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Consejo de Estado - 15001233300020170036402 - Sentencia - Sentencia - 15001233300020170036402 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 15001233300020170036402 - Sentencia - Sentencia - 15001233300020170036402 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 15001-23-33-000-2017-00364-02 (6212-2024)

Demandante: Héctor Sarmiento Acelas

Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial

Tema: Prima especial. MODIFICA SENTENCIA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Conjueces, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.

ANTECEDENTES

1. El señor Héctor Sarmiento Acelas interpuso demanda en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES

de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES

2. Que se declare la nulidad del Oficio DESTJ16-1874 del 19 de julio de 2016 a través del cual, la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, negó la reliquidación y pago de las diferencias salariales y prestacionales, en virtud de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 .ª de 1992 y, del acto ficto producto del silencio administrativo negativo en el que incurrió la entidad frente al recurso de apelación interpuesto en contra del acto anterior.

3. A título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada a pagar el

30 % del salario mensual que ha sido descontado de forma ilegal a título de primaCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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especial de servicios, y, a reliquidar las prestaciones sociales teniendo en cuenta el referido porcentaje; se cancele la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, se reajusten las sumas ordenadas conforme al IPC, y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

HECHOS

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

4. Que prestó sus servicios en la Rama Judicial, en calidad de juez de la

a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

HECHOS

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

4. Que prestó sus servicios en la Rama Judicial, en calidad de juez de la República, desde el 6 de febrero de 2008 (sic) al 31 de diciembre de 2014 y el 16 de julio de 2016 solicitó a la demandada reconocer y pagar la prima especial de servicios de que trata la Ley 4.ª de 1992 y reliquidar las prestaciones sociales y demás conceptos percibidos, sobre el 100 % de la remuneración, sin descontar el 30 % de la prima. Petición que se negó a través de los actos demandados.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

5. Considera violados los artículos: 2, 4, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; 1, 2, 3, 4 y 14 de la Ley 4.ª de 1992; 127,128 y 132 del CST.

6. Que los actos acusados fueron expedidos con desconocimiento de la Constitución, la ley y del precedente desarrollado por esta corporación porque la entidad interpretó de forma errónea los decretos anuales que regulan la prima especial correspondiente al 30 % del salario, pues la consideró como parte del mismo y no como un aumento, lo que generó una disminución en la asignación básica y en las prestaciones sociales de sus beneficiarios. Para el efecto, citó, entre otras, la decisión del 29 de abril de 20141, proferida por el Consejo de Estado.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

las prestaciones sociales de sus beneficiarios. Para el efecto, citó, entre otras, la decisión del 29 de abril de 20141, proferida por el Consejo de Estado.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

7. El 25 de mayo de 2017 fue admitida la demanda. La entidad2 se opuso a las pretensiones bajo el argumento de que los actos administrativos gozan de legalidad, porque de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, la prima especial no tiene carácter salarial, es decir, no constituye factor para la liquidación de las prestaciones sociales. Añadió que dicha disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-279 de 1996.

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 29 de abril de

2014. Expediente: 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-2007). C.P . María Carolina Rodríguez Ruiz.

2 Folios 260 al 276 del Documento Digital 015ED_000201700366400pdfCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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8. Propuso como excepciones las de cobro de lo no debido e innominada.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

9. El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Conjueces3, mediante sentencia del veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), accedió parcialmente a

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

9. El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Conjueces3, mediante sentencia del veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), accedió parcialmente a las pretensiones. Expuso que la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992 debe ser entendida como un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores beneficiarios.

10. De ahí que, concluyó que el demandante tiene derecho a la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales, teniendo en cuenta el 100 % de la asignación básica y la prima especial como un valor adicional a esta, desde el 16 de junio de 2013 y hasta que haya durado su vinculación en el cargo de juez de la República.

11. Declaró prescritas las sumas causadas con anterioridad al 16 de junio de 2013, debido a que la reclamación administrativa se radicó el 16 de junio de 2016 , con excepción de los aportes a pensión, cuya cotización debe efectuarse desde el 7 de abril de 2008 y hasta cuando haya durado su vinculación en el cargo de juez de la República, con destino al fondo de pensiones al que se encontraba o encuentre afiliado. Negó las demás pretensiones y no condenó en costas.

RECURSO DE APELACIÓN

12. La parte demandada4 interpuso recurso de apelación bajo el argumento de que resulta inviable acceder a las pretensiones de la demanda, porque se estaría modificando el régimen salarial definido por ley. Que, se sobrepasaría el porcentaje

12. La parte demandada4 interpuso recurso de apelación bajo el argumento de que resulta inviable acceder a las pretensiones de la demanda, porque se estaría modificando el régimen salarial definido por ley. Que, se sobrepasaría el porcentaje máximo de ingresos fijados por el legislador para el cargo de juez, en relación con la remuneración de los magistrados de alta corte, lo que a su vez implicaría una carga para la administración, teniendo en cuenta el rec álculo de las operaciones matemáticas que deberá realizar para ajustar dichos ingresos y así evitar que se superen los topes.

13. Que, además, se estaría frente a lo que matemáticamente se ha denominado «referencia circular», porque en la formulación para definir el monto de ciertos criterios, en este caso las prestaciones sociales, se desconocen algunos valores como el que correspon de a la prima especial de servicios, los cuales deben hacer

3 Índice 0073 de SAMAI del tribunal. 4 Índice 0078 del Samai del TribunalCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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parte de la cuantía que se pretende establecer, por lo que no sería posible realizar cálculos acertados.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

14. El 31 de julio de 2025 se admitió el recurso de apelación y ni las partes ni el agente del Ministerio Público se pronunciaron.

Se decidirá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

14. El 31 de julio de 2025 se admitió el recurso de apelación y ni las partes ni el agente del Ministerio Público se pronunciaron.

Se decidirá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

15. Deberá resolver la Subsección si el demandante tiene derecho a que se reliquiden el salario y las prestaciones sociales con base en el 100% de su asignación y si como consecuencia de ello, se superan los topes fijados por el Gobierno nacional para la remuneración de los jueces de la República.

Marco normativo y jurisprudencial

De la prima especial, artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992

16. La Ley 4.ª de 1992, en el artículo 14, determinó que el Gobierno nacional establecerá una prima especial, no inferior al 30 % ni superior al 60 % del salario básico, sin carácter salarial, en favor de los magistrados de todo orden de los tribunales superio res de distrito judicial y de lo contencioso administrativo; los agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial; los jueces de la República, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, los auditores de guerra y los jueces de instrucción penal militar ; así como los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los registradores del Distrito Capital y los servidores de los niveles directivo y asesor de la Registraduría

Nacional del Estado Civil.

17. En desarrollo de dicho mandato, el Gobierno nacional ha expedido anualmente los decretos salariales aplicables a los servidores públicos. No obstante, aquellos proferidos entre los años 1993 y 2007 fueron declarados nulos por el Consejo de

17. En desarrollo de dicho mandato, el Gobierno nacional ha expedido anualmente los decretos salariales aplicables a los servidores públicos. No obstante, aquellos proferidos entre los años 1993 y 2007 fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, Sala d e Conjueces, mediante sentencia del 29 de abril de 2014 5, al considerar que reconocer el treinta por ciento (30 %) del salario a título de prima especial despoja de efectos salariales esa porción de la asignación básica y, en

5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 29 de abril de 2014. Radicación: 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). CP: María Carolina Rodríguez RuizCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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consecuencia, reduce el monto de las prestaciones sociales, al liquidarlas sobre un setenta por ciento (70 %). Con lo que se inobserva la prohibición establecida en el artículo 2, literal a), de la Ley 4.ª de 1992, según la cual «En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales» , y además se desconoce que la prima «debe entenderse como un fenómeno retributivo de carácter adicional»

18. A partir de dicha providencia, el Consejo de Estado ha emitido varias decisiones en las cuales ha mantenido este criterio, entre ellas, las sentencias del 2 de

prima «debe entenderse como un fenómeno retributivo de carácter adicional»

18. A partir de dicha providencia, el Consejo de Estado ha emitido varias decisiones en las cuales ha mantenido este criterio, entre ellas, las sentencias del 2 de septiembre de 20196, 11 de julio de 20237, 5 de septiembre de 20238, 5 de diciembre de 20239, 6 de agosto de 2024 10 y 18 de diciembre de 2024 11. En particular, se ha

precisado que:

  • La prima especial es un incremento del salario básico, por ende, sus beneficiarios tienen derecho al reconocimiento y pago de las diferencias que por dicho concepto resulten a su favor.
  • No tiene carácter salarial, salvo para efectos de pensión, lo cual guarda armonía con lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia C-279 de

1996.

  • El reconocimiento de las sumas adeudadas no podrá, en ningún caso, superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional para cada uno de los cargos que perciban el referido emolumento.
  • Los beneficiarios tienen derecho a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su asignación básica, sin restarle ni sumarle a éste el 30 %, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto, no incide en la liquidación de las prestaciones sociales.

19. En esa misma línea argumentativa, esta corporación, mediante sentencia del 9 de abril de 2024 12, declaró la nulidad de los decretos salariales proferidos entre los

6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, sentencia del 2 de septiembre de 2019.

de abril de 2024 12, declaró la nulidad de los decretos salariales proferidos entre los

6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, sentencia del 2 de septiembre de 2019.

Radicación: 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018). CP . Carmen Anaya de Castellanos. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 11 de julio de 2023. Radicación: 25000-23-42-000-2017-04777-02 (6109-2019). CP: Bernardo Andrés Carvajal Sánchez 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de septiembre 2023. Radicación: 73001-23-31-000-2011-00775-02 (4667-2019) CP: Hugo Alberto Marín Hernández 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de diciembre de 2023. Radicación: 250002342000201703771 02 (0232-2021). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de agosto de 2024. Radicación: 250002342000201402796 02 (5358-2022). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 3 de diciembre 2024. Radicación: 25000-2342-000-2019-01001-02 (4400-2021). CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 9 de abril de 2024. Radicación: 11001

25000-2342-000-2019-01001-02 (4400-2021). CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 9 de abril de 2024. Radicación: 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019). CP: Clara Elisa Cifuentes Ortíz.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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años 2008 y 2018 y reiteró que el 30 % correspondiente a la prima especial « no puede ser deducido del salario»13

Resolución del caso concreto

20. Se encuentra acreditado que el demandante ha laborado como juez de la República desde el 7 de abril de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2014, y que su remuneración y prestaciones sociales fueron percibidas en montos inferiores a los que le corresponden desde su vinculación, tal como se advierte en las constancias de pagos14, puesto que la entidad restó la prima especial de servicios del 100 % del salario, aplicando una interpretación errónea de los decretos expedidos por el Gobierno nacional a través de los cuales se desarrolló el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, de modo que la liquidación de la remuneración y las prestaciones se realizó sobre el 70 % de la asignación básica.

21. Así pues, dicho factor no fue reconocido ni pagado al actor como un incremento del sueldo, sino que, al considerarlo parte de aquel, se desconoció la finalidad de l

sobre el 70 % de la asignación básica.

21. Así pues, dicho factor no fue reconocido ni pagado al actor como un incremento del sueldo, sino que, al considerarlo parte de aquel, se desconoció la finalidad de l artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992.

22. En estos términos, contrario a lo expuesto por la recurrente, el actor tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario bás ico más el 30 % de éste, que ha sido reconocido a título de prima. Así como al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30 %, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y, por tanto, no incide en la liquidación de las prestaciones sociales, salvo para efectos de pensión.

23. Debe precisarse que la legalidad de los decretos que incorporaron la prima especial del treinta por ciento (30 %) como parte de la remuneración fue definida por la corporación mediante las sentencias del 29 de abril de 2014 y del 9 de abril de 2024, en las cuales se declaró la nulidad de tales disposiciones reglamentarias ; por lo tanto, en consideración a que el juez no se pronunció sobre este aspecto, la sala dispondrá estarse a lo resuelto en la providencia de 9 de abril de 2024, en la cual se precisó que la prima especial constituye una adición al salario.

13 En dicha providencia se precisó que: «la nulidad que se declara no implica que la prima especial sin carácter salarial del 30% de la remuneración mensual de los servidores públicos beneficiarios, desaparece del mundo

13 En dicha providencia se precisó que: «la nulidad que se declara no implica que la prima especial sin carácter salarial del 30% de la remuneración mensual de los servidores públicos beneficiarios, desaparece del mundo jurídico, sino que, tal como se desprende de la motivación plasmada en esta sentencia ese porcentaje no puede ser deducido del salario, sin que en ningún caso pueda ser inferior, a la luz de la norma legal, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992» 14 Tal como se observa en las certificaciones y constancias visibles en el archivo denominado «011Memorial_MDS11OTRO».Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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24. Del mismo modo, se adicionará la sentencia de primera instancia, con el fin de advertir que la entidad demandada tendrá que verificar que, realizada la correspondiente liquidación, no se supere el tope legal que prevé la normativa emitida anualmente durante los periodos reconocidos.

De la condena en costas en segunda instancia.

25. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia.

lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia.

26. La pretensión del legislador, con la reforma introd ucida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede di cha imposición en este tipo de procesos. Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dis pondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso.

27. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA.

28. En este contexto, en el caso concreto no procede la condena en costas, toda vez que las peticiones del recurso de apelación están siendo concedidas de manera parcial, por manera que no puede predicarse que la demandada haya sido vencida en el proceso. En consecuencia, se prescindirá de la condena en costas en esta instancia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justi cia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

instancia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justi cia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLACalle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Radicación: 15001-23-33-000-2017-00364-02 (6212-2024)

Primero: ESTARSE a lo resuelto en la sentencia expedida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, el 9 de abril de 2024, bajo el radicado: 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735 -2019), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: ADICIONAR el literal d) al numeral cuarto de la sentencia del veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Tribunal Administrativo

de Boyacá, Sala de Conjueces, para, disponer:

«Lo anterior condicionado a que la entidad demandada verifique que efectuada la liquidación como se ordena en esta sentencia, no exceda los topes de ley».

Tercero: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia del veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de

Conjueces.

Cuarto: Sin condena en costas en esta instancia.

Quinto: Ejecutoriada esta sentencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes.

Conjueces.

Cuarto: Sin condena en costas en esta instancia.

Quinto: Ejecutoriada esta sentencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Con impedimento

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente

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