Consejo de Estado - 15001233300020160065101 - Sentencia - Sentencia - 15001233300020160065101 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 15001233300020160065101 - Sentencia - Sentencia - 15001233300020160065101 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., Veintinueve (29) de Enero de Dos mil Veintiséis (2026).
Radicado : 15001233300020160065101 (1968-2018)1
Demandante : Blanca Myriam González Bautista Demandado : Municipio de Tunja – Contraloría Municipal de Tunja y Administradora Colombiana de Pensiones Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de
2011
Tema : Competencia para el reconocimiento pensional Decisión : Sentencia de segunda instancia
La Sala decide e l recurso de apelación , interpuesto por la apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), contra la sentencia dictada el Catorce (14) de Diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017), por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda2.
1.1. Pretensiones.
La señora Blanca Myriam González Bautista , por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el propósito de solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos:
(i) Oficio OA-1537 del Diez (10) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014), mediante
lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el propósito de solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos:
(i) Oficio OA-1537 del Diez (10) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014), mediante el cual, el contralor municipal de Tunja, negó la petición de pensión de vejez, presentada el Veinticuatro (24) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014).
1 Expediente Hibrido. 2 Ff. 1 a 7 expediente físico.2
Numero interno: 1968-2018
Demandante: Blanca Myriam González Bautista
Demandado: Municipio de Tunja-Contraloría Municipal de Tunja y
Colpensiones
(ii) Oficio OA-463 del Quince (15) de Abril de Dos 2016, a través del cual, el contralor municipal de Tunja, negó la petición de pensión de vejez, presentada el Once (11) de marzo de Dos Mil Quince (2015) (iii) y Oficio OA-652 del Primero (1) de Junio de Dos Mil Quince (2015), por medio del cual, el contralor municipal de Tunja, negó los reconocimientos de emolumentos y acreencias laborales, pensionales, salariales y prestacionales durante el período comprendido entre el Catorce (14) de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981) y el Catorce (14) de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982) (iv) Resolución No. 0436 del Doce (12) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014), por la cual, la Alcaldía Mayor de Tunja, Boyacá, declaró la incompetencia del Fondo Territorial de Pensiones del municipio de Tunja3.
(iv) Resolución No. 0436 del Doce (12) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014), por la cual, la Alcaldía Mayor de Tunja, Boyacá, declaró la incompetencia del Fondo Territorial de Pensiones del municipio de Tunja3.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) el reconocimiento del tiempo laborado por la demandante en la Contraloría Municipal de Tunja, entre el 14 de enero de 1981 y el 14 de abril de 1982, como una relación laboral encubierta bajo la forma de un contrato de prestación de servicios ; (ii) el reconocimiento de todo el tiempo laborado por la demandante en la Contraloría Municipal de Tunja (del 14 de enero de 1981 , al 9 de julio de 2001), como tiempo de servicios v álido para pensiones; (iii) el r econocimiento, liquidación y pago de una pensión de vejez, con aplicación de la Ley 33 de 1985, efectiva a los 55 años, a partir del 6 de marzo de 2012.
En subsidio de las anteriores pretensiones , solicitó que; (i) se le reconozca una pensión de invalidez, efectiva a partir de su estructuración, el 8 de noviembre de 2008; o en su defecto, (ii) que se le reconozca, liquide y pague una indemnización equivalente a la pensión vitalicia , los salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social, correspondientes a un servidor del municipio de Tunja, Contraloría Municipal de Tunja, generados por todo el tiempo servido.
Junto con sus pretensiones declarativas, requirió que todas las sumas objeto de condena sean actualizadas. Al tiempo, que se condene en costas a las demandadas.
1.2 Hechos
generados por todo el tiempo servido.
Junto con sus pretensiones declarativas, requirió que todas las sumas objeto de condena sean actualizadas. Al tiempo, que se condene en costas a las demandadas.
1.2 Hechos
Según la narración de la demanda, en resumen:
3 Mediante auto del 4 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Boyacá, solicitó al municipio remitiera la resolución incorporando dicho acto de manera oficiosa al proceso3
Numero interno: 1968-2018
Demandante: Blanca Myriam González Bautista
Demandado: Municipio de Tunja-Contraloría Municipal de Tunja y
Colpensiones
Blanca Myriam González Bautista trabajó para la Contraloría Municipal de Tunja, por más de 20 años, esto es, desde el Catorce (14) de Enero de Mil Novecientos Ochenta y uno (1981), hasta el Nueve (9) de Julio de Dos Mil Uno ( 2001), ejerciendo diversos cargos , como auditora y profesional universitario, código 340, grado 05.
El tiempo servido entre el Catorce ( 14) de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981) y el Catorce (14) de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Dos ( 1982), lo cumplió mediante contrato de prestación de servicios profesionales, desarrollando actividades de carácter habitual y permanente.
Durante todo el tiempo de vinculación, a la señora González Bautista se le hicieron descuentos para previsión y seguridad social, a la Caja de Previsión Social de Tunja y luego al Fondo Territorial Pensional de Tunja. Sin embargo, al momento de la entrada en
descuentos para previsión y seguridad social, a la Caja de Previsión Social de Tunja y luego al Fondo Territorial Pensional de Tunja. Sin embargo, al momento de la entrada en vigor del Sistema General de Seguridad Social, su empleador nunca la afilió a un fondo de pensiones.
La relación entre la Contraloría Municipal de Tunja y Blanca Myriam González Bautista , siempre fue de carácter laboral, incluido el periodo durante el cual cumplió funciones como contratista, pues siempre hubo dependencia y subordinación, sus labores no se diferenciaban de sus compañeros de trabajo que sí eran servidores públicos, con lo cual, se infringió el principio de la igualdad.
La demandante solicitó la pensión de vejez, pero el municipio de Tunja y la Contraloría Municipal de Tunja se la negaron.
La señora González Bautista, experimenta una invalidez estructurada desde el Ocho (8) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006), con pérdida de la capacidad laboral del 70%, por enfermedad de origen común.
1.3. Normas violadas y concepto de violación.
Como disposiciones violadas citó las siguientes:4
Numero interno: 1968-2018
Demandante: Blanca Myriam González Bautista
Demandado: Municipio de Tunja-Contraloría Municipal de Tunja y
Colpensiones
De la Constitución Política , los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 28, 44, 48, 53, 90, 122, 123,
124 numeral 4, 125, 209, 229, 300 numeral 7 y 305; las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993; y los Decretos 1042 de 1978, 1950 de 1973, 3074 de 1968, 1569 de 1998, 222 de 1983.
Más adelante, como concepto de violación indicó que, en el presente caso se configuran los tres elementos esenciales que determinan la existencia de una relación laboral, siendo estos: la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. En ese entendido, solicitó que se declare la existencia de una relación laboral encubierta , bajo la forma de un contrato de prestación de servicios.
A su juicio, la situación descrita afrenta el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, de ahí que, sea procedente el reconocimiento de los derechos laborales que le fueron desconocidos a la demandante, en su condición de trabajadora.
De otro lado, argumentó que, el incumplimiento por parte del empleador respecto de sus obligaciones de cotizar al sistema pensional, le trasladan la responsabilidad por las prestaciones a cargo del sistema, de tal modo que, la Contraloría Municipal de Tunja , al no afiliar a la demandante al sistema de pensiones, no puede trasladarle a ella , las consecuencias de su incumplimiento, por el contrario, le corresponde asumirlas. Con apoyo en el anterior argumento , el ente de control municipal debe asumir la pensi ón de vejez a que tiene derecho la actora, con aplicación de la sentencia de unificación emitida por esta Corporación, el 4 de agosto de 2010, en la que se agotó la discusión sobre el régimen de transición de la Ley 33 de 1985.
vejez a que tiene derecho la actora, con aplicación de la sentencia de unificación emitida por esta Corporación, el 4 de agosto de 2010, en la que se agotó la discusión sobre el régimen de transición de la Ley 33 de 1985.
2. Contestaciones de la demanda.
2.1. Municipio de Tunja4
El apoderado del ente territorial se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como primer argumento, sostuvo que , la demandante no laboró directamente para dicha entidad, sino para la Contraloría Municipal de Tunja, organismo que cuenta con personería jurídica y autonomía administrativa propias, razón por la cual , no podría atribuírsele vínculo alguno con el ente territorial demandado. En consonancia con lo anterior, afirmó que corresponde a la Contraloría Municipal de Tunja , adelantar ante
4 Ff. 114 a 131 expediente físico.5
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Demandante: Blanca Myriam González Bautista
Demandado: Municipio de Tunja-Contraloría Municipal de Tunja y
Colpensiones
Colpensiones, la gestión del cálculo actuarial de los tiempos laborados y no cotizados por la señora González Bautista, a efectos que dicha entidad proceda, en caso de ser viable, al reconocimiento del derecho pensional reclamado.
De manera adicional, el apoderado citó diversos precedentes de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y tribunales administrativos, de los cuales , concluyó que , las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, por cuanto operó el fenómeno de la prescripción. Al respecto, indicó que la presunta relación laboral , se
el Consejo de Estado y tribunales administrativos, de los cuales , concluyó que , las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, por cuanto operó el fenómeno de la prescripción. Al respecto, indicó que la presunta relación laboral , se habría desarrollado entre el 14 de enero de 1981 y el 14 de abril de 1982, mientras que la reclamación administrativa fue presentada el 10 de diciembre de 2014, esto es, transcurridos más de (32) años, término que excede ampliamente los plazos previstos en el Decreto 1848 de 1969, el Decreto 3135 de 1968 y el Código Sustantivo del Trabajo.
Por último, propuso las excepciones que denominó «prescripción», «falta de legitimación en la causa por pasiva» y «falta de integración del litisconsorcio necesario».
2.2. Contraloría Municipal de Tunja5
La apoderada de esta demandada , también se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Para sustentar su postura, afirmó que, la entidad carece de competencia para efectuar reconocimientos pensionales y que, en todo caso, realizó oportunamente las cotizaciones correspondientes, a la Caja de Previsión Social de Tunja y al Fondo Territorial de Pensiones de Tunja. Asimismo, efectuó amplias citas del Decreto 1068 de 1995, de la Ley 100 de 1993 y de pronunciamientos de esta Corporación, con el propósito de sostener que, ante la inactividad de la trabajadora, la entidad actuó conforme a las facultades previstas en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 y en el artículo 25 del Decreto 692 de 1994.
propósito de sostener que, ante la inactividad de la trabajadora, la entidad actuó conforme a las facultades previstas en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 y en el artículo 25 del Decreto 692 de 1994.
En relación con la declaratoria de la relación laboral pretendida por la demandante, señaló que, el vínculo existente correspondió a un contrato de prestación de servicios, celebrado con plena sujeción al ordenamiento jurídico, el cual no ha sido anulado y, por ende, goza de presunción de legalidad. En ese sentido, sostuvo que , reconocer las prerrogativas propias de una relación laboral, resultaría contrario al ordenamiento jurídico, razón por la
5 197 a 217 expediente físico.6
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Colpensiones
cual, la entidad no aceptó la existencia de dicho vínculo en los actos administrativos demandados.
De igual manera, propuso las excepciones que tituló «ineptitud de la demanda», «caducidad del medio de control», «prescripción de derechos laborales», «falta de legitimación en la causa por pasiva» e «inexistencia del derecho reclamado en contra de la Contraloría Municipal de Tunja».
2.3. Administradora Colombiana de Pensiones6
En el auto admisorio de la demanda, se vinculó a esta entidad como tercero interesado, en consecuencia, se la notificó de dicha decisión personalmente. En respuesta a la integración al proceso, la apoderada de la entidad contestó oportunamente la demanda y solicitó que se absuelva a su defendida de todas las pretensiones.
en consecuencia, se la notificó de dicha decisión personalmente. En respuesta a la integración al proceso, la apoderada de la entidad contestó oportunamente la demanda y solicitó que se absuelva a su defendida de todas las pretensiones.
Como primera medida, argumentó que , las pretensiones están dirigidas en contra del Municipio de Tunja y la Contraloría Municipal de Tunja, además que, la señora González Bautista no está afiliada a Colpensiones, de ahí que, no exista ninguna relación jurídica entre ella y la entidad, que habilite alguna condena.
En específico explicó que, la demandante registra una afiliación al Fondo de Pensiones Protección S.A, desde el 6 de marzo de 1996, solicitó su traslado a Colpensiones en el año 2013 y la entidad se lo negó, en ese sentido, no estaría legitimada para responder por los reconocimientos pensionales pretendidos por la demandante.
En esos términos, propuso las excepciones que denominó «haber notificado del auto admisorio a persona distinta de la que fue demandada», «falta de legitimación en la causa» «cobro de lo no debido», «buena fe», «prescripción» y la «innominada o genérica».
3. La sentencia de primera instancia7.
El Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia del Catorce (14) de Diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda e impuso condena en costas, disponiendo:
6 Ff. 243 a 248 expediente físico. 7 Ff. 347 a 389 expediente físico.7
Numero interno: 1968-2018
Demandante: Blanca Myriam González Bautista
6 Ff. 243 a 248 expediente físico. 7 Ff. 347 a 389 expediente físico.7
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Colpensiones
«PRIMERO: No prosperan las excepciones de cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia del derecho reclamado contra la Contraloría Municipal de Tunja y prescripción de los derechos laborales, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Se accede parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada por Blanca Myriam González Bautista contra el municipio de Tunja -Fondo Territorial de Pensiones y Contraloría Municipal de Tunja. En consecuencia, se declara la nulidad del oficio de fecha 1 de junio de 2015 con radicado de salida AO-652 suscrito por el contralor municipal de Tunja, mediante el cual se niega el reconocimiento de los derechos laborales reclamados por la
señora Blanca Myriam González Bautista.
TERCERO: Declarar la existencia de la relación laboral entre Blanca Myriam González Bautista y la Contraloría Municipal de Tunja, por el período correspondiente al catorce (14) de enero de mil novecientos ochenta y uno (1981) y el catorce (14) de abril de mil novecientos ochenta y dos
(1982).
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho la Contraloría Municipal de Tunja reconocerá a Blanca Myriam González Bautista la totalidad de los aportes para pensiones del periodo
(1982).
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho la Contraloría Municipal de Tunja reconocerá a Blanca Myriam González Bautista la totalidad de los aportes para pensiones del periodo correspondiente al catorce (14) de enero de mil novecientos ochenta y uno (1981) y el catorce (14) de abril de mil novecientos ochenta y dos (1982).
Para el efecto, la Contraloría Municipal de Tunja i) tomará el ingreso base de cotización por ese período de tiempo; ii) realizará el cálculo actuarial; y iii) remitirá las cotizaciones a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-.
QUINTO: La contraloría Municipal de Tunja expedirá certificado de información laboral con destino al Fondo Territorial de Pensiones, en el que incluya el período comprendido entre el catorce (14) de enero de mil novecientos ochenta y uno (1981) y el catorce de ab ril de mil novecientos ochenta y dos (1982).
Lo anterior en el término máximo de quince (15) días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia.
SEXTO: Se declara la nulidad del artículo segundo de la Resolución N. o 0436 del 12 de noviembre de 2014, expedida por la Secretaría Administrativa del Municipio de Tunja.
SÉPTIMO: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del artículo segundo de la Resolución N.o 0436 del 12 de noviembre de 2014, expedida por la Secretaría Administrativa del Municipio de Tunja y a título de restablecimiento del derecho, el Fondo Territorial de Pensiones del Municipio de Tunja emitirá a favor de COLPENSIONES el Bono Pensional por los aportes realizados por Blanca
Tunja y a título de restablecimiento del derecho, el Fondo Territorial de Pensiones del Municipio de Tunja emitirá a favor de COLPENSIONES el Bono Pensional por los aportes realizados por Blanca Myriam González Bautista entre el veintiuno (21) de abril de mil novecientos ochenta y dos (1982) y el nueve (9) de julio de dos mil uno (2001), en el término máximo de noventa (90) días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia.8
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Demandante: Blanca Myriam González Bautista
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Colpensiones
OCTAVO: Se declara la nulidad del oficio BZ2014_10326663-3216499 del 11 de diciembre expedido por la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-.
NOVENO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, una vez haya emitido el bono pensional, reconocerá y pagará a Blanca Myriam González Bautista identificada con la cédula de ciudadanía N.o 40.014.0385 de Tunja, a partir del 7 de marzo de 2012, una pensión de vejez en las
siguientes cuantías:
AÑO PENSIÓN MENSUAL
2012 1.297.897 2013 1.329.566 2014 1.355.360 2015 1.404.966 2016 1.500.082 2017 1.586.337
Parágrafo: La pensión a reconocer a partir de la ejecutoria de esta sentencia para el año 2017 será
2014 1.355.360 2015 1.404.966 2016 1.500.082 2017 1.586.337
Parágrafo: La pensión a reconocer a partir de la ejecutoria de esta sentencia para el año 2017 será de UN MILLÓN QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($1.586.337). en adelante, la administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESaplicará a la mesada pensional los reajustes anuales, conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 o las normas que la modifiquen.
DÉCIMO: De la condena en relación con el reconocimiento pensional, la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESdeberá realizar los descuentos que no se hubieran efectuado al Sistema General en Pensiones, durante los últimos cinco (5) años de la vida laboral, comprendidos entre el 9 de julio de 1996 y el 8 de julio de 2001, por prescripción extintiva, en el porcentaje que le correspondía al entonces empleado . El monto máximo no podrá superar el valor de la condena a favor de la demandante. (…)».
En sustento de su decisión, el Tribunal consideró que, en el expediente obraban diversos documentos que acreditaban la existencia de una relación laboral encubierta , bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios con la Contraloría Municipal de Tunja, desarrollada entre el Catorce (14) de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981) y el Catorce (14) de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982). Con base en dicho supuesto fáctico, declaró la nulidad de los actos administrativos en lo concerniente a ese aspecto.
el Catorce (14) de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982). Con base en dicho supuesto fáctico, declaró la nulidad de los actos administrativos en lo concerniente a ese aspecto.
No obstante lo anterior, el A-quo determinó que , había operado el fenómeno de la prescripción respecto de los derechos prestacionales derivados de dicha relación, con9
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excepción de los aportes pensionales, conforme a las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, el Doce (12) de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2016).
Seguidamente, el Tribunal examinó el reconocimiento pensional que correspondía a la demandante y advirtió que el Fondo Territorial de Pensiones de Tunja carecía de competencia para efectuarlo. En consecuencia, impuso a dicha entidad, la obligación de realizar el cálculo actuarial de los aportes correspondientes al período comprendido entre el Veintiuno (21) de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982) y el Nueve (9) de Julio de Dos Mil Uno (2001), con el fin de trasladarlos al fondo de pensiones competente.
Así mismo, destacó que la demandante diligenció formularios de afiliación al fondo de pensiones Davivir, posteriormente ING y luego absorbido por Protección S.A.; sin embargo, identificó anotaciones e inconsistencias, que le permitieron concluir que dicha
Así mismo, destacó que la demandante diligenció formularios de afiliación al fondo de pensiones Davivir, posteriormente ING y luego absorbido por Protección S.A.; sin embargo, identificó anotaciones e inconsistencias, que le permitieron concluir que dicha afiliación nunca se perfeccionó , ni produjo efectos jurídicos. En ese contexto, el empleador de la actora no efectuó cotizaciones a dicho fondo, por lo que los aportes correspondientes a toda su relación laboral , permanecieron en el Fondo Territorial de Pensiones de Tunja. En consecuencia, estimó que tales recursos debían ser trasladados a Colpensiones, en atención a que el referido fondo territorial , perdió toda competencia para el reconocimiento de prestaciones pensionales, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social de la señora González Bautista.
Con fundamento en lo anterior, el Tribunal concluyó que, a Colpensiones, como entidad receptora de los recursos que deben girar las entidades territoriales para la financiación de la pensión, le correspondía reconocer la mesada pensional solicitada. Ello, al considerar que, la demandante quedó en estado de desprotección y no obtuvo respuesta efectiva a su solicitud pensional , por un error imputable al Estado, situación que fue valorada a la luz de su condición de sujeto de especial protección constitucional , por tratarse de una persona adulta mayor, en condición de discapacidad.
Finalmente, la sentencia de primera instancia abordó la aplicación del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y procedió a liquidar la mesada pensional con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, conforme al criterio jurisprudencial unificado vigente para la época. Igualmente, analizó
inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, conforme al criterio jurisprudencial unificado vigente para la época. Igualmente, analizó la prescripción de las mesadas pensionales y concluyó que esta no se configuró, teniendo10
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en cuenta la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento pensional ante el Fondo Territorial de Pensiones y la interposición de la demanda.
Por último, ordenó el descuento de los aportes al Sistema General de Seguridad Social , correspondientes a los últimos cinco (5) años de servicios, con cargo al retroactivo pensional reconocido, y condenó en costas a la parte demandada.
4. Del recurso de apelación8.
Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada de Colpensiones interpuso recurso de apelación, reiterando, en lo sustancial, los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. En tal sentido, sostuvo que , la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que la señora Blanca Myriam González Bautista no registra afiliación alguna a dicho fondo de pensiones.
Indicó que , en el expediente obra el contrato de afiliación y la consulta efectuada al Registro Único de Afiliados al Sistema de la Protección Social (RUAF), de los cuales, se desprende que, la demandante manifestó su voluntad de afiliarse al régimen de ahorro individual con solidaridad. Precisó que dichos documentos no fueron desconocidos ni
Registro Único de Afiliados al Sistema de la Protección Social (RUAF), de los cuales, se desprende que, la demandante manifestó su voluntad de afiliarse al régimen de ahorro individual con solidaridad. Precisó que dichos documentos no fueron desconocidos ni tachados de falsos; sin embargo, en la sentencia de primera instancia se desestimó la afiliación, con fundamento en una anotación manuscrita , en la que se consignó que «la afiliación nunca se hizo efectiva», elemento que, a su juicio, carece de valor probatorio.
Asimismo, con apoyo en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, adujo que , las consecuencias derivadas de la falta de afiliación , deben ser asumidas por el empleador y no por un fondo de pensiones ajeno a la relación laboral.
En la misma línea, afirmó que la nulidad del oficio BZ2014_10326663-3216499 del 11 de diciembre de 2014, no hizo parte de las pretensiones de la demanda ni fue objeto de debate durante el proceso, por lo que su declaratoria vulnera los derechos de defensa y contradicción de la entidad. Agregó que, se condenó a Colpensiones al reconocimiento de una prestación pensional respecto de la cual la demandante no agotó reclamación
8 Ff. 391 a 399 expediente físico.11
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administrativa previa, aunado a que la entidad fue vinculada al proceso como tercero con interés, sin que se hubiera formulado pretensión directa en su contra.
Colpensiones
administrativa previa, aunado a que la entidad fue vinculada al proceso como tercero con interés, sin que se hubiera formulado pretensión directa en su contra.
De otra parte, sostuvo que, al haberse producido el traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, sin que se cumplieran los requisitos para un eventual retorno, no resulta aplicable a la demandante el régimen de transición. En concordancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, afirmó que , la liquidación pensional no puede incluir la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, sino que, debe efectuarse conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Igualmente, cuestionó la conclusión del A quo según la cual , no operó la prescripción de mesadas, al considerar que la solicitud elevada por la demandante ante el Fondo Territorial de Pensiones, no produce efectos jurídicos frente a Colpensiones.
Finalmente, se refirió a las pretensiones subsidiarias relacionadas con el reconocimiento de una pensión de invalidez, señalando que la demandante no tendría derecho a dicha prestación, en tanto no contaba con una afiliación activa durante el año inmediata mente anterior a la estructuración del estado de invalidez.
5. Trámite de segunda instancia
Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2020 9, se admitió el recurso de apelación , conforme a lo previsto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
El apoderado de la demandante en este proceso , interpuso recurso de apelación en contra del auto que admitió el recurso de apelación 10, mismo que se resolvió
conforme a lo previsto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
El apoderado de la demandante en este proceso , interpuso recurso de apelación en contra del auto que admitió el recurso de apelación 10, mismo que se resolvió negativamente, a través de providencia del 26 de julio de 202211.
Finalmente, por auto del 24 de julio de 202412, este Despacho prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento prevista en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011,
9 Ff. 431 expediente físico. 10 447 a 449 expediente físico. 11 Ff. 512 a 514 expediente físico. 12 Ff. 521 a 522 expediente físico.12
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Demandante: Blanca Myriam González Bautista
Demandado: Municipio de Tunja-Contraloría Municipal de Tunja y
Colpensiones
modificado por el artículo 623 del Código General del Proceso y corrió traslado para presentar alegatos de conclusión por escrito, en el término de 10 días.
Estando el proceso a despacho para fallo, mediante auto del Ocho (8) de Septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025)13, se ordenó al Ministerio de Salud y Protección Social, en su calidad d