desde el 2 de septiembre de 1985 hasta la fecha, ocupando los cargos de secretario, auxiliar judicial, oficial mayor, juez municipal y juez del
18 El demandante laboró de manera ininterrumpida para la Rama Judicial desde el 2 de septiembre de 1985 hasta la fecha, ocupando los cargos de secretario, auxiliar judicial, oficial mayor, juez municipal y juez del circuito, tal como se advierte en constancia laboral del 18 de noviembre de 2019 y en la Resolución 5290 del 3 de septiembre de 2015 ambos documentos emitidos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y que se encuentran en el archivo digital denominado « 19ED_020160002101pdf(.pdf) NroActua 72», visible a índice 00072 del SAMAI del Tribunal, páginas 306 a 307 y 232 a 250, respectivamente. 19 ibidem.Radicación: 15001-23-33-000-2016-00021-02 (0088-2025)
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reducción de dicho salario y de las prestaciones sociales a que tiene derecho , desatendiendo la finalidad del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en tanto se desconocen los derechos laborales de los servidores judiciales al disminuirse su asignación básica mensual en un 30%.
47. Al respecto, esta corporación, a través de las sentencias del 29 de abril de 2014 y del 9 de abril de 2024, declararon la nulidad de los decretos salariales emitidos entre 1993 y 2007 y entre el 2008 y 2018, respectivamente, que «establecieron la prima especial, creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como una parte del salario
entre 1993 y 2007 y entre el 2008 y 2018, respectivamente, que «establecieron la prima especial, creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como una parte del salario y no como un pago adicional equivalente al 30% del salario», e indicó que «la nulidad que se declara no implica que la prima especial sin carácter salarial del 30% de la remuneración mensual de los servidores públicos beneficiarios, desaparece del mundo jurídico, sino que, tal como se desprende de la motivación plasmada en esta sentencia, ese porcentaje no puede ser deducido de l salario, sin que en ningún caso pueda ser inferior, a la luz de la norma legal, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992».
48. En estos términos, y tal como lo estimó el Tribunal, el demandante tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que ha sido reconocido a título de prima. Así como al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, pues contrario a lo afirmado por la recurrente, la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales, salvo para efectos de pensión.
49. Ahora, si bien en la sentencia de primera instancia se condenó a la Rama Judicial a pagar a favor del demandante el salario mensual y las prestaciones sociales dejadas de percibir dentro de los periodos comprendidos entre el 01/07/2011 y el 17/12/2012, y del 18 /12/2012 hasta la fecha o hasta cuando haya durado o
a pagar a favor del demandante el salario mensual y las prestaciones sociales dejadas de percibir dentro de los periodos comprendidos entre el 01/07/2011 y el 17/12/2012, y del 18 /12/2012 hasta la fecha o hasta cuando haya durado o duró su vinculación en el cargo, del material probatorio se desprende que el señor Luis Gerardo Torres laboró como juez en otros periodos , tal como se relacionó anteriormente. Sin embargo, en virtud del principio de la no reforma en peor que protege al apelante único, se mantendrá la decisión de primera instancia, no sin antes modificar la decisión en el sentido de desconta r de los periodos señalados, los que corresponden a los días del 01/07/2011 al 07/07/2011, en virtud de que la prescripción en este caso se predica desde del 08 de julio de 2011.